Desestimada 10/07/2024 · 96 días en resolverse

Desestimación de reclamación contra la AEPD por solicitar explicaciones sobre la veracidad de resoluciones administrativas

El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la falta de respuesta de la AEPD a una solicitud de explicaciones sobre la veracidad de resoluciones previas relacionadas con cámaras de videovigilancia. El Consejo desestima la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino que se cuestiona la actuación administrativa, lo cual excede sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 No cabe la noción de información pública cuando la solicitud pretende evidenciar una queja, obtener justificaciones específicas de una actuación o responder a críticas y juicios subjetivos sobre la administración.
3 El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG requiere la existencia de una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, presupuesto que no concurre en este caso.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para revisar la legalidad o la adecuación de los expedientes tramitados por la AEPD en el marco de la Ley Orgánica 3/2018.
5 La revisión de resoluciones en procedimientos de inspección de datos debe canalizarse a través de los recursos de reposición o la vía contencioso-administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2019 el reclamante presentó una reclamación ante la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS frente a una empresa privada que había instalado tres cámaras de videovigilancia, una de ellas orientada a una propiedad privada ajena. La AEPD dictó resolución, de 24 de marzo de 2020, en la que acuerda el archivo de las actuaciones, presentando el ahora reclamante un recurso de que fue desestimado. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2024, la AEPD inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por el interesado en los siguientes términos: «Conforme a lo expuesto, no es posible admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto, ya que el mismo no se fundamenta en la existencia de un error de hecho resultante de los documentos que obran en el expediente. Así, con respecto al cartel informativo de la zona de videovigilancia, las imágenes aportadas por la parte recurrente no permiten visualizar en modo alguno la existencia o no de cartel a la S/REF: N/REF: 568/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Cámaras de videovigila ncia. Reclamaciones AEPD. R CTBG Número: 2024-0784 Fecha: 10/07/2024 entrada de las instalaciones, debido a la distancia de las captaciones y su escasa nitidez, así como del hecho de que esta se encuentra parcialmente oculta por vehículos y el propio edificio. Por tanto, en modo alguno se puede apreciar que, en base a la valoración de dicha imagen, no exista el dispositivo informativo, en tanto en cuanto, consta en el expediente imagen del cartel en la entrada claramente identificable.» 2. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no se trata de un asunto del portal del transparencia, sino de la «no respuesta a las explicaciones de por qué se miente en un documento público». En este sentido añade que: « La Agencia Española de Protección de Datos ha mentido o faltado a la verdad en varias resoluciones y cuando le pido explicaciones del porqué me ha mentido, o bien, directamente no contesta o me invita a que acuda al contencioso administrativo. No quiero recurrir a dicha vía, solo quiero que como ciudadano de un estado democrático se me motive porque se miente en documento público.» Asimismo en el escrito que acompaña a la reclamación señala que: «No estoy cuestionando el resultado de estas dos resoluciones, ni discrepo sobre ninguna interpretación jurídica, “pongo en cuestión la falsedad de estas afirmaciones y la imparcialidad de quién ha redactado esto”. Ni la Audiencia Nacional de lo contencioso administrativo, ni nadie, puede dar una explicación a todo esto, sólo quién ha redactado estas resoluciones puede explicar por qué miente e incumple los códigos de conducta de los empleados públicos. (…) La Agencia permitió que la parte reclamada mintiera al de cir que en el exterior habían dos cámaras de videovigilancia, cuando es un hecho irrefutable y sin discusión posible, que habían tres. La Agencia mintió al decir que junto al recurso de reposición no aporté documentos nuevos. La Agencia ha mentido cuando dice que según los documentos que obran en el expediente no se puede apreciar si hay R CTBG Número: 2024-0784 Fecha: 10/07/2024 un cartel en la puerta de entrada, debido a la escasa nitidez de las imágenes y la presencia de vehículo que dificultan la visión.» 3. Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la recl amación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «Se ha recibido en la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), el 8 de abril de 2024, comunicación de ese Conse jo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que se traslada la reclamación presentada por don (…) (en adelante, el reclamante) frente a la falta de respuesta a “una solicitud de explicaciones” relativa a varias resoluciones de la AEPD, relacionadas todas ellas con una reclamación presentada ante la S.G. de Inspección de Datos por el propio reclamante ( que incluye los procedimientos , ) y, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se concede a la Agencia un plazo de 15 días para formular alegaciones, por lo que dentro del plazo establecido al efecto se formulan las siguientes ALEGACIONES (…) Por tanto, tal como expone el propio reclamante, dicha reclamación no tiene por objeto una resolución (ni expresa, ni presunta) de solicitud de acceso a la información pública, por lo que no se cumple, en este caso, el requisito establecido en el artículo 24.1 de la LTAIBG donde se establece que “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Por todo lo anterior, esta Agencia alega que la falta de respuesta a dicha “solicitud de explicaciones” no es reclamable ante el CTBG. El artículo 13 de la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso y define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A este respecto hay que señalar que no es objeto del procedimiento de acceso a información pública el análisis y revisión de las resoluciones recaídas en un procedimiento de inspección regulado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Para ello, el ordenamiento jurídico señala otras vías, como son el recurso potestativo de reposición y el contencioso administrativo. Ni en la citada instancia, ni en el escrito que la acompaña, se identifica (mediante fecha, número de registro o cualquier otro identificador) la “solicitud de explicaciones” que, según el reclamante, no se ha contestado y tampoco obra entre la documentación enviada por el CTBG. No obstante, de los datos que aporta en su reclamación se puede inferir que se refiere al expediente E , en el cual se encuadran las actuaciones iniciales y los recursos y solicitudes de revisión posteriores . En cualquier caso, se responderá a las cuestiones concretas que el reclamante plantea.» 4. El 24 de junio de 2024, el reclamante aporta a este procedimiento copia del expediente 0 tramitado por la AEPD en el que constan la reclamación en su día interpuesta por el interesado, su tramitación, la resolución, el recurso de reposición y su resolución desestimatoria. El ahora reclamante solicita que se examine lo aportado y «[q]ue se haga una rectificación de todo lo actuado y se actúe conforme a derecho y si se me pidieran disculpas, ya sería rizar el rizo.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, trae causa de la disconformidad del reclamante con la tramitación y resolución de una reclamación presentada en su día ante la AEPD frente a una empresa que había instalado diversas cámaras de videovigilancia. 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública , entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. Es por ello que no tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, es el propio reclamante el que reconoce que no se trata de un caso del portal de transparencia, sino de la ausencia de respuesta a su solicitud de explicaciones sobre la forma en la que ha actuado la Agencia (al entender que no tramitó correctamente su reclamación) cuestionando la veracidad de determinados extremos incluidos en las resoluciones de la AEPD que le afectan. En línea con lo anterior, la AEPD, en sus alegaciones en este procedimiento, subraya que no existe una resolución expresa o presunta sobre el derecho de acceso a la información que pueda ser reclamada, y que no puede conformarse como objeto de este procedimiento «el análisis y revisión de las resoluciones recaídas en un procedimiento de inspección regulado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Para ello, el ordenamiento jurídico señala otras vías, como son el recurso potestativo de reposición y el contencioso administrativo.» 5. De lo expuesto se desprende con toda evidencia que la pretensión del reclamante no tiene encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, sin que este Consejo de Transparencia ostente competencia alguna respecto de la revisión y adecuación a la legalidad de los expedientes tramitados por la AEPD. En consecuencia, dada la fase procedimental en la que se encuentra esta reclamación, procede su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez