Estimada 10/07/2024 · 215 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de un contrato menor de consultoría jurídica de la Autoridad Portuaria de Cartagena

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena el expediente completo de un contrato menor de asesoría jurídica. La APC denegó el acceso alegando que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que no es idéntica a peticiones previas ni afecta a procesos judiciales actuales.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa en portales de transparencia no excluye ni limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
2 Una solicitud no es manifiestamente repetitiva si el objeto de la pretensión no es coincidente con peticiones anteriores, aunque el contratista sea el mismo.
3 La restricción de acceso por riesgo en procesos judiciales es excepcional y no es aplicable si el contrato solicitado queda fuera del periodo temporal investigado por la justicia.
4 El derecho de acceso a expedientes de contratación menor es reconocido, siempre que se excluya la información confidencial según el artículo 133 de la LCSP y se anonimicen los datos personales.
5 El artículo 52 de la LCSP, que limita el acceso al expediente a los interesados del procedimiento, no es aplicable frente al derecho de acceso general de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito que me sea facilitada copia completa del expediente de contratación con número de petición PET23-0542, número de pedido PC23-0450 por valor de 17.908,00 euros adjudicado a la mercantil J&A GARRIGUES, S.L.P. con CIF B30791362 cuyo objeto es “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público” con fecha 18 de agosto de 2023. Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que S/REF: 00001-083722 N/REF: 3166/2023 Fecha: La de firma. Dirección: SOSTENIBLE (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) . Información solicitada: Copia de expediente de un contrato menor. R CTBG Número: 2024-0786 Fecha: 10/07/2024 me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la personas o personas que autorizaron dicha contratación. Solicito copia de cualquier informe generado por la mercantil contratada en referencia al servicio prestado a la Autoridad Portuaria de Cartagena.» 2. La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución, de 7 de diciembre de 2023, en la que acuerda denegar el acceso solicitado en los siguientes términos: «PRIMERA. Que en el portal de transparencia de la APC se encuentra la información que la Autoridad en condición de órgano contratante está obligada a facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística relativa a, entre otros: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de información económica > presupuestos > contratos menores tercer trimestre 2023. Asimismo, se remite al interesado a la Resolución 27208 del BOE, fecha 17 de junio de 2019, de la Vicepresidencia de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en su condición de Órgano de competencias en materia de contratación, con el fin de que se conozcan las personas que autorizaron la contratación. SEGUNDA. No es pertinente facilitar copia completa del expediente ya que el solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado en el procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 52 de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el expediente por parte del licitador. Resaltamos el derecho a examinar, como derecho de vista o exhibición del mismo, ya que ni si quiera los propios interesados tienen derecho a obtener una copia completa de todo el expediente. Existen limitaciones previstas en la propia LCSP en aras a proteger, entre otros, la confidencialidad de las ofertas, la propiedad intelectual e industrial de los licitadores, así como los intereses económicos y comerciales tanto de la Autoridad como del licitador. R CTBG Número: 2024-0786 Fecha: 10/07/2024 TERCERA. En febrero de este mismo año tuvo entrada en la Autoridad Portuaria la solicitud 0001- 00076399 presentada por el interesado con una petición de acceso a información referida a la contratación realizada con el mismo objeto respecto al contrato celebrado el año anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0774). Dicho acceso de información se denegó por parte de esta Autoridad Portuaria en virtud del artículo 14.1, letras f) y g). Denegación que posteriormente fue confirmada por el CTBG que desestimó la reclamación presentada por el interesado frente a la resolución de la Autoridad Portuaria y el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (N/REF 939-2023). CUARTA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha sentado criterios interpretativos (CI/003/2016) respecto a lo que cabe considerar solicitud de información repetitiva o abusiva. Así se considera repetitiva aquellas solicitudes en las que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o mismos solicitantes, y hubiera sido rechazada por aplicación del artículo 14 o 15 de la LTAIGB o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18”. Según establece el CTBG está respuesta debe ser firme por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso administrativo, sin que se hubieran interpuesto o habiéndose interpuesto, se hubieran resuelto y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el CTBG. Dicha causa está prevista como una de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Nos encontramos ante una solicitud presentada este mismo año y que se considera conforme a los criterios del CTBG manifiestamente repetitiva. (…) Además, de que conforme ya se indicó al interesado, , resultan de aplicación los límites del artículo 14.1 letras f) y g) por cuanto se dijo al interesado en la resolución de denegación del expediente 001-076399. Por todo lo expuesto, Se considera que la información solicitada se refiere a información pública que se puede consultar en las webs indicadas (artículo 22.1 LTABG), por lo que se cumple con la obligación de transparencia activa que le incumbe a la Autoridad como poder público. Asimismo, se procede a inadmitir a trámite, por los motivos expuestos, según al artículo 18.1 e) de la LTABG. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo de Transparencia) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[n]iegan el acceso a los expedientes de contratación, documentos que a todas luces son públicos, argumentando que no soy una empresa que participara en la licitación, y acusándome de mala fe. Además, utilizan de forma fraudulenta la excepción legal para ampliar plazo en la respuesta por necesitar más tiempo para reunir la información, sin justificar debidamente dicha ampliación, y a todas luces siendo falso puesto que me deniegan la información» 4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 10 de enero de 2024 aportándose informe de la Autoridad Portuaria de Cartagena en el que se señala que: « (…) SEGUNDA. - En respuesta a la solicitud efectuada por el interesado, la APC procedió a la inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase una solicitud manifiestamente repetitiva, por los siguientes motivos: En febrero de este mismo año tuvo entrada en la Autoridad Portuaria la solicitud 0001- 00076399 presentada por el interesado con una petición de acceso a información referida a la contratación realizada con el mismo objeto respecto al contrato celebrado el año anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0774) Dicho acceso de información se denegó por parte de esta Autoridad Portuaria en virtud del artículo 14.1, letras f) y g). Denegación que posteriormente fue confirmada por el CTBG, que desestimó la reclamación presentada por el interesado frente a la resolución de la Autoridad Portuaria y el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (N/REF 939-2023). En virtud de lo anterior, consideramos que cabe aplicar el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (CI/003/2016) respecto a lo que cabe considerar solicitud de información repetitiva o abusiva. Así se considera repetitiva aquellas solicitudes en las que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o mismos solicitantes, y hubiera sido rechazada por aplicación del artículo 14 o 15 de la LTAIGB o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18”. Según establece el CTBG está respuesta debe ser firme por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso administrativo, sin que se hubieran interpuesto o habiéndose interpuesto, se hubieran resuelto y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el CTBG. Dicha causa está prevista como una de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, por lo que nos encontramos ante una solicitud manifiestamente repetitiva. La petición incluida en la solicitud relativa a “copia de cualquier informe generado por la mercantil contratada en referencia al servicio prestado a la Autoridad Portuaria de Cartagena” no se ajusta al objeto de la norma y es tan amplia que se puede entender desproporcionada por cuanto abarca documentación de todo tipo, que puede contener, incluso, información de carácter reservado o secreto. El contrato al que se refiere está petición es un contrato de asesoría y consultoría jurídica de modo que el acceso indiscriminado a dicho expediente puede comprometer otros bienes jurídicos como son la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso (artículo 14.1 f)), así como las funciones de vigilancia, inspección y control de la APC (artículo 14.1 g)). El artículo 14.1 y en concreto las mencionadas letras f) y g) operan como límites al derecho de acceso. Lo cual ya se le indicó al interesado en la anterior petición referida al mismo contrato, y se le denegó el acceso al expediente 001-076399. (…) que no ostenta derecho a examinar el expediente en su totalidad, entendido como tal el derecho de vista o exhibición, teniendo en cuenta que este derecho está reservado según la LPAC y la LCSP a las partes interesadas en el procedimiento. TERCERA.- Respecto a la respuestas fuera de plazo y la comunicación al interesado de la ampliación excepcional del plazo de un mes, cabe alegar que la APC trata de atender en todo momento las obligaciones que le competen en relación con la LTABG, no obstante, el interesado, (…), es incesante en la presentación solicitudes de acceso sobre información que en muchos casos ya se encuentra en el portal de transparencia o cuya documentación está periodo de elaboración para ser publicitada. La APC es un organismo público cuya función principal es la gestión del Sistema Portuario de Cartagena. De modo que nos encontramos ante un Operador de Servicio Esencial al cual le competen funciones que requieren ser realizadas en sus plazos. Asimismo, esta Autoridad es conocedora de las obligaciones y tareas impuestos por diversa normativa que se han de atender y en ningún caso es la intención no hacerlo, no obstante, los recursos son limitados y no dedicados exclusivamente al análisis y elaboración de las respuestas en materia de transparencia. Siendo así, entendemos que nos encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares, sin concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el mismo asunto “Copia expediente completo de contratación” cuya intención es contraria a la buena fe. Así se puede observar en las siguientes solicitudes presentadas a lo largo de este año por el mismo interesado: x Solicitud - 001-082844 presentada el 5/10/2023 y respondida el 20/11/2023. Al día siguiente, 21/11/2023, presenta reclamación ante el CTBG. x Solicitud - 001-083721 presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que también ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso solicita copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado este verano para llevar a cabo las fiestas del Carmen de la Comunidad Portuaria. Anteriormente ya se solicitó la misma información respecto al mismo contrato celebrado para el mismo objeto el año anterior. x Solicitud – 001-083722: la presente solicitud. x Solicitud - 0001-00083723 presentada el 07/11/2023. Atendida y que también ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso solicita copia de expediente de contratación de otro contrato menor realizado para servicios de microinformática. x Solicitud 0001-00076266 presentada el 29/01/2023. Solicita copia a diversos expedientes de contratación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. x Solicitud 0001-00076636 presentada el 10/02/2023. Solicita actas de reuniones del Consejo de la APC. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. x Solicitud 0001-00076092 presentada el 23/01/2023. Solicita copia a expediente de contratación menor sobre servicios profesionales de comunicación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. x Solicitud 0001-00076281 presentada el 30/01/2023. Solicita copia a expediente de contratación menor sobre formación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. Sirva esta enumeración para evidenciar la existencia un ejercicio abusivo de derecho (artículo 18.1.e) LTAIBG) debido a la presencia de solicitudes manifiestamente reiteradas que no se pueden reconducir a las finalidades señaladas por la normativa y cuya intención sobrepasa manifiestamente los límites normales del derecho de acceso. La atención de todas las solicitudes presentadas requiere una paralización, o en su defecto, un desplazamiento de las tareas y obligaciones encaminadas a la gestión diaria de las funciones de la APC por parte de los sujetos obligados a atender las solicitudes impidiendo o perjudicando directamente la atención y la calidad de la prestación del servicio público encomendado. Por todo ello consideramos, que esta conducta sobrepasa los límites de las normas, la costumbre y la buena fe, en los términos del artículo 7.2 de nuestro Código Civil. CUARTA.- Finalmente, cabe destacar que actualmente, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC. Dar acceso a más información del expediente de contratación podría ocasionar un riesgo al procedimiento y a todos aquellos sujetos que están personados en el mismo, contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del “circuito público”, siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. En la misma línea se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en sus resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023, R/0867/2023 y R/0868/2023, al considerar que dar acceso a información que tiene relación directa con un procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para los derechos de las partes. Por ello también resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha información podría suponer un riesgo a los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia procesal de las partes implicadas, mientras no se resuelva la causa penal. (…) » 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 23 de enero de 2024 se recibe escrito argumentándose lo siguiente: « (…) TERCERA.- Según escrito de alegaciones de la APC, esta “procedió a la inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase una solicitud manifiestamente repetitiva”, algo que es falso a todas luces, dado que la solicitud a la que hace referencia la APC corresponde a un contrato distinto, si bien es cierto que el contratista es el mismo. Dicho lo cual, la APC vuelve a tergiversar la realidad intentando hacer ver que solicito lo mismo cuando no es así, dado que en la escueta información publicada sobre el contrato del que solicito acceso no se especifican los servicios contratados más allá de una referencia genérica a “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público”, y dado que en el año 2022 también contrataron un servicio con esa misma descripción no se entiende que sea para lo mismo, puesto que entonces estaríamos ante un claro fraccionamiento de contratos, algo ilegal y totalmente alejado del ordenamiento jurídico. (…) Se pone de manifiesto que esta justificación es infundada dado que la misma APC en otra solicitud de información presentada por mí en fecha 22 de noviembre de 2022 con número de expediente 001-074117 (Documento 2), sobre otro contrato, utilizando los mismos términos (“Solicito que me sea facilitado los expedientes de contratación completos, correspondientes a la Autoridad Portuaria de Cartagena, con objeto de la contratación “CENA VIRGEN DEL CARMEN” y “ORGANIZACIÓN EVENTO CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN “, encargados por esa autoridad portuaria los días 11 y 15 de julio de este año, con números de pedido PC22-0572 y PC22-600, ambos encargados a la empresa Creapro Mediterránea S.L. con CIF B05570395”) admitió y me concedió el acceso a la información solicitada sin poner pega alguna y entendiendo perfectament e el concepto “expediente de contratación” facilitándome los documentos contenidos en el expediente solicitado. Es más, el punto 4 de la citada resolución concediendo el acceso indican literalmente “4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre ningún supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada, advirtiendo que la documentación que contiene la información solicitada, trata de contratos menores tramitados conforme artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, formalizados en las siguientes Memorias redactadas de acuerdo con los Procedimientos Internos de esta Autoridad Portuaria en materia de contratación”. QUINTO.- Alega la APC que “cabe destacar que actualmente, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC”. En relación a esta excusa, resulta sorprendente que la APC alegue algo que es falso. Es público y conocido que el periodo de tiempo que la justicia está investigando abarca desde 2014 a 2021, y el contrato por el que esta parte se ha interesado es del año 2023, por lo que a todas luces queda fuera de la investigación judicial expuesta. Abundando en el asunto, las diligencias de investigación abiertas no abarcan toda la contratación realizada por la APC durante el periodo indicado, sino que se centra en unos pocos contratos y los que pudieran estar vinculados a ellos, tal como se ha publicado en multitud de medios de comunicación. (Documentos 3, 4, 5 y 6)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un determinado expediente de contratación menor en materia de asistencia y consultoría jurídica. La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución en la que, por un lado, señala que la información referida al contrato se encuentra publicada en el Portal de Contratación del Estado (aportando indicaciones para acceder) y, por otro lado, acuerda denegar el acceso al expediente (copia del mismo) con fundamento su carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG —remarcando, además, que la denegación del acceso al precedente fue conformada por resolución de este Consejo—, así como en el hecho de que no procede facilitar copia del expediente al no ser interesado el reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contratos del Sector Público. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, añade el carácter abusivo de la solicitud de acceso. 4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la resolución dictada por la AP de Cartagena acuerda conceder el acceso a la información con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, a través de las indicaciones del enlace para acceder a la información publicada en el portal de transparencia de la propia Autoridad Portuaria. No obstante, debe recordarse en este punto que es doctrina consolidada de este Consejo —por todas, resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo y R CTBG 168/2024— que no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos la Administración resuelve remitirá a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente: «Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información». 5. En este caso, la información proporcionada a través de la remisión al portal de transparencia no incluye copia del expediente del contrato menor que se pretende. Por tanto, el hecho que pueda tener acceso a determinada información no satisface en integridad la pretensión del reclamante, debiendo analizarse si la negativa de acceso a la copia del expediente puede fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca la AP de Cartagena LTAIBG —por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva— o en el artículo 52 TRLCSP. Desde la perspectiva apuntada, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. En este caso, la AP de Cartagena apela a la primera de las opciones mencionadas, subrayando que el reclamante solicitó el acceso a la misma información en el ejercicio anterior —mismo tipo de contrato de asesoría jurídica, misma empresa— que fue denegado al apreciarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, habiendo sido confirmada la aplicabilidad del mencionado límite por este Consejo en la resolución R CTBG 763/2023, de 18 de septiembre. No obstante, aunque ciertamente se trata de solicitudes similares referidas a contratos menores suscritos con una determinada empresa de consultoría en asuntos jurídicos, lo cierto es que en el caso que dio lugar a la citada resolución R CTBG 763/2023 se pretendía el acceso a dos contratos en materia de Asistencia Jurídica Temporal a la División de Relaciones Institucionales y Comunicación” y de Consultoría y Asistencia Jurídica en materia de RRHH de la APC, mientras que en el caso que da lugar a esta reclamación se pretende el acceso al contrato cuyo objeto es Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. No se trata, por tanto, de solicitudes plenamente coincidentes. Por otro lado, el hecho de que la resolución R CTBG 763/2023 desestimara la reclamación interpuesta al considerar aplicable el límite invocado, no presupone su aplicación automática a casos posteriores en los que, como se ha dicho, ni el objeto de la pretensión es coincidente, ni concurren las singulares circunstancias que determinaron la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG y que debían ser tomadas en consideración: el hecho de que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación, constituyendo el objeto de un proceso judicial vivo. De ahí que, tal como se razonaba en aquel caso, si bien la premisa de partida es que el contenido de los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse a la persona solicitante, el acceso en ese momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre la partes en el proceso judicial. No puede desconocerse, en definitiva, que la confirmación de la restricción amparada en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose por parte de este Consejo que se desestimaba la reclamación sobre el acceso en el momento actual. Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho de que la AP de Cartagena solo invoca el límite de forma indirecta —pretendiendo su aplicación a través de la invocación del carácter repetitivo de la solicitud— y las propias alegaciones del reclamante al señalar que «[e]s público y conocido que el periodo de tiempo que la justicia está investigando abarca desde 2014 a 2021, y el contrato por el que esta parte se ha interesado es del año 2023, por lo que a todas luces queda fuera de la investigación judicial expuesta.» 6. Descartada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, debe tenerse en cuenta que son ya numerosas las resoluciones de este Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella información que tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y con anonimización de los datos personales que pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha considerado suficiente por este Consejo, como evidencian las resoluciones referidas al acceso a diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG 540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023). De hecho, la AP de Cartagena ha concedido al reclamante en varias ocasiones el acceso a expedientes de contratos menores, sin invocar la concurrencia de causa de inadmisión o límite alguno —así, por ejemplo, en la R CTBG 499/2024, de 3 de mayo, se proporcionó al reclamante la parte del expediente de un contrato menor que le interesaba (la justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado), si bien una vez interpuesta la reclamación—. De ahí que los argumentos ahora utilizados para denegar el acceso al expediente no resulten debidamente justificados, sin que resulte procedente invocar la previsión contenida en el artículo 52 TRLCSP que se refiere, únicamente, al acceso del interesado al expediente de contratación en el marco del recurso especial en materia de contratación y con carácter previo a su interposición. 7. A la anterior conclusión estimatoria no obstan las alegaciones de la AP de Cartagena en este procedimiento ni sobre el carácter abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e) LTAIBG, pues no se acompaña de ningún tipo de justificación más allá de la alusión a la existencia de solicitudes similares (en total ocho a lo largo de un año). 8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación reconociendo el derecho a acceder a copia del expediente de contratación interesado en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución; esto es, con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial y anonimización de los datos personales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de diez días facilite al reclamante la siguiente información en los términos dispuestos en el fundamento jurídico sexto: «(…). copia completa del expediente de contratación con número de petición PET23-0542, número de pedido PC23-0450 por valor de 17.908,00 euros adjudicado a la mercantil J&A GARRIGUES, S.L.P. con CIF B30791362 cuyo objeto es “Consultoría y Asesoría Jurídica en materia de Contratación Menor amparada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público” con fecha 18 de agosto de 2023. Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la personas o personas que autorizaron dicha contratación. Solicito copia de cualquier informe generado por la mercantil contratada en referencia al servicio prestado a la Autoridad Portuaria de Cartagena» TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez