El solicitante pidió a la AEPD datos sobre reclamaciones contra YouTube, específicamente cuántas se admitieron sin contacto previo con el responsable. El reclamante alegó que la respuesta era falsa por contradecir otras resoluciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la AEPD facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEPD distingue entre los procedimientos de ejercicio de derechos (arts. 15 a 22 RGPD), donde el contacto previo con el responsable es requisito imprescindible, y los procedimientos sancionadores incoados de oficio, donde no es exigible dicho requisito.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que no es su función comprobar la veracidad de las manifestaciones de la AEPD, pero no pone en duda la información aportada por la agencia.
3
Se concluye que la entidad requerida ha cumplido con su obligación de acceso al facilitar toda la información de la que dispone sobre el número de reclamaciones y su tratamiento previo.
4
La resolución de la AEPD aclaró que, al ser Google Ireland Limited el responsable en la UE, la competencia de tramitación corresponde mayoritariamente a la autoridad de Irlanda según el art. 56 del RGPD.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de
2024, el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
(con número de registro 00001-00085488) la siguiente información, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG:
« 1. Todos los datos y referencias disponibles por la AEPD sobre reclamaciones
relacionadas con YouTube en cualquier tipo de expediente o resolución tanto si
están publicadas en archivos y registros de la AEPD, como si no lo están.
2. En cuántas de ellas el reclamante ante la AEPD no se ha dirigido antes al
reclamado (Youtube o Google) como es preceptivo, y en cuántas la AEPD se ha
S/REF: 00001-00085488 / 00001-00085575 / 00001-00085576.
N/REF: 572/2024.
Fecha:
La de firma.
Dirección:
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
Información solicitada:
I
nformación sobre reclamaciones frente a contenidos de
youtube.
R CTBG Número: 2024-0767 Fecha: 08/07/2024
dirigido a YouTube, o a Google, para requerir que se eliminen contenidos, total o
parcialmente.
3. En cuantas ocasiones se ha inadmitido o desestimado una reclamación
relacionada con YouTube y en cuantas se ha estimado, sancionando o no al
reclamado, pero la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha estimado un
recurso anulando la resolución de la AEPD por prevalecer el Derecho a la libertad
de expresión y a la libertad de información. (…)»
2. En esa misma fecha, 8 de enero de 2024, el reclamante presentó ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno dos solicitudes de acceso a la información con
idéntico contenido; solicitudes que fueron remitidas a la AEPD, por ser el órgano
competente para resolver. El 10 de enero de 2024 la AEPD acusa recibo y les asigna
los números 00001-00085575 y 00001-00085576 en el Portal de Transparencia,
GESAT.
3. Mediante resolución de 6 de marzo de 2024 la AEPD resuelve de forma acumulada
los expedientes
00001-00085488, 00001-00085575, 00001-00085576 y
acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos:
« (…)En primer lugar, se informa de que los tratamientos de datos personales
recopilados en YouTube tienen como responsable a Google Ireland Limited, por lo
que toda la información facilitada en la presente Resolución se refiere a dicho
responsable. Dado que se trata de un responsable del tratamiento en la Unión
Europea que tiene radicado su establecimiento principal en otro Estado miembro,
Irlanda, corresponde a la autoridad de protección de datos de ese Estado asumir la
tramitación de dichas reclamaciones, según lo previsto en el artículo 56 del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos
(en adelante RGPD).
3. Por tanto, dado que esta Agencia no tiene competencia para tramitar
reclamaciones contra un responsable establecido en otro Estado de la Unión
Europea, ni para imponer sanción alguna, no cabe hablar de reclamaciones
presentadas contra Google Ireland Limited inadmitidas, admitidas, estimadas o
desestimadas por la AEPD.
4. De acuerdo con lo anterior, se informa de que, desde la plena aplicación del
RGPD, se han recibido 258 reclamaciones referidas a Google Ireland Limited, de las
cuales, tras un análisis previo, se remitieron 31 casos a la autoridad de supervisión
de Irlanda. El resto de las reclamaciones no superaron dicho análisis por concurrir
alguno de los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
R CTBG Número: 2024-0767 Fecha: 08/07/2024
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales o se encuentran aún en revisión.
5. En cuanto a la solicitud de información sobre las reclamaciones en las que el
reclamante no se hubiera dirigido al reclamado antes de formular la reclamación,
ponemos en su conocimiento que este es un requisito imprescindible en el caso de
tratarse de reclamaciones relativas al ejercicio de los derechos reconocidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD y, por tanto, estas no habrían superado el referido
análisis previo a su envío a la autoridad de protección competente
.»
2. Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en resumen y
centrándose en lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la resolución de la
AEPD, sostiene que la falsedad de lo ahí afirmado en la medida en que contradice lo
afirmado por la directora de la AEPD en otras resoluciones en las que se recoge que
el entonces reclamante ante la citada agencia no se dirigió nunca previamente al
youtube ni al reclamado como es preceptivo.
3. Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 29 de abril. En el informe aportado
junto al expediente se señala lo siguiente:
«(…) En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, el reclamante afirma que
la información facilitada en el fundamento Jurídico 5 de la resolución de acceso a la
información pública reclamada es falsa, según se transcribe literalmente de su
escrito: “denuncia por falsedad en contradicción fáctica en la resolución”. El citado
fundamento 5 recoge lo siguiente: (…)
Según se puede inferir de su reclamación, la “contradicción fáctica” a la que se
refiere es la contradicción que, en su opinión, existe entre la información recogida
en el citado fundamento 5 de la resolución reclamada y la resolución del
procedimiento sancionador PS/00365/2022 (expediente EXP202205446), así como
en la resolución de su correspondiente recurso de reposición (RR/00116/2024). A su
entender, tanto en la resolución del expediente, como en la del recurso “la directora
de la AEPD reconoce que el reclamante ni se dirigió nunca a YouTube, ni tampoco
al reclamado, como es preceptivo”.
Al respecto, cabe señalar que la resolución mencionada es la que pone fin a un
procedimiento sancionador, iniciado de oficio por esta Agencia, por infracción del
artículo 5.1.b) del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.a). No se trata, por tanto, de
un procedimiento de ejercicio de derechos, realizado a instancia de parte, en el que
se solicite alguno de los derechos recogidos en los artículos 15 a 22 del RGPD (entre
ellos el de supresión de los datos), y para el que se exige el ejercicio del derecho
ante el responsable del tratamiento antes de, en su caso, reclamar ante la Agencia.
Este aspecto se expresa claramente en el fundamento 5: “es un requisito
imprescindible en el caso de tratarse de reclamaciones relativas al ejercicio de los
derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD”, por lo que no existe la
contradicción referida. Para que esta Agencia inicie de oficio un procedimiento
sancionador, con objeto de depurar responsabilidades por presuntas infracciones
de la normativa de protección de datos personales, no es exigible al reclamante
dirigirse previamente ante el presunto infractor, ni siquiera es un requisito la
existencia de una reclamación.
(…) El reclamante realiza, asimismo, otra serie de manifestaciones que, en opinión
de esta Agencia, no guardan ninguna relación con el contenido de la resolución de
acceso a información pública que aquí se reclama, acompañadas de una serie de
opiniones valoraciones y quejas, respecto a la actuación de la AEPD, para las que
aporta como argumentos de su exposición multitud de enlaces a información y
noticias publicadas en distintas Páginas Web, así como, transcripciones de análisis
elaborados por ChatGPT de OpenAI. Así mismo, hace referencia a una reclamación
anterior ante el CTBG, con número de expediente 100- 007750, que fue
desestimada mediante Resolución 2023-0460 de ese CTBG»
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibieron diversos escritos en fecha 14 de mayo de
2024 en los que, en resumen, se viene a reiterar en el contenido de sus reclamación
insistiendo en las contradicciones, falsedades, errores y omisiones en que incurre la
resolución de la AEPD, que sigue sin responder cuántas reclamaciones se han
admitido sin el requisito previo de haberse dirigido previamente a youtube.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
concerniente a las reclamaciones planteadas ante la AEPD por contenidos
difundidos a través de canales de youtube; en particular, cuántas reclamaciones se
han presentado sin haberse dirigido previamente al responsable del tratamiento.
La AEPD dictó resolución (acumulando las tres solicitudes de acceso idénticas) y
acordó conceder el acceso en los términos en que han quedado
reflejados en los
antecedentes de esta resolución, interponiendo el interesado la reclamación por su
disconformidad con lo proporcionado.
4. En este caso, concedido el acceso a la información solicitada, la reclamación se
circunscribe a lo afirmado por la AEPD en el fundamento jurídico quinto de su
resolución (en lo referido al número de reclamaciones presentadas sin haber acudido
previamente a youtube como, según entiende el reclamante, prescribe la ley).
En el citado fundamento jurídico la AEPD señala que «[e]n cuanto a la solicitud de
información sobre las reclamaciones en las que el reclamante no se hubiera dirigido
al reclamado antes de formular la reclamación, ponemos en su conocimiento que este
es un requisito imprescindible en el caso de tratarse de reclamaciones relativas al
ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD y, por tanto,
estas no habrían superado el referido análisis previo a su envío a la autoridad de
protección competente»;
indicación que, a juicio del reclamante resulta contradictoria
con otras resoluciones dictadas por la AEPD en las que se hace constar que no se
presentó previamente ninguna solicitud al responsable del tratamiento.
Sin perjuicio de que no corresponda a este Consejo la comprobación de la veracidad
de las manifestaciones realizadas por la AEPD, que esta Autoridad Administrativa
Independiente no pone en duda, lo cierto es que la propia agencia, en el trámite de
alegaciones de este procedimiento, ha aclarado al reclamante la diferencia entre el
procedimiento de ejercicio de derechos realizado a instancia de parte (según lo
dispuesto en los artículos 15 a 22 del Realmente Europeo de Protección de Datos)
para el que se exige el previo ejercicio del derecho ante el responsable del
tratamiento antes de, en su caso reclamar a la agencia y los procedimientos
sancionadores incoados de oficio por infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1. b)
del citado Reglamento.
5. En virtud de lo expuesto, entiende este Consejo que la AEPD ha facilitado toda la
información de la que dispone por lo que procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez