Estimada 05/07/2024 · 114 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al protocolo de uso de pistolas eléctricas o taser por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con resultado estimatorio parcial

Se solicitó al Ministerio del Interior el protocolo de uso de pistolas eléctricas (taser). El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio para la seguridad pública. La reclamante alegó la existencia de resoluciones previas favorables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega parcial de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta y una justificación expresa y proporcionada.
2 La clasificación de secreto basada en Acuerdos del Consejo de Ministros sobre procedimientos operativos se reserva a las fuerzas armadas, lucha antiterrorista o delincuencia organizada, no siendo aplicable al uso general de pistolas eléctricas.
3 No se aprecia daño a la seguridad pública al proporcionar las instrucciones generales, supuestos habilitantes y condiciones de uso de los dispositivos, lo cual reviste un indudable interés público.
4 La denegación total es improcedente cuando es posible un acceso parcial según el artículo 16 de la LTAIBG, excluyendo únicamente la información referida a procedimientos operativos concretos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « El protocolo de uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de Policía Nacional, Guardia Civil y, si existe, por policías locales. Les recuerdo que el CTBG ha dictado una resolución 001-078900 favorable a obtener dicha información. Por lo tanto pido algo que se considera información pública» S/REF: 00001-00085151 N/REF: 420/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Uso de pistolas eléctricas o taser. R CTBG Número: 2024-0753 Fecha: 05/07/2024 2. Mediante resolución de 1 de marzo de 2024 el citado ministerio acuerda la denegación del acceso en los siguientes términos: « La normativa que rige su uso es de acceso restringido a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así, la presente solicitud estaría incluida en la causa de limitación del derecho de acceso a la información recogida en el artículo 14, 1, d), ya que facilitar dicha información podría suponer un "perjuicio para la seguridad pública". A mayor abundamiento, cabe señalar que los planes y protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Por lo tanto, se considera que el facilitar información relativa a los procedimientos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, daría a conocer cómo se ejecutan estos servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes cuando no la propia seguridad e integridad física de estos. Así, los motivos de dicha denegación se fundamentan en que los protocolos de actuación son procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios humanos y materiales con los que la Policía Nacional y la Guardia Civil cuentan para llevar a cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera de información sensible para el buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de reserva. En esta misma línea se pronunció el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/0010/2015, de fecha 6 de mayo de 2015, al desestimar una petición en la que se solicitaba "el protocolo de actuación il de las Unidades de Intervención de la Policía", manifestando en los fundamentos jurídicos de la misma que "el acceso a los protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede poner en peligro la efectividad del ejercicio de sus funciones, con lo que la denegación de la información se considera suficientemente justificada". En todo caso, se puede afirmar que su regulación es fruto del compromiso de prestar atención a cualquier avance o innovación tecnológica que pueda revertir en la mejora de los servicios, de los procedimientos y de las herramientas operativas, uniendo el marco ético, apartado 3 del artículo 26 del Código Ético de la Policía R CTBG Número: 2024-0753 Fecha: 05/07/2024 Nacional establece que: (…) y el marco jurídico, art. 5.2.c de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala (…) » 3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «presento mi reclamación debido a que el Ministerio del Interior se niega a entregar el protocolo de uso de pistolas táser. Este CTBG avaló en la resolución 1764/2023 que debía ser entregado» 4. Con fecha 14 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo el expediente e informe en el que se señala: «Respecto de la Resolución del Consejo de Transparencia indicada y sobre la que se basa la reclamante, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo N°2 de la Audiencia Nacional, referenció en la sentencia 93/2023 que: "Al igual que sucede con la jurisprudencia de los tribunales, el Consejo de Transparencia puede y debe evolucionar en la interpretación de la Ley. No se le puede exigir que, una vez resuelto un caso, quede petrificado ad aeternum el criterio mantenido y ya no pueda reinterpretar la norma a la luz de la jurisprudencia de altos tribunales nacionales e internacionales o de una diferente perspectiva exegéticas." Así pues, la interpretación y aplicación de las leyes, incluyendo la LTAIPBG, es un proceso dinámico que debe adaptarse a los cambios en el entorno jurídico y social. Exigir que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantenga inalterable su criterio una vez resuelto un caso iría en contra del principio de flexibilidad interpretativa necesario para una correcta administración de justicia. Los organismos interpretativos de la Ley deben tener la capacidad de revisar y, si es necesario, modificar sus criterios a la luz de nuevos desarrollos legales, jurisprudenciales o doctrinales y en este caso, la justificabilidad de los límites invocados. Por otro lado, hay que señalar que el inmovilizador eléctrico ofrece a la policía un medio para rebajar la violencia en situaciones en la que es necesaria una urgente intervención, para la defensa del ordenamiento democrático en defensa de la comunidad, así como la de los agentes policiales. En este sentido, el inmovilizador eléctrico es un instrumento eminentemente disuasorio, de transmisión de impulsos eléctricos que afectan al funcionamiento de las capacidades motoras del organismo, enviando impulsos eléctricos de alto voltaje, bajo amperaje y corta duración en las señales que envía el cerebro a los músculos, de manera que incapacita temporalmente el sistema nervioso sensorial y motor. Los procedimientos y las herramientas operativas sobre el uso de inmovilizadores eléctricos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establecen a través de estudios técnicos previos, así como de la recopilación de experiencias de otros cuerpos policiales del entorno europeo en la materia Cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en el que utiliza alguna de las armas reglamentarias que tiene asignadas, se rige por los princi pios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, como dice el apartado c) del artículo 5.2 Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo apartado d) concreta que «solamente deberán utilizar las armas en situacione s en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior», siendo el uso de la fuerza su último recurso, por lo que, antes del uso del inmovilizador eléctrico será necesario haber agotado todas las vías de diálogo, negociación y mediación posible, advirtiendo de manera clara a la persona requerida que se hará uso del dispositivo si no depone su actitud. Igualmente, se reitera que todo uso del inmovilizador eléctrico quedará registrado de forma que permita su auditoría. Siendo informada la autoridad judicial competente mediante la instrucción de un atestado policial, quien deberá evaluar la transparencia de la actuación y seguridad jurídica de su uso; pudiendo cualquier ciudadano acceder a la misma siguiendo las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la LTAIPBG. En todo caso, la publicación del referido protocolo de actuación policial de uso de las pistolas eléctricas pondría en una situación de desventaja a los funcionaros policiales ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Finalmente se recuerda que la interpretación restrictiva de ac ceso al protocolo de uso de los inmovilizadores eléctricos es compatible con las exigencias constitucionales, estando sometido su uso a fiscalización y control por parte de la autoridad judicial, además de los controles internos que realizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado..» 5. El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del protocolo de uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de Policía Nacional, Guardia Civil y, si existe, por policías locales. El ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la denegación del acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG —por causar el acceso un perjuicio para la seguridad pública —. 4. Sentado lo anterior no puede desconocerse, como ambas partes ponen de manifiesto en sus escritos, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en la resolución R CTBG 389/2023, de 25 de mayo (acceso al protocolo de pistolas eléctricas, aunque no se solicitaba respecto del ámbito local) llegado a una conclusión estimatoria y reconociendo el derecho de acceso al citado protocolo con los matices que se introducen en sus fundamentos jurídicos. En la medida en que los argumentos de la denegación de acceso de la resolución que ahora se reclama coinciden con los expuestos en el caso precedente, resulta de aplicación la fundamentación jurídica y la conclusión a la que llegó este Consejo en la citada R CTBG 389/2023 en la que, en lo aquí relevante, se señaló lo siguiente: « Sentado lo anterior, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites (y causas de inadmisión), debiendo justificarse su concurr encia de manera expresa y aplicarse de forma proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG —vid. en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—. En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º) En este caso, el Ministerio indica en su resolución que facilitar el acceso solicitado pondría en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes policiales e, incluso, su propia seguridad e integridad física. En esta línea argumenta que los protocolos de actuación tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, constituyendo los procedimientos de trabajo en los que se combinan medios humanos y materiales para el ejercicio de sus funciones, formando parte, dichos procedimientos, de la esfera de información sensible que no puede ser divulgada. Señala, en este sentido, que tales procedimientos constituyen información necesitada de una especial necesidad de protección y de un especial deber de reserva, como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo. Partiendo de lo anterior no puede desconocerse (aunque la resolución no especifica qué ni los Acuerdos del Consejo de Ministros a que se refiere, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sería de aplicación) que, con fundamento en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga con carácter genérico la clasificación de secreto al despliegue de unidades y a «la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los [punto Primero, números 2 y 4)]. Reserva que este Consejo ha entendido referida al ámbito de las fuerzas armadas, por lo que no resultaría de aplicación en este caso. El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de secreto a «la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen “fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista». Previsiones que, por tanto, al circunscribir su ámbito a la lucha antiterrorista y delincuencia organizada, no resultan de aplicación, pues lo contrario supondría una interpretación extensiva de la noción de materia reservada no acorde con lo previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y la LTAIBG. Descartada, pues, la clasificación como reservada de la información solicitada, debe verificarse si, todavía al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, el acceso a la instrucción solicitada puede poner en riesgo los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la propia seguridad de los agentes o de las personas que son objeto de protección. Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado en relación con cuestiones similares, entre ellas en la resolución R/10/2015, de 6 de mayo (que trae a colación el Ministe rio), pero también en la resolución R/408/2020 y en las, más recientes, R CTBG 2023-0133, de 6 de marzo y R CTBG 2023-0137, de 7 de marzo, en las que se pone de relieve la existencia, en efecto, de un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)» La aplicación del criterio reseñado a este caso conduce, sin embargo, a una conclusión diferente a la mantenida por el Ministerio requerido que acuerda una denegación total del acceso sin tomar en consideración la posible concesión parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG. En efecto, este Consejo no aprecia la concurrencia de motivo alguno para denegar el acceso al contenido de a la instrucción de uso de las pistolas eléctricas relativo a la regulación de los supuestos (habilitantes) y las condiciones en que se permite el uso de este tipo de herramientas policiales; esto es, a las instrucciones generales que deben regir el uso de este tipo de dispositivos. El acceso a este tipo de información –que es la contenida (y publicada), por ejemplo, en la Instrucción 4/2018, de 20 de abril, que regula el uso de este tipo de pistolas por los Mossos d’Esquadra o, la resolución INT/2789/2018, de 23 de noviembre, por la que se aprueba y se da publicidad al Protocolo de uso de los dispositivos de energía por parte de los miembros de los cuerpos de las policías locales de Cataluña- no pone en riesgo la seguridad de los agentes o de las personas y reviste un indudable interés público por cuanto contribuye a que la ciudadanía pueda conocer los supuestos y las condiciones en las que se autoriza a emplear las mencionadas pistolas, contribuyendo así a dotar de mayor transparencia y seguridad jurídica su uso. Ciertamente, este Consejo desconoce si la instrucción a la que se pide acceso, aparte del contenido a que se ha aludido, incluye otras informaciones relativas a específicos operativos de seguridad; pero, aun en ese caso, no procede la denegación total de la información, sino que, atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de los límites y a lo dispuesto en el citado artículo 16 LTAIBG, deberá otorgarse un acceso parcial excluyendo la información referida a los concretos procedimientos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.» 5. La fundamentación jurídica transcrita resulta plenamente trasladable a este caso, por lo que procede estimar la reclamación, reconociéndose el derecho de acceso de la reclamante al protocolo de uso de las pistolas táser con exclusión, en caso de existir, de aquella parte de la información que tenga un carácter operativo; justificándose la exclusión, en ese caso, de forma expresa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x «El protocolo de uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de Policía Nacional, Guardia Civil y, si existe, por policías locales» en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta resolución; esto es, con exclusión, de haberla, de la información de carácter operativo, previa su justificación expresa. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez