Varios funcionarios de la AEAT solicitaron los listados detallados de productividad del ejercicio 2021 de la Delegación de Valencia. Ante el silencio administrativo, reclamaron ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la solicitud obligando a la AEAT a entregar la información por prevalecer el interés público y la normativa específica sobre la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.3 de la Ley 30/1984 establece explícitamente que las cantidades percibidas por productividad serán de conocimiento público de los demás funcionarios del organismo y sus representantes sindicales.
2
La mera invocación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG es insuficiente si no se acompaña de una justificación detallada que acredite la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
3
La existencia de un recurso contencioso-administrativo sobre una solicitud similar no justifica la suspensión del procedimiento cuando la ratio decidendi de la resolución previa no es determinante para el caso actual.
4
En la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG, el derecho de acceso es superior cuando los solicitantes son trabajadores del propio organismo y representantes sindicales, reduciéndose la injerencia en la esfera personal de los afectados.
5
El interés público en conocer el reparto de retribuciones variables permite detectar arbitrariedades o discriminaciones, asegurando la rendición de cuentas en la gestión de fondos públicos.
6
No es necesario el trámite de audiencia previo a los afectados según el artículo 19.3 LTAIBG cuando la información es solicitada por la Junta de Personal sobre los funcionarios que representa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo
de 2022 y 7 de junio de 2022, los reclamantes solicitaron a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, adscrita al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO.- El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones
complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que “En todo caso, las
S/REF: 00001-00069383; 00001-00069635
N/REF: 0199/2024; 0203/2024 [acumuladas]
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA).
Información solicitada: Productividad funcionarios.
R CTBG Número: 2024-0688 Fecha: 24/06/2024
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado…….”.
Dado que no se han publicado leyes de desarrollo del EBEP en esta materia, este
precepto está plenamente en vigor.
SEGUNDO.- El derecho que nos asiste a los funcionarios de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) de la provincia de Valencia a conocer la
productividad cobrada por cada funcionario de nuestro ámbito, se venía
cumpliendo por parte de la Delegación Especial de Valencia proporcionando
mensualmente a Sindicatos y Junta de Personal unos listados de productividad con
información suficiente para cumplir su finalidad, información que los representantes
de los trabajadores nos hacían llegar a los funcionarios, destinatarios principales
de dicha información.
Desde el mes de febrero de 2019 la Delegación Especial de Valencia entrega a los
representantes de los trabajadores unos listados de productividad en los que se ha
suprimido apellidos y nombre, cuerpo de pertenencia, área, y denominación del
puesto de trabajo, lo que no permite identificar a los perceptores de la productividad
y por tanto hace imposible que las cantidades que percibe cada funcionario de la
provincia de Valencia, sean de conocimiento de los demás funcionarios del ámbito,
incumpliendo el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 anteriormente citado.
TERCERO.- Se da la circunstancia que dentro del Mini sterio de Hacienda se están
aplicando dos criterios diferentes en lo que respecta al suministro de la información
de la productividad pagada:
· En el ámbito del Ministerio, se entregan a la Junta de Personal listados con
información suficiente sobre productividad (nombre y apellidos, grupo
funcionarial, nivel, importe, centro directivo y subdirección,) de los
funcionarios de órganos directivos dependientes, como la Dirección General
de Tributos, el Tribunal Económico Administrativo o la Intervención General
de la Administración del Estado, permitiendo que a través de su órgano de
representación cualquier funcionario pueda conocer la productividad
percibida por el resto de funcionarios de su ámbito.
· En el ámbito de la AEAT, no se entregan a los representantes ni a los
funcionarios listados con información suficiente, siendo un órgano adscrito
a la Secretaría de Estado de Hacienda que forma parte del mismo Ministerio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, como funcionario de la AEAT con destino en la
provincia de Valencia, en ejercicio del derecho que se me reconoce, y aplicando el
R CTBG Número: 2024-0688 Fecha: 24/06/2024
régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en
sentencias número 748/2020 y número 1338/2020 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo
SOLICITO:
UNO.- Que se me conceda acceso a los listados de productividad acumulada del
ejercicio 2021 respecto a cada perceptor/funcionario, en la que conste la siguiente
información:
· Apellidos y nombre
· Nivel del Funcionario
· Grupo de pertenencia del Funcionario
· Cuerpo de pertenencia del Funcionario
· Denominación del puesto de trabajo
· Área de pertenencia
· Cantidad anual percibida por cada funcionario desglosada por cada uno de
los conceptos de productividad.
DOS.- Que se me remita el anterior listado en formato excell a mi dirección de correo
electrónico corporativa: […]»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2024, los solicitantes interpusieron
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
En los escritos de interposición de la reclamación, de contenido idéntico, tras exponer
los antecedentes y fundamentos que se consideraron pertinentes, los reclamantes
solicitan lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- SILENCIO NEGATIVO Y AMPLIACIÓN DE PLAZO
Desconoce esta parte en este momento los argumentos que la AEAT intentará hacer valer
para denegar el acceso, si es que finalmente contesta en tal sentido.
Se compartirá que si se concede una ampliación de plazo porque el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, es porque la valoración
respecto de la solicitud es la de atender la demanda de acceso, pues una denegación total
de la misma solo exigiría valorar los motivos de la misma, y no el esfuerzo especial en la
recopilación de la información a entregar.
En otro caso no es sino una estrategia de entorpecimiento y dilación destinada a sabotear
el ejercicio del derecho de acceso.
El tiempo transcurrido, así como el hecho de que no se haya atendido a ninguno de los
solicitantes de acceso, también indican que estamos ante estrategias procesales al servicio
de dicha finalidad.
Actuando así se incumple la obligación de resolver de forma expresa y se obliga al
administrado a un ejercicio de adivinación respecto de los teóricos fundamentos de la
decisión administrativa, por lo que llegado el caso de que la AEAT insista en una denegación
expresa, solicito se me dé traslado de sus alegaciones para poder formalizar las mías.
SEGUNDO.- PROCEDENCIA DEL ACCESO
A la espera de que la AEAT admita la solicitud de acceso o la deniegue de forma fundada,
trasladamos brevemente a este CTBG el fundamento de esta petición
Soy funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en la AEAT. Soy a la vez
miembro de la Junta de Personal de la AEAT en la Delegación de Valencia y delegado
sindical del sindicato GESTHA.
El Acuerdo AEAT-OOSS de 28/05/2009 señala:
Conocido el criterio de Función Pública y en aplicación de la normativa vigente a la
firma de la presente acta, los delegados sindicales, de las organizaciones sindicales
firmantes, tendrán derecho a conocer mensualmente las cantidades que perciba
cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de productividad. (…)
El formato incluirá la siguiente información de cada perceptor, subgrupo, cuerpo de
pertenencia, nivel, modalidad del complemento, identificador único, apellidos y
nombre, denominación del puesto de trabajo, área de pertenencia, expresión del
mes a que corresponda y la cantidad mensual por modalidad. A estos efectos cada
una de las secciones sindicales indicará un representante como responsable, con su
correspondiente dirección de correo electrónico, al objeto de la remisión del fichero.
Desde el mismo y hasta enero de 2019 la AEAT ha venido dando a conocer los repartos de
productividad a los trabajadores a través de los representantes de los mismos, conforme al
formato y procedimiento establecido en el mismo.
El derecho de los representantes de los trabajadores ha sufrido diferentes vaivenes
interpretativos.
En cualquier caso, con fecha 13/02/2018 la Agencia de Protecció n de Datos contestó una
consulta (Registro de Salida: 043463/2018) en los siguientes términos:
Respecto a la publicidad del complemento de productividad como una de las
retribuciones complementarias, esta Agencia se ha pronunciado en varias
ocasiones acerca de la posibilidad de acceso a los datos de productividad por parte
de los funcionarios que comparten con aquellos a los que se refieren los datos,
entendiendo, conforme al criterio de la Abogacía General del Estado, que dicho
derecho asiste a los funcionarios, aunque en su condición de tales y no en la de
representantes sindícales. Así, por ejemplo, lo mencionaba en el informe de 7 de abril
de 2010, en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta lo que acaba de indicarse,
y a partir de la aplicación de las normas de protección de datos, debe recordarse
que el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que "los datos de carácter
personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho
tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido"
Por tanto, durante años la APD y la Abogacía General del Estado se han debatido en
interpretar la intención del legislador respecto al derecho de los representantes sindicales,
no así de los trabajadores públicos, de los que nunca tuvieron duda de que ostentaban tal
derecho.
Una cuestión, la de interpretar la intención del legislador, que ha quedado resuelta por el
mismo mediante el RD Ley 6/2023:
“Artículo 119 Efectos de la evaluación del desempeño (…) 4. En el ámbito de
aplicación del libro segundo de este real decreto-ley y de acuerdo con el artículo
24.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el
complemento de desempeño es el que retribuye el rendimiento o resultados
obtenidos por el personal funcionario de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
Para el personal laboral, este complemento se regulará conforme a lo que se
establezca en los convenios colectivos y normativa específica de aplicación.
En todo caso, las cantidades que perciba el personal empleado público por este
concepto serán de conocimiento del resto del personal de su ámbito, así como de los
representantes sindicales.”
La solicitud de información se hizo en mi triple condición:
a. Como
b. Como
c. Como
TERCERO.- ACUMULACIÓN Como quiera que varios funcionarios de la Delegación hicimos
la solicitud en idénticos términos y los procedimientos han seguido idénticos trámites,
solicitamos del CTBG que acumule las reclamaciones que ahora presentamos los siguientes
funcionarios de la AEAT de
[DNI, nombre y apellidos de cuatro solicitantes]
Por todo lo expuesto,
SOLICITO se considere interpuesta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (art. 24.1 Ley 19/2013) frente a la Resolución de referencia y considere su
estimación, en los términos expuestos en la misma. Esto es:
1. Se remita la información solicitada, en los términos requeridos. Esto es, los listados
mensuales de productividad de la provincia de Valencia, desde el mes de enero de 2021,
con el detalle para cada perceptor de:
a. Año y mes
b. Apellidos y nombre
c. Nivel del Funcionario
d. Grupo del Funcionario
e. Cuerpo de pertenencia
f. Denominación del puesto de trabajo
g. Área de pertenencia
h. Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de productividad
2. Que la información me sea facilitada en formato Excel
3. Para el caso de que la AEAT insista en una denegación expresa, solicito se me dé traslado
de sus alegaciones para poder formalizar las mías.
4. Que se acumulen para su Resolución las reclamaciones de los funcionarios recogidos en
el apartado TERCERO».
4. Con fecha 6 de febrero de 2024, el Consejo trasladó las reclamaciones al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…) En lo que afecta a la información requerida, se observa que dicha información
se refiere a la incluida en un recurso contencioso-administrativo, PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001234/2023 inte rpuesto ante la Audiencia
Nacional Sala C/A Sección 7, contra la resolución del CTBG R-0896-2022 DA 69798
relacionado con una solicitud de contenido similar, S-001-069798, por lo que el
acceso se encuentra condicionado por la resolución firme que se emita en dicho
recurso.
Por este motivo, no es posible realizar más alegaciones que las vertidas en la
defensa de la posición de la Agencia Tributaria en el recurso co ntencioso y, por
tanto, en aplicación de la limitación contenida en el artículo 14.1 f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno que establece: “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva”, debe alegarse que esta respuesta debe quedar
suspendida hasta que se dicte sentencia».
5. El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia a los reclamantes para que presentasen
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos idénticos el 6 de
mayo de 2024 en los que se señala:
« (…) PRIMERA.‐ LA DECISION DE NO MOTIVAR LA DENEGACIÓN
Esta parte ha recurrido al CTBG tras no recibir contestación a la solicitud de acceso por
parte de la AEAT. Tal actitud no ha supuesto un hecho aislado y puntual, sino una actuación
deliberada del organismo tendente a procurar indefensión.
Es por ello necesario valorar los antecedentes de esta solicitud:
1. 31/05/2021: El actor presentó solicitud de acceso ante el Delegado Especial de la AEAT
en Valencia junto a otros 3 compañeros funcionarios de la Delegación de la AEAT de
Valencia (aporto como DOCUMENTO 01), en el que se invocaba de forma expresa la Ley
19/2013. Nunca se recibió contestación.
2. 30/05/2022: El actor reitera la solicitud anterior por el Portal de Transparencia, cuya
desestimación por silencio administrativo es el objeto de esta reclamación y alegaciones.
También fue objeto de solicitud en las mismas fechas y contenido por los mismos
funcionarios del apartado anterior, que también mantienen abiertas reclamaciones ante el
CTBG identificadas como 203/2024, 204/2024 y 206/2024. Ninguna de ellas fue tampoco
contestada.
3. 10/06/2022: Es la fecha que figura en la Resolución Número: 2023‐0327 (de 05/05/2023)
del CTBG, invocada por la AEAT como pendiente de litigio, como de presentación de la
solicitud de acceso “similar” en aquel caso.
4. 28/06/2022: La UDAI‐AEAT da traslado al actor de su acuerdo de ampliación de plazo
de un mes para resolver, fechado el 28/06/2022, en base al artículo 20 de la Ley 18/2013
(“en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario”). Nunca se llegó a contestar a ninguno de los solicitantes.
5. 13/10/2022: Se presenta reclamación ante el CTBG por un tercero, en el procedimiento
S/REF: 001‐069798, que dio lugar a la Resolución Número: 2023‐0327 (de 05/05/2023) del
CTBG invocada por la AEAT. Según consta, dicha reclamación tenía el siguiente contenido:
«Se ha solicitado información de las productividades y no se ha obtenido respuesta. Se
solicita certificado de silencio administrativo y tampoco se obtiene respuesta.»
En la Resolución del CTBG se señala que: “A lo anterior se suma que, en este caso, el
organismo no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este
procedimiento.”
Por tanto, tal como queda acreditado, la AEAT no atendió las 4 solicitudes de 2021, ni las 5
de 2022, así como tampoco la del certificado del silencio. Y la AEAT r enunció a su derecho
a hacer alegaciones en defensa de su posición ante el CTBG en la solicitud que finalmente
invoca que se encuentra en sede jurisdiccional (PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001234
2023 interpuesto ante la Audiencia Nacional Sala C/A Sección 7, contra la resolución del
CTBG R‐0896‐2022 DA 69798).
Acordó la AEAT la ampliación del plazo para resolver en base a que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hacían necesario. Esto es, se afirma que
para conceder el acceso se necesita más tiempo, para finalmente ni contestar. Y contrasta
la diligencia para ampliar el plazo de resolución con la medid a negligencia respecto a
resolver sobre lo aplazado.
Y en el presente caso, no se hacen alegaciones que fundamenten la denegación del acceso
a la información, invocando ahora que: “…no es posible realizar más alegaciones que las
vertidas en la defensa de la posición de la Agencia Tributaria en el recurso contencioso…”.
Sin que consten tales alegaciones.
SEGUNDA.‐ EL RECURSO AL SILENCIO COMO ESTRATEGIA PROCESAL
Defensor del Pueblo (Queja: 15012275)
“El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de
los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad
formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional,
provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa
que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía pero
no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar
una resolución expresa.
Por tanto, la figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio
exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. (…)
Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras
palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en
consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para
justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene
impuesto por la norma.
3. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas
dimana directamente del artículo 103 de la Constitución que señala que la
actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos,
no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los
mismos, lesionando sus legítimos derechos, por lo que incumbe a las
administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia
y servicio a los ciudadanos”
Conviene distinguir lo que el Defensor del Pueblo denomina “inactividad formal” de, como
en el presente caso, planificación procesal. Resulta obvio que la AEAT pretende obtener una
ventaja de sus incumplimientos. Tan es así, que ni tan siquiera alega ante el CTBG cuando
le invita a hacerlo ante la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud 001 ‐
069798.
Se pervierte así la finalidad del silencio administrativo, como mecanismo para proteger los
intereses del ciudadano, para transformarlo en un mecanismo contra el mismo.
Nos recuerda el Defensor del Pueblo la relevancia constitucional de la obligación de la
Administración de servir a los intereses de los ciudadanos.
Así las cosas, la estrategia administrativa destinada a procurar una peor situación del
ciudadano en el procedimiento mediante el recurso al silencio administrativo intencionado:
x Desvirtúa la finalidad del silencio.
x Supone un incumplimiento de relevancia constitucional.
El silencio administrativo, como forma de finalizar el procedimiento, conlleva para el
administrado el desconocimiento del fundamento de la desestimación. Y pretender
posponer para el procedimiento judicial la fundamentación de la desestimación impide al
administrado combatirla en sede administrativa, con las consecuencias que conlleva para
la formación del expediente y la coherencia procesal.
Supone, en suma, trasladar a sede jurisdiccional lo que era una función administrativa.
No es tarea de los tribunales resolver las reclamaciones y recursos administrativos. Su
función no es generar resoluciones administrativas, sino revisar las emitidas.
En el presente caso se ha impedido el debate en sede administrativa no solo al ciudadano,
sino también al CTBG, dificultando, sino impidiendo, con tal actitud que cumpla su función
de promover la transparencia art. 34 Ley 19/2013) mediante la resolución razonada de
las controversias.
TERCERA.‐ MOTIVO DE DENEGACIÓN. LIMITACION AL ACCESO.
La UDAI presenta alegaciones invocando como causa para denegar el acceso “la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, en la tesis de que existe
una reclamación judicial respecto de una “solicitud de contenido similar”. El art. 14 no recoge
motivos de desestimación, sino posibles causas para limitar al acceso.
La doctrina del CTBG respecto de los límites del art. 14 es clara y constante:
“El artículo 14 de la LTAIBG no supondrá en ningún caso una exclusión automática
del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño
(perjuicio concreto, definido y evaluable) y el del interés público para ser
aplicado.”(CriterioCI/002/2015)
Las alegaciones de la AEAT obvian tal exigencia con tanto descaro, que esta parte
considera que no merece extenderse en justificar que, al igual que el silencio (FD PRIMERO),
estamos ante una estrategia procesal destinada a combatir el impulso de la
transparencia por el CTBG y desapoderarlo en tal función.
Obtener una Resolución motivada no daña la igualdad de las partes en aquel proceso,
sino que causa indefensión en este otro. Más aun cuando la AEAT nunca ha motivado las
desestimaciones en sede administrativa.
En realidad, más que proteger su igualdad en el proceso, parece buscar una posición de
privilegio en el mismo.
CUARTA.‐ SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Sostiene la AEAT en sus alegaciones que “el acceso se encuentra condicionado por la
resolución firme que se emita en dicho recurso” contencioso. Y solicita en sus alegaciones
que “debe alegarse que esta respuesta debe quedar suspendida hasta que se dicte
sentencia”.
Resulta relevante que la AEAT no fundamente ni siquiera ahora la denegación del
acceso, ni justifique los límites del art. 14 invocados, pero solicite al CTBG que suspenda su
resolución hasta que se dicte sentencia.
La AEAT ha concretado en sus alegaciones el proceso judicial en curso (PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001234 /2023 i nterpuesto ante la Audiencia Nacional Sala
C/A Sección 7, contra la resolución del CTBG R‐0896‐2022 DA 69798 relacionado con una
solicitud de contenido similar, S‐001‐069798). Examinada la resolución CTBG R‐0896‐2022
DA 69798 se concluye que la AEAT no ha invocado causa alguna de desestimación durante
la tramitación administrativa, ni ante el particular ni ante el CTBG.
De la lectura de la solicitud de acceso se desprende que la reclamación ha sido presentada
por un funcionario de la AEAT y referida a los listados desde enero de 2022, y ante el CTBG
se limitó a solicitar resolución, frente al silencio de la AEAT.
La Resolución del CTBG estimó el acceso en base a:
“A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública sobre cuyo acceso ya existe una consolidada
doctrina de este Consejo y de los Tribunales de Justicia, que la entidad reclamada
no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y
15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18,
este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.”
La reclamación del actor:
1. Solicita el acceso desde enero de 2021.
2. Se identifica como
.
El silencio de la AEAT sobre el fundamento de su oposición a la demanda de acceso
hacen imposible prever a esta parte el objeto del debate que se mantiene en el
proceso judicial invocado. Y la suspensión de la Resolución le supondría a esta parte
un nuevo motivo de indefensión, pues se le impediría la defensa de su derecho en este
momento, que es cuando se está suscitando el debate ante la jurisdicción.
Esta parte no puede tener constancia de si el debate es sobre el objeto, el sujeto o el alcance
de lo solicitado. Y en cualquier caso se pretende evitar que participe del mismo en la
labor que los demandantes cumplen ante la jurisdicción.
Tal suspensión de la Resolución dejaría fuera del proceso y de la defensa del derecho en
litigio a quien precisamente inició las actuaciones de reclamación ante la AEAT, y
dejando tales posibilidades de defensa exclusivamente en quien copió y presentó el
modelo de solicitud y del CTBG.
Todo ello a salvo además de la posibilidad de desistimiento de las partes en el
procedimiento.
No puede además, salvo indefensión, privar incluso del conocimiento de los razonamientos
que llevan a la AEAT a la desestimación, ya que ha guardado silencio sobre los
mismos hasta este momento, y esperar que se asuma el resultado de un proceso en el que
se impide participar.
QUINTA.‐ ACUMULACIÓN
Dada la identidad de objeto en las reclamaciones 199, 203, 204 y 206/2024, se solicita su
acumulación.
Por todo lo cual, SOLICITO:
1. Se estime la solicitud de acceso presentada, denegando así la petición de
suspensión de la AEAT.
2. Se dé traslado a esta parte de “las alegaciones vertidas en la defensa de la
posición de la Agencia Tributaria en el recurso contencioso”, ya que se afirma que
son tales alegaciones las que agotan sus argumentos de desestimación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de solicitudes, formuladas en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los listados de
productividad acumulada del ejercicio 2021 respecto de cada perceptor / funcionario
de la Delegación de la AEAT de Valencia de acuerdo con el nivel de desagregación
indicado.
El organismo requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, quedando
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente,
en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación
planteó la suspensión de la misma al considerar que existe una situación de
litispendencia con el procedimiento ordinario PO 0001234/2023, relativo al recurso
contencioso-administrativo interpuesto frente a la precedente reclamación de este
Consejo R CTBG 0327-2023, de 5 de mayo.
4. Sentado lo anterior, corresponde analizar la procedencia de la acumulación de este
procedimiento de reclamación solicitado por los reclamantes con los procedimientos
con números de referencia 0203-2024, 0204-2024 y 0206-2024. Cabe recordar, a
estos efectos, que el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) prevé
que «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte,
su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
En el caso del procedimiento con referencia 0203-2024 el objeto de la solicitud es el
siguiente:
«Uno. - Para que pueda conocer y analizar las cantidades de productividad que perciben
mensualmente los demás funcionarios de la AEAT de la provincia de Va lencia , solicito que
se me remita mensualmente listado de productividad en el que respecto a cada perceptor
conste la siguiente información: · Año y mes · Apellidos y nombre · Nivel del Funcionario ·
Grupo del Funcionario · Cuerpo de pertenencia · Denominación del puesto de trabajo · Área
de pertenencia · Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de
productividad
Dos.- Solicito que el acceso se conceda con efectos desde enero de 2021, y por tanto se me
entreguen los listados mensuales desde dicha fecha.»
Por su parte, el del procedimiento con referencia 0204-2024 es el siguiente:
«Uno.- Para que pueda conocer y analizar las cantidades de productividad que perciben
mensualmente los demás funcionarios de la provincia de Valencia, solicito que se me remita
mensualmente listado de productividad en el que respecto a cada perceptor conste la
siguiente información: • Año y mes • Apellidos y nombre • Nivel del Funcionario • Grupo del
Funcionario • Cuerpo de pertenencia • Denominación del puesto de trabajo • Área de
pertenencia • Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de productividad
Dos.- Solicito que el acceso se conceda con efectos desde enero de 2022, y por tanto se me
entreguen los listados mensuales desde dicha fecha.»
Y, finalmente, el del procedimiento con referencia 0206-2024 es el siguiente:
«Uno. - Para que pueda conocer y analizar las cantidades de productividad que perciben
mensualmente los demás funcionarios de la AEAT de la provincia de Va lencia , solicito que
se me remita mensualmente listado de productividad en el que respecto a cada perceptor
conste la siguiente información: · Año y mes · Apellidos y nombre · Nivel del Funcionario ·
Grupo del Funcionario · Cuerpo de pertenencia · Denominación del puesto de trabajo · Área
de pertenencia · Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de
productividad
Dos.- Solicito que el acceso se conceda con efectos desde enero de 2022, y por tanto se me
entreguen los listados mensuales desde dicha fecha».
Por su parte, el escrito de interposición de la reclamación en aplicación del artículo
24 LTAIBG es el mismo en los cuatro casos, reproduciéndose en todos ellos el
contenido del transcrito en los antecedentes de esta resolución.
La lectura de las solicitudes cuya desestimación por silencio administrativo motivan
la interposición de las reclamaciones, atendiendo a su objeto, inducen a apreciar esa
identidad sustancial e íntima conexión requerida por el precepto legal transcrito, por
una parte, entre los procedimientos de reclamación con referencia 0199-2024 y
0203-2024, y, por otra parte, entre los procedimientos de referencia 0204-2024 y
0206-2024, pero no entre los cuatro cumulativamente al ser diferente su objeto.
En este caso se aprecia esa identidad sustancial e íntima conexión en relación con
los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información que han dado lugar
a los procedimientos de reclamación 0199-2024 y 0203-2024: (i) por un lado, en los
dos casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la
información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG);
(ii) en ambos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen al mismo
organismo de la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT); (iii) las dos solicitudes tienen el mismo objeto: el acceso al listado de
productividad desde enero de 2021 de la Delegación especial de Valencia de la AEAT
con el grado de detalle especificado en las respectivas solicitudes (apellidos y
nombre; nivel del funcionario; grupo de pertenencia del funcionario; cuerpo de
pertenencia del funcionario; denominación del puesto de trabajo; área de
pertenencia; y, finalmente, cantidad anual percibida por cada funcionario desglosada
por cada uno de los conceptos de productividad); (iv) las reclamaciones se interponen
frente a la desestimación por silencio administrativo del órgano requerido; (v) en los
dos procedimientos de reclamación el órgano requerido ha empleado la misma
argumentación en el trámite de alegaciones para oponerse a las pretensiones de las
partes, cuya procedencia y aplicabilidad debe abordarse por este Consejo en su
resolución.
En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la
acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el
procedimiento; por lo que, de conformidad con los argume ntos expuestos, y en virtud
de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los
procedimientos de reclamación 0199-2023 y 0203-2024 a fin de pronunciase sobre
ellos en una única resolución.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—
debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración,
exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en
dicha solicitud inicial.
En este caso, se ha producido una alteración del objeto de las solicitudes en la vía de
reclamación, pues en aquéllas se pretendía conocer los listados de productividad
acumulada del ejercicio 2021 respecto de cada perceptor / funcionario del ámbito de
la Delegación especial de Valencia de la AEAT, según las variables especificadas,
mientras que en éstas se persigue, además de lo anterior, el acceso a «las
alegaciones vertidas en la defensa de la posición de la Agencia Tributaria en el
recurso contencioso». Por consiguiente, el objeto de análisis en la presente resolución
se circunscribe, exclusivamente, a lo planteado en la solicitud de acceso de la que
deriva la reclamación.
7. Formulada esta precisión de orden formal, corresponde abordar la pertinencia de la
suspensión de este procedimiento pretendida por la AEAT. A tal efecto, el organismo
requerido se limita a mencionar la existencia de un recurso contencioso-
administrativo interpuesto frente a una precedente resolución de este Consejo (R
CTBG 327/2023, de 5 de mayo) que estima la reclamación interpuesta frente a la
desestimación por silencio administrativo del entonces Ministerio de Hacienda y
Función Pública de una solicitud de acceso similar a la que constituye el objeto del
presente procedimiento. Añade, en este sentido que, como consecuencia de la
pendencia del recurso contencioso, «resulta aplicable la limitación contenida en el
artículo 14.1 f) LTAIBG.»
Ciertamente este Consejo ha acordado en varias ocasiones la suspensión del plazo
para resolver cuando la interpretación realizada en una resolución previa (respecto
de la aplicación y extensión de causas de inadmisión de solicitudes o de límites al
ejercicio del derecho con relación a una solicitud de acceso) ha sido cuestionada en
vía judicial y es esa interpretación, precisamente, la que resultaría aplicable al caso
que se suspende por referirse a una solicitud de acceso idéntica o similar y por
haberse argumentado por la Administración la denegación o restricción del acceso
en los mismos términos que fueron descartados por el Consejo y que son objeto de
revisión judicial.
En esos casos, en efecto, se constata que la sentencia que ha de dictarse en el
procedimiento judicial pendiente ha de pronunciarse sobre las cuestiones que se
plantean en la reclamación que se suspende —en la medida en que lo cuestionado
es la propia doctrina del Consejo— por lo que el pronunciamiento judicial resulta
determinante del sentido de la resolución. En esta línea se pronuncia el artículo 22. 1.
g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC) cuando prevé la posibilidad de suspender el plazo cuando para la resolución
del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento del
órgano judicial.
En este caso, sin embargo, no se aprecia ese carácter determinante o indispensable
de la sentencia que se dicte en el proceso judicial (PO 1234/2023) para resolver esta
reclamación. En efecto, no puede desconocerse que la resolución de este Consejo que
la AEAT aporta como contraste para invocar la litispendencia (la citada R CTBG
327/2023), tras constatar que el organismo competente no había respondido al
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que constase causa o
razón que lo justificase, y, asimismo, que tampoco había contestado a la petición de
alegaciones formulada por este Consejo en el marco del procedimiento de
reclamación, estimó la reclamación al considerar que la documentación solicitada
tenía la naturaleza de información pública, que el órgano concernido no había
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15
LTAIBG con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2 LTAIBG y, finalmente, porque
tampoco concurría causa alguna de inadmisión de las contempladas en el artículo
18.1 LTAIBG.
Esto es, la fundamentación jurídica de la R CTBG 327/2023 se focalizaba en el
carácter de información pública de lo solicitado y en el hecho de que la ausencia de
invocación alguna de límites o causas de inadmisión no pu ede lastrar el contenido
del derecho de acceso a la información, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que allí se mencionaba y con la propia doctrina de este Consejo.
Así las cosas, la ratio decidendi de la resolución R CTBG 327/2023 no resulta de
aplicación a este caso, pues, en este procedimiento la AEAT sí ha presentado
alegaciones —en el sentido de entender aplicable el límite previsto en el artículo
14.1.f) LTAIBG y pretender la suspensión del
procedimiento— que pueden ser
valoradas por este Consejo. De ahí que la sentencia que dicte la Sección Séptima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo no pueda considerarse determinante o
indispensable para la resolución de esta reclamación. Y ello con independencia de
las alegaciones introducidas en la demanda por la AEAT, dado que forman parte de
un proceso (judicial) con otros intervinientes y son desconocidas para los aquí
reclamantes, por lo que no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de
impedir o paralizar un procedimiento de tutela de su derecho de acceso a la
información pública como el presente.
A lo anterior se añade, debe recordarse, que la mera invocación de los límites al
ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1 LTAIBG -como aquí hace la AEAT- no
resulta en absoluto suficiente para entender justificada su aplicación en los términos
exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que se requiere una
justificación expresa y detallada que permita constatar la veracidad y la
proporcionalidad de su aplicación tal como establece el artículo 14.2 LTAIBG.
8. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que lo solicitado es información pública
con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso debe
decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la ponderación
exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015,
de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de
Protección de datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en las recientes
resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo,
los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En
este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se
indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea medi ante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean
de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
9. En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que ambos solicitantes son
con destino en la Delegación de la AEAT respecto de la que se pide la
información y, además, . En
tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en
consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico
del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de
una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera
personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un
trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su
divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos
que los solicitantes son, además, representantes de los trabajadores que tiene
legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la
balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso
a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización con
identificación de los perceptores.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organism o interesado así como de los
representantes sindicales».
10. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como
se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p] or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad.»
11. Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en
este caso, de que los solicitantes son de la Delegación de la AEAT
miembros , determina que
no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque,
conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS
3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de
aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración
la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los
funcionarios a los que representa y que se contiene en los ca tálogos de puestos de
trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los
funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto).
Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable
al caso en la medida en que la solicitud procede de funcionarios y miembros de la
Junta de Personal del organismo requerido.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuest
os es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
12. De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar estas reclamaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones 0199-2024 y 0203-2024 presentadas frente
a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a los reclamantes la siguiente información:
• «Listados de productividad acumulada del ejercicio 2021 respecto a cada
perceptor/funcionario, en la que conste la siguiente información:
· Apellidos y nombre
· Nivel del Funcionario
· Grupo de pertenencia del Funcionario
· Cuerpo de pertenencia del Funcionario
· Denominación del puesto de trabajo
· Área de pertenencia
· Cantidad anual percibida por cada funcionario desglosada por cada uno de
los conceptos de productividad.»
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a
los reclamantes.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez