Se solicitó al Ministerio del Interior el protocolo de uso de pistolas eléctricas (taser). El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio para la seguridad pública. La reclamante alegó la existencia de resoluciones previas favorables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega parcial de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta y una justificación expresa y proporcionada.
2
La clasificación de secreto basada en Acuerdos del Consejo de Ministros sobre procedimientos operativos se reserva a las fuerzas armadas, lucha antiterrorista o delincuencia organizada, no siendo aplicable al uso general de pistolas eléctricas.
3
No se aprecia daño a la seguridad pública al proporcionar las instrucciones generales, supuestos habilitantes y condiciones de uso de los dispositivos, lo cual reviste un indudable interés público.
4
La denegación total es improcedente cuando es posible un acceso parcial según el artículo 16 de la LTAIBG, excluyendo únicamente la información referida a procedimientos operativos concretos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« El protocolo de uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de Policía Nacional,
Guardia Civil y, si existe, por policías locales. Les recuerdo que el CTBG ha dictado
una resolución 001-078900 favorable a obtener dicha información. Por lo tanto
pido algo que se considera información pública»
S/REF: 00001-00085151
N/REF: 420/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Uso de pistolas eléctricas o taser.
R CTBG Número: 2024-0753 Fecha: 05/07/2024
2. Mediante resolución de 1 de marzo de 2024 el citado ministerio acuerda la
denegación del acceso en los siguientes términos:
« La normativa que rige su uso es de acceso restringido a los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así, la presente solicitud estaría
incluida en la causa de limitación del derecho de acceso a la información recogida
en el artículo 14, 1, d), ya que facilitar dicha información podría suponer un "perjuicio
para la seguridad pública".
A mayor abundamiento, cabe señalar que los planes y protocolos de actuación de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tratan aspectos de ámbito operativo en el
mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
Por lo tanto, se considera que el facilitar información relativa a los procedimientos
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, daría a conocer cómo se
ejecutan estos servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones
de los agentes cuando no la propia seguridad e integridad física de estos.
Así, los motivos de dicha denegación se fundamentan en que los protocolos de
actuación son procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios
humanos y materiales con los que la Policía Nacional y la Guardia Civil cuentan
para llevar a cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos
procedimientos parte de la esfera de información sensible para el buen desempeño
de estos objetivos. El éxito o no del trabajo policial depende en gran medida de la
protección de estos procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo
de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como
información necesitada de protección y de un especial deber de reserva.
En esta misma línea se pronunció el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
en su resolución R/0010/2015, de fecha 6 de mayo de 2015, al desestimar una
petición en la que se solicitaba "el protocolo de actuación il de las Unidades de
Intervención de la Policía", manifestando en los fundamentos jurídicos de la misma
que "el acceso a los protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
puede poner en peligro la efectividad del ejercicio de sus funciones, con lo que la
denegación de la información se considera suficientemente justificada".
En todo caso, se puede afirmar que su regulación es fruto del compromiso de
prestar atención a cualquier avance o innovación tecnológica que pueda revertir en
la mejora de los servicios, de los procedimientos y de las herramientas operativas,
uniendo el marco ético, apartado 3 del artículo 26 del Código Ético de la Policía
R CTBG Número: 2024-0753 Fecha: 05/07/2024
Nacional establece que: (…) y el marco jurídico, art. 5.2.c de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala (…) »
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«presento mi reclamación debido a que el Ministerio del Interior se niega a entregar
el protocolo de uso de pistolas táser. Este CTBG avaló en la resolución 1764/2023
que debía ser entregado»
4. Con fecha 14 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo el expediente e
informe en el que se señala:
«Respecto de la Resolución del Consejo de Transparencia indicada y sobre la que
se basa la reclamante, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo N°2 de
la Audiencia Nacional, referenció en la sentencia 93/2023 que: "Al igual que sucede
con la jurisprudencia de los tribunales, el Consejo de Transparencia puede y debe
evolucionar en la interpretación de la Ley. No se le puede exigir que, una vez resuelto
un caso, quede petrificado ad aeternum el criterio mantenido y ya no pueda
reinterpretar la norma a la luz de la jurisprudencia de altos tribunales nacionales e
internacionales o de una diferente perspectiva exegéticas."
Así pues, la interpretación y aplicación de las leyes, incluyendo la LTAIPBG, es un
proceso dinámico que debe adaptarse a los cambios en el entorno jurídico y social.
Exigir que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantenga inalterable su
criterio una vez resuelto un caso iría en contra del principio de flexibilidad
interpretativa necesario para una correcta administración de justicia.
Los organismos interpretativos de la Ley deben tener la capacidad de revisar y, si
es necesario, modificar sus criterios a la luz de nuevos desarrollos legales,
jurisprudenciales o doctrinales y en este caso, la justificabilidad de los límites
invocados.
Por otro lado, hay que señalar que el inmovilizador eléctrico ofrece a la policía un
medio para rebajar la violencia en situaciones en la que es necesaria una urgente
intervención, para la defensa del ordenamiento democrático en defensa de la
comunidad, así como la de los agentes policiales.
En este sentido, el inmovilizador eléctrico es un instrumento eminentemente
disuasorio, de transmisión de impulsos eléctricos que afectan al funcionamiento de
las capacidades motoras del organismo, enviando impulsos eléctricos de alto
voltaje, bajo amperaje y corta duración en las señales que envía el cerebro a los
músculos, de manera que incapacita temporalmente el sistema nervioso sensorial
y motor.
Los procedimientos y las herramientas operativas sobre el uso de inmovilizadores
eléctricos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se
establecen a través de estudios técnicos previos, así como de la recopilación de
experiencias de otros cuerpos policiales del entorno europeo en la materia
Cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones y en el que utiliza alguna de las armas reglamentarias que tiene
asignadas, se rige por los princi pios de congruencia, oportunidad y
proporcionalidad, como dice el apartado c) del artículo 5.2 Ley Orgánica 2/86, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo apartado d) concreta que
«solamente deberán utilizar las armas en situacione s en que exista un riesgo
racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o
en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad
ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior»,
siendo el uso de la fuerza su último recurso, por lo que, antes del uso del
inmovilizador eléctrico será necesario haber agotado todas las vías de diálogo,
negociación y mediación posible, advirtiendo de manera clara a la persona
requerida que se hará uso del dispositivo si no depone su actitud.
Igualmente, se reitera que todo uso del inmovilizador eléctrico quedará registrado
de forma que permita su auditoría. Siendo informada la autoridad judicial
competente mediante la instrucción de un atestado policial, quien deberá evaluar
la transparencia de la actuación y seguridad jurídica de su uso; pudiendo cualquier
ciudadano acceder a la misma siguiendo las normas que regulan el modo y
condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales,
cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la LTAIPBG. En
todo caso, la publicación del referido protocolo de actuación policial de uso de las
pistolas eléctricas pondría en una situación de desventaja a los funcionaros
policiales ante una situación que exige intervención para la defensa del orden
público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Finalmente se recuerda que la interpretación restrictiva de ac ceso al protocolo de
uso de los inmovilizadores eléctricos es compatible con las exigencias
constitucionales, estando sometido su uso a fiscalización y control por parte de la
autoridad judicial, además de los controles internos que realizan las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado..»
5. El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del protocolo de uso de las
pistolas eléctricas o taser por parte de Policía Nacional, Guardia Civil y, si existe, por
policías locales.
El ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la denegación del acceso
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG —por causar el acceso
un perjuicio para la seguridad pública
—.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse, como ambas partes ponen de manifiesto
en sus escritos, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión
sustancialmente idéntica en la resolución R CTBG 389/2023, de 25 de mayo (acceso
al protocolo de pistolas eléctricas, aunque no se solicitaba respecto del ámbito local)
llegado a una conclusión estimatoria y reconociendo el derecho de acceso al citado
protocolo con los matices que se introducen en sus fundamentos jurídicos.
En la medida en que los argumentos de la denegación de acceso de la resolución que
ahora se reclama coinciden con los expuestos en el caso precedente, resulta de
aplicación la fundamentación jurídica y la conclusión a la que llegó este Consejo en
la citada R CTBG 389/2023 en la que, en lo aquí relevante, se señaló lo siguiente:
« Sentado lo anterior, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el
artículo 14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha
señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información
pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los
límites (y causas de inadmisión), debiendo justificarse su concurr encia de manera
expresa y aplicarse de forma proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG
—vid. en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que
exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al
caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de
acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que
se trate.» (FJ, 4º)
En este caso, el Ministerio indica en su resolución que facilitar el acceso solicitado
pondría en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes policiales e,
incluso, su propia seguridad e integridad física. En esta línea argumenta que los
protocolos de actuación tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento
del orden público y la seguridad ciudadana, constituyendo los procedimientos de
trabajo en los que se combinan medios humanos y materiales para el ejercicio de
sus funciones, formando parte, dichos procedimientos, de la esfera de información
sensible que no puede ser divulgada. Señala, en este sentido, que tales
procedimientos constituyen información necesitada de una especial necesidad de
protección y de un especial deber de reserva, como se reconoce en Acuerdos del
Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo.
Partiendo de lo anterior no puede desconocerse (aunque la resolución no especifica
qué ni los Acuerdos del Consejo de Ministros a que se refiere, ni la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que sería de aplicación) que, con fundamento en la Ley
9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, el Acuerdo del Consejo de Ministros de
28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de
1994, otorga con carácter genérico la clasificación de secreto al despliegue de
unidades y a «la estructura, organización, medios y procedimientos operativos
específicos de los [punto Primero, números 2 y 4)]. Reserva que este Consejo ha
entendido referida al ámbito de las fuerzas armadas, por lo que no resultaría de
aplicación en este caso.
El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el
Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha
antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo
del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica
de secreto a «la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados
en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos
puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen “fuentes” de los servicios de
información y/o de la lucha antiterrorista». Previsiones que, por tanto, al circunscribir
su ámbito a la lucha antiterrorista y delincuencia organizada, no resultan de
aplicación, pues lo contrario supondría una interpretación extensiva de la noción de
materia reservada no acorde con lo previsto en el artículo 105.b) de la Constitución
Española y la LTAIBG.
Descartada, pues, la clasificación como reservada de la información solicitada,
debe verificarse si, todavía al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG,
el acceso a la instrucción solicitada puede poner en riesgo los operativos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la propia seguridad de los agentes o de las
personas que son objeto de protección.
Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado en relación con cuestiones similares, entre ellas en la resolución
R/10/2015, de 6 de mayo (que trae a colación el Ministe rio), pero también en la
resolución R/408/2020 y en las, más recientes, R CTBG 2023-0133, de 6 de marzo
y R CTBG 2023-0137, de 7 de marzo, en las que se pone de relieve la existencia, en
efecto, de un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar
información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y
efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre
el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a
la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones
económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su
mantenimiento)» La aplicación del criterio reseñado a este caso conduce, sin
embargo, a una conclusión diferente a la mantenida por el Ministerio requerido que
acuerda una denegación total del acceso sin tomar en consideración la posible
concesión parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG.
En efecto, este Consejo no aprecia la concurrencia de motivo alguno para denegar
el acceso al contenido de a la instrucción de uso de las pistolas eléctricas relativo a
la regulación de los supuestos (habilitantes) y las condiciones en que se permite el
uso de este tipo de herramientas policiales; esto es, a las instrucciones generales
que deben regir el uso de este tipo de dispositivos. El acceso a este tipo de
información –que es la contenida (y publicada), por ejemplo, en la Instrucción
4/2018, de 20 de abril, que regula el uso de este tipo de pistolas por los Mossos
d’Esquadra o, la resolución INT/2789/2018, de 23 de noviembre, por la que se
aprueba y se da publicidad al Protocolo de uso de los dispositivos de energía por
parte de los miembros de los cuerpos de las policías locales de Cataluña- no pone
en riesgo la seguridad de los agentes o de las personas y reviste un indudable
interés público por cuanto contribuye a que la ciudadanía pueda conocer los
supuestos y las condiciones en las que se autoriza a emplear las mencionadas
pistolas, contribuyendo así a dotar de mayor transparencia y seguridad jurídica su
uso.
Ciertamente, este Consejo desconoce si la instrucción a la que se pide acceso,
aparte del contenido a que se ha aludido, incluye otras informaciones relativas a
específicos operativos de seguridad; pero, aun en ese caso, no procede la
denegación total de la información, sino que, atendiendo al principio de
proporcionalidad en la aplicación de los límites y a lo dispuesto en el citado artículo
16 LTAIBG, deberá otorgarse un acceso parcial excluyendo la información referida
a los concretos procedimientos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.»
5. La fundamentación jurídica transcrita resulta plenamente trasladable a este caso,
por lo que procede estimar la reclamación, reconociéndose el derecho de acceso de
la reclamante al protocolo de uso de las pistolas táser con exclusión, en caso de
existir, de aquella parte de la información que tenga un carácter operativo;
justificándose la exclusión, en ese caso, de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x «El protocolo de uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de Policía
Nacional, Guardia Civil y, si existe, por policías locales» en los términos
expresados en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta resolución; esto es, con
exclusión, de haberla, de la información de carácter operativo, previa su
justificación expresa.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez