Un funcionario y representante sindical solicitó a la AEAT los listados detallados de productividades (2020-2024). La AEAT denegó el acceso alegando la existencia de un proceso judicial pendiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es de naturaleza administrativa y que prevalece el interés público y el derecho de los representantes sindicales.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG sobre igualdad de las partes en procesos judiciales no es aplicable a información de naturaleza administrativa, sino solo a la estrictamente procesal o elaborada específicamente para un juicio.
2
La mera existencia de un procedimiento judicial en curso, sin una justificación detallada del perjuicio real a la tutela judicial efectiva, es insuficiente para denegar el acceso a la información pública.
3
El acceso a las retribuciones variables de empleados públicos requiere una ponderación donde el interés público en el control del gasto y la detección de arbitrariedades suele prevalecer sobre la privacidad.
4
La condición de funcionario, delegado sindical y miembro de la Junta de Personal del solicitante incrementa el peso del derecho de acceso y reduce la injerencia en la esfera personal de los afectados.
5
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece la obligación legal de que las cantidades percibidas por productividad sean de conocimiento público para los demás funcionarios y representantes sindicales.
6
No es necesario el trámite de audiencia previo con los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando la solicitud procede de representantes sindicales o la Junta de Personal, ya que no existe riesgo de vulnerar la integridad o privacidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2024 el reclamante presentó dos solicitudes a la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) /MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en las que se pretende obtener los listados
de productividad de los años 2020/2023 (00001-00087167) y enero de 2024
(00001-00087168) en los siguientes términos (idénticos para ambas solicitudes):
« Ostento la condición de: - Funcionario de la AEAT - Delegado sindical de
por la provincia de (representantes sindical) - Miembro de la Junta de
personal de (representante de los trabajadores)
S/REF: 00001-00087167 / 00001-00087168
N/REF: 488/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Listado de productividades.
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Desde febrero de 2019 la AEAT ha dejado de entregar a los representantes
sindicales los listados de productividad conforme al formato establecido en el
Acuerdo AEAT-Sindicatos de 28/05/2009, facilitando finalmente unos listados que
impiden identificar las percepciones con los perceptores. Tanto antes como después
de la modificación del formato, los trabajadores recibían la información solo a
través de las Organizaciones Sindicales.
En función de todo ello, solicito:
A- Formato: Excel. B- Referido al personal funcionario de la AEAT: B.1- Ejercicios:
2020/2021/2022/2023 B.2- Ámbitos: B.2.a Delegación de la AEAT de Málaga B.2.b
Delegación Especial de Andalucía B.2.c Todo el territorio nacional. C- Listados
anuales de productividad, conforme al formato establecido en el citado Acuerdo de
28/05/2009. Esto es, incluyendo: a. Año b. Apellidos y nombre c. Nivel del
Funcionario d. Grupo del Funcionario e. Cuerpo de pertenencia f. Denominación del
puesto de trabajo. Área de pertenencia h. Cantidad mensual percibida, por cada
uno de los conceptos de productividad i. Delegación de la AEAT en la que presta
sus servicios el perceptor (…)»
2.Mediante resolución de 18 de marzo de 2024 la AEAT, acumulando ambas
solicitudes de contenido idéntico, dictó resolución conjunta en la que acuerda la
denegación del acceso en los siguientes términos:
« (…) En lo que afecta a la información requerida, se observa que dicha información
se refiere a unos datos incluidos en un recurso contencioso-administrativo
relacionado con una solicitud de contenido similar, por lo que el acceso se encuentra
condicionado por la resolución firme que se emita en dicho recurso. Por este motivo,
en aplicación del artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece como
limitación al derecho de acceso: “la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva”, no es posible conceder la información que se solicita y,
en consecuencia, estudiada su solicitud, se DENIEGA EL ACCESO.»
3.Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
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que se le ha denegado el acceso a toda la información solicitada en una resolución
que no resulta ajustada a derecho. En este sentido argumenta que:
« (…)Esta parte desconoce el procedimiento judicial que se invoca. Tampoco conoce
quienes son “las partes en el proceso”, así como el grado de similitud que se afirma,
o en qué medida resolver sobre un asunto que es de su competencia puede lesionar
la igualdad entre las partes invocadas, etc. Por tanto, la Resolución solo pretende
provocar indefensión a esta parte y dificultar el acceso a la información pública,
además de ocultar a esta parte las razones de la denegación de acceso y con ello
impedir la defensa del mismo.
La sola falta de fundamentación de la denegación, apoyada tan solo en la supuesta
existencia de un procedimiento judicial al respecto, es una cuestión ya abordada
por el CTBG en varias de sus Resoluciones en las que tanto el CTBG como los
tribunales han exigido que los límites al derecho al acceso a información pública
sean debidamente justificados.
Resulta inverosímil que la AEAT pretenda la viabilidad de una denegación de
acceso apoyada en tan impreciso y poco esforzado razonamiento. Estaría
exigiendo del órgano revisor una complicidad impropia del mismo. En realidad, con
ello solo manifiesta su actitud de obstrucción al ejercicio del derecho de acceso, bien
retrasándolo, bien dificultando al demandante del mismo su obtención.
(…)
La Administración está obligada a resolver sobre los asuntos de su competencia
(art. 21 Ley 39/2015). Está obligada a motivar sus actos limitativos de derechos (art.
35), como en el presente caso. La falta de motivación sí limita la igualdad de las
partes en el Página 4 de 6 proceso, pues los actos administrativos se combaten en
coherencia con dicha fundamentación, so pena de desviación procesal.
(…)
Por tanto, durante años la APD y la Abogacía General del Estado se han debatido
en interpretar la intención del legislador respecto al derecho de los representantes
sindicales, no así de los empleados públicos, de los que nunca tuvieron duda de que
ostentaban tal derecho.
Una cuestión, la de interpretar la intención del legislador, que ha quedado resuelta
por el mismo mediante el RD Ley 6/2023: “Artículo 119 Efectos de la evaluación del
desempeño» (…)
“(…) En todo caso, las cantidades que perciba el personal empleado público por
este concepto serán de conocimiento del resto del personal de su ámbito, así como
de los representantes sindicales.”
(…) El art. 119 identifica un derecho de acceso especial en función de la condición
de empleado público y de los representantes sindicales.
Postular en general que los ciudadanos no tienen derecho a conocer la identidad
de los servidores públicos, sus retribuciones, supone desapoderarlos, abrir una
brecha en el necesario control del poder ejecutivo. No resulta fácil hacer convivir
la idea de servidores públicos y privar a los ciudadanos de su derecho a conocer
quienes les sirven y qué cobran por ello. Ni una cosa ni la otra debería formar parte
de la vida privada protegida de tales empleados frente a aquellos a quienes sirven.
En tal sentido, de nuevo traemos a colación aquí lo ya puesto de manifiesto por la
Audiencia Nacional (SAN 956/2021, de 16/03/2021): (…)»
4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito de la AEAT en el que se señala lo siguiente:
«En lo que afecta a la información requerida, se observa que dicha información se
refiere a la incluida en un recurso contencioso-administrativo, PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001234 /2023 interpuesto ante la Audiencia Nacional Sala C/A
Sección 7, contra la resolución del CTBG R-0896-2022 DA 69798 relacionado con
una solicitud de contenido similar, S-001-069798, por lo que el acceso se encuentra
condicionado por la resolución firme que se emita en dicho recurso.
Por este motivo, no es posible realizar más alegaciones que las vertidas en la
defensa de la posición de la Agencia Tributaria en el recurso contencioso y, por
tanto, en aplicación de la limitación contenida en el artículo 14.1 f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno que establece: “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva”, debe alegarse que esta respuesta debe quedar
suspendida hasta que se dicte sentencia..»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden los litados anuales de las
productividades que han percibido los funcionarios de la Delegación de la AEAT de
años 2020 a 2023, y enero de 2024, con un determinado desglose especificado en la
solicitud (apellidos y nombre, nivel del Funcionario, grupo funcionarial, cuerpo de
pertenencia, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, cantidad
percibida por cada uno de los conceptos de productividad, delegación de la AEAT en
la que presta sus servicios el perceptor).
La AEAT dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso solicitado al
considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1 f) LTAIBG, que
permite restringir el acceso cuando este suponga un perjuicio a la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
4. Sentado lo anterior, corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a la
información reclamada el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
Este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho
de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está
reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la
legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el
Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias
posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de
tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor
en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso a la
información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia
jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se
establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales
al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las
siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser
necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del
artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a
procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la
información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f)
LTAIBG. En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una
clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza
«procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto
Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada
en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación
procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial
competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la
preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige
por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o
entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. A estos
efectos, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina general con relación al acceso
a los documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,
resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de
la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional
(y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades
de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés
público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo,
según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial
efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera
clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación
exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación
del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al
derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique
el acceso.
5.La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a no apreciar la
concurrencia del límite invocado por la Administración. A estos efectos, resulta
determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de
naturaleza administrativa, no procesal. Además, no se trata de información
elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o
preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información
económica (complemento de productividad que han percibido los empleados
públicos de un organismo en 2023) sobre la actividad ordinaria atribuida a un órgano
de la Administración.
El hecho de que la información se haya solicitado en paralelo a la interposición de un
recurso contencioso-administrativo contra una precedente resolución de este
Consejo (R CTBG 327/2023) que, en un caso de doble silencio de la Administración,
estimó la reclamación planteada con relación al acceso a la productividad de 2022,
no es, por sí misma, razón suficiente para alterar su naturaleza administrativa y no
procesal, por lo que no puede justificar la aplicación del límite de la letra f) del artículo
14.1 LTAIBG. Como se ha señalado, los límites al derecho de acceso han de ser
interpretados restrictivamente y su alcance se circunscribe a los documentos
generados en un proceso mientras no haya concluido o, en su caso, a los documentos
elaborados para ser presentados en un proceso si, tras la debida ponderación, se
justifica suficientemente por el órgano requerido que ha de prevalecer la protección
de la igualdad de las partes vinculada a la tutela judicial efectiva.
Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo y
consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida
con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa dado
que, como ha quedado expuesto anteriormente, en su Memoria explicativa se precisa
que «[l]os documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como
tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
6.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que lo solicitado es información pública
conforme la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso debe
decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la ponderación
exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015,
de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de
Protección de datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en las recientes
resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo,
los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En
este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se
indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y
sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el
carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión
de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de
la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza.
—asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo, esto
es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las
Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
7.En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es funcionario
con destino en la Delegación de la AEAT de y, además, delegado sindical y
miembro de la Junta de Personal de . En tales supuestos, en la ponderación
del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas
circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es
superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la
organización.
Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del
conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es
sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes
a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además,
representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones
relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar
necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada
sobre los empleados públicos de la organización con identificación de los
perceptores.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
8.En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como
se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad.»
9.Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en
este caso, de que el solicitante es funcionario de la Delegación de la AEAT de Málaga,
miembro de la Junta de Personal y delegado sindical, determina que no sea necesario
el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la
Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo
de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y
que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario
el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de
trabajo» (fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3
LTAIBG que resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud
procede de un funcionario y miembro de la Junta de Personal del organismo
requerido.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe. 10.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar la reclamación
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«A- Formato: Excel.
B- Referido al personal funcionario de la AEAT:
B.1- Ejercicios: 2020/2021/2022/2023
B.2- Ámbitos: B.2.a Delegación de la AEAT de
B.2.b Delegación Especial de
B.2.c Todo el territorio nacional.
C- Listados anuales de productividad, conforme al formato establecido en el citado
Acuerdo de 28/05/2009. Esto es, incluyendo: a. Año b. Apellidos y nombre c. Nivel
del Funcionario d. Grupo del Funcionario e. Cuerpo de pertenencia f. Denominación
del puesto de trabajo. Área de pertenencia h. Cantidad mensual percibida, por cada
uno de los conceptos de productividad i. Delegación de la AEAT en la que presta
sus servicios el perceptor (…)»
TERCERO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez