Desestimada 10/06/2024 · 192 días en resolverse

Reclamación sobre la publicación de actas del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas desestimada por improcedencia del objeto de la solicitud

Se solicitó al Ministerio de Educación la publicación de informes anuales, el reglamento y las actas del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. El interesado alegó que la denegación de las actas vulneraba la LTAIBG y convenios internacionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante pidió la 'publicación' y no el 'acceso' a los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud de acceso inicial.
2 El objeto de la solicitud original se limitaba a pedir que se hicieran públicas las actas, mientras que la petición de remisión de los documentos fue añadida posteriormente en el escrito de reclamación.
3 El Consejo debe circunscribir su examen exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano revisado, sin extenderse a materias no incluidas inicialmente.
4 Debido a que la pretensión de acceso directo a las actas no formaba parte de la solicitud inicial (que solo pedía su publicación), procede la desestimación sin necesidad de analizar los límites de confidencialidad del artículo 14.1.k LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Los informes anuales elaborados por el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas referidos a los últimos 10 años, que deberían ser públicos según normativa. 2. El reglamento de funcionamiento del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. S/REF: N/REF: 96/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Información solicitada: Información sobre el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. R CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 10/06/2024 3. Además, solicito que se hagan públicas todas las actas desde la creación del mismo, tanto del pleno, como de la comisión permanente, de la misma forma que son públicas las actas de otros organismos análogos dependientes de este mismo ministerio, como por ejemplo lo son las del Consejo Superior de Deportes: 2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES respondió el 12 de diciembre de 2024 lo siguiente: «En respuesta a su escrito, le comunicamos que el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas ha publicado, hasta el momento, dos informes anua les sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas. Los datos contenid os en dichos informes corresponden, respectivamente, al curso 2006-2007 y al curso 2009-2010. Ambos documentos pueden ser descargados gratuitamente desde el portal web de publicaciones de este Ministerio: https://sede.educacion.gob.es/publiventa/. Por otra parte, el reglamento del Consejo sigue pendiente de elaboración y, como sucede con otros órganos consultivos y de participación, no se ha previsto la publicación de sus actas. Confiamos en que, una vez se haya aprobado el Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como la normativa de desarrollo correspondiente, pueda completarse la regulación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, en los términos previstos tanto en el Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas como en la disposición adicional primera del mencionado proyecto de ley». 3. El 9 de enero de 2024, el solicitante presenta escrito que califica de recurso de alzada frente a la citada resolución que, en fecha 12 de enero de 2024 es remitido desde la Subsecretaría del citado Ministerio a este Consejo de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) por considerarlo de su competencia. 4. El 19 de enero de 2024, se recibe en este Consejo la reclamación presentada en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 10/06/2024 « (…) El 1 de diciembre de 2013 solicité que se hicieran públicas las actas de todas las reuniones de la comisión permanente del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, así como las actas de todos los plenos de l referido órgano. Asimismo, he pedido a través de dicha solicitud, como por escrito y por teléfono a los servicios de consulta del Ministerio, que me envíen dicha documentación. No hacer públicos estos documentos va en contra de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: (…). Además, el artículo 13 señala qué es considerada información pública: (…). El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es un órgano adscrito al Ministerio de Educación según el artículo 3 del Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, por tanto, y en virtud de lo señalado en el artículo 2 y artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda la documentación elaborada en el ejercicio de las funciones del mismo debe ser considerada información pública, incluidas las actas. Estas consideraciones además han sido ratificadas y firmadas por España a través del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, y entrando en vigor recientemente el 1 de enero de 2024. Además, en caso de denegación de acceso a los documentos, y en base a lo establecido en el artículo 5.6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos y del artículo 20.2 de la Ley 19/2013, las denegaciones de acceso a la información deberán ser MOTIVADAS. (…)». 5. Con fecha 19 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) Respecto a la tercera demanda, que se hagan públicas todas las actas desde la creación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, tanto del pleno, como de la comisión permanente, ya se ha comunicado al interesado que no se ha previsto la publicación de las actas solicitadas. 8. El interesado señala al Consejo Superior de Deportes como ejemplo de institución que publica sus actas (solicito que se hagan públicas todas las actas desde la creación del mismo, tanto del pleno, como de la comisión permanente, de la misma forma que son públicas las actas de otros organismos análogos dependientes de este mismo ministerio, como por ejemplo lo son las del Consejo Superior de Deportes). A este respecto, es preciso aclarar que el Consejo Superior de Deportes es un organismo autónomo responsable de la gestión directa de la política deportiva estatal (art. 13 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte), a diferencia del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, que es un órgano colegiado de carácter consultivo, por lo que ambas instituciones no son comparables ni pueden considerarse organismos análogos. En este sentido, el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas sería comparable a otros órganos colegiados, como el Consejo Escolar del Estado o el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar, órganos que tampoco publican las actas de las reuniones celebradas. 9. Por último, y en relación con la solicitud de publicación de las actas, cabe señalar que el artículo 14.1k de la Ley de Transparencia, prevé que el derecho acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es un órgano consultivo y de participación y, en consecuencia, el contenido concreto de lo hablado en el seno del pleno y de la comisión debe considerarse acogido a la confidencialidad propia de los procesos de deliberación y adopción de acuerdos propios de un órgano de esta naturaleza, como prevé la propia Ley de Transparencia. En este sentido, las actas solicitadas vienen a reflejar las opiniones y el contenido de las deliberaciones de los consejeros. No parece, por tanto, adecuado ofrecer al solicitante esa información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en las reuniones y vinculadas al conocimiento de la identidad de los intervinientes, en aras de salvaguardar la garantía de confidencialidad». 6. El 5 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de marzo de 2024 en el que, en resumen, señala la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo a favor del acceso a los acuerdos de los órganos colegiados, así como las actas de sus reuniones—que no estarían en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1 .k) LTAIBG— y recuerda la regulación contenida en la Ley en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre este particular. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En concreto, se solicitan los informes anuales que se han elaborado en los últimos diez años, el reglamento de funcionamiento del órgano colegiado, así como la publicación de las actas generadas desde la creación del mismo, tanto del pleno como de la comisión permanente. El órgano competente dictó resolución en la que concede el acceso a los informes anuales que se han elaborado, señala que el reglamento está pendiente de aprobación e indica que no se ha previsto la publicación de las actas. La reclamación se presenta frente a la denegación del acceso a las actas. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio invoca la concurrencia del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG, esto es, el perjuicio de la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. 4. Centrada la controversia exclusivamente en la información referida a las actas del pleno y de la comisión permanente, debe señalarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, tal como se desprende de los concretos términos de la solicitud de acceso a la información pública de la que trae casusa esta reclamación lo pretendido era que «se hagan públicas todas las actas desde la creación del mismo, tanto del pleno, como de la comisión permanente, de la misma forma que son públicas las actas de otros organismos análogos dependientes de este mismo ministerio». Es en su escrito de reclamación —que califica como recurso de alzada—cuando añade subsidiariamente la petición de que le sea remitida dicha documentación (actas) por la vía que la administración considere. Sentado lo anterior conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. 5. En consecuencia, puesto el objeto de la reclamaci ón interpuesta se circunscribe a la denegación de acceso a las actas y esta pretensión no formaba parte de la solicitud inicial de acceso —que se limita a pedir su publicación—, procede la desestimación de esta reclamación, sin que sea necesario analizar la posible aplicación el límite al acceso previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACI ÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez