Desestimada 15/07/2024 · 154 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre los expedientes E/06811/2018 y TD/00176/2021 de la AEPD, resuelta con desestimación

La solicitante pidió a la AEPD copia completa de los expedientes E/06811/2018 y TD/00176/2021 (desde la pág. 629). Alegó que la información recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la AEPD facilitó toda la documentación existente en dichos expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, salvo límites legales justificados.
2 No existe derecho a obtener una nueva copia de un expediente concluido basándose únicamente en que se hayan presentado solicitudes posteriores de acceso o se hayan emitido respuestas que la interesada ya posee.
3 La solicitud de documentos posteriores a la página 629 del expediente TD/00176/2021 es improcedente ya que dicho expediente finalizó en esa página y cualquier actuación posterior corresponde a un procedimiento sancionador distinto.
4 El denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador incoado a resultas de una denuncia, según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
5 Se confirma que la información del expediente E/06811/2018 fue remitida íntegramente, pues no consta en el registro de entrada de la AEPD documentación adicional a la ya facilitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Que esta Agencia tramitó los expedientes TD/0176/2021 y E/06811/2018, interesando acceso a la información contenida en los expedientes. Que, en relación al TD/00176/2021 considerando que según ustedes se facilitó copia completa por estar concluido el expediente y cumplida la resolución, pero que según la subdirección de Inspección de Datos existen más documentos en el S/REF: 00001-00084153 N/REF: 287/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Acceso a expediente de solicitud de información pública. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b expediente, evidenciándolo a la remisión de algún documentos que no se facilitó, interesa copia a partir de la pág. 629 que fue la última facilitada en aquel momento. SOLICITA que se remita en papel copia completa en papel del expediente E/06811/2018 y del expediente TD/00176/2021 a partir de la página 629.» 2.Mediante resolución de 15 de enero de 2024 la AEPD acuerda conceder el acceso al citado expediente mediante su envío adjunto a la resolución, que se notifica por correo postal en fecha 24 de enero de 2024, en los siguientes términos: «(…)1. La solicitante pide copia completa del expediente E/06811/2018, así como del expediente TD/00176/2021 (este último a partir de la página 629), ambos tramitados por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD. 2. Respecto al expediente E/06811/2018, el mismo constituye información pública en poder de la AEPD y, por tanto, accesible a la solicitante. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con fecha 11 de diciembre de 2023, se notificó una petición de alegaciones al tercero afectado, AYUNTAMIENTO DE concediéndole un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones, durante el cual quedó suspendido el correspondiente plazo para dictar resolución. Dicha notificación consta leída el mismo día. 4. Transcurrido dicho plazo, el tercero afectado no ha presentado alegaciones ni manifestado su oposición a la solicitud de acceso al expediente. 5. Los documentos que integran el expediente contienen datos personales, no solo de la solicitante, sino también de terceras personas. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3, y dado que la solicitante no ha alegado ningún interés en conocer los datos personales de terceros con el que esta Agencia deba ponderar si deben divulgarse dichos datos, el acceso al expediente E/06811/2018 se concede previa supresión de los datos de carácter personal. 6. En cuanto al expediente TD/00176/2021, del que solicita copia a partir de la página 629, la solicitante manifiesta en su escrito lo siguiente: “considerando que según ustedes se facilitó copia completa por estar concluido el expediente y cumplida la resolución, pero que según la Subdirección de Inspección de Datos existen más documentos en el expediente evidenciándolo a la remisión de algún documento que no se facilitó, interesa copia a partir de la página 629, que fue la última facilitada en aquel momento.” 7. A este respecto, el expediente TD/00176/2021, tal como la propia solicitante expone en su solicitud, ya le ha sido facilitado en su totalidad, desde la unidad G ú o - tramitadora y en calidad de interesada, en varias ocasiones. Se hace constar que el citado expediente está compuesto por un total de 629 páginas, siendo el último de los documentos una notificación remitida a la solicitante, con número de referencia: RR/00753/2021, que tiene una extensión de dos páginas numeradas como Pág. 628 y Pág. 629. No obran en dicho expediente documentos posteriores al referenciado. 8. Tal como se le comunicó a la solicitante, el citado expediente TD/00176/2021 dio lugar a la incoación de un procedimiento sancionador ( contra el Ayuntamiento de 9. Entendiendo que la solicitud relativa a los documentos obrantes en el expediente TD/00176/2021 “a partir de la página 629” se refiere al citado expediente por lo que, en el caso de solicitar el acceso al mismo, resultaría de aplicación lo establecido en la Disposición adicional primera de la LTAIBG. En el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento se le remitirá una nueva comunicación informándole de la publicación de dicha resolución en la página web de la Agencia http://www.aepd.es. 10. Así mismo, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de una denuncia presentada. Con base en todo lo anterior, se dicta la siguiente resolución, V. Resolución De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, se concede el acceso al expediente E/06811/2018, en la siguiente forma: Los documentos descritos en el apartado anterior se adjuntan en papel como anexo a la presente resolución que se notifica por correo postal.» 3.Mediante escrito recibido el 12 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…) Que, en relación con el expediente facilitado E/06811/20218, sin lugar a dudas faltan documentos. En concreto, al documento que va de las páginas 4 a 6 le faltan, además de la representación y copia de los DNI o el justificante de registro de entrada en la AEPD, el 27 de agosto de 2018, los tres documentos anexos adjuntados a su registro. No sólo es que falten, es que fueron los documentos en los que la AEPD basó su inadmisión a trámite (…). Que, en relación con el expediente TD/00176/2021 (…) la quesuscribe jamás ha afirmado que el expediente (…) hubiera sido facilitado en su totalidad. Bien al contrario, se le puso de manifiesto que se facilitó incompleto (…)» 4.Con fecha 22 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala: . « (…)En la solicitud de acceso a información pública frente a cuya resolución se reclama, se demandaba la copia completa en papel del expediente E/06811/2018 y del expediente TD/00176/2021 a partir de la página 629. En la Resolución de fecha 15 de enero de 2024, la AEPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, concede el acceso al expediente E/06811/2018, mediante su envío adjunto a la resolución que se notifica por correo postal. Asimismo, mediante dicha resolución se informa a la solicitante de que el expediente TD/00176/2021 está compuesto por un total de 629 páginas, siendo el último de los documentos una notificación remitida a la solicitante, con número de referencia: RR/00753/2021, que tiene una extensión de dos páginas numeradas como Pág. 628 y Pág. 629. La citada resolución consta notificada, mediante correo postal, con fecha 24 de enero de 2024. (…) TERCERA.- Respecto al expediente E/06811/2018, la reclamante afirma en su escrito de interposición de reclamación ante el CTBG que: (…) La AEPD hace constar que las páginas 4 a 6 que menciona la interesada, corresponden a la reclamación presentada ante esta Agencia por la reclamante, en representación de Dª (…). Dicha reclamación fue presentada ante el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en con fecha 24/08/2018 y número de registro presentación (Pág. 7), sólo adjuntaba un documento. Este documento era el formulario de reclamación que había sido generado (sin certificado electrónico) desde la Página Web de la AEPD, con fecha 23/08/2018, y firmado manuscritamente (Págs. 4 a 6 del expediente). Con fecha 27/08/2018, se recibió la citada reclamación en el Registro de la AEPD, remitida por el Registro de la Subdelegación de Gobierno en que constaba de la citada reclamación y el recibo de presentación en el registro de la Subdelegación del Gobierno en (Pág. 7), a la que se le dio número de entrada en la AEPD 191458/2018. Consultado el Registro de la AEPD, se constata que no existe ninguna otra documentación asociada al registro con número de entrada 191458/2018. La reclamante no aporta ninguna evidencia de que presentase ningún otro documento adicional a los mencionados. Respecto a la afirmación de que “fueron los documentos en los que la AEPD basó su inadmisión a trámite”, cabe señalar que la resolución de inadmisión, de fecha 08/10/2018 y con N.º de salida: 165825/2018 (Págs. 14-15 del expediente), no hace referencia a ningún documento concreto, tan sólo recoge la siguiente expresión genérica “del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción”. No puede inferirse de esta afirmación evidencia alguna de que aportase documentación de la representación que ostentaba, copias de DNI, ni ningún anexo. En cuanto al justificante de registro de entrada que, según la reclamante, falta en el expediente facilitado; se informa de que el justificante de registro de entrada lo constituye el sello del Registro de Entrada de la AEPD, que figura en la esquina superior derecha de la primera hoja del formulario, en el que consta su número de entrada en el organismo 191458/2018, así como la fecha y hora de presentación (Pág. 4). (…) CUARTA.- En relación con el expediente TD/00176/2021, en el que, en su opinión, obran documentos posteriores a la página 629 que no le han sido facilitados, la reclamante expone los siguientes 11 puntos: Tal como la reclamante hace constar, el citado expediente ya le fue facilitado mediante una resolución de concesión de solicitud de acceso a información pública (001-069027), que no fue reclamada ante el CTBG (se adjunta justificante de entrega de correos como Anexo). Con fecha 16/08/2022, la ahora reclamante presentó una nueva solicitud de acceso a información pública (001-071612) en la que, entre otra información, solicitaba nuevamente documentos e información relativa a ese mismo expediente y al expediente de solicitud de acceso a información pública 001-069027, mediante la cual se le daba acceso al mismo. Dicha solicitud fue resuelta por Resolución de fecha 12/09/2022 y reclamada ante el CTBG, que desestimó dicha reclamación mediante resolución de fecha 29/05/2023 (N.º 2023-0403). La AEPD alega que la afirmación de que “ya le ha sido facilitado en su totalidad” contenida en el Fundamento Jurídico N.º 7 de la Resolución de 15 de enero de 2024 es una afirmación de esta Agencia, tras constatar que el citado expediente ya se le ha facilitado y que las páginas 628 y 629, hasta las cuales la reclamante reconoce que llega la copia en su poder, se corresponden con una notificación remitida a la solicitante, con número de referencia RR/00753/2021, registrada de salida con número en fecha 19 de mayo de 2022, momento en el que, se reseña, el expediente TD/00176/2021 ya estaba concluido. Después de dicha notificación, la reclamante envió siete escritos en los que solicitaba información sobre el estado de tramitación del expediente y copia del mismo. En respuesta a dichos escritos, se enviaron a la reclamante dos escritos, fehacientemente notificados con fechas 02/12/2022 y 08/02/2023, en los cuales se informaba de que la resolución del expediente TD/00176/2021 había devenido firme y se le recordaba, como se repitió en la resolución ahora recurrida, que ya se le había trasladado copia completa del mismo, por lo que no cabía la remisión de una nueva copia del expediente. Efectivamente, tal como la propia reclamante hace constar, dado que el señalado expediente finalizó mediante la resolución del recurso potestativo de reposición con fecha 16 de diciembre de 2021, y el plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo finalizó dos meses después de su notificación, todas las solicitudes de copia de expediente posteriores a esa fecha fueron remitidas a la Unidad de Información y Transparencia (UIT) de esta Agencia para que pudieran ser tramitadas conforme a la LTAIBG. Sería abusivo, no obstante, que cualquier solicitud y respuesta a la misma sirviera de justificación para emitir una nueva copia de expediente, cuando consta acreditado que la reclamante ya tiene una copia completa del mismo, que finalizó con la resolución. Máxime en este caso, teniendo en cuenta el volumen de dicha copia y el hecho de que cada copia se envía a la reclamante de forma postal, por expresa petición de la interesada. En este sentido, la aplicación del principio constitucional de eficiencia que debe regir en la actuación de las Administraciones Públicas, normativizado en la ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, pretende evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. De la misma forma, la LTAIBG establece que la transparencia se debe realizar de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia. Al respecto, la AEPD alega que, en el marco del expediente EXP202306254, en el que se encuadra el procedimiento sancionador , y en cumplimiento de lo establecido en el art. 77.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos), que establece que la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación, se remitió a la reclamante escrito en el que se le informaba de la incoación del expediente sancionador contra el AYUNTAMIENTO DE (se adjunta como Anexo). Como se informó a la reclamante, tanto en dicha comunicación como en la respuesta en la que se denegaba su solicitud de copia del procedimiento sancionador referido, de acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de una denuncia presentada. Dado que la reclamante no ostenta la condición de interesada en este procedimiento sancionador, en curso en el momento de su solicitud, no fue posible atender su solicitud de copia de este (se adjunta como Anexo). Asimismo, con fecha 24/01/2023 se le comunicó, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, que todos los escritos presentados por la interesada forman parte del expediente TD/001176/2021 (se adjunta como Anexo). Lo que la AEPD dice en los fundamentos jurídicos 8 y 9 de la Resolución de fecha 15/01/2024, aquí reclamada, es que se entendía que su solicitud relativa a los documentos obrantes en el expediente TD/00176/2021 “a partir de la página 629” se refería al citado expediente , en ningún momento se ha afirmado que los documentos iniciales del formen parte del TD/00176/2021 Como ya se indicó, la copia del expediente TD/00176/2021 que se remitió a la reclamante está completa, puesto que fue generada en un momento en el que dicho expediente estaba concluido. Con posterioridad a dicha copia, respecto al expediente TD/00176/2021, sólo hay solicitudes de información y de copias de la reclamante y respuestas que le fueron fehacientemente entregadas y que, por tanto, ya obran en su poder. Se reitera el criterio de que el hecho de hacer solicitudes respecto a expedientes concluidos no puede generar per se un derecho a obtener una nueva copia de expediente que incluya estas solicitudes realizadas por la misma parte que solicita su acceso, así como las notificaciones que le han sido ya remitidas en respuesta. (…)» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a dos expedientes tramitados y resueltos por la AEPD —en uno de ellos únicamente a determinadas páginas que la reclamante considera no facilitadas—. La AEPD dictó resolución en la que, por un lado, acuerda conceder el acceso al expediente E/06811/2018, tras la realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.1 LTAIBG y con exclusión de los datos personales, y, por otro, recuerda que el acceso al segundo expediente ya le ha sido proporcionado de forma completa con anterioridad, subrayando que no existe documentación ulterior a las página 619. A la vista de la reclamación, la AEPD reitera que ha proporcionado la información de forma completa y añade algunas aclaraciones relativas a diversos puntos de la reclamación presentada. 4.La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado respecto del acceso al expediente TD_00176-2021 en la resolución R CTBG 403/2023, de 29 de mayo (que trae a colación la AEPD en este procedimiento). La citada resolución desestimó la reclamación entonces interpuesta al entender que se había facilitado el acceso completo a la información en los siguientes términos: «A la vista de que los dos expedientes a los que se pedía acceso habían finalizado [el expediente TD/00016/2021 por resolución de 4 de mayo de 2021, y el TD/00176/2021, por resolución de 16 de diciembre de 2021], la AEPD consideró que no resultaba de aplicación la Disposición adicional primera LTAIBG (que sólo opera en el caso de procedimientos en curso en los que la solicitante tenga la condición de interesada), concediendo el acceso total a los expedientes solicitados con supresión de los datos personales. Por tanto, habiéndose concedido el acceso a los expedientes solicitados, se ha de desestimar la reclamación interpuesta porque, por un lado, la AEPD ha seguido el procedimiento legalmente establecido para tramitar y resolver las solicitudes que versan sobre acceso a la información pública y, por otro lado, ha dictado resolución en la que concede la información completa; sin que el resto de consideraciones vertidas en la reclamación en relación con otros procedimientos o con la manera de actuar de la AEPD, puedan ser objeto de pronunciamiento por este Consejo». En este caso, por lo que concierne al acceso a este expediente, la solicitud de acceso se circunscribe a las páginas existentes a partir de la núm. 629 que, según entiende la reclamante, no se le habrían facilitado. Sin embargo, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones en este procedimiento, la AEPD pone de manifiesto que el expediente se ha facilitado en su integridad —en más de una ocasión—, que no existe documentación posterior a la página 629 del expediente y que, en su caso, la reclamante deber referirse al expediente sancionador incoado como consecuencia del citado expediente TD_00176-2021 sobre cuya tramitación también se le ha informado. Este Consejo no solo no tiene dudas para dudar de la veracidad de estas afirmaciones sino que le consta la entrega por correo postal del mencionado expediente. En este sentido, asiste la razón a la AEPD cuando alega que «[c]omo ya se indicó, la copia del expediente TD/00176/2021 que se remitió a la reclamante está completa, puesto que fue generada en un momento en el que dicho expediente estaba concluido. Con posterioridad a dicha copia, respecto al expediente TD/00176/2021, sólo hay solicitudes de información y de copias de la reclamante y respuestas que le fueron fehacientemente entregadas y que, por tanto, ya obran en su poder. Se reitera el criterio de que el hecho de hacer solicitudes respecto a expedientes concluidos no puede generar per se un derecho a obtener una nueva copia de expediente que incluya estas solicitudes realizadas por la misma parte que solicita su acceso, así como las notificaciones que le han sido ya remitidas en respuesta» —y en este mismo sentido, ya se han pronunciado las resoluciones de este Consejo R CTBG 961/2023, de 13 de noviembre y R CTBG 1002/2023, de 21 de noviembre—. 5.Por lo que se refiere, ahora, al acceso al expediente E/06811/2018, entiende este Consejo que, contra lo sostenido por la actora, se le ha remitido la información completa tal como se hace constar en la resolución reclamada y se puede apreciar en el expediente remitido a este Consejo. En concreto, respecto de las omisiones o faltas que la reclamante aprecia en las páginas 4 a 6 del expediente remitido, la AEPD ha aclarado en alegaciones que tales documentos se corresponde con la reclamación interpuesta por la actora, recibiéndose desde el registro de la Subdelegación del Gobierno en sin que conste otra documentación añadida al registro de entrada. 6.En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación al haberse proporcionado, de forma completa, la información pretendida que obra en poder de la AEPD. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez