El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena el expediente completo de un contrato menor de asesoría jurídica. La APC denegó el acceso alegando que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que no es idéntica a peticiones previas ni afecta a procesos judiciales actuales.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad activa en portales de transparencia no excluye ni limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
2
Una solicitud no es manifiestamente repetitiva si el objeto de la pretensión no es coincidente con peticiones anteriores, aunque el contratista sea el mismo.
3
La restricción de acceso por riesgo en procesos judiciales es excepcional y no es aplicable si el contrato solicitado queda fuera del periodo temporal investigado por la justicia.
4
El derecho de acceso a expedientes de contratación menor es reconocido, siempre que se excluya la información confidencial según el artículo 133 de la LCSP y se anonimicen los datos personales.
5
El artículo 52 de la LCSP, que limita el acceso al expediente a los interesados del procedimiento, no es aplicable frente al derecho de acceso general de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena del
entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que me sea facilitada copia completa del expediente de contratación con
número de petición PET23-0542, número de pedido PC23-0450 por valor de 17.908,00 euros adjudicado a la mercantil J&A GARRIGUES, S.L.P. con CIF
B30791362 cuyo objeto es “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos
del Sector Público” con fecha 18 de agosto de 2023.
Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se
especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que
S/REF: 00001-083722
N/REF: 3166/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
SOSTENIBLE (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) .
Información solicitada: Copia de expediente de un contrato menor.
R CTBG Número: 2024-0786 Fecha: 10/07/2024
me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la
personas o personas que autorizaron dicha contratación.
Solicito copia de cualquier informe generado por la mercantil contratada en
referencia al servicio prestado a la Autoridad Portuaria de Cartagena.»
2. La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución, de 7 de diciembre de 2023, en
la que acuerda denegar el acceso solicitado en los siguientes términos:
«PRIMERA. Que en el portal de transparencia de la APC se encuentra la información
que la Autoridad en condición de órgano contratante está obligada a facilitar en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el
principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y
estadística relativa a, entre otros: a) Todos los contratos, con indicación del objeto,
duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado
para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad
del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto
de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del
siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de
información económica > presupuestos > contratos menores tercer trimestre 2023.
Asimismo, se remite al interesado a la Resolución 27208 del BOE, fecha 17 de junio
de 2019, de la Vicepresidencia de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en su
condición de Órgano de competencias en materia de contratación, con el fin de que
se conozcan las personas que autorizaron la contratación.
SEGUNDA. No es pertinente facilitar copia completa del expediente ya que el
solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado en el
procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo
52 de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el
expediente por parte del licitador. Resaltamos el derecho a examinar, como derecho
de vista o exhibición del mismo, ya que ni si quiera los propios interesados tienen
derecho a obtener una copia completa de todo el expediente. Existen limitaciones
previstas en la propia LCSP en aras a proteger, entre otros, la confidencialidad de
las ofertas, la propiedad intelectual e industrial de los licitadores, así como los
intereses económicos y comerciales tanto de la Autoridad como del licitador.
R CTBG Número: 2024-0786 Fecha: 10/07/2024
TERCERA. En febrero de este mismo año tuvo entrada en la Autoridad Portuaria la
solicitud 0001- 00076399 presentada por el interesado con una petición de acceso
a información referida a la contratación realizada con el mismo objeto respecto al
contrato celebrado el año anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0774).
Dicho acceso de información se denegó por parte de esta Autoridad Portuaria en
virtud del artículo 14.1, letras f) y g). Denegación que posteriormente fue confirmada
por el CTBG que desestimó la reclamación presentada por el interesado frente a la
resolución de la Autoridad Portuaria y el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana (N/REF 939-2023).
CUARTA. El Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) ha sentado criterios
interpretativos (CI/003/2016) respecto a lo que cabe considerar solicitud de
información repetitiva o abusiva. Así se considera repetitiva aquellas solicitudes en
las que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
mismos solicitantes, y hubiera sido rechazada por aplicación del artículo 14 o 15 de
la LTAIGB o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18”. Según establece el CTBG está respuesta debe ser firme por el transcurso de
los plazos de reclamación o recurso contencioso administrativo, sin que se hubieran
interpuesto o habiéndose interpuesto, se hubieran resuelto y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el CTBG. Dicha causa está prevista como una
de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso en el artículo 18.1
e) de la LTAIBG. Nos encontramos ante una solicitud presentada este mismo año y
que se considera conforme a los criterios del CTBG manifiestamente repetitiva.
(…)
Además, de que conforme ya se indicó al
interesado, , resultan de
aplicación los límites del artículo 14.1 letras f) y g) por cuanto se dijo al interesado
en la resolución de denegación del expediente 001-076399.
Por todo lo expuesto,
Se considera que la información solicitada se refiere a información pública que se
puede consultar en las webs indicadas (artículo 22.1 LTABG), por lo que se cumple
con la obligación de transparencia activa que le incumbe a la Autoridad como poder
público. Asimismo, se procede a inadmitir a trámite, por los motivos expuestos,
según al artículo 18.1 e) de la LTABG. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2023, el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo de Transparencia) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
en la que pone de manifiesto que «[n]iegan el acceso a los expedientes de
contratación, documentos que a todas luces son públicos, argumentando que no
soy una empresa que participara en la licitación, y acusándome de mala fe.
Además, utilizan de forma fraudulenta la excepción legal para ampliar plazo en la
respuesta por necesitar más tiempo para reunir la información, sin justificar
debidamente dicha ampliación, y a todas luces siendo falso puesto que me
deniegan la información»
4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó en fecha 10 de enero de 2024 aportándose informe de
la Autoridad Portuaria de Cartagena en el que se señala que:
« (…) SEGUNDA. - En respuesta a la solicitud efectuada por el interesado, la APC
procedió a la inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase
una solicitud manifiestamente repetitiva, por los siguientes motivos: En febrero de
este mismo año tuvo entrada en la Autoridad Portuaria la solicitud 0001- 00076399
presentada por el interesado con una petición de acceso a información referida a la
contratación realizada con el mismo objeto respecto al contrato celebrado el año
anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0774)
Dicho acceso de información se denegó por parte de esta Autoridad Portuaria en
virtud del artículo 14.1, letras f) y g). Denegación que posteriormente fue confirmada
por el CTBG, que desestimó la reclamación presentada por el interesado frente a la
resolución de la Autoridad Portuaria y el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana (N/REF 939-2023). En virtud de lo anterior, consideramos que cabe
aplicar el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
(CI/003/2016) respecto a lo que cabe considerar solicitud de información repetitiva
o abusiva. Así se considera repetitiva aquellas solicitudes en las que “coincida con
otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o mismos solicitantes, y
hubiera sido rechazada por aplicación del artículo 14 o 15 de la LTAIGB o por
concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18”. Según
establece el CTBG está respuesta debe ser firme por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso administrativo, sin que se hubieran interpuesto
o habiéndose interpuesto, se hubieran resuelto y la denegación o inadmisión
hubiese sido avalada por el CTBG. Dicha causa está prevista como una de las
causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso en el artículo 18.1 e) de
la LTAIBG, por lo que nos encontramos ante una solicitud manifiestamente
repetitiva.
La petición incluida en la solicitud relativa a “copia de cualquier informe generado
por la mercantil contratada en referencia al servicio prestado a la Autoridad
Portuaria de Cartagena” no se ajusta al objeto de la norma y es tan amplia que se
puede entender desproporcionada por cuanto abarca documentación de todo tipo,
que puede contener, incluso, información de carácter reservado o secreto. El
contrato al que se refiere está petición es un contrato de asesoría y consultoría
jurídica de modo que el acceso indiscriminado a dicho expediente puede
comprometer otros bienes jurídicos como son la tutela judicial efectiva y la igualdad
de las partes en el proceso (artículo 14.1 f)), así como las funciones de vigilancia,
inspección y control de la APC (artículo 14.1 g)). El artículo 14.1 y en concreto las
mencionadas letras f) y g) operan como límites al derecho de acceso. Lo cual ya se
le indicó al interesado en la anterior petición referida al mismo contrato, y se le
denegó el acceso al expediente 001-076399.
(…) que no ostenta derecho a examinar el expediente en su totalidad, entendido
como tal el derecho de vista o exhibición, teniendo en cuenta que este derecho está
reservado según la LPAC y la LCSP a las partes interesadas en el procedimiento.
TERCERA.- Respecto a la respuestas fuera de plazo y la comunicación al interesado
de la ampliación excepcional del plazo de un mes, cabe alegar que la APC trata de
atender en todo momento las obligaciones que le competen en relación con la
LTABG, no obstante, el interesado, (…), es incesante en la presentación solicitudes
de acceso sobre información que en muchos casos ya se encuentra en el portal de
transparencia o cuya documentación está periodo de elaboración para ser
publicitada. La APC es un organismo público cuya función principal es la gestión
del Sistema Portuario de Cartagena. De modo que nos encontramos ante un
Operador de Servicio Esencial al cual le competen funciones que requieren ser
realizadas en sus plazos. Asimismo, esta Autoridad es conocedora de las
obligaciones y tareas impuestos por diversa normativa que se han de atender y en
ningún caso es la intención no hacerlo, no obstante, los recursos son limitados y no
dedicados exclusivamente al análisis y elaboración de las respuestas en materia de
transparencia.
Siendo así, entendemos que nos encontramos ante un patrón de conducta
continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes
similares, sin concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el
mismo asunto “Copia expediente completo de contratación” cuya intención es
contraria a la buena fe.
Así se puede observar en las siguientes solicitudes presentadas a lo largo de este
año por el mismo interesado:
x Solicitud - 001-082844 presentada el 5/10/2023 y respondida el 20/11/2023. Al
día siguiente, 21/11/2023, presenta reclamación ante el CTBG.
x Solicitud - 001-083721 presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que
también ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este
caso solicita copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado
este verano para llevar a cabo las fiestas del Carmen de la Comunidad Portuaria.
Anteriormente ya se solicitó la misma información respecto al mismo contrato
celebrado para el mismo objeto el año anterior.
x Solicitud – 001-083722: la presente solicitud.
x Solicitud - 0001-00083723 presentada el 07/11/2023. Atendida y que también
ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso
solicita copia de expediente de contratación de otro contrato menor realizado
para servicios de microinformática.
x Solicitud 0001-00076266 presentada el 29/01/2023. Solicita copia a diversos
expedientes de contratación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia
que avaló la respuesta.
x Solicitud 0001-00076636 presentada el 10/02/2023. Solicita actas de reuniones
del Consejo de la APC. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que
avaló la respuesta.
x Solicitud 0001-00076092 presentada el 23/01/2023. Solicita copia a expediente
de contratación menor sobre servicios profesionales de comunicación. La
petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta.
x Solicitud 0001-00076281 presentada el 30/01/2023. Solicita copia a expediente
de contratación menor sobre formación. La petición denegada fue elevada a
CTBG, instancia que avaló la respuesta.
Sirva esta enumeración para evidenciar la existencia un ejercicio abusivo de
derecho (artículo 18.1.e) LTAIBG) debido a la presencia de solicitudes
manifiestamente reiteradas que no se pueden reconducir a las finalidades
señaladas por la normativa y cuya intención sobrepasa manifiestamente los límites
normales del derecho de acceso. La atención de todas las solicitudes presentadas
requiere una paralización, o en su defecto, un desplazamiento de las tareas y
obligaciones encaminadas a la gestión diaria de las funciones de la APC por parte
de los sujetos obligados a atender las solicitudes impidiendo o perjudicando
directamente la atención y la calidad de la prestación del servicio público
encomendado. Por todo ello consideramos, que esta conducta sobrepasa los límites
de las normas, la costumbre y la buena fe, en los términos del artículo 7.2 de nuestro
Código Civil.
CUARTA.- Finalmente, cabe destacar que actualmente, existe un procedimiento
judicial abierto en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cartagena, por presuntas
irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC. Dar acceso a más
información del expediente de contratación podría ocasionar un riesgo al
procedimiento y a todos aquellos sujetos que están personados en el mismo,
contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa
procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a
formar parte del “circuito público”, siendo susceptible de ser utilizada de una
manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los
organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los perjuicios derivados
del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los
procesos en vía jurisdiccional penal. En la misma línea se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en sus
resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023, R/0867/2023 y R/0868/2023, al
considerar que dar acceso a información que tiene relación directa con un
procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para los derechos de las
partes.
Por ello también resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto
en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha
información podría suponer un riesgo a los principios de igualdad de las partes en
los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia
procesal de las partes implicadas, mientras no se resuelva la causa penal. (…) »
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, el 23 de enero de 2024 se recibe escrito argumentándose
lo siguiente:
« (…) TERCERA.- Según escrito de alegaciones de la APC, esta “procedió a la
inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase una solicitud
manifiestamente repetitiva”, algo que es falso a todas luces, dado que la solicitud
a la que hace referencia la APC corresponde a un contrato distinto, si bien es cierto
que el contratista es el mismo.
Dicho lo cual, la APC vuelve a tergiversar la realidad intentando hacer ver que
solicito lo mismo cuando no es así, dado que en la escueta información publicada
sobre el contrato del que solicito acceso no se especifican los servicios contratados
más allá de una referencia genérica a “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia
de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de
Contratos del Sector Público”, y dado que en el año 2022 también contrataron un
servicio con esa misma descripción no se entiende que sea para lo mismo, puesto
que entonces estaríamos ante un claro fraccionamiento de contratos, algo ilegal y
totalmente alejado del ordenamiento jurídico.
(…)
Se pone de manifiesto que esta justificación es infundada dado que la misma APC
en otra solicitud de información presentada por mí en fecha 22 de noviembre de
2022 con número de expediente 001-074117 (Documento 2), sobre otro contrato,
utilizando los mismos términos (“Solicito que me sea facilitado los expedientes de
contratación completos, correspondientes a la Autoridad Portuaria de Cartagena,
con objeto de la contratación “CENA VIRGEN DEL CARMEN” y “ORGANIZACIÓN
EVENTO CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN “, encargados por esa autoridad
portuaria los días 11 y 15 de julio de este año, con números de pedido PC22-0572
y PC22-600, ambos encargados a la empresa Creapro Mediterránea S.L. con CIF
B05570395”) admitió y me concedió el acceso a la información solicitada sin poner
pega alguna y entendiendo perfectament e el concepto “expediente de
contratación” facilitándome los documentos contenidos en el expediente solicitado.
Es más, el punto 4 de la citada resolución concediendo el acceso indican
literalmente “4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre
ningún supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada,
advirtiendo que la documentación que contiene la información solicitada, trata de
contratos menores tramitados conforme artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, formalizados en las siguientes
Memorias redactadas de acuerdo con los Procedimientos Internos de esta
Autoridad Portuaria en materia de contratación”.
QUINTO.- Alega la APC que “cabe destacar que actualmente, existe un
procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, por
presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC”. En
relación a esta excusa, resulta sorprendente que la APC alegue algo que es falso.
Es público y conocido que el periodo de tiempo que la justicia está investigando
abarca desde 2014 a 2021, y el contrato por el que esta parte se ha interesado es
del año 2023, por lo que a todas luces queda fuera de la investigación judicial
expuesta. Abundando en el asunto, las diligencias de investigación abiertas no
abarcan toda la contratación realizada por la APC durante el periodo indicado, sino
que se centra en unos pocos contratos y los que pudieran estar vinculados a ellos,
tal como se ha publicado en multitud de medios de comunicación. (Documentos 3,
4, 5 y 6)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un determinado
expediente de contratación menor en materia de asistencia y consultoría jurídica.
La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución en la que, por un lado, señala
que la información referida al contrato se encuentra publicada en el Portal de
Contratación del Estado (aportando indicaciones para acceder) y, por otro lado,
acuerda denegar el acceso al expediente (copia del mismo) con fundamento su
carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) LTAIBG —remarcando, además, que la denegación del acceso al
precedente fue conformada por resolución de este Consejo—, así como en el hecho
de que no procede facilitar copia del expediente al no ser interesado el reclamante,
conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, añade el
carácter abusivo de la solicitud de acceso.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la resolución dictada por la AP de
Cartagena acuerda conceder el acceso a la información con arreglo a lo previsto en
el artículo 22.3 LTAIBG, a través de las indicaciones del enlace para acceder a la
información publicada en el portal de transparencia de la propia Autoridad Portuaria.
No obstante, debe recordarse en este punto que es doctrina consolidada de este
Consejo —por todas, resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo y R CTBG
168/2024— que no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad
activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo
12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos
en que, ante solicitudes de información sobre contratos la Administración resuelve
remitirá a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia
de la AGE, se ha señalado lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad
de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance
del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues
no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en
la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de
publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la
información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto
aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la
información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al
menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación
aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en
determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine
LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo tales previsiones, se
reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones
de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden
configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información».
5. En este caso, la información proporcionada a través de la remisión al portal de
transparencia no incluye copia del expediente del contrato menor que se pretende.
Por tanto, el hecho que pueda tener acceso a determinada información no satisface
en integridad la pretensión del reclamante, debiendo analizarse si la negativa de
acceso a la copia del expediente puede fundamentarse en lo dispuesto en el artículo
18.1.e) LTAIBG que invoca la AP de Cartagena LTAIBG —por tratarse de una
solicitud manifiestamente repetitiva— o en el artículo 52 TRLCSP.
Desde la perspectiva apuntada, y por lo que concierne a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva
cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites
del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando
«[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la
ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
En este caso, la AP de Cartagena apela a la primera de las opciones mencionadas,
subrayando que el reclamante solicitó el acceso a la misma información en el ejercicio
anterior —mismo tipo de contrato de asesoría jurídica, misma empresa— que fue
denegado al apreciarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG, habiendo sido confirmada la aplicabilidad del mencionado límite por este
Consejo en la resolución R CTBG 763/2023, de 18 de septiembre.
No obstante, aunque ciertamente se trata de solicitudes similares referidas a
contratos menores suscritos con una determinada empresa de consultoría en
asuntos jurídicos, lo cierto es que en el caso que dio lugar a la citada resolución R
CTBG 763/2023 se pretendía el acceso a dos contratos en materia de Asistencia
Jurídica Temporal a la División de Relaciones Institucionales y Comunicación” y de
Consultoría y Asistencia Jurídica en materia de RRHH de la APC, mientras que en el
caso que da lugar a esta reclamación se pretende el acceso al contrato cuyo objeto
es Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor amparada en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. No se trata, por
tanto, de solicitudes plenamente coincidentes.
Por otro lado, el hecho de que la resolución R CTBG 763/2023 desestimara la
reclamación interpuesta al considerar aplicable el límite invocado, no presupone su
aplicación automática a casos posteriores en los que, como se ha dicho, ni el objeto
de la pretensión es coincidente, ni concurren las singulares circunstancias que
determinaron la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG y que
debían ser tomadas en consideración: el hecho de que los concretos expedientes de
contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación,
constituyendo el objeto de un proceso judicial vivo.
De ahí que, tal como se razonaba en aquel caso, si bien la premisa de partida es que
el contenido de los expedientes de contratación es información pública que debe
proporcionarse a la persona solicitante, el acceso en ese momento comportaba un
riesgo real de alterar el equilibro entre la partes en el proceso judicial. No puede
desconocerse, en definitiva, que la confirmación de la restricción amparada en el
límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose por parte de este
Consejo que se desestimaba la reclamación sobre el acceso en el momento actual.
Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho
de que la AP de Cartagena solo invoca el límite de forma indirecta —pretendiendo su
aplicación a través de la invocación del carácter repetitivo de la solicitud— y las
propias alegaciones del reclamante al señalar que «[e]s público y conocido que el
periodo de tiempo que la justicia está investigando abarca desde 2014 a 2021, y el
contrato por el que esta parte se ha interesado es del año 2023, por lo que a todas
luces queda fuera de la investigación judicial expuesta.»
6. Descartada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, debe tenerse en
cuenta que son ya numerosas las resoluciones de este Consejo que acuerdan
reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato menor con exclusión, en
su caso y previa justificación, de aquella información que tenga carácter confidencial
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o
comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras
informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya
sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y con anonimización
de los datos personales que pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha
considerado suficiente por este Consejo, como evidencian las resoluciones referidas
al acceso a diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de
Castellón (R CTBG 540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de
diciembre), por la Autoridad Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de
diciembre) o por la Autoridad Portuaria de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de
enero de 2023).
De hecho, la AP de Cartagena ha concedido al reclamante en varias ocasiones el
acceso a expedientes de contratos menores, sin invocar la concurrencia de causa de
inadmisión o límite alguno —así, por ejemplo, en la R CTBG 499/2024, de 3 de mayo,
se proporcionó al reclamante la parte del expediente de un contrato menor que le
interesaba (la justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas
y la descripción del servicio prestado), si bien una vez interpuesta la reclamación—.
De ahí que los argumentos ahora utilizados para denegar el acceso al expediente no
resulten debidamente justificados, sin que resulte procedente invocar la previsión
contenida en el artículo 52 TRLCSP que se refiere, únicamente, al acceso del
interesado al expediente de contratación en el marco del recurso especial en materia
de contratación y con carácter previo a su interposición.
7. A la anterior conclusión estimatoria no obstan las alegaciones de la AP de Cartagena
en este procedimiento ni sobre el carácter abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e)
LTAIBG, pues no se acompaña de ningún tipo de justificación más allá de la alusión
a la existencia de solicitudes similares (en total ocho a lo largo de un año).
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación
reconociendo el derecho a acceder a copia del expediente de contratación interesado
en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución; esto es,
con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial
y anonimización de los datos personales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a
la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de diez días
facilite al reclamante la siguiente información en los términos dispuestos en el
fundamento jurídico sexto:
«(…). copia completa del expediente de contratación con número de petición
PET23-0542, número de pedido PC23-0450 por valor de 17.908,00 euros
adjudicado a la mercantil J&A GARRIGUES, S.L.P. con CIF B30791362 cuyo
objeto es “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor
amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector
Público” con fecha 18 de agosto de 2023.
Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se
especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria
a la que me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación
junta a la personas o personas que autorizaron dicha contratación.
Solicito copia de cualquier informe generado por la mercantil contratada en
referencia al servicio prestado a la Autoridad Portuaria de Cartagena»
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez