El solicitante pidió al Ministerio del Interior el acta del jurado del concurso 'La Mujer Guardia Civil'. El Ministerio denegó el acceso por falta de legitimación y protección de datos. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió de su solicitud, por lo que el organismo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior denegó inicialmente el acceso basándose en la falta de condición de interesado según la Ley 39/2015 y la protección de datos personales de terceros.
2
La Administración alegó la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG por existir un régimen jurídico específico y el límite del artículo 14.1.k) relativo a la confidencialidad en la toma de decisiones.
3
El reclamante argumentó que el derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que no requiere motivación ni legitimación de interesado, proponiendo la anonimización de datos.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 al recibir el desistimiento expreso del solicitante.
5
La resolución final determina el archivo del procedimiento al no existir terceros interesados que instasen la continuación del trámite tras la renuncia del reclamante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de
20247 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del acta de la reunión del jurado calificador en el concurso de Artes Plásticas
"La Mujer Guardia Civil", organizado por la Comandancia de la Guardia Civil de
por ser un documento público y de libre acceso.»
S/REF:
N/REF: 813/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Organ
ismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:
Acta jurado concurso artes plásticas “La mujer en la
Guardia Civil”.
R CTBG Número: 2024-0684 Fecha: 24/06/2024
El 13 de abril registró una queja, en la que reiteraba su petición, al comprobar en la
sede electrónica del ministerio que su expediente figuraba como finalizado, sin haber
recibido respuesta a su solicitud.
2. MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 3 de mayo de 2024 en los siguientes
términos:
«(…) A la vista de la relación de obras presentadas y las personas participantes en
el Concurso de Artes de Plásticas "La Mujer Guardia Civil", organizado por la
Comandancia de la Guardia Civil de se observa que usted no ha sido
partícipe en mencionado concurso, en base a lo cual, y de conformidad con el
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, abajo inserto, se considera que carece de
legitimación para obtener una copia de la documentación obrante en el
correspondiente expediente administrativo, al no encontrarse en ninguno de los
supuestos recogidos en mencionado artículo.
Artículo 4. Concepto de interesado. (…)
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el derecho de acceso a los
archivos y registros administrativos se reconoce no sólo a los interesados, sino
también a todos los ciudadanos, pero solo respecto a expedientes terminados y
dentro de ciertos límites.
En su caso, aunque el documento solicitado sea público y forme parte de un
procedimiento administrativo, usted no es parte interesada en el procedimiento y
no adquiere tal condición por sí sola.
(…)
Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, a la que hace alusión en su escrito, establece
el derecho de acceso a la información pública en España. Bajo esta ley, cualquier
persona puede solicitar acceso a la información pública, incluidos los documentos
administrativos. Sin embargo, la administración puede denegar el acceso a ciertos
documentos o partes de ellos si contienen información sensible o confidencial, como
datos personales de terceros cuya intimidad podría verse comprometida, siendo
este el caso que nos ocupa en relación a la copia del acta que peticiona.
RESOLUCIÓN
R CTBG Número: 2024-0684 Fecha: 24/06/2024
Se deniega el acceso del solicitante a la copia del acta de la reunión del jurado del
concurso de Artes Plásticas "La Mujer Guardia Civil", organizado por la
Comandancia de la Guardia Civil de »
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«(…) Debo indicar que en la Resolución no hacen referencia a la concurrencia de los
límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni de la existencia de causas
de inadmisión del artículo 18 por lo que considero que debe estimarse el acceso a
la documentación que solicito anonimizando, en su caso, los datos de carácter
personal existentes, en el sentido que expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de TAIBG reconoce el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley" (artículo 12). Además, en la Exposición de Motivos de la Ley se
configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que
son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud (en este punto el carácter legítimo de interesado como uno de los motivos
de inadmisión de acceso carece de sentido). Efectivamente hay límites en el derecho
de acceso a información pública según la naturaleza de la información solicitada
(derivado por lo dispuesto en la Constitución Española) o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos. En conclusión, los límites previstos se aplicarán
atendiendo al test del daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público
en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad. Ninguno de estos límites contemplados es de aplicación a la
información que solicito: el Acta de una reunión de un jurado de un Concurso de
Artes Plásticas.
Es más, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 14.2 de la LTAIBG: "La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". En
este caso no existe justificación o finalidad alguna que dañen el interés público o
privado superior.
SOLICITO por todo lo expuesto vuestra intermediación para que me faciliten el Acta
ya que no existe en las Leyes o normativas a aplicar justificación alguna para la
inadmisión en su emisión. Los datos personales pueden ser anonimizados y los
criterios, propuesta o evaluaciones contenidas en el Acta calificadoras del Concurso
considero que también deben aportarlo ya que es de aplicación el principio de
publicidad y del artículo 105.b) de la Constitución.»
4. Con fecha 8 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…) Examinada la reclamación presentada por el interesado, así como la resolución
emitida por la Comandancia de la Guardia Civil de el 3 de mayo de 2024,
es parecer de esta Dirección General que la citada reclamación no puede tener una
acogida favorable por cuanto que los motivos invocados por el reclamante no
justifican su derecho a la información, dado que la presente solicitud se puede ver
afectada por la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
regirse por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, al encontrarse regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además de lo expresado anteriormente, el apartado k) del artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno establece que “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de confidencialidad
o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.”
A la vista de todo lo expuesto, esta Dirección General considera procedente
mantenerse en la denegación de acceso público a la información solicitada, al
amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional primera punto 2 y de la letra k),
del apartado 1, del artículo 14 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.»
5. El 31 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio en el
que señala:
«El día 10 de noviembre de 2023 se reunió el Jurado al objeto de seleccionar las
obras para la propuesta de premios. El 14 de noviembre de 2023, se leyó el fallo y
la entrega de premios a partir de las 18:00 horas.
En un principio, concretamente el 30 de noviembre de 2023 presenté ante la
"Unidad de Registro Electrónico del Ministerio del Interior mi desacuerdo o
disconformidad por la decisión del Jurado en la selección de obras ganadoras del
Concurso de Artes Plásticas, especialmente en las dos primeras obras premiadas y
que un punto importante de las Bases del referido Concurso es que deben ser las
obras ORIGINALES. En definitiva, no tuvieron en cuenta el pilar fundamental del
Concurso que las obras deben ser originales y no copias de imágenes (fotografías)
en el caso de obras pictóricas.
(…)
Las Bases del Concurso está en el enlace:
concurso-de-artesplasticas-la-muier-quardia-civil,htm
En respuesta, la Comandancia de la Guardia Civil de me indica que no
dispongo de legitimación en el procedimiento ya que no concurren ninguna
circunstancia que me considere interesado en el procedimiento administrativo
(queja), ya que no soy titular de ningún derecho o interés legítimo relacionado con
el asunto, ni mi situación jurídica pudo verse alterada por el resultado del
procedimiento (fallo del concurso).
A fecha 23 de diciembre de 2023 presenté nuevamente una queja (…)
No obtuve éxito durante todo el procedimiento ya que no estoy legitimado para ello
por no haber participado en el Concurso celebrado (…).
Ante la imposibilidad de obtener una resolución o respuesta relativa a mi
reclamación por los motivos ya expuestos, el señor D. (…), participante del Concurso
de Artes Plásticas 'La Mujer Guardia Civil" ya celebrado y fallado, para que le
represente en este acto administrativo por si ustedes tienen la potestad o
consideración de retomar dicha reclamación de presunta vulneración de las bases
del concurso y por lo tanto la oportuna nulidad del fallo del Jurado.
ALEGACIONES:
Ante la inviabilidad de que den trámite a la queja por el fallo del jurado por no ser
parte legitimada para iniciar el procedimiento de reclamación por no haber formado
parte del jurado, interpongo una solicitud del Acta de la reunión del jurado.
Frente a la denegación de acceso al Acta del Concurso, añado a la presente
solicitud de tal documento a la persona D. (…) que sí participó en el Concurso y me
confiere su representación por lo que sí estoy legitimado como su representante
tanto para la reclamación inicial de disconformidad del fallo del Jurado como para
el acceso al Acta del Fallo del Jurado.»
6. El 21 de junio de 2024 el reclamante presenta nuevo escrito solicitando la
cancelación de su reclamación, por tanto, desistiendo de la misma, en los siguientes
términos:
«A fecha 8 de mayo de 2024 presenté como representante del interesado una
Reclamación de ámbito estatal con Nº de Registro: y Alegaciones
en el Trámite de Audiencia el 10 de junio de 2024 con Nº de Registro:
Ambos procedimientos corresponden al EXPEDIENTE: 813/2024.
SOLICITA:
La anulación o CANCELACIÓN de la reclamación y alegaciones del EXPEDIENTE:
813/2024 ya que tanto el interesado como yo, el representante, no deseamos por
no ser ya de nuestro interés, la continuidad del trámite del Expediente referido
anteriormente. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la copia del acta de la reunión del jurado calificador en el concurso de Artes
Plásticas "La Mujer Guardia Civil", organizado por la Comandancia de la Guardia
Civil de
El ministerio requerido denegó el acceso alegando por considerar que el reclamante
no es parte interesada en dicho procedimiento, alegando, asimismo, la concurrencia
de intereses de terceros afectados. A la vista del contenido de la reclamación, el
ministerio alega la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo
apartado, de la LTAIBG por existir un régimen específico; así como la concurrencia
del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG —confidencialidad en la toma de
decisiones—.
4. Sentado lo anterior, y a la vista de las manifestaciones efectuadas en fecha 21 de
junio de 2024 por el reclamante, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez