Desistimiento 24/06/2024 · 47 días en resolverse

Solicitud de acta del jurado del concurso de Artes Plásticas 'La Mujer Guardia Civil' y archivo de la reclamación por desistimiento

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el acta del jurado del concurso 'La Mujer Guardia Civil'. El Ministerio denegó el acceso por falta de legitimación y protección de datos. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió de su solicitud, por lo que el organismo decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior denegó inicialmente el acceso basándose en la falta de condición de interesado según la Ley 39/2015 y la protección de datos personales de terceros.
2 La Administración alegó la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG por existir un régimen jurídico específico y el límite del artículo 14.1.k) relativo a la confidencialidad en la toma de decisiones.
3 El reclamante argumentó que el derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que no requiere motivación ni legitimación de interesado, proponiendo la anonimización de datos.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 al recibir el desistimiento expreso del solicitante.
5 La resolución final determina el archivo del procedimiento al no existir terceros interesados que instasen la continuación del trámite tras la renuncia del reclamante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de 20247 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia del acta de la reunión del jurado calificador en el concurso de Artes Plásticas "La Mujer Guardia Civil", organizado por la Comandancia de la Guardia Civil de por ser un documento público y de libre acceso.» S/REF: N/REF: 813/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Organ ismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Acta jurado concurso artes plásticas “La mujer en la Guardia Civil”. R CTBG Número: 2024-0684 Fecha: 24/06/2024 El 13 de abril registró una queja, en la que reiteraba su petición, al comprobar en la sede electrónica del ministerio que su expediente figuraba como finalizado, sin haber recibido respuesta a su solicitud. 2. MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 3 de mayo de 2024 en los siguientes términos: «(…) A la vista de la relación de obras presentadas y las personas participantes en el Concurso de Artes de Plásticas "La Mujer Guardia Civil", organizado por la Comandancia de la Guardia Civil de se observa que usted no ha sido partícipe en mencionado concurso, en base a lo cual, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, abajo inserto, se considera que carece de legitimación para obtener una copia de la documentación obrante en el correspondiente expediente administrativo, al no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en mencionado artículo. Artículo 4. Concepto de interesado. (…) De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos se reconoce no sólo a los interesados, sino también a todos los ciudadanos, pero solo respecto a expedientes terminados y dentro de ciertos límites. En su caso, aunque el documento solicitado sea público y forme parte de un procedimiento administrativo, usted no es parte interesada en el procedimiento y no adquiere tal condición por sí sola. (…) Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la que hace alusión en su escrito, establece el derecho de acceso a la información pública en España. Bajo esta ley, cualquier persona puede solicitar acceso a la información pública, incluidos los documentos administrativos. Sin embargo, la administración puede denegar el acceso a ciertos documentos o partes de ellos si contienen información sensible o confidencial, como datos personales de terceros cuya intimidad podría verse comprometida, siendo este el caso que nos ocupa en relación a la copia del acta que peticiona. RESOLUCIÓN R CTBG Número: 2024-0684 Fecha: 24/06/2024 Se deniega el acceso del solicitante a la copia del acta de la reunión del jurado del concurso de Artes Plásticas "La Mujer Guardia Civil", organizado por la Comandancia de la Guardia Civil de » 3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «(…) Debo indicar que en la Resolución no hacen referencia a la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni de la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 por lo que considero que debe estimarse el acceso a la documentación que solicito anonimizando, en su caso, los datos de carácter personal existentes, en el sentido que expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de TAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12). Además, en la Exposición de Motivos de la Ley se configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (en este punto el carácter legítimo de interesado como uno de los motivos de inadmisión de acceso carece de sentido). Efectivamente hay límites en el derecho de acceso a información pública según la naturaleza de la información solicitada (derivado por lo dispuesto en la Constitución Española) o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En conclusión, los límites previstos se aplicarán atendiendo al test del daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Ninguno de estos límites contemplados es de aplicación a la información que solicito: el Acta de una reunión de un jurado de un Concurso de Artes Plásticas. Es más, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 14.2 de la LTAIBG: "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". En este caso no existe justificación o finalidad alguna que dañen el interés público o privado superior. SOLICITO por todo lo expuesto vuestra intermediación para que me faciliten el Acta ya que no existe en las Leyes o normativas a aplicar justificación alguna para la inadmisión en su emisión. Los datos personales pueden ser anonimizados y los criterios, propuesta o evaluaciones contenidas en el Acta calificadoras del Concurso considero que también deben aportarlo ya que es de aplicación el principio de publicidad y del artículo 105.b) de la Constitución.» 4. Con fecha 8 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) Examinada la reclamación presentada por el interesado, así como la resolución emitida por la Comandancia de la Guardia Civil de el 3 de mayo de 2024, es parecer de esta Dirección General que la citada reclamación no puede tener una acogida favorable por cuanto que los motivos invocados por el reclamante no justifican su derecho a la información, dado que la presente solicitud se puede ver afectada por la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regirse por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, al encontrarse regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además de lo expresado anteriormente, el apartado k) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.” A la vista de todo lo expuesto, esta Dirección General considera procedente mantenerse en la denegación de acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional primera punto 2 y de la letra k), del apartado 1, del artículo 14 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» 5. El 31 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio en el que señala: «El día 10 de noviembre de 2023 se reunió el Jurado al objeto de seleccionar las obras para la propuesta de premios. El 14 de noviembre de 2023, se leyó el fallo y la entrega de premios a partir de las 18:00 horas. En un principio, concretamente el 30 de noviembre de 2023 presenté ante la "Unidad de Registro Electrónico del Ministerio del Interior mi desacuerdo o disconformidad por la decisión del Jurado en la selección de obras ganadoras del Concurso de Artes Plásticas, especialmente en las dos primeras obras premiadas y que un punto importante de las Bases del referido Concurso es que deben ser las obras ORIGINALES. En definitiva, no tuvieron en cuenta el pilar fundamental del Concurso que las obras deben ser originales y no copias de imágenes (fotografías) en el caso de obras pictóricas. (…) Las Bases del Concurso está en el enlace: concurso-de-artesplasticas-la-muier-quardia-civil,htm En respuesta, la Comandancia de la Guardia Civil de me indica que no dispongo de legitimación en el procedimiento ya que no concurren ninguna circunstancia que me considere interesado en el procedimiento administrativo (queja), ya que no soy titular de ningún derecho o interés legítimo relacionado con el asunto, ni mi situación jurídica pudo verse alterada por el resultado del procedimiento (fallo del concurso). A fecha 23 de diciembre de 2023 presenté nuevamente una queja (…) No obtuve éxito durante todo el procedimiento ya que no estoy legitimado para ello por no haber participado en el Concurso celebrado (…). Ante la imposibilidad de obtener una resolución o respuesta relativa a mi reclamación por los motivos ya expuestos, el señor D. (…), participante del Concurso de Artes Plásticas 'La Mujer Guardia Civil" ya celebrado y fallado, para que le represente en este acto administrativo por si ustedes tienen la potestad o consideración de retomar dicha reclamación de presunta vulneración de las bases del concurso y por lo tanto la oportuna nulidad del fallo del Jurado. ALEGACIONES: Ante la inviabilidad de que den trámite a la queja por el fallo del jurado por no ser parte legitimada para iniciar el procedimiento de reclamación por no haber formado parte del jurado, interpongo una solicitud del Acta de la reunión del jurado. Frente a la denegación de acceso al Acta del Concurso, añado a la presente solicitud de tal documento a la persona D. (…) que sí participó en el Concurso y me confiere su representación por lo que sí estoy legitimado como su representante tanto para la reclamación inicial de disconformidad del fallo del Jurado como para el acceso al Acta del Fallo del Jurado.» 6. El 21 de junio de 2024 el reclamante presenta nuevo escrito solicitando la cancelación de su reclamación, por tanto, desistiendo de la misma, en los siguientes términos: «A fecha 8 de mayo de 2024 presenté como representante del interesado una Reclamación de ámbito estatal con Nº de Registro: y Alegaciones en el Trámite de Audiencia el 10 de junio de 2024 con Nº de Registro: Ambos procedimientos corresponden al EXPEDIENTE: 813/2024. SOLICITA: La anulación o CANCELACIÓN de la reclamación y alegaciones del EXPEDIENTE: 813/2024 ya que tanto el interesado como yo, el representante, no deseamos por no ser ya de nuestro interés, la continuidad del trámite del Expediente referido anteriormente. » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a la copia del acta de la reunión del jurado calificador en el concurso de Artes Plásticas "La Mujer Guardia Civil", organizado por la Comandancia de la Guardia Civil de El ministerio requerido denegó el acceso alegando por considerar que el reclamante no es parte interesada en dicho procedimiento, alegando, asimismo, la concurrencia de intereses de terceros afectados. A la vista del contenido de la reclamación, el ministerio alega la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG por existir un régimen específico; así como la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG —confidencialidad en la toma de decisiones—. 4. Sentado lo anterior, y a la vista de las manifestaciones efectuadas en fecha 21 de junio de 2024 por el reclamante, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez