Se solicitó al Ministerio del Interior el informe técnico de daños y presupuestos de reparación de la patrullera 'Río Belelle'. El Ministerio denegó el acceso alegando Secretos Oficiales y seguridad pública. Tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), el solicitante desistió del procedimiento al obtener parte de la información, resultando en el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior denegó inicialmente el acceso basándose en los artículos 14.1.d) y e) de la LTAIBG, vinculando la información a la Ley de Secretos Oficiales y al riesgo para la seguridad pública.
2
El reclamante argumentó que la denegación era una interpretación extensiva del límite legal, dado que el accidente fue público y la información sobre presupuestos afecta al control de recursos públicos.
3
Durante la fase de alegaciones ante el CTBG, el Ministerio aportó una descripción sucinta de los daños estructurales de la embarcación.
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El solicitante formalizó el desistimiento de la reclamación al considerar que se había facilitado parte de la información solicitada.
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El CTBG aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Informe técnico en el que se detallen los daños sufridos por la patrullera del
Servicio Marítimo de la Guardia Civil Río Belelle tras chocar el pasado 10 de abril
contra una baliza de señalización del aeropuerto de Gibraltar.
-Copia de los presupuestos solicitados por la Dirección General de la Guardia Civil
para proceder a su reparación».
S/REF: 00001-00090382
N/REF: 886/2024 Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada:
Informe técnico de daños y presupuesto de reparación de
una patrullera de la Guardia Civil. Sentido de la resolución: Archivo.
R CTBG Número: 2024-0628 Fecha: 10/06/2024
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución el 17 de mayo 2024 en los siguientes
términos:
«(…) 2º. Una vez examinada la solicitud, esta Dirección General considera que se
encuentra afectada por la regulación en materia de secretos oficiales, en concreto,
por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y los Acuerdos del Consejo
de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
por los que se clasificaban determinados asuntos y materias con arreglo a la citada
Ley. De este modo, y mediante estos Acuerdos, se otorgaron con carácter genérico
las siguientes clasificaciones concernientes a los puestos de trabajo y efectivos de
la Guardia Civil:
- SECRETO: “Despliegue de Unidades” y “la estructura, organización, medios y
procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus
fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas”.
- RESERVADO: “Los destinos de personal de carácter especial” y “las plantillas de
personal y de medios y de equipo de las Unidades”.
Igualmente hay que señalar que con posterioridad se determinó establecer el
mismo nivel de clasificación en la lucha contra la delincuencia organizada, mediante
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la
clasificación genérica de Secreto a “la estructura, organización, medios y técnicas
operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones
o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen “fuentes” de los
servicios de información y/o de la lucha antiterrorista.
A este respecto, facilitar información sobre los daños su fridos en la embarcación
objeto de la presente solicitud, así como los posibles establecimientos donde ésta
podría ser reparada, permitiría dar cierta información útil a las organizaciones
criminales que puedan operar por la zona de Campo de Gibraltar.
En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente
sensible y protegida por la Ley de Secretos Oficiales, esta Dirección General
considera procedente denegar el acceso público a la información solicitada, al
amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 9/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ya que la difusión de dichos datos supone un perjuicio para la seguridad pública,
así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales».
R CTBG Número: 2024-0628 Fecha: 10/06/2024
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) La Dirección General me ha denegado el acceso invocando dos de los
supuestos previstos en el artículo 14.1 de la Ley de Transparencia, al entender que
la información solicitada puede suponer un perjuicio para la seguridad pública
(apartado d) y la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios (e).
Entiendo que la contraparte está haciendo una interpretación extensiva del citado
límite al derecho de acceso, por cuanto no atino a comprender qué secreto oficial se
desvelaría si se conocieran los daños sufridos por la citada embarcación. Es, sin
duda, una información pública y de indudable interés público, al tratarse de un
episodio difundido ampliamente por los medios de comunicación y que se produjo
cuando la patrullera perseguía a una narcolancha dedicada al contrabando de
tabaco. Y todo ello semanas después del asesinato de dos guardias civiles en el
puerto de Barbate tras ser arrollada la zódiac en la que se encontraban por una
narcolancha.
Nótese que la Dirección General no niega en su respuesta que disponga del citado
informe técnico. Tampoco se desvela ningún secreto de estado por conocer los
presupuestos que haya solicitado la Guardia Civil a astilleros para proceder a su
reparación. No hace falta recordar a estas alturas que la ley consagra el derecho
del ciudadano a conocer el destino que se da a los recu rsos públicos, lo que ampara
-desde mi modesta opinión- la petición. Es sorprendente que sí sea perjudicial
ofrecer los datos solicitados y no lo es cuando el director general del Cuerpo o el
ministro del Interior convocan a la prensa para presentar nuevos vehículos o
embarcaciones que se disponen a entrar en servicio. En todo caso, la Guardia Civil
podría haber concedido un acceso parcial: bien podría al menos haber facilitado el
informe técnico con detalle de los daños sufridos por el impacto, cuestión a lo que
tampoco ha accedido en la resolución que ahora se combate».
4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de junio de 2024, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
La embarcación objeto de la presente reclamación ha sufrido grandes daños
estructurales tanto en la proa como en la amura de estribor y en la cubierta, sin
poder concretar actualmente el alcance de los mismos hasta que por el Servicio
Técnico se inspeccione y valore, junto con el perito o comisario de avería designado
al efecto por la compañía de seguros, procediendo posteriormente a su reparación».
5. El 6 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito al día siguiente en el que
expone:
«Dado que en el trámite de alegaciones se ha aportado al menos parte de la
información que se solicitaba, por medio del presente escrito formalizo el
desistimiento de la reclamación que dio pie a este expediente, no sin antes llamar
la atención sobre la contradicción en la que ha incurrido el Ministerio del Interior. De
entrada, inadmitió mi solicitó invocando que el objeto de la petición estaba
alcanzado por la ley de secretos oficiales. Cuando se ha sustanciado la reclamación
ante este CTBG se ha facilitado aunque sea de modo sucinto, lo que demuestra la
interpretación expansiva que Interior hizo de la ley de secretos oficiales en este caso
concreto. Es de esperar que no sea el modo de proceder de dicho ministerio en
eventuales ocasiones futuras a fin de evitar la interposición de nuevas
reclamaciones y no sobrecargar así de trabajo a este órgano garante».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe técnico de los
daños sufridos por la patrullera “Río Belelle” de la Guardia Civil el 10 de abril de 2024
tras colisionar con una baliza del aeropuerto de Gibraltar; así como a la copia de los
presupuestos solicitados para su reparación.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso en virtud del artículo 14.1.d) y e)
LTAIBG, al considerar que se trata de información especialmente sensible y
protegida por la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, cuya difusión supone
un perjuicio tanto para la seguridad pública como para la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, explica que la
embarcacón ha sufrido grandes daños estructurales cuyo alcance no se puede
determinar hasta que se inspeccione y valore por el Servicio Técnico y el
perito/comisario designado por la compañía de seguros, procediendo posteriormente
a la reparación.
Concedido trámite de audiencia, el interesado solicita el desistimiento por haberse
aportado, al menos, parte de la información.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor :
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de
la reclamación presentada por la frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez