Estimada 14/06/2024 · 137 días en resolverse

Reclamación de acceso a la documentación de ejecución de obras del CIE de Aluche resuelta como estimación por motivos formales

Se solicitó a SIEPSE S.M.E., S.A. el acta de recepción y documentación de ejecución (incluyendo planos y fotos) de las obras del CIE de Aluche. El solicitante alegó que se podía aplicar una censura parcial para no afectar a la seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la entidad facilitó la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación inicial se basó en el límite del artículo 14.1.d) de la LTAIBG, argumentando que la revelación de planos y accesos supondría un riesgo para la seguridad pública de un centro de custodia preventiva.
2 El Consejo valida que la entrega de fotografías de espacios interiores o planos del centro causaría un perjuicio a la seguridad pública al poner en riesgo los operativos de seguridad de instalaciones con régimen restrictivo.
3 Se determina que la entidad no consideró inicialmente el acceso parcial previsto en el artículo 16 de la LTAIBG ni la posibilidad de remitir a información ya publicada según el artículo 22.3 de la misma ley.
4 La resolución concluye que la información detallada sobre el contrato facilitada a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público satisface la pretensión acotada del reclamante.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD DE EQUIPAMIENTOS E INFRAESTRUCTURAS PENITENCIA RIOS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO S.M.E., S.A. (en adelante SIEPSE S.M.E., S.A), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «CIE Aluche. S/REF: 00001-00085461 N/REF: 150/2024 Fecha: La de firma. Dirección: PENITENCIARIOS Y DE LA SEGURIDAD DE L ESTADO S.M.E., S.A. (SIEPSE S.M.E., S.A). Información solicitada: Contrato de obra de acondicionamiento del CIE Aluche. R CTBG Número: 2024-0659 Fecha: 14/06/2024 Acta de recepción de las obras realizadas en el CIE de Aluche por la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios y de la Seguridad del Estado, S.M.E., S. A. en el contrato Obra de Acondicionamiento del Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid (22.068.RCE774.OB.08). Pido toda la documentación relativa a la ejecución de las obras con la inclusión de planos y fotografías y/o vídeos de esas dependencias públicas.» 2. La SIEPSE S.M.E., S.A. dictó resolución de 25 de enero de 2024 en la que acuerda denegar el acceso, por considerar que la revelación de dicha información afectaría la seguridad pública del Centro de Internamiento de Extranjeros implicado, alegando que: «1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: d) La seguridad pública.” Pues bien, en este punto interesa destacar el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, cuyo artículo 1, relativo a la “Naturaleza jurídica” de tales infraestructuras establece que: “2. Los centros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario, dependientes del Ministerio del Interior, destinados a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso por las causas y en los términos previstos en la legislación de extranjería, y de los extranjeros que, habiéndoseles sustituido la pena privativa de libertad por la medida de expulsión, el juez o tribunal competente así lo acuerde en aplicación de lo dispuesto por el artículo 89.6 del Código Penal. 3. El ingreso y estancia en los centros tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, y estará orientado a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión, devolución o regreso.” A su vez, el Capítulo I del Título VI de dicho Real-Decreto, bajo el título “Vigilancia y seguridad de los centros” contempla en sus diferentes preceptos: R CTBG Número: 2024-0659 Fecha: 14/06/2024 • “Medidas de vigilancia y seguridad y competencia para su ejecución”; en el artículo 53. • “Vigilancia del centro y control de accesos”; en el artículo 54. • “Vigilancia y control de los internos”, en el artículo 55. Si bien no procede la transcripción de los referidos artículos, lo cierto es que, dado que los Centros de Internamiento de Extranjeros están destinados a su custodia preventiva y cautelar, resulta imprescindible la adopción de las medidas necesarias que permitan llevar a cabo, de forma adecuada y segura, dicha custodia; evitando perturbaciones (actos de violencia, de fuga, daños en las instalaciones o incluso de resistencia al personal del centro…) y restaurando el orden en caso de que el mismo resultara alterado. Precisamente por ello, y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 162/2014, relativo a las “Competencias”: 1. Las competencias de dirección, coordinación, gestión e i nspección de los centros corresponden al Ministerio del Interior y serán ejercidas a través de la Dirección General de la Policía, que también será responsable de su seguridad y vigilancia, sin perjuicio de las facultades judiciales concernientes a la autorización de ingreso y al control de la permanencia de los extranjeros.” Esto es, la seguridad y vigilancia de los mencionados centr os de internamiento, así como, de las personas que en ellos se encuentran, se atribuye a la Policía Nacional, como personal especializado en la seguridad. Pues bien, la información solicitada por el Sr. (…) abarca “toda la documentación relativa a la ejecución de las obras con la inclusión de planos y fotografías y/o vídeos de esas dependencias...”. Dada la absoluta falta de concreción de la documentación solicitada, la misma incluiría, entre otros, el Proyecto de Ejecución de la Obra de la Reforma del CIE de Madrid. Pues bien, la entrega de tal documento, con toda la información que el mismo contiene sobre la infraestructura en cuestión, supondría trasladar a un particular numerosa información altamente sensible sobre accesos al centro, vigilancia, sistemas de seguridad establecidos; aspectos, todos ellos, directamente relacionados con la vigilancia y control del centro, que es una competencia atribuida, en exclusiva, a la Policía Nacional. Si bien un Centro de Internamiento de Extranjeros no es un Centro Penitenciario, la situación de las personas ingresadas en el mismo está siendo evaluada a fin de comprobar si procede (o no) su expulsión del territorio español; incluso la posibilidad de que las mismas hayan sido previamente condenadas por algún delito o se encuentren en una situación de salud tal que pueda implicar un riesgo para la salud pública. Por ello, y con base en el mencionado Real Decreto, esta parte considera que la documentación solicitada no puede, en modo alguno, ser entregada a un particular ni circular libremente, sin control alguno del Ministerio del Interior, ya que ello supondría un evidente y grave riesgo para la Seguridad Pública. (…) La revelación de datos referidos a la citada infraestructura implicaría una merma en el refuerzo de la seguridad y vigilancia del mismo que está destinado, precisamente, a la custodia preventiva y cautelar, en régimen cerrado, de ciudadanos extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad.» 3. Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «Considero que no es adecuado denegar el acceso a toda la información solicitada. Si hay documentos que supondrían una merma a la seguridad del centro ruego que se excluyan y/o que se queden parcialmente censurados. No obstante, considero que aportar los documentos administrativos del expediente es lo correcto en este caso. Pido la documentación relativa a la ejecución de las obras con el acta de recepción de las obras con la inclusión de fotografías y /o vídeos de esas dependencias públicas sin que afecten a la seguridad de este establecimiento público.» 4. Con fecha 31 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la SIEPSE S.M.E., S.A solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de febrero tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, en relación con el contrato relativo a las obras interesadas, se pone de manifiesto que: « Independientemente del Derecho de acceso a la información pública que puedan ejercer los sujetos legitimados para ello, el Capítulo 11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; regula la denominada publicidad activa, referida a la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 2.1 de la mencionada ley, de publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". En cumplimiento de dicha obligación, SIEPSE publica, de forma periódica y actualizada, la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria. Siendo así, los contratos formalizados se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el caso que nos ocupa, el Procedimiento de Licitación tramitado para la ejecución de la "Obra de Reforma para el Acondicionamiento del Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid", con número de expediente 22. 068.RCE77 4. OB.08, tiene acceso a toda la documentación pertinente en el siguiente enlace: licitacion&idEvl=yGI5cUuSfuOiE JrVRqloyA%30%30» A continuación, y ya desde la perspectiva concreta del derecho de acceso a la información, se reitera en los argumentos esgrimido en la resolución subrayando que: «Dada la absoluta falta de concreción de la documentación solicitada, la misma incluiría, entre otros, el Proyecto de Ejecución de la Obra de la Reforma del CIE de Madrid. Pues bien, la entrega de tal documento, con toda la información que el mismo contiene sobre la infraestructura en cuestión, supondría trasladar a un particular numerosa información altamente sensible sobre accesos al centro, vigilancia, sistemas de seguridad establecidos; aspectos, todos ellos, directamente relacionados con la vigilancia y control del centro, que es una competencia atribuida, en exclusiva, a la Policía Nacional.» 5. El 21 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclam ante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el eje rcicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acta de recepción y toda la documentación disponible relativa a la ejecución de unas obras de acondicionamiento en el CIE de Aluche en Madrid, con la inclusión de planos y fotografías y/o vídeos de tales dependencias públicas. La empresa pública requerida deniega el acceso con fundamento en el límite establecido en el artículo 14.1.d) LTAIBG, por considerar que la divulgación de dicha documentación supone un riesgo para la seguridad pública. A la vista de la resolución, el reclamante acota el objeto de su pretensión, a fin de que le sea entregada aquella información que no se vea afectada por el límite (documentación administrativa, suprimiendo la parte que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del centro afectado). Con posterioridad, en las alegaciones en este procedimiento, SIEPSE facilita un enlace a la información publicada en la Plataforma de Contratación del Estado y reitera sus alegaciones respecto de la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG. 4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, acotado el objeto de la reclamación en los términos expresados, la empresa pública requerida aporta enlace a la información publicada en la Plataforma de Contratación del Estado en cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa con identificación del expediente. Dicha información incluye el informe justificativo del inicio de expediente de obra, el informe de aprobación del expediente —documento en el que incluye información concreta sobre las obras que se van a realizar (redistribución de espacios en la planta primera para mejorar los flujos de circulación, aislamiento del ala de habitaciones en la segunda planta, construcción de un nuevo patio exclusivo para mujeres, sustitución de puertas pro rastrillos de apertura automática, aumento de superficie de controles, etc.); el pliego de condiciones particulares; el proyecto básico y de ejecución de las obras, así como el resto de la información referida a la tramitación del contrato (apertura licitación, sobres, actas, formalización, liquidación del contrato y modificaciones del contrato(la última del mes de noviembre)—. Por lo tanto, si bien en su inicial resolución SIEPSE acordó la denegación total del acceso al entender aplicable el límite del el artículo 14.1.d) LTAIBG, sin tomar en consideración el acceso parcial previsto en el artículo 16 LTAIBG y la posibilidad de utilizar la previsión del artículo 22.3 LTAIBG para reenviar a la información ya publicada, lo cierto es que durante la sustanciación de este procedimiento ha aportado dicho acceso sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido y al que ha comparecido. En consecuencia, si bien es cierto que la denegación de información consistente en fotografías de los espacios interiores o los planos del Centro de Internamiento causa un perjuicio a la seguridad pública —poniendo en riesgo los operativos de seguridad de las instalaciones (teniendo en cuenta que, si bien no tienen carácter penitenciario, sí tienen carácter restrictivo en cuanto a la libertad de entrada y salida)— resultando de aplicación el límite que sobre este particular invoca SIEPSE, también lo es que el reclamante ha renunciado a acceder a este tipo de información, por lo que la proporcionada por SIEPSE durante el procedimiento de reclamación (información detallada y exhaustiva en lo que concierne al contrato, sin que se haya producido todavía la recepción del acta de la obras ejecutadas) satisface, a juicio de este Consejo, la pretensión ejercida. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada por frente a la resolución de la SOCIEDAD DE EQUIPAMIENTOS E INFRAESTRUCTURAS PENITENCIARIOS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTA DO S.M.E., S.A. (SIEPSE S.M.E., S.A). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez