Inadmitida 27/06/2024 · 2 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de agilización de expediente tributario ante la AEAT

El solicitante pidió a la AEAT celeridad y explicaciones sobre la demora en la tramitación de su declaración de la renta 2023, alegando trato discriminatorio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información pública preexistente, sino la agilización de un procedimiento administrativo y la expresión de una queja.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La pretensión del reclamante no consiste en acceder a información preexistente, sino en la adopción de medidas para agilizar la resolución de un expediente tributario.
3 La solicitud de agilización de un procedimiento y la expresión de quejas sobre la actuación administrativa no se integran en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
4 Al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho de acceso a la información, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la reclamación.
5 Se aplica la inadmisión conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por ser la materia ajena al ámbito regulado en la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2024, el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA celeridad en la tramitación de la gestión de su expediente tributario. Previamente, el reclamante había tenido contacto telefónico y presencial con personal de la entidad reclamada: 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de S/REF: N/REF: 1155/2024 Fecha: La de firma. Dirección: E HACIENDA. Información solicitada: Demora en tramitación de expediente tributario. R CTBG Número: 2024-0710 Fecha: 27/06/2024 transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud, señalando lo siguiente: «Me dirijo a ustedes para expresar mi profunda indignación y malestar por la manera en que se está gestionando mi declaración de la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2023. La demora en la tramitación de mi expediente y la absoluta falta de transparencia e información sobre el progreso del mismo constituyen, a mi entender, una actuación de mala fe por parte de la Agencia Tributaria. Desde la presentación de mi declaración en los primeros días de la campaña, he sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario. He podido constatar que otros ciudadanos que han presentado sus declaraciones mucho más tarde que la mía ya han recibido sus devoluciones, mientras que mi expediente permanece congelado sin ninguna explicación válida. Esta situación vulnera claramente mi derecho a la igualdad de trato, tal como está consagrado en nuestra Constitución y en las leyes de la administración pública. La Ley General Tributaria establece un plazo máximo de seis meses para la tramitación de las declaraciones de la renta, con fecha límite en diciembre de 2024. Sin embargo, utilizar este plazo como una excusa estándar para justificar retrasos innecesarios y la falta de transparencia en el proceso es inaceptable. Esta práctica es incompatible con principios superiores y constitucionales, como los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y transparencia administrativa. No es admisible que se emplee esta normativa para encubrir la ineficiencia y la discriminación en la gestión de los expedientes. Exijo, en consecuencia, una explicación detallada y transparente sobre el estado actual de mi expediente y los motivos específicos de l retraso en su tramitación. Asimismo, solicito que se tomen las medidas necesarias para agilizar la resolución de mi declaración de la renta y garantizar un tratamiento igualitario y justo, conforme a los principios que deben regir la actuación de cualquier administración pública. Esta carta se remite también al Consejo de Transparencia de las Administraciones Públicas como reclamación formal por la vulneración de mis derechos, con la R CTBG Número: 2024-0710 Fecha: 27/06/2024 esperanza de que se tomen las acciones pertinentes para corregir esta situación (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide una explicación razonada sobre los motivos específicos por los que se ha producido un retraso en la tramitación de su expediente tributario de declaración de la renta, y que se tomen las medidas necesarias para agilizar el procedimiento. A este Consejo, específicamente, se le solicita «que tomen las acciones pertinentes para corregir esta situación». 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, entendiéndose como tal la información (documentos y contenidos) que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino la adopción de medidas para agilizar la resolución de su expediente de declaración de la renta y la devolución de las cantidades que procedan; además de expresar una queja sobre la actuación de la Administración. 5. A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. 6. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta por frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez