El solicitante pidió a la AEAT el cuestionario y la plantilla de respuestas de un proceso selectivo de 2008. Alegó que dicha información no debía ser destruida según la normativa de archivos y que podría obrar en las actas del tribunal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la AEAT acreditó que la información ya no obra en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere necesariamente que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La AEAT justificó la inexistencia de la documentación basándose en la Resolución de 18 de febrero de 2020, que autoriza la eliminación de exámenes y documentación de selección de personal a los 5 años.
3
Se determinó que, según el Real Decreto 1708/2011, cualquier documentación imprescindible con más de 15 años de antigüedad habría sido trasladada al Archivo General de la Administración y no estaría en la sede de la Agencia.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó que no existen motivos para dudar de la veracidad de la afirmación de la Administración sobre la inexistencia de la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« PRIMERO.- En la sección de empleo público que figura en la página electrónica de
la Agencia Tributaria, se muestra información sobre los últimos procesos selectivos
de provisión de personal referidos a dicho ente; pero no se encuentran disponibles
de igual forma, esto es, publicados en el mismo medio, el cuestionario tipo test (o
enunciado de preguntas de respuestas múltiples) y su correlativa plantilla de
S/REF: 00001-00085710
N/REF: 377/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Preguntas y respuestas de un proceso selectivo.
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soluciones, correspondientes, ambos documentos, a la prueba selectiva para la
obtención de la especialidad de Administración Tributaria en el Cuerpo General
Auxiliar de la Administración del Estado, convocada por Resolución de 02 de enero
de 2008, de la Presidencia de la AEAT (Agencia Tributaria), BOE, nº 33, de 07 de
febrero de 2008.
SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, y haciendo uso del derecho general de acceso
a la información pública que confiere el artículo 105.b) de la CE (Constitución
Española), cuyo ejercicio viene regulado por mandato constitucional en la Ley
19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno; y por consiguiente, al amparo de los artículos 12 y 17 de la referida
norma legal reguladora del citado derecho,
SOLICITA:
ÚNICO.- Que habiendo presentado este escrito, sea admitido a trámite y, en su
virtud, se remita, dentro del plazo legal establecido para ello y, a la dirección de
contacto que facilito, que figura en el encabezamiento de esta solicitud, copia fiel e
íntegra del enunciado y de la plantilla de respuestas correctas, correspondientes,
ambos documentos, al proceso selectivo para la obtención de la especialidad de la
Administración Tributaria en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del
Estado, convocada por Resolución de 02 de enero de 2008, de la Presidencia de la
AEAT (Agencia Tributaria), BOE, nº 33, de 07 de febrero de 2008».
2.Por resolución de 24 de enero de 2024, la AEAT acordó conceder el acceso en los
siguientes términos:
« (…)La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala:
(…)
La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que regula el uso
de los archivos administrativos establece los límites y tipología de archivos que han
de ser organizados para conservar la documentación administrativa. Esa norma se
hadesarrollado reglamentariamente. En este sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12
del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema
Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración
General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, desarrolla
la tipología u condiciones de los archivos administrativos estatales y señala la
obligatoriedad de tener un calendario temporal que marque las condiciones de
conservación y, en su caso, destrucción de la documentación administrativa.
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Ese calendario temporal, en el caso de la Agencia Tributaria, está regulado en la
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se autoriza la eliminación de documentación
administrativa, y donde se establece que determinada documentación en materia
de selección de personal puede ser destruida a los 5 años. Exactamente, señala lo
siguiente en el anexo de la resolución:
“– Eliminación a los 5 años de: solicitudes de participación, exámenes y copias de
las cuartillas para publicación de órdenes ministeriales y resoluciones en el «BOE».”
Como consecuencia de esta regulación, la Administración no tiene en su poder la
documentación que usted solicita.
A la vista de lo anteriormente expuesto, se resuelve CONCEDER el acceso,
informándole de que no se dispone de la información solicitada».
3.Mediante escrito registrado el 06 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) PRIMERA.- La información solicitada (cuestionario y plantilla) no se encuadra
en ninguna de las modalidades de documentos que indica la referida resolución,
pues no se corresponde con solicitudes de participación (en procesos selectivos), ni
con exámenes (de los aspirantes), ni con copias de las cuartillas para publicación
de órdenes ministeriales resoluciones en el-BOE, todos ellos (elementos de series)
con vencimiento de conservación. Por tanto, se deduce la pervivencia de la
información solicitada, puesto que se supone que aún no ha completado su ciclo de
vida.
SEGUNDA.- A mayor abundamiento, el artículo 1° de la citada resolución dispone
lo siguiente: "Autorizar la eliminación de los documentos que forman parte de las
series que se detallan en el anexo.", por lo que se desprende que la documentación
peticionada (enunciado y plantilla) al no constituir elementos de ninguna serie,
están, por tanto, excluidos del ámbito de aplicación de la autorización para ser
eliminados.
TERCERA.- Por otra parte, es sabido que los tribunales calificadores, como tales
órganos colegiados que son, vienen regulados, entre otras normas, por la LRJSP
(Ley 40/2015, de 01 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público), cuyo
artículo 18.1 predica que "1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se
levantará acta por el secretario, que especificará [...] el contenido de los acuerdos
adoptados."
De esta forma, se puede conjeturar que, tanto el cuestionario de examen como la
correspondiente plantilla de respuestas (que indefectiblemente el tribunal debió de
acordar la aprobación de ambos documentos), habrán quedado, con suma
probabilidad, incorporados en las respectivas actas, conforme al precepto ya
citado.
Por su parte, la mencionada resolución impone (a la unidad de personal con
competencia específica) la obligación de conservar de forma permanente las actas
y documentación emitida por el tribunal calificador.
En definitiva, es probable que la información peticionada perviva, toda vez que no
fuere sometida a destrucción al quedar al margen del ámbito de aplicación de la
autorización para ser eliminada; y por su parte, dichos documentos (test y plantilla)
seguramente se puedan localizar consultando las actas del tribunal calificador al
respecto.
Todo ello origina que el peticionario (ahora reclamante) se encuentre disconforme
con la respuesta obtenida o dada a su solicitud, por lo que, al amparo del artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (…)».
4.Con fecha 15 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de marzo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«Con fecha 15/01/2024 don (…) presentó una solicitud de acceso pidiendo:
(…)
La respuesta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la que se
reitera, le indicaba todas las razones legales por las cuales esa documentación ya
no se encuentra en poder de la Agencia.
El Sr. (…) insiste en la petición en virtud de una serie de interpretaciones propias
sobre las normas de conservación de documentación que no se corresponden con
la interpretación oficial, ni la aplicación adecuada de la normativa señalada.
Debemos recordar que la Agencia Tributaria tiene un volumen de documentación
enorme, que impide que los documentos puedan ser conservados por encima de los
plazos exigidos en la normativa para la conservación y/o destrucción de los mismos
por falta de espacio.
Es más, ha de recordarse que toda la normativa actual deriva de una antigua
disposición de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que
señalaba que la documentación administrativa debe conservarse 5 años en los
archivos centrales de cada Departamento u Organismo, a los 15 años debía pasar
al Archivo General de la Administración situado en Alcalá de Henares y a los 25 al
Archivo Histórico de Salamanca. Esos plazos, con mínimos cambios referidos al
primer bloque de conservación, se mantienen en la actualidad.
El Decreto 914/1969, de 8 de mayo, de creación del Archivo General de la
Administración Civil estableció los fundamentos de la política de gestión
documental de la Administración General del Estado (en adelante AGE), dando
nueva vida al Archivo General de la Administración que, por el Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de
Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la AGE, se designa como el archivo
intermedio de la AGE. El RD 1708/2011, de 18 de noviembre, define como Archivo
Intermedio la institución responsable de la custodia de documentos generados y
reunidos por los diferentes Departamentos Ministeriales y sus organismos públicos,
una vez finalizada su fase activa conforme a lo establecido en los calendarios de
conservación.
Esa misma norma hace que el Archivo General reciba anualmente la
documentación que, con más de 15 años de antigüedad, estuviera depositada en
los archivos centrales de cada Departamento u organismo.
Tal y como se indicó en la resolución de esta Agencia de 24 de enero de 2024, la
documentación que solicita ya no existe. Pero si, como hipótesis, la interpretación
del peticionario sobre la conservación documental hubiera sido correcta, y la
Administración hubiera considerado imprescindible la permanencia de esos
documentos en algún archivo, ya no estaría en poder de la Agencia Tributaria, sino
que, al haber pasado más de 15 años, estaría disponible en el Archivo General de
la Administración».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al cuestionario de preguntas
y a la plantilla de respuestas del proceso selectivo para la obtención de la
especialidad de Administración Tributaria en el Cuerpo General Auxiliar de la
Administración del Estado, convocado por Resolución de 02 de enero de 2008 de la
Presidencia de la AEAT (BOE nº33, de 07 de febrero de 2008).
El organismo requerido consideró aplicable la Disposición adicional primera,
apartado segundo, de la LTAIBG, e indicó en su resolución que no disponía de la
documentación solicitada por no existir una obligación de conservación de más de
cinco años, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1985, de 25 de junio, de
Patrimonio Histórico Español, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por
el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos
de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen
de acceso y en la Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso la Agencia Tributaria manifiesta, tanto en su resolución inicial como en
sus alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no obra en su poder;
señalando, asimismo, que aunque hubiera considerado imprescindible la
conservación documental del proceso selectivo referido, estaría disponible en el
Archivo General de la Administración y no en su sede, al haber transcurrido más de
15 años.
5.En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas
afirmaciones, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la AEAT /
MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez