La solicitante pidió a la AEPD copia completa de los expedientes E/06811/2018 y TD/00176/2021 (desde la pág. 629). Alegó que la información recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la AEPD facilitó toda la documentación existente en dichos expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, salvo límites legales justificados.
2
No existe derecho a obtener una nueva copia de un expediente concluido basándose únicamente en que se hayan presentado solicitudes posteriores de acceso o se hayan emitido respuestas que la interesada ya posee.
3
La solicitud de documentos posteriores a la página 629 del expediente TD/00176/2021 es improcedente ya que dicho expediente finalizó en esa página y cualquier actuación posterior corresponde a un procedimiento sancionador distinto.
4
El denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador incoado a resultas de una denuncia, según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
5
Se confirma que la información del expediente E/06811/2018 fue remitida íntegramente, pues no consta en el registro de entrada de la AEPD documentación adicional a la ya facilitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Que esta Agencia tramitó los expedientes TD/0176/2021 y E/06811/2018,
interesando acceso a la información contenida en los expedientes.
Que, en relación al TD/00176/2021 considerando que según ustedes se facilitó
copia completa por estar concluido el expediente y cumplida la resolución, pero que
según la subdirección de Inspección de Datos existen más documentos en el
S/REF: 00001-00084153
N/REF: 287/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acceso a expediente de solicitud de información pública.
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expediente, evidenciándolo a la remisión de algún documentos que no se facilitó,
interesa copia a partir de la pág. 629 que fue la última facilitada en aquel momento.
SOLICITA que se remita en papel copia completa en papel del expediente
E/06811/2018 y del expediente TD/00176/2021 a partir de la página 629.»
2.Mediante resolución de 15 de enero de 2024 la AEPD acuerda conceder el acceso al
citado expediente mediante su envío adjunto a la resolución, que se notifica por
correo postal en fecha 24 de enero de 2024, en los siguientes términos:
«(…)1. La solicitante pide copia completa del expediente E/06811/2018, así como
del expediente TD/00176/2021 (este último a partir de la página 629), ambos
tramitados por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD.
2. Respecto al expediente E/06811/2018, el mismo constituye información pública
en poder de la AEPD y, por tanto, accesible a la solicitante.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con fecha 11
de diciembre de 2023, se notificó una petición de alegaciones al tercero afectado,
AYUNTAMIENTO DE concediéndole un plazo de 15 días hábiles para
formular alegaciones, durante el cual quedó suspendido el correspondiente plazo
para dictar resolución. Dicha notificación consta leída el mismo día.
4. Transcurrido dicho plazo, el tercero afectado no ha presentado alegaciones ni
manifestado su oposición a la solicitud de acceso al expediente.
5. Los documentos que integran el expediente contienen datos personales, no solo
de la solicitante, sino también de terceras personas. Por lo que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15.3, y dado que la solicitante no ha alegado ningún
interés en conocer los datos personales de terceros con el que esta Agencia deba
ponderar si deben divulgarse dichos datos, el acceso al expediente E/06811/2018
se concede previa supresión de los datos de carácter personal.
6. En cuanto al expediente TD/00176/2021, del que solicita copia a partir de la
página 629, la solicitante manifiesta en su escrito lo siguiente: “considerando que
según ustedes se facilitó copia completa por estar concluido el expediente y
cumplida la resolución, pero que según la Subdirección de Inspección de Datos
existen más documentos en el expediente evidenciándolo a la remisión de algún
documento que no se facilitó, interesa copia a partir de la página 629, que fue la
última facilitada en aquel momento.”
7. A este respecto, el expediente TD/00176/2021, tal como la propia solicitante
expone en su solicitud, ya le ha sido facilitado en su totalidad, desde la unidad
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tramitadora y en calidad de interesada, en varias ocasiones. Se hace constar que el
citado expediente está compuesto por un total de 629 páginas, siendo el último de
los documentos una notificación remitida a la solicitante, con número de referencia:
RR/00753/2021, que tiene una extensión de dos páginas numeradas como Pág.
628 y Pág. 629. No obran en dicho expediente documentos posteriores al
referenciado.
8. Tal como se le comunicó a la solicitante, el citado expediente TD/00176/2021 dio
lugar a la incoación de un procedimiento sancionador ( contra el
Ayuntamiento de
9. Entendiendo que la solicitud relativa a los documentos obrantes en el expediente
TD/00176/2021 “a partir de la página 629” se refiere al citado expediente
por lo que, en el caso de solicitar el acceso al mismo, resultaría de aplicación lo
establecido en la Disposición adicional primera de la LTAIBG. En el momento en que
se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento se le remitirá una nueva
comunicación informándole de la publicación de dicha resolución en la página web
de la Agencia http://www.aepd.es.
10. Así mismo, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento
sancionador que se pueda incoar a resultas de una denuncia presentada.
Con base en todo lo anterior, se dicta la siguiente resolución,
V. Resolución
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, se concede el
acceso al expediente E/06811/2018, en la siguiente forma: Los documentos
descritos en el apartado anterior se adjuntan en papel como anexo a la presente
resolución que se notifica por correo postal.»
3.Mediante escrito recibido el 12 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) Que, en relación con el expediente facilitado E/06811/20218, sin lugar a dudas
faltan documentos. En concreto, al documento que va de las páginas 4 a 6 le faltan,
además de la representación y copia de los DNI o el justificante de registro de
entrada en la AEPD, el 27 de agosto de 2018, los tres documentos anexos
adjuntados a su registro. No sólo es que falten, es que fueron los documentos en los
que la AEPD basó su inadmisión a trámite
(…).
Que, en relación con el expediente TD/00176/2021 (…) la quesuscribe jamás ha
afirmado que el expediente (…) hubiera sido facilitado en su totalidad. Bien al
contrario, se le puso de manifiesto que se facilitó incompleto (…)»
4.Con fecha 22 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala: .
« (…)En la solicitud de acceso a información pública frente a cuya resolución se
reclama, se demandaba la copia completa en papel del expediente E/06811/2018
y del expediente TD/00176/2021 a partir de la página 629. En la Resolución de
fecha 15 de enero de 2024, la AEPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 de la LTAIBG, concede el acceso al expediente E/06811/2018, mediante su envío
adjunto a la resolución que se notifica por correo postal.
Asimismo, mediante dicha resolución se informa a la solicitante de que el
expediente TD/00176/2021 está compuesto por un total de 629 páginas, siendo el
último de los documentos una notificación remitida a la solicitante, con número de
referencia: RR/00753/2021, que tiene una extensión de dos páginas numeradas
como Pág. 628 y Pág. 629. La citada resolución consta notificada, mediante correo
postal, con fecha 24 de enero de 2024.
(…)
TERCERA.- Respecto al expediente E/06811/2018, la reclamante afirma en su
escrito de interposición de reclamación ante el CTBG que: (…)
La AEPD hace constar que las páginas 4 a 6 que menciona la interesada,
corresponden a la reclamación presentada ante esta Agencia por la reclamante, en
representación de Dª (…).
Dicha reclamación fue presentada ante el Registro General de la Subdelegación del
Gobierno en con fecha 24/08/2018 y número de registro
presentación (Pág. 7), sólo adjuntaba un documento. Este documento era el
formulario de reclamación que había sido generado (sin certificado electrónico)
desde la Página Web de la AEPD, con fecha 23/08/2018, y firmado
manuscritamente (Págs. 4 a 6 del expediente).
Con fecha 27/08/2018, se recibió la citada reclamación en el Registro de la AEPD,
remitida por el Registro de la Subdelegación de Gobierno en que constaba
de la citada reclamación y el recibo de presentación en el registro de la
Subdelegación del Gobierno en (Pág. 7), a la que se le dio número de
entrada en la AEPD 191458/2018.
Consultado el Registro de la AEPD, se constata que no existe ninguna otra
documentación asociada al registro con número de entrada 191458/2018. La
reclamante no aporta ninguna evidencia de que presentase ningún otro documento
adicional a los mencionados.
Respecto a la afirmación de que “fueron los documentos en los que la AEPD basó
su inadmisión a trámite”, cabe señalar que la resolución de inadmisión, de fecha
08/10/2018 y con N.º de salida: 165825/2018 (Págs. 14-15 del expediente), no hace
referencia a ningún documento concreto, tan sólo recoge la siguiente expresión
genérica “del análisis realizado sobre los documentos aportados y las
circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de
una infracción”. No puede inferirse de esta afirmación evidencia alguna de que
aportase documentación de la representación que ostentaba, copias de DNI, ni
ningún anexo.
En cuanto al justificante de registro de entrada que, según la reclamante, falta en
el expediente facilitado; se informa de que el justificante de registro de entrada lo
constituye el sello del Registro de Entrada de la AEPD, que figura en la esquina
superior derecha de la primera hoja del formulario, en el que consta su número de
entrada en el organismo 191458/2018, así como la fecha y hora de presentación
(Pág. 4).
(…)
CUARTA.- En relación con el expediente TD/00176/2021, en el que, en su opinión,
obran documentos posteriores a la página 629 que no le han sido facilitados, la
reclamante expone los siguientes 11 puntos:
Tal como la reclamante hace constar, el citado expediente ya le fue facilitado
mediante una resolución de concesión de solicitud de acceso a información pública
(001-069027), que no fue reclamada ante el CTBG (se adjunta justificante de
entrega de correos como Anexo). Con fecha 16/08/2022, la ahora reclamante
presentó una nueva solicitud de acceso a información pública (001-071612) en la
que, entre otra información, solicitaba nuevamente documentos e información
relativa a ese mismo expediente y al expediente de solicitud de acceso a
información pública 001-069027, mediante la cual se le daba acceso al mismo.
Dicha solicitud fue resuelta por Resolución de fecha 12/09/2022 y reclamada ante
el CTBG, que desestimó dicha reclamación mediante resolución de fecha
29/05/2023 (N.º 2023-0403).
La AEPD alega que la afirmación de que “ya le ha sido facilitado en su totalidad”
contenida en el Fundamento Jurídico N.º 7 de la Resolución de 15 de enero de 2024
es una afirmación de esta Agencia, tras constatar que el citado expediente ya se le
ha facilitado y que las páginas 628 y 629, hasta las cuales la reclamante reconoce
que llega la copia en su poder, se corresponden con una notificación remitida a la
solicitante, con número de referencia RR/00753/2021, registrada de salida con
número en fecha 19 de mayo de 2022, momento en el
que, se reseña, el expediente TD/00176/2021 ya estaba concluido.
Después de dicha notificación, la reclamante envió siete escritos en los que
solicitaba información sobre el estado de tramitación del expediente y copia del
mismo. En respuesta a dichos escritos, se enviaron a la reclamante dos escritos,
fehacientemente notificados con fechas 02/12/2022 y 08/02/2023, en los cuales se
informaba de que la resolución del expediente TD/00176/2021 había devenido
firme y se le recordaba, como se repitió en la resolución ahora recurrida, que ya se
le había trasladado copia completa del mismo, por lo que no cabía la remisión de
una nueva copia del expediente.
Efectivamente, tal como la propia reclamante hace constar, dado que el señalado
expediente finalizó mediante la resolución del recurso potestativo de reposición con
fecha 16 de diciembre de 2021, y el plazo para la interposición de recurso
contencioso-administrativo finalizó dos meses después de su notificación, todas las
solicitudes de copia de expediente posteriores a esa fecha fueron remitidas a la
Unidad de Información y Transparencia (UIT) de esta Agencia para que pudieran
ser tramitadas conforme a la LTAIBG.
Sería abusivo, no obstante, que cualquier solicitud y respuesta a la misma sirviera
de justificación para emitir una nueva copia de expediente, cuando consta
acreditado que la reclamante ya tiene una copia completa del mismo, que finalizó
con la resolución. Máxime en este caso, teniendo en cuenta el volumen de dicha
copia y el hecho de que cada copia se envía a la reclamante de forma postal, por
expresa petición de la interesada. En este sentido, la aplicación del principio
constitucional de eficiencia que debe regir en la actuación de las Administraciones
Públicas, normativizado en la ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público,
pretende evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en
su aplicación, la gestión de los recursos públicos. De la misma forma, la LTAIBG
establece que la transparencia se debe realizar de acuerdo con los principios de
eficacia, economía y eficiencia.
Al respecto, la AEPD alega que, en el marco del expediente EXP202306254, en el
que se encuadra el procedimiento sancionador , y en cumplimiento
de lo establecido en el art. 77.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos), que establece que la autoridad de control ante la
que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el
resultado de la reclamación, se remitió a la reclamante escrito en el que se le
informaba de la incoación del expediente sancionador contra el AYUNTAMIENTO
DE (se adjunta como Anexo). Como se informó a la reclamante, tanto en
dicha comunicación como en la respuesta en la que se denegaba su solicitud de
copia del procedimiento sancionador referido, de acuerdo con el artículo 62.5 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el denunciante carece de la condición de interesado en
el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de una denuncia
presentada. Dado que la reclamante no ostenta la condición de interesada en este
procedimiento sancionador, en curso en el momento de su solicitud, no fue posible
atender su solicitud de copia de este (se adjunta como Anexo).
Asimismo, con fecha 24/01/2023 se le comunicó, desde la Subdirección General de
Inspección de Datos, que todos los escritos presentados por la interesada forman
parte del expediente TD/001176/2021 (se adjunta como Anexo).
Lo que la AEPD dice en los fundamentos jurídicos 8 y 9 de la Resolución de fecha
15/01/2024, aquí reclamada, es que se entendía que su solicitud relativa a los
documentos obrantes en el expediente TD/00176/2021 “a partir de la página 629”
se refería al citado expediente , en ningún momento se ha afirmado
que los documentos iniciales del formen parte del TD/00176/2021
Como ya se indicó, la copia del expediente TD/00176/2021 que se remitió a la
reclamante está completa, puesto que fue generada en un momento en el que dicho
expediente estaba concluido. Con posterioridad a dicha copia, respecto al
expediente TD/00176/2021, sólo hay solicitudes de información y de copias de la
reclamante y respuestas que le fueron fehacientemente entregadas y que, por
tanto, ya obran en su poder. Se reitera el criterio de que el hecho de hacer solicitudes
respecto a expedientes concluidos no puede generar per se un derecho a obtener
una nueva copia de expediente que incluya estas solicitudes realizadas por la
misma parte que solicita su acceso, así como las notificaciones que le han sido ya
remitidas en respuesta. (…)»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a dos
expedientes tramitados y resueltos por la AEPD —en uno de ellos únicamente a
determinadas páginas que la reclamante considera no facilitadas—.
La AEPD dictó resolución en la que, por un lado, acuerda conceder el acceso al
expediente E/06811/2018, tras la realización del trámite de audiencia previsto en el
artículo 19.1 LTAIBG y con exclusión de los datos personales, y, por otro, recuerda
que el acceso al segundo expediente ya le ha sido proporcionado de forma completa
con anterioridad, subrayando que no existe documentación ulterior a las página 619.
A la vista de la reclamación, la AEPD reitera que ha proporcionado la información de
forma completa y añade algunas aclaraciones relativas a diversos puntos de la
reclamación presentada.
4.La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado respecto del acceso al expediente TD_00176-2021 en la resolución R
CTBG 403/2023, de 29 de mayo (que trae a colación la AEPD en este procedimiento).
La citada resolución desestimó la reclamación entonces interpuesta al entender que
se había facilitado el acceso completo a la información en los siguientes términos:
«A la vista de que los dos expedientes a los que se pedía acceso habían finalizado
[el expediente TD/00016/2021 por resolución de 4 de mayo de 2021, y el
TD/00176/2021, por resolución de 16 de diciembre de 2021], la AEPD consideró
que no resultaba de aplicación la Disposición adicional primera LTAIBG (que sólo
opera en el caso de procedimientos en curso en los que la solicitante tenga la
condición de interesada), concediendo el acceso total a los expedientes solicitados
con supresión de los datos personales.
Por tanto, habiéndose concedido el acceso a los expedientes solicitados, se ha de
desestimar la reclamación interpuesta porque, por un lado, la AEPD ha seguido el
procedimiento legalmente establecido para tramitar y resolver las solicitudes que
versan sobre acceso a la información pública y, por otro lado, ha dictado resolución
en la que concede la información completa; sin que el resto de consideraciones
vertidas en la reclamación en relación con otros procedimientos o con la manera de
actuar de la AEPD, puedan ser objeto de pronunciamiento por este Consejo».
En este caso, por lo que concierne al acceso a este expediente, la solicitud de acceso
se circunscribe a las páginas existentes a partir de la núm. 629 que, según entiende
la reclamante, no se le habrían facilitado. Sin embargo, tanto en su resolución inicial
como en las alegaciones en este procedimiento, la AEPD pone de manifiesto que el
expediente se ha facilitado en su integridad —en más de una ocasión—, que no existe
documentación posterior a la página 629 del expediente y que, en su caso, la
reclamante deber referirse al expediente sancionador incoado como consecuencia
del citado expediente TD_00176-2021 sobre cuya tramitación también se le ha
informado.
Este Consejo no solo no tiene dudas para dudar de la veracidad de estas
afirmaciones sino que le consta la entrega por correo postal del mencionado
expediente. En este sentido, asiste la razón a la AEPD cuando alega que «[c]omo ya
se indicó, la copia del expediente TD/00176/2021 que se remitió a la reclamante está
completa, puesto que fue generada en un momento en el que dicho expediente
estaba concluido. Con posterioridad a dicha copia, respecto al expediente
TD/00176/2021, sólo hay solicitudes de información y de copias de la reclamante y
respuestas que le fueron fehacientemente entregadas y que, por tanto, ya obran en
su poder. Se reitera el criterio de que el hecho de hacer solicitudes respecto a
expedientes concluidos no puede generar per se un derecho a obtener una nueva
copia de expediente que incluya estas solicitudes realizadas por la misma parte que
solicita su acceso, así como las notificaciones que le han sido ya remitidas en
respuesta» —y en este mismo sentido, ya se han pronunciado las resoluciones de
este Consejo R CTBG 961/2023, de 13 de noviembre y R CTBG 1002/2023, de 21 de
noviembre—.
5.Por lo que se refiere, ahora, al acceso al expediente E/06811/2018, entiende este
Consejo que, contra lo sostenido por la actora, se le ha remitido la información
completa tal como se hace constar en la resolución reclamada y se puede apreciar
en el expediente remitido a este Consejo. En concreto, respecto de las omisiones o
faltas que la reclamante aprecia en las páginas 4 a 6 del expediente remitido, la
AEPD ha aclarado en alegaciones que tales documentos se corresponde con la
reclamación interpuesta por la actora, recibiéndose desde el registro de la
Subdelegación del Gobierno en sin que conste otra documentación añadida
al registro de entrada.
6.En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación
al haberse proporcionado, de forma completa, la información pretendida que obra en
poder de la AEPD.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la resolución de
la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez