Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre las directrices y postura oficial respecto al proceso independentista en Cataluña. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando perjuicio a las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a la absoluta falta de motivación y ausencia de un test de daño justificado.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera invocación formal de un precepto legal no satisface las exigencias de motivación establecidas en el artículo 14.2 de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta y basarse en un test de daño y ponderación con el interés público.
3
La denegación de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo una justificación expresa y proporcionada al caso concreto.
4
El deber de prudencia en relaciones exteriores no permite aplicar límites de forma genérica o abstracta sin detallar el perjuicio real que causaría la divulgación.
5
Se considera incongruente inadmitir una solicitud invocando el artículo 14 LTAIBG, ya que dicho precepto establece límites al acceso y no causas de inadmisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29 de
noviembre de 2023, la reclamante so licitó al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERAC IÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia de las directrices remitidas a las embajadas españolas desde el año
2017 reflejando la postura oficial del gobierno de España respecto al proceso
independentista en Cataluña.
2.- Copia de los documentos, estudios, informes o cualquier otra documentación en
poder del Ministro de Asuntos Exteriores que reflejen la postura a adoptar en el
S/REF: 00001-00084330
N/REF: 141/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN
Información solicitada: Posición del Gobierno de España en el exterior acerca del
proceso independentista en Cataluña.
R CTBG Número: 2024-0651 Fecha: 14/06/2024
futuro por la Embajadas de España y la postura que han de mantener los
diplomáticos ante la Unión Europea tras el cambio de postura del Gobierno
reflejado en la ley de amnistía.».
Consta en el expediente administrativo que el recibí de la referida solicitud por la
interesada es de 18 de diciembre de 2023; fecha en la que -según el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN- daba inicio a la
tramitación del procedimiento de acceso a la información pública.
2. Según se hace constar en el expediente, el 26 de diciembre de 2023 el MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓ N EUROPEA Y COOPERA CIÓN notificó a la
solicitante la resolución de inadmisión, que rezaba como sigue:
«Analizada la solicitud, este Departamento resuelve inadmitirla en virtud del
artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente
(Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admini strativo Común de las
Administraciones Públicas y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de dos meses o, previa y
potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el plazo de un mes. En ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente
al de notificación de la presente Resolución. Ello, sin perjuicio de cualquier otro
recurso o reclamación que se estime procedente.».
3. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…). TERCERO: La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación
requerida las causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG.
(…) «…el Ministerio requerido se ha limitado a citar la causa de inadmisión y el límite
que considera aplicables a efectos de denegar la información, sin explicitar las
razones por las que aplica los límites mencionados. La ausencia de esta justificación
evidencia por sí misma la total inobservancia de los requisitos que la LTAIBG exige
R CTBG Número: 2024-0651 Fecha: 14/06/2024
para imponer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a información
pública. En este sentido, no se ha realizado el mínimo esfuerzo de explicar en qué
medida parte de la información solicitada tiene la consideración de información
auxiliar o de apoyo (de acuerdo con la consolidada doctrina de este Consejo al
respecto) o por qué el acceso a la nota verbal emitida por el Ministerio (en la que,
según señala la reclamante, el ministro ratificaba que ambas ciudades autónomas
son categóricamente españolas) causa un perjuicio a las relaciones exteriores.
Tampoco se ha tomado en consideración el interés público en el acceso para
ponderarlo con el eventual daño que dicho acceso causaría al bien protegido. Al
actuar así, se incumple con el mandato del artículo 14.2 LTAIBG, impidiendo el
control de la veracidad y la proporcionalidad de la restricción establecida a partir
de la justificación expresa y detallada del órgano deci sorio, como demanda el
Tribunal Supremo. Igualmente ha mencionado en numerosas resoluciones que
“conviene recordar, en este punto y con carácter previo, que tal como se puso de
manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14
LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la
denegación o restricción del acceso. En la misma línea, la STS de 16 de octubre de
2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información . (…) ya
hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser inte rpretadas de forma estricta
y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que
sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 (…). Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley». A lo anterior se suma que la resolución
denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad de las restricciones al acceso,
mediante la mera cita de los preceptos o argumentos genéricos o formulados en
términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto daño que se derivaría de
la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa entre el interés en el
acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado. En definitiva, no
se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la divulgación de la
información solicitada —que entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG—
puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de España frente a
otros Estados La sentencia del TS de 16 de octubre de 2017 (FD 6º) fijó los
siguientes criterios jurisprudenciales en interpretación de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menosc abo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Podemos concluir que
los requisitos que exige el TS no se dan el presente caso, dado que la información
solicitada, y sobre ello no cabe que exista ningún perjuicio en las relaciones
exteriores. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las
reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho
a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.»
4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EU ROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la
remisión de copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 20 de
febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que
manifestó que:
«Analizada la reclamación, se alega lo siguiente: Los documentos a los que se
refiere la petición quedan dentro de los límites al acceso a la información pública
recogidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, siendo de especial aplicación al presente caso los
recogidos en los apartados c) y k). Se trata de una
petición de documentos de este
Ministerio relacionados con la toma de decisiones en materia de política exterior.
El carácter reservado de estos documentos se justifica por la necesidad de evitar el
perjuicio en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones
políticas. En este tipo de documentos se formu lan posiciones cuya publicidad
conlleva reacciones en terceros países y organizaciones internacionales, lo que
supondría un menoscabo en nuestra política exterior.
Por todo ello se acuerda desestimar la solicitud.
(…).»
5. El 21 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de marzo de 2024
en el que reiteró los motivos alegados en su reclamación, en aras a la obtención de
una resolución estimatoria, tras exponer que:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio, no desvirtúan lo
manifestado en nuestro escrito de reclamación, añadiendo únicamente la hipótesis
de que tales documentos provocan reacciones en terceros países y organizaciones
internacionales sin más especificación. La información solicitada se refiere a una
cuestión de política interna, y sin lugar a dudas es exagerado pretender que dicha
información pueda provocar una reacción de tal magnitud en terceros países y
organizaciones sin especificar.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
las directrices remitidas a las embajadas con respecto al proceso independentista en
Cataluña y los documentos en poder del ministro sobre la postura a adoptar en el
futuro por las embajadas y los diplomáticos ante la Unión Europea.
6. El Ministerio requerido dictó resolución acordando la inadmisión de la solicitud con la
mera invocación del artículo 14.1.c) LTAIBG, que contempla como uno de los límites
al derecho de acceso que el mismo suponga un perjuicio para las relaciones
exteriores.
Posteriormente, en fase de alegaciones argumentó que los documentos solicitados
estaban afectados por los límites, no sólo del artículo 14.1.c) LTAIBG, al tratarse de
«documentos de este Ministerio relacionados con la toma de decisiones en materia
de política exterior», sino también del artículo 14.1.k) -que reconoce «la garantía de
la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión»-, y en el
que el carácter reservado de los documentos estaría justificado «por la necesidad de
evitar el perjuicio en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de
decisiones políticas. En este tipo de documentos se formulan posiciones cuya
publicidad conlleva reacciones en terceros países y organizaciones inter
nacionales,
lo que supondría un menoscabo en nuestra política exterior. (…)».
7. El examen de la resolución dictada por el Ministerio ha de comenzar poniendo de
manifiesto la incongruencia en la que se incurre al acordar la inadmisión de la
solicitud invocando el artículo 14 LTAIBG, artículo que no prevé ninguna causa de
inadmisión sino una serie de límites al derecho de acceso.
Con independencia de ello, en la resolución se aprecia una absoluta falta de
motivación, incompatible con las exigencias que, específicamente, fija al respecto el
artículo 14.2 de la LTAIBG, en el que se establece que la aplicación de los referidos
límites habrá de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente, a la concurrencia
de un interés público o privado que justifique el acceso. Como este Consejo ha
señalado en múltiples ocasiones, la mera invocación formal de un precepto legal para
denegar una solicitud de acceso a información pública al amparo de la LTAIBG no
satisface las exigencias de motivación legalmente establecidas y
jurisprudencialmente requeridas.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la
información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí que, «en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» — entre otras, SSTS, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:155 8) y de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza, además,
que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las
limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información
pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las
limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido
por la limitación de que se trate», sin que la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información pública constituya una potestad discrecional de la Administración.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a una
solicitud de información pública sólo se podr
á considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y que han sido
precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de
exponer.
8. En este caso, la absoluta falta de motivación de la resolución reclamada tampoco se
ha visto debidamente subsanada en el trámite de alegaciones de este procedimiento
en el que el Departamento requerido simplemente añade que en «este tipo de
documentos se formulan posiciones cuya publicidad conlleva reacciones en terceros
países y organizaciones internacionales, lo que supondría un menoscabo en nuestra
política exterior», sin mayor desarrollo ni precisión acerca del perjuicio que se
causaría al bien jurídico protegido (test del daño), y sin realizar la ponderación con el
interés público o privado en el acceso exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.
Cabe recordar que, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el
artículo 14.1.c) LTAIBG —que permite limitar el acceso a la información que suponga
un perjuicio a las relaciones exteriores— este Consejo ha reconocido en su doctrina
la necesidad de preservar un espacio de prudencia y cautela en lo que atañe a las
relaciones exteriores. Así, por ejemplo, en la R CTBG 1007/2023, de 22 de noviembre
—con cita, entre otras, de las resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre y
R/382/2022 de 21 de octubre—, se señalaba lo siguiente: «En este sentido debe
remarcarse que la divulgación de valoraciones y posiciones políticas (no
necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes) atendiendo al contexto
complejo (y sensible) en el que se enmarca la política de España en el Sáhara y sus
relaciones con Marruecos, supondría desvelar los concretos términos de estrategias
y relaciones exteriores con posibilidad de afectar a su desarrollo futuro. A esta
conclusión se ha llegado también en la resolución R/390/2022 conformidad con la
doctrina sentada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 23 de octubre de
2020 (recurso de apelación n.º 34/2020) en la que se pone de manifiesto —respecto
del acceso a las cartas intercambiadas entre el Presidente del Gobierno y el Vaticano
concerniente a la exhumación de Francisco Franco del Valle de los Caídos— que “se
encontraban en curso relaciones entre el Gobierno y la Santa Sede -el Vaticano-,
ceñidas al ámbito diplomático, que exige cautela, prudencia y discreción, pudiendo
afectar la información interesada, no cabe duda, a las relaciones bilaterales entre
ambos Estados e incluso, como señala la Abogacía del Estado, a terceros Estados,
en cuanto supondría desvelar los concretos términos de unas relaciones exteriores
que se estaban desarrollando,
frustrando acaso las mismas”». En términos similares,
la reciente R CTBG 566/2024, de 24 de mayo.
Sin embargo, este reconocimiento de que el deber de prudencia y de cautela exigible
en las relaciones exteriores puede erigirse en un límite en el acceso a la información
pública con arreglo al artículo 14.1.c) LTAIBG no permite entender que el límite opera
de forma genérica y abstracta en relación con cualquier asunto que, directa o
indirectamente, afecte a las relaciones exteriores; ni, menos aún, permite considerar
que la existencia de dicho deber exime a los sujetos obligados de cumplir con la
exigencia legal de justificar en cada caso concreto su aplicación conforme a lo
requerido por el art. 14.2 LTAIBG.
Como ha quedado expuesto, en este caso, el Ministerio reclamado no ha cumplido
con el deber de justificar de manera clara y suficiente la aplicación del límite del
invocado, al no haber explicitado el perjuicio que el acceso a la información produciría
en las relaciones exteriores, ni fundamentado la proporcionalidad de la denegación
atendiendo a su objeto y finalidad y al interés público o privado concurrente.
La misma valoración ha de merecer la alegación vertida en el trámite de alegaciones
sobre la concurrencia adicional del límite previsto en la letra k) del artículo 14.1
LTAIBG (relativo a la «garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión)», pues, sin perjuicio de lo extemporáneo de su
invocación, adolece de la misma falta de motivación.
9. En ausencia de la debida justificación de la aplicación de los límites invocados —y no
siendo notoria su concurrencia— , la aplicación al caso del artículo 14.2 LTAIBG y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada, determinan que se deba proceder a
estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante
la siguiente información:
x Copia de las directrices remitidas a las embajadas españolas desde el año
2017 reflejando la postura oficial del gobierno de España respecto al proceso
independentista en Cataluña.
x Copia de los documentos, estudios, informes o cualquier otra documentación
en poder del Ministro de Asuntos Exteriores que reflejen la postura a adoptar
en el futuro por la Embajadas de España y la postura que han de mantener los
diplomáticos ante la Unión Europea tras el cambio de postura del Gobierno
reflejado en la ley de amnistía.».
TERCERO: INSTAR al el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el mismo pl azo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez