Desestimada 16/07/2024 · 132 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a cuestionario y plantilla de respuestas de proceso selectivo de 2008 de la AEAT

El solicitante pidió a la AEAT el cuestionario y la plantilla de respuestas de un proceso selectivo de 2008. Alegó que dicha información no debía ser destruida según la normativa de archivos y que podría obrar en las actas del tribunal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la AEAT acreditó que la información ya no obra en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere necesariamente que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La AEAT justificó la inexistencia de la documentación basándose en la Resolución de 18 de febrero de 2020, que autoriza la eliminación de exámenes y documentación de selección de personal a los 5 años.
3 Se determinó que, según el Real Decreto 1708/2011, cualquier documentación imprescindible con más de 15 años de antigüedad habría sido trasladada al Archivo General de la Administración y no estaría en la sede de la Agencia.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó que no existen motivos para dudar de la veracidad de la afirmación de la Administración sobre la inexistencia de la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « PRIMERO.- En la sección de empleo público que figura en la página electrónica de la Agencia Tributaria, se muestra información sobre los últimos procesos selectivos de provisión de personal referidos a dicho ente; pero no se encuentran disponibles de igual forma, esto es, publicados en el mismo medio, el cuestionario tipo test (o enunciado de preguntas de respuestas múltiples) y su correlativa plantilla de S/REF: 00001-00085710 N/REF: 377/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Preguntas y respuestas de un proceso selectivo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b soluciones, correspondientes, ambos documentos, a la prueba selectiva para la obtención de la especialidad de Administración Tributaria en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, convocada por Resolución de 02 de enero de 2008, de la Presidencia de la AEAT (Agencia Tributaria), BOE, nº 33, de 07 de febrero de 2008. SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, y haciendo uso del derecho general de acceso a la información pública que confiere el artículo 105.b) de la CE (Constitución Española), cuyo ejercicio viene regulado por mandato constitucional en la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y por consiguiente, al amparo de los artículos 12 y 17 de la referida norma legal reguladora del citado derecho, SOLICITA: ÚNICO.- Que habiendo presentado este escrito, sea admitido a trámite y, en su virtud, se remita, dentro del plazo legal establecido para ello y, a la dirección de contacto que facilito, que figura en el encabezamiento de esta solicitud, copia fiel e íntegra del enunciado y de la plantilla de respuestas correctas, correspondientes, ambos documentos, al proceso selectivo para la obtención de la especialidad de la Administración Tributaria en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, convocada por Resolución de 02 de enero de 2008, de la Presidencia de la AEAT (Agencia Tributaria), BOE, nº 33, de 07 de febrero de 2008». 2.Por resolución de 24 de enero de 2024, la AEAT acordó conceder el acceso en los siguientes términos: « (…)La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala: (…) La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que regula el uso de los archivos administrativos establece los límites y tipología de archivos que han de ser organizados para conservar la documentación administrativa. Esa norma se hadesarrollado reglamentariamente. En este sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, desarrolla la tipología u condiciones de los archivos administrativos estatales y señala la obligatoriedad de tener un calendario temporal que marque las condiciones de conservación y, en su caso, destrucción de la documentación administrativa. G ú o - Ese calendario temporal, en el caso de la Agencia Tributaria, está regulado en la Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se autoriza la eliminación de documentación administrativa, y donde se establece que determinada documentación en materia de selección de personal puede ser destruida a los 5 años. Exactamente, señala lo siguiente en el anexo de la resolución: “– Eliminación a los 5 años de: solicitudes de participación, exámenes y copias de las cuartillas para publicación de órdenes ministeriales y resoluciones en el «BOE».” Como consecuencia de esta regulación, la Administración no tiene en su poder la documentación que usted solicita. A la vista de lo anteriormente expuesto, se resuelve CONCEDER el acceso, informándole de que no se dispone de la información solicitada». 3.Mediante escrito registrado el 06 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) PRIMERA.- La información solicitada (cuestionario y plantilla) no se encuadra en ninguna de las modalidades de documentos que indica la referida resolución, pues no se corresponde con solicitudes de participación (en procesos selectivos), ni con exámenes (de los aspirantes), ni con copias de las cuartillas para publicación de órdenes ministeriales resoluciones en el-BOE, todos ellos (elementos de series) con vencimiento de conservación. Por tanto, se deduce la pervivencia de la información solicitada, puesto que se supone que aún no ha completado su ciclo de vida. SEGUNDA.- A mayor abundamiento, el artículo 1° de la citada resolución dispone lo siguiente: "Autorizar la eliminación de los documentos que forman parte de las series que se detallan en el anexo.", por lo que se desprende que la documentación peticionada (enunciado y plantilla) al no constituir elementos de ninguna serie, están, por tanto, excluidos del ámbito de aplicación de la autorización para ser eliminados. TERCERA.- Por otra parte, es sabido que los tribunales calificadores, como tales órganos colegiados que son, vienen regulados, entre otras normas, por la LRJSP (Ley 40/2015, de 01 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público), cuyo artículo 18.1 predica que "1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará [...] el contenido de los acuerdos adoptados." De esta forma, se puede conjeturar que, tanto el cuestionario de examen como la correspondiente plantilla de respuestas (que indefectiblemente el tribunal debió de acordar la aprobación de ambos documentos), habrán quedado, con suma probabilidad, incorporados en las respectivas actas, conforme al precepto ya citado. Por su parte, la mencionada resolución impone (a la unidad de personal con competencia específica) la obligación de conservar de forma permanente las actas y documentación emitida por el tribunal calificador. En definitiva, es probable que la información peticionada perviva, toda vez que no fuere sometida a destrucción al quedar al margen del ámbito de aplicación de la autorización para ser eliminada; y por su parte, dichos documentos (test y plantilla) seguramente se puedan localizar consultando las actas del tribunal calificador al respecto. Todo ello origina que el peticionario (ahora reclamante) se encuentre disconforme con la respuesta obtenida o dada a su solicitud, por lo que, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)». 4.Con fecha 15 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de marzo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «Con fecha 15/01/2024 don (…) presentó una solicitud de acceso pidiendo: (…) La respuesta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la que se reitera, le indicaba todas las razones legales por las cuales esa documentación ya no se encuentra en poder de la Agencia. El Sr. (…) insiste en la petición en virtud de una serie de interpretaciones propias sobre las normas de conservación de documentación que no se corresponden con la interpretación oficial, ni la aplicación adecuada de la normativa señalada. Debemos recordar que la Agencia Tributaria tiene un volumen de documentación enorme, que impide que los documentos puedan ser conservados por encima de los plazos exigidos en la normativa para la conservación y/o destrucción de los mismos por falta de espacio. Es más, ha de recordarse que toda la normativa actual deriva de una antigua disposición de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que señalaba que la documentación administrativa debe conservarse 5 años en los archivos centrales de cada Departamento u Organismo, a los 15 años debía pasar al Archivo General de la Administración situado en Alcalá de Henares y a los 25 al Archivo Histórico de Salamanca. Esos plazos, con mínimos cambios referidos al primer bloque de conservación, se mantienen en la actualidad. El Decreto 914/1969, de 8 de mayo, de creación del Archivo General de la Administración Civil estableció los fundamentos de la política de gestión documental de la Administración General del Estado (en adelante AGE), dando nueva vida al Archivo General de la Administración que, por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la AGE, se designa como el archivo intermedio de la AGE. El RD 1708/2011, de 18 de noviembre, define como Archivo Intermedio la institución responsable de la custodia de documentos generados y reunidos por los diferentes Departamentos Ministeriales y sus organismos públicos, una vez finalizada su fase activa conforme a lo establecido en los calendarios de conservación. Esa misma norma hace que el Archivo General reciba anualmente la documentación que, con más de 15 años de antigüedad, estuviera depositada en los archivos centrales de cada Departamento u organismo. Tal y como se indicó en la resolución de esta Agencia de 24 de enero de 2024, la documentación que solicita ya no existe. Pero si, como hipótesis, la interpretación del peticionario sobre la conservación documental hubiera sido correcta, y la Administración hubiera considerado imprescindible la permanencia de esos documentos en algún archivo, ya no estaría en poder de la Agencia Tributaria, sino que, al haber pasado más de 15 años, estaría disponible en el Archivo General de la Administración». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al cuestionario de preguntas y a la plantilla de respuestas del proceso selectivo para la obtención de la especialidad de Administración Tributaria en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, convocado por Resolución de 02 de enero de 2008 de la Presidencia de la AEAT (BOE nº33, de 07 de febrero de 2008). El organismo requerido consideró aplicable la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, e indicó en su resolución que no disponía de la documentación solicitada por no existir una obligación de conservación de más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso y en la Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso la Agencia Tributaria manifiesta, tanto en su resolución inicial como en sus alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no obra en su poder; señalando, asimismo, que aunque hubiera considerado imprescindible la conservación documental del proceso selectivo referido, estaría disponible en el Archivo General de la Administración y no en su sede, al haber transcurrido más de 15 años. 5.En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez