Desestimada 20/06/2024 · 129 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre el estado de un proceso selectivo del INAP y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al INAP información sobre el estado de un proceso selectivo y la fecha de publicación de aprobados en el BOE. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, se aplica la normativa específica del proceso y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un expediente en curso.
2 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir la condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3 El derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que se es interesado está reconocido específicamente en el artículo 53 de la LPAC.
4 La base 11 de la Orden HFP/1076/2022 regula que las comunicaciones e incidencias del proceso selectivo deben gestionarse a través de la sede electrónica del INAP.
5 Se determina que la solicitud de previsión de publicación en el BOE no tiene calificación de información pública, sino de información de carácter general.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el exped iente, el 10 de enero de 2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), la siguiente información: «Habiéndose publicado la relación de aprobados en la sede electrónica del INAP del proceso selectivo de FHCN en la subescala Secretaría-Intervención (OEP 2020- 2022). Contando con que la reiterada jurisprudencia ha indicado que un aspirante en un proceso selectivo es interesado y tiene derecho a ser informado del estado del procedimiento (art. 53.1 LPACAP). Para mayor abundamiento ver el informe de la AEPD 610/2008. S/REF: N/REF: 229/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITA L Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). Información solicitada: Estado de un proceso selectivo. R CTBG Número: 2024-0673 Fecha: 20/06/2024 Habiéndose solicitado por correo electrónico a la SGROA y habiéndose denegado la información. Vistas las bases del proceso selectivo mencionado en su punto 11 me dirijo mediante esta solicitud al INAP para solicitar información sobre el estado en el que se encuentra el proceso selectivo y cuando será publicado de forma estimatoria en el BOE la relación de aprobados». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) En el formulario de reclamación ante el CTBG (campo «B. Respuesta a su solicitud»), el interesado afirma que «No he recibido respuesta a la solicitud». Aunque esta afirmación es cierta, si el reclamante hubiera accedido al espacio «Consulta de documentos ya presentados» de la sede electrónica del INAP —se trata de un recurso similar a la «carpeta ciudadana» para el concreto ámbito del instituto—, hubiera podido comprobar que su solicitud del 10 de enero de 2024 se encuentra en el estado «en trámite» desde el 12 del mismo mes (se adjunta, en documento anexo, la captura de pantalla de la aplicación informática a través de la que se gestionan las solicitudes por el personal del INAP). El manejo de esta plataforma no debería serle desconocido al reclamante, pues ya en diciembre 2022 presentó por esta vía hasta 4 escritos más —en los que se trataban cuestiones ajenas a la que ahora se informa—. R CTBG Número: 2024-0673 Fecha: 20/06/2024 Para tranquilidad del solicitante, el INAP podría haberle notificado activamente la recepción y el inicio de la tramitación de su escrito, pero el hecho de no haberlo hecho —fundamentalmente, por sobrecarga en los recursos humanos destinados a la gestión de las solicitudes generales— no implica ni que no le haya dado correcto despacho ni que el solicitante, con un sencillo acceso a su carpeta ciudadana en el INAP, no hubiera podido saber que su escrito estaba siendo atendido. En cualquier caso, hay que concluir que —al haberla seguido en la presentación de su solicitud— el reclamante se muestra conocedor de esta vía para las comunicaciones relativas a su proceso selectivo. En relación con esta comunicación, se ha de tener presente lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratar las «regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública»: La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En aplicación de este precepto, el cauce utilizado para informar al ahora reclamante del estado de su solicitud es conforme a derecho, pues se empleó la concreta vía establecida en el ya mencionado párrafo cuarto de la base 11 de la norma reguladora del específico procedimiento (la ya citada Orden HFP/1076/2022, de 7 de noviembre), donde se recoge que: A los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP (…). Sea como fuere, el trámite realizado por el INAP en relación con la solicitud general del reclamante no ha podido ser otro que el traslado de esta al tribunal calificador del correspondiente proceso selectivo para su conocimiento y consideración, pues, conforme a lo establecido en la base 13 —«Tribunal Calificador»— de la Orden HFP/1076/2022, de 7 de noviembre, «corresponderá al Tribunal Calificador la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, y adoptar al respecto las decision es que estime pertinentes» (segundo párrafo del apartado 5). (…) aún no ha concluido el plazo de resolución permitido por la ley. Por otra parte, considerados los dos asuntos consultados por el ahora reclamante —«(…) información sobre el estado en el que se encuentra el proceso selectivo y cuándo será publicado de forma estimatoria en el BO E la relación de aprobados»— , tan solo se puede concluir que lo requerido no tiene la calificación de información pública, sino de información de carácter general. La respuesta a la primera consulta —estado actual del proceso selectivo— ya la conoce el reclamante, en la medida en que, atendiendo a lo expuesto en su solicitud general del pasado 10 de enero —«Habiéndose publicado la relación de aprobados en la sede electrónica del INAP (…)»—, ha accedido y revisado lo contenido en el espacio en el que, según la convocatoria del proceso selectivo (primer párrafo de la base 11, «Relaciones con la ciudada nía», de la ya mencionada Orden HFP/1076/2022, de 7 de noviembre) debe publicarse la documentación relacionada con este: La presente convocatoria, así como los actos que se deriven de su ejecución, se publicará en el Portal de Punto de Acceso General (http://administracion.gob.es/) y en la sede electrónica del Instituto Nacional de Administración Pública (https://sede.inap.gob.es/). En relación con la segunda consulta —la publicación en el Boletín Oficial del Estado—, el propio CTBG es firme es su valoración de que no puede entenderse como información pública; así lo ha expresado en varias de sus resoluciones, pero, por la similitud con el actual caso, se recoge a continuación el extracto de la R/0349/2019, de 13 de agosto de 2019 (…)». 5. El 16 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de febrero de 2024 en el que señala: «Recibiendo una resolución extemporánea no se responde de forma clara a la cuestión indicada. Quiero manifestar que yo, el interesado pregunto sobre la relación de aprobados que solo ha sido publicada en sede electrónica del INAP en turno libre (donde soy interesado). Esto quiere decir que son reiteradas las evasivas sin dar información clara. En segundo lugar, al dejar claro que es la OEP 2020-2021-2022 estoy manifestando que es turno libre donde no hay concurso. La de estabilización sí que tiene concurso pero es OEP 2022». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al estado de tramitación del proceso selectivo en el que está participando, así como la previsión de publicación de la relación de aprobados. Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, el interesado entendió que su solicitud había sido desestimada por silencio y quedaba expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, el organismo requerido indica en sus alegaciones que la solicitud ha sido formulada por un participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, es de aplicación la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo, añadiendo que, de acuerdo con dicha regulación, el plazo de respuesta no se habría sobrepasado. 4. Corresponde pues examinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, en la medida en que la información que se pretende se corresponde con un procedimiento selectivo en curso y, además, ha sido solicitada por el reclamante a través del cauce previsto en la normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo. La mencionada Disposición adicional prevé que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes detallados. A esto efectos, hay que tener en cuenta que las pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de ingreso libre a la subescala de Secretaría-Intervención, de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, fueron convocadas por la Orden HFP/1076/2022, de 7 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 271, de 11 de noviembre). En el apartado 4 de la base específica 11 de esta norma reguladora se establece que «A los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP (…)». Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de aplicación —en este caso, el citado apartado 4 de la base específica 11 de la Orden HFP/1076/2022, de 7 de noviembre, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados »—. Esa fue, de hecho, la vía utilizada por el reclamante para solicitar el 10 de enero de 2024 la información reclamada, subrayando su condición de interesado como aspirante en un proceso selectivo. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al ser de aplicación la precitada normativa se ha de proceder a desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al INAP/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez