Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el coste desglosado, hoteles, restaurantes y comitiva de un viaje del Ministro a Qatar, Arabia Saudí y Emiratos Árabes. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó falta de liquidación y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los costes, pero deniega los hoteles y restaurantes.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de hoteles y restaurantes no aporta valor relevante para la transparencia ni para la rendición de cuentas, siendo la cuantía del gasto el dato esencial para el escrutinio ciudadano.
2
No es admisible denegar el acceso a los costes alegando que la información está en curso de elaboración cuando ha transcurrido un plazo razonable desde la finalización del viaje para su liquidación.
3
El incumplimiento de los plazos máximos de contestación por parte de la Administración vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El acceso a la información sobre el destino, objeto y coste de los viajes de altos cargos tiene una conexión directa con la finalidad de controlar el uso de los fondos públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« (…)Y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
S/REF: 00001-00086893
N/REF: 450/2024 y 523/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Gastos de viajes realizados por el Ministro.
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El ministro (…) realizó una gira por Qatar, Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos
entre el 4 de febrero y el 8 de febrero, me gustaría saber el coste del viaje
desglosando por transporte, dietas de comida y alojamiento.
¿En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió? ¿De cuántas personas
era la comitiva que la acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo al
personal de seguridad?».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido contestación.
4.Con fecha 19 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5.El 1 de abril de 2024 el solicitante presentó nueva reclamación ante este Consejo
referida a la misma solicitud de acceso a la información con núm. 00001-00086893,
incoándose el expediente de reclamación 523/2024 y requiriéndose al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la remisión del expediente y las
alegaciones que considerarse pertinente en fecha 2 de abril. Constatado el hecho de
que se había producido una duplicación de expedientes, se continúa la tramitación
con la reclamación núm. 450/2024.
6.En fecha 12 de abril de 2024, y en el marco de la reclamación 450/2024, el ministerio
reclamado remitió a este Consejo el expediente del procedimiento de acceso a la
información e informe en el que se alega lo siguiente:
«En relación con la información solicitada concerniente a los costes del viaje, esta
no puede ser facilitada por este departamento hasta la completa liquidación de los
mismos. Son datos que todavía están en fase de elaboración, siendo, por tanto, de
aplicación el artículo 18.1a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
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En cuanto a la divulgación de los detalles relacionados con los hoteles y
restaurantes, la misma supondría un menoscabo de la seguridad del Ministro de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de sus acompañantes,
situación amparada por el artículo 14.1a de dicha Ley.
En documento adjunto se facilita la lista de los cargos que formaron parte de la
comitiva que acompañó al Ministro de Asuntos exteriores, Unión Europea y
Cooperación».
7.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada
del coste del viaje del Ministro a Qatar, Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos en
febrero de 2024. En concreto, se solicita detalle de los costes de transporte, dietas y
alojamientos, identificación de hoteles y restaurantes visitados, así como las
personas que integraron la comitiva, excluyendo el personal de seguridad.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, concede un
acceso parcial a la información y remite el listado de los integrantes de la delegación
que acompañó al Ministro en el viaje. Respecto de los gastos desglosados, señala
que la información está en curso de elaboración, al no haberse realizado la
liquidación final de los mismos, y acuerda la inadmisión de la solicitud en este punto
invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG. Finalmente, en
relación con el detalle de los nombres de los hoteles y restaurantes visitados, se
deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en el límite previsto en el artículo
14.1.a) LTAIBG, porque su divulgación supondría un menoscabo de la seguridad del
Ministerio y sus acompañantes.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, aunque de forma extemporánea, el ministerio ha concedido un acceso
parcial a la información, señalando respecto de aquélla no facilitada que una parte
se encuentra en curso de elaboración, y que a la otra (información de hoteles y
restaurantes) le resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG,
porque «supondría un menoscabo de la seguridad del Ministro de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación y de sus acompañantes .» Todo ello sin que el
reclamante haya objetado nada al respecto en el trámite de audiencia concedido en
este procedimiento.
6.Por lo que concierne a la información relativa a la identificación de los
establecimientos hoteleros y de restauración, no puede desconocerse que, con
independencia ahora de la invocación (con una justificación ciertamente insuficiente)
del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de
este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de
vista de la transparencia y la rendición de cuentas. Así, en la resolución R CTBG
890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de
marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto que:
«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la
resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio
trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto
hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por
la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y
que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta
ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no
aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la
Administración.”
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la
resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación
interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del
viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del
Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde
había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto
de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del
uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que
como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento
concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.” La traslación de la
doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya
que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra
de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de
alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria.
Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo
expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la
identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor
adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control
por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es
la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del
establecimiento en el que el gasto se ha generado. »
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso y, por ello, procede
desestimar la reclamación respecto de la pretensión de acceder a la información
sobre «En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió?».
7.En segundo lugar, y respecto de la información relativa a los gastos de alojamiento y
manutención, este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones que conocer el
destino, objeto y coste de los viajes de los altos cargos del Gobierno tiene una
indudable conexión con las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG:
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
Partiendo de la premisa anterior en la citada resolución R CTBG 890/2023 se señaló
que no cabe amparar la negativa de acceso en que aún no se ha efectuado la
liquidación total de gastos pues, en estos casos, estamos ante «información que ya
existe y únicamente ha de ser recopilada –y, en su caso, ordenada para conceder el
acceso—, habiendo transcurrido, además, un plazo razonable desde la finalización
del viaje para poder elaborar el expediente de gasto.»
Ciertamente, en este caso concreto se da la circunstancia de que la fecha de solicitud
de acceso a la información (de 12 de febrero) es inmediatamente posterior a la
realización del viaje (que finalizó el 8 de febrero), por lo que resulta razonable
entender que en ese momento no se hubiera completado el proceso de liquidación
de gastos. Ahora bien, ese impedimento, necesariamente de carácter temporal, ha
sido invocado —con anclaje en el artículo 18.1.a) LTAIBG— en el trámite de
alegaciones de este procedimiento, dos meses después de haber finalizado el viaje y
sin realizar aproximación alguna a la fecha estimada en la que realizará la
liquidación. Habida cuenta de ello y de la naturaleza temporal del óbice del artículo
18.1.a) no cabe acoger esta invocación extemporánea cuando ha transcurrido un
plazo más que razonable para proceder a la liquidación de los gastos del viaje.
8.Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a
fin de que se proporcione al reclamante la información referida al coste del viaje.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de diez días, proporcione al reclamante
«el coste del viaje desglosando por transporte, dietas de comida y alojamiento.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información facilitada.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez