El solicitante pidió al INAP la certificación de ejercicios superados en oposiciones del CSACE y la Escala Técnica de Gestión de OOAA. Alegó que necesitaba acreditar dichos méritos para un proceso selectivo y basó su petición en la LTAIBG y el RGPD. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la emisión de certificados no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
La emisión de certificados no se encuadra en el concepto de información pública ya que implica la generación de un nuevo contenido o acto futuro a petición del interesado
3
La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso previsto en la LTAIBG
4
El derecho de acceso a la información no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, las cuales deben tramitarse por otras vías administrativas
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el exped iente, el 9 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA), lo siguiente:
«Que se certifique por el INAP los distintos ejercicios sup erados por el solicitante
correspondiente a oposiciones o concursos oposiciones de los subgrupos A1, y en
concreto los superados correspondientes al Cuerpo Superior de Administradores
Civiles del Estado y a la Escala Técnica de Gestión de OOAA».
Exponía como motivo de su petición que se encontraba participando en un proceso
selectivo convocado por el Instituto de Ad ministración Pública “
”, para la provisión de 59 plazas del Cuerpo Superior de Administradores de
S/REF:
N/REF: 73/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Certificado ejercicios superados.
R CTBG Número: 2024-0630 Fecha: 10/06/2024
la Administración del , correspondientes a la Oferta de Empleo
Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal y que, «en el baremo
del citado concurso se contempla puntuación por su peración de ejercicios
correspondientes al citado cuerpo o equivalente ».
2. El 29 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (a ctual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que por escrito de , con nº registro , dirigido
a ese Instituto se solicitó certificación de los ejercicios superados tanto en la Escala
Técnica de Gestión de OOAA como en el Cuerpos Superior de Administradores
Civiles del Estado (CSACE).
Que por correo electrónico de 16/10/2023 de la Subdirección de Selección, del
Instituto Nacional de Administración Pública se comunicó que:
“En relación con el proceso selectivo de CSACE, informarle que únicamente se
emiten certificados de la superación de la fase de oposición completa, nunca
calificaciones parciales, de partes de ejercicios o bloques de temario.”
A dicho correo se contestó explicando que la razón para pedir la certificación de la
superación del primer ejercicio CSA correspondiente a la OEP 2006 es que el
compareciente concurre a un proceso selectivo de concurso de estabilización
convocado en la Comunidad Autónoma por Resolución de noviembre
de 2022, de la Directora del Instituto de Administración Pública
por la que se aprueban las bases específicas del proceso selectivo para la
provisión de 59 plazas del Cuerpo Superior de Administradores de la
Administración , correspondientes a la Oferta de Empleo
Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de
la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, por el procedimiento de concurso de méritos (Da
6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021), el que precisamente se valora la superación de ejercicios
(no del proceso selectivo en su conjunto). No se ha recibido contestación.
R CTBG Número: 2024-0630 Fecha: 10/06/2024
En consecuencia, quien comparece tiene un interés legítimo en acreditar la
superación del primer ejercicio del CSACE, correspondiente a la OEP 2006.
La Ley 19/2013, tras reconocer en su art. 12 el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información pública, establece en su art. 13 que: “Se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Además, la información que se solicita debe ser considerado Datos de carácter
personal del compareciente, sobre los que tiene un derecho de acceso y obtención
de copia, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento UE
2016/679, General de Protección de Datos (RGPD).
Solicita: Certificación o acreditación por cualquier medio de que el compareciente
ha superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso al CSACE
correspondiente a la OEP 2006 y/o copia de los datos personales del compareciente
que obren en ese Instituto en relación a la superación de ejercicios de procesos
selectivos para el acceso al CSACE».
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 15 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido contestación a su solicitud de acceso a la información pública por lo
que la entiende desestimada.
5. Con fecha 16 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« (…) Es importante apuntar que el INAP ofreció, como resolución de la primera
solicitud formulada por el ahora reclamante, una respuesta en la que argumentaba
las razones por las que no podía emitir los certificados requeridos. No se va a
valorar en estas alegaciones estos motivos, si bien sí que desea hacer notar que la
disconformidad del interesado, aunque legítima, no es propia del ámbito de la
transparencia, sino, en su caso, de la reclamación o del recurso administrativo. Lo
que sí procede valorar en estas alegaciones es si, como el reclamante apuntaba en
su segunda solicitud, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ampara su
potencial derecho a la obtención de certificados. Se establece en este artículo que
«todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley (…)» y en el siguiente precepto de la ley qué debe entenderse por esa
«información pública»: «(…) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones». Es este último inciso —«que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»— el que muestra claramente que un
certificado no es información pública, pues no se trata de un documento elaborado
o adquirido por la Administración pública en el ejercicio de sus funciones, sino un
documento elaborado «a futuro» a petición de persona física o jurídica para el
interés propia de esta.
Así lo entiende el propio CTBG en —por citar un ejemplo significativo entre los varios
existentes— su resolución R/0137/2018, de 11 de abril de 2018:
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad» (art.
1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que
deben producirse como consecuencia de la petición que se formule, y no tener la
consideración de información pública, en los términos definidos por el artículo 13 de
la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone de
vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración,
entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, y así lo ha declarado en ocasiones
anteriores (procedimiento R/0118/2016).
Estas mismas razones son las que justifican que el INAP no diera el tratamiento
propio de la LTAIBG a la segunda solicitud formulada por el ahora reclamante pese
a la expresa mención que este hacía en ella al derecho de acceso a la información
pública.
CONCLUSIONES
• El reclamante solicitó al INAP la emisión de unos certificados relativos a la
superación de unas pruebas selecti vas en las que había participado
correspondientes a la Oferta de Empleo Público para el año 2006, es decir, de hace
más de 15 años. El INAP resolvió esa solicitud informándole de la imposibilidad de
esa emisión.
• Alegando el derecho de acceso a la información pública, el interesado volvió a
solicitar el certificado no expedido y, habiéndose desestimado su pretensión,
formuló su reclamación ante el CTBG.
• Tal y como se desprende de la LTAIBG, y el propio CTBG ha recogido en diversas
resoluciones, los certificados no tienen la naturaleza de información pública, por lo
que no cabe la aplicación de la vía de la transparencia para su solicitud y, por
extensión, para su consecuente reclamación.
• Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser
inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto,
desestimada en su resolución».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide certificación o acreditación de que el
compareciente ha superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas para el
acceso al CSACE correspondiente a la OEP 2006.
El INAP respondió inicialmente a la solicitud mediante un correo electrónico en el que
comunicaba al solicitante que «únicamente se emiten certificados de la superación
de la fase de oposición completa, nunca calificaciones parciales, de partes de
ejercicios o bloques de temario.» Habiendo reiterado su petición el ahora reclamante,
el INAP no respondió a la solicitud, explicando, en las alegaciones de este
procedimiento, que ya había dado respuesta a la solicitud y que lo pretendido
(emisión de un certificado) no tiene encaje en la noción de información pública
recogida en la LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse que, en efecto, este Consejo
ha reiterado en múltiples ocasiones que la emisión de certificados por parte de la
Administración no puede encuadrarse en el concepto de información pública que
contempla el artículo 13 LTAIBG—referido a aquellos documentos o contenidos que
obren en poder del sujeto obligado por haber sido o elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones—; por lo que la preexistencia de la información es
presupuesto necesario para el ejercicio del derecho.
En este caso, lo que se pretende es la emisión de un certificado y, por tanto, la
generación de un nuevo contenido (acto futuro) que acredite la superación de
determinados ejercicios de oposición llevados a cabo por el reclamante, pretensión
que no puede integrarse en la noción de información pública y que, por ello, resulta
ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. En
consecuencia, habiéndose constatado que no se pretende acceso a información
pública una vez tramitado el procedimiento, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al INAP/MINISTERIO PARA
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez