Estimada parcialmente 16/07/2024 · 120 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre gastos y detalles de viaje del Ministro de Asuntos Exteriores con resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el coste desglosado, hoteles, restaurantes y comitiva de un viaje del Ministro a Qatar, Arabia Saudí y Emiratos Árabes. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó falta de liquidación y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los costes, pero deniega los hoteles y restaurantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de hoteles y restaurantes no aporta valor relevante para la transparencia ni para la rendición de cuentas, siendo la cuantía del gasto el dato esencial para el escrutinio ciudadano.
2 No es admisible denegar el acceso a los costes alegando que la información está en curso de elaboración cuando ha transcurrido un plazo razonable desde la finalización del viaje para su liquidación.
3 El incumplimiento de los plazos máximos de contestación por parte de la Administración vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El acceso a la información sobre el destino, objeto y coste de los viajes de altos cargos tiene una conexión directa con la finalidad de controlar el uso de los fondos públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)Y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. S/REF: 00001-00086893 N/REF: 450/2024 y 523/2024 Fecha:La de firma. Dirección: COOPERACIÓN. Información solicitada: Gastos de viajes realizados por el Ministro. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b El ministro (…) realizó una gira por Qatar, Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos entre el 4 de febrero y el 8 de febrero, me gustaría saber el coste del viaje desglosando por transporte, dietas de comida y alojamiento. ¿En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió? ¿De cuántas personas era la comitiva que la acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo al personal de seguridad?». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación. 4.Con fecha 19 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. 5.El 1 de abril de 2024 el solicitante presentó nueva reclamación ante este Consejo referida a la misma solicitud de acceso a la información con núm. 00001-00086893, incoándose el expediente de reclamación 523/2024 y requiriéndose al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la remisión del expediente y las alegaciones que considerarse pertinente en fecha 2 de abril. Constatado el hecho de que se había producido una duplicación de expedientes, se continúa la tramitación con la reclamación núm. 450/2024. 6.En fecha 12 de abril de 2024, y en el marco de la reclamación 450/2024, el ministerio reclamado remitió a este Consejo el expediente del procedimiento de acceso a la información e informe en el que se alega lo siguiente: «En relación con la información solicitada concerniente a los costes del viaje, esta no puede ser facilitada por este departamento hasta la completa liquidación de los mismos. Son datos que todavía están en fase de elaboración, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 18.1a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - En cuanto a la divulgación de los detalles relacionados con los hoteles y restaurantes, la misma supondría un menoscabo de la seguridad del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de sus acompañantes, situación amparada por el artículo 14.1a de dicha Ley. En documento adjunto se facilita la lista de los cargos que formaron parte de la comitiva que acompañó al Ministro de Asuntos exteriores, Unión Europea y Cooperación». 7.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada del coste del viaje del Ministro a Qatar, Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos en febrero de 2024. En concreto, se solicita detalle de los costes de transporte, dietas y alojamientos, identificación de hoteles y restaurantes visitados, así como las personas que integraron la comitiva, excluyendo el personal de seguridad. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, concede un acceso parcial a la información y remite el listado de los integrantes de la delegación que acompañó al Ministro en el viaje. Respecto de los gastos desglosados, señala que la información está en curso de elaboración, al no haberse realizado la liquidación final de los mismos, y acuerda la inadmisión de la solicitud en este punto invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG. Finalmente, en relación con el detalle de los nombres de los hoteles y restaurantes visitados, se deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, porque su divulgación supondría un menoscabo de la seguridad del Ministerio y sus acompañantes. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, aunque de forma extemporánea, el ministerio ha concedido un acceso parcial a la información, señalando respecto de aquélla no facilitada que una parte se encuentra en curso de elaboración, y que a la otra (información de hoteles y restaurantes) le resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, porque «supondría un menoscabo de la seguridad del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de sus acompañantes .» Todo ello sin que el reclamante haya objetado nada al respecto en el trámite de audiencia concedido en este procedimiento. 6.Por lo que concierne a la información relativa a la identificación de los establecimientos hoteleros y de restauración, no puede desconocerse que, con independencia ahora de la invocación (con una justificación ciertamente insuficiente) del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas. Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto que: «En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.” Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.” La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado. » Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso y, por ello, procede desestimar la reclamación respecto de la pretensión de acceder a la información sobre «En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió?». 7.En segundo lugar, y respecto de la información relativa a los gastos de alojamiento y manutención, este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones que conocer el destino, objeto y coste de los viajes de los altos cargos del Gobierno tiene una indudable conexión con las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Partiendo de la premisa anterior en la citada resolución R CTBG 890/2023 se señaló que no cabe amparar la negativa de acceso en que aún no se ha efectuado la liquidación total de gastos pues, en estos casos, estamos ante «información que ya existe y únicamente ha de ser recopilada –y, en su caso, ordenada para conceder el acceso—, habiendo transcurrido, además, un plazo razonable desde la finalización del viaje para poder elaborar el expediente de gasto.» Ciertamente, en este caso concreto se da la circunstancia de que la fecha de solicitud de acceso a la información (de 12 de febrero) es inmediatamente posterior a la realización del viaje (que finalizó el 8 de febrero), por lo que resulta razonable entender que en ese momento no se hubiera completado el proceso de liquidación de gastos. Ahora bien, ese impedimento, necesariamente de carácter temporal, ha sido invocado —con anclaje en el artículo 18.1.a) LTAIBG— en el trámite de alegaciones de este procedimiento, dos meses después de haber finalizado el viaje y sin realizar aproximación alguna a la fecha estimada en la que realizará la liquidación. Habida cuenta de ello y de la naturaleza temporal del óbice del artículo 18.1.a) no cabe acoger esta invocación extemporánea cuando ha transcurrido un plazo más que razonable para proceder a la liquidación de los gastos del viaje. 8.Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se proporcione al reclamante la información referida al coste del viaje. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de diez días, proporcione al reclamante «el coste del viaje desglosando por transporte, dietas de comida y alojamiento. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez