Se solicitó al Ministerio de Educación la publicación de informes anuales, el reglamento y las actas del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. El interesado alegó que la denegación de las actas vulneraba la LTAIBG y convenios internacionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante pidió la 'publicación' y no el 'acceso' a los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud de acceso inicial.
2
El objeto de la solicitud original se limitaba a pedir que se hicieran públicas las actas, mientras que la petición de remisión de los documentos fue añadida posteriormente en el escrito de reclamación.
3
El Consejo debe circunscribir su examen exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano revisado, sin extenderse a materias no incluidas inicialmente.
4
Debido a que la pretensión de acceso directo a las actas no formaba parte de la solicitud inicial (que solo pedía su publicación), procede la desestimación sin necesidad de analizar los límites de confidencialidad del artículo 14.1.k LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1. Los informes anuales elaborados por el Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas referidos a los últimos 10 años, que deberían ser públicos según
normativa.
2. El reglamento de funcionamiento del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
S/REF:
N/REF: 96/2024 Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES.
Información solicitada: Información sobre el Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas.
R CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 10/06/2024
3. Además, solicito que se hagan públicas todas las actas desde la creación del
mismo, tanto del pleno, como de la comisión permanente, de la misma forma que
son públicas las actas de otros organismos análogos dependientes de este mismo
ministerio, como por ejemplo lo son las del Consejo Superior de Deportes:
2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES
respondió el 12 de diciembre de 2024 lo siguiente:
«En respuesta a su escrito, le comunicamos que el Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas ha publicado, hasta el momento, dos informes anua les sobre el estado y
situación de las enseñanzas artísticas. Los datos contenid os en dichos informes
corresponden, respectivamente, al curso 2006-2007 y al curso 2009-2010. Ambos
documentos pueden ser descargados gratuitamente desde el portal web de
publicaciones de este Ministerio: https://sede.educacion.gob.es/publiventa/.
Por otra parte, el reglamento del Consejo sigue pendiente de elaboración y, como
sucede con otros órganos consultivos y de participación, no se ha previsto la
publicación de sus actas.
Confiamos en que, una vez se haya aprobado el Proyecto de Ley por la que se
regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y
equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como la normativa de
desarrollo correspondiente, pueda completarse la regulación del Consejo Superior
de Enseñanzas Artísticas, en los términos previstos tanto en el Real Decreto
365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas como en la disposición adicional primera del mencionado proyecto de
ley».
3. El 9 de enero de 2024, el solicitante presenta escrito que califica de recurso de alzada
frente a la citada resolución que, en fecha 12 de enero de 2024 es remitido desde la
Subsecretaría del citado Ministerio a este Consejo de Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) por considerarlo de su competencia.
4. El 19 de enero de 2024, se recibe en este Consejo la reclamación presentada en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 10/06/2024
« (…) El 1 de diciembre de 2013 solicité que se hicieran públicas las actas de todas
las reuniones de la comisión permanente del Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas, así como las actas de todos los plenos de l referido órgano. Asimismo, he
pedido a través de dicha solicitud, como por escrito y por teléfono a los servicios de
consulta del Ministerio, que me envíen dicha documentación.
No hacer públicos estos documentos va en contra de lo establecido en el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno: (…).
Además, el artículo 13 señala qué es considerada información pública: (…).
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es un órgano adscrito al Ministerio de
Educación según el artículo 3 del Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el
que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, por tanto, y en virtud
de lo señalado en el artículo 2 y artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
toda la documentación elaborada en el ejercicio de las funciones del mismo debe
ser considerada información pública, incluidas las actas.
Estas consideraciones además han sido ratificadas y firmadas por España a través
del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso
a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, y entrando en
vigor recientemente el 1 de enero de 2024.
Además, en caso de denegación de acceso a los documentos, y en base a lo
establecido en el artículo 5.6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a
los documentos públicos y del artículo 20.2 de la Ley 19/2013, las denegaciones de
acceso a la información deberán ser MOTIVADAS. (…)».
5. Con fecha 19 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
« (…) Respecto a la tercera demanda, que se hagan públicas todas las actas desde
la creación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, tanto del pleno, como de
la comisión permanente, ya se ha comunicado al interesado que no se ha previsto
la publicación de las actas solicitadas.
8. El interesado señala al Consejo Superior de Deportes como ejemplo de institución
que publica sus actas (solicito que se hagan públicas todas las actas desde la
creación del mismo, tanto del pleno, como de la comisión permanente, de la misma
forma que son públicas las actas de otros organismos análogos dependientes de
este mismo ministerio, como por ejemplo lo son las del Consejo Superior de
Deportes). A este respecto, es preciso aclarar que el Consejo Superior de Deportes
es un organismo autónomo responsable de la gestión directa de la política
deportiva estatal (art. 13 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte), a
diferencia del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, que es un órgano
colegiado de carácter consultivo, por lo que ambas instituciones no son
comparables ni pueden considerarse organismos análogos. En este sentido, el
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas sería comparable a otros órganos
colegiados, como el Consejo Escolar del Estado o el Observatorio Estatal de la
Convivencia Escolar, órganos que tampoco publican las actas de las reuniones
celebradas.
9. Por último, y en relación con la solicitud de publicación de las actas, cabe señalar
que el artículo 14.1k de la Ley de Transparencia, prevé que el derecho acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “k) la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es un órgano consultivo y
de participación y, en consecuencia, el contenido concreto de lo hablado en el seno
del pleno y de la comisión debe considerarse acogido a la confidencialidad propia
de los procesos de deliberación y adopción de acuerdos propios de un órgano de
esta naturaleza, como prevé la propia Ley de Transparencia. En este sentido, las
actas solicitadas vienen a reflejar las opiniones y el contenido de las deliberaciones
de los consejeros. No parece, por tanto, adecuado ofrecer al solicitante esa
información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en las reuniones y
vinculadas al conocimiento de la identidad de los intervinientes, en aras de
salvaguardar la garantía de confidencialidad».
6. El 5 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de marzo de
2024 en el que, en resumen, señala la existencia de jurisprudencia del Tribunal
Supremo a favor del acceso a los acuerdos de los órganos colegiados, así como las
actas de sus reuniones—que no estarían en principio, excluidas del conocimiento
público al amparo del art. 14.1 .k) LTAIBG— y recuerda la regulación contenida en
la Ley en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
sobre este particular.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En concreto, se
solicitan los informes anuales que se han elaborado en los últimos diez años, el
reglamento de funcionamiento del órgano colegiado, así como la publicación de las
actas generadas desde la creación del mismo, tanto del pleno como de la comisión
permanente.
El órgano competente dictó resolución en la que concede el acceso a los informes
anuales que se han elaborado, señala que el reglamento está pendiente de
aprobación e indica que no se ha previsto la publicación de las actas.
La reclamación se presenta frente a la denegación del acceso a las actas. En fase
de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio invoca la
concurrencia del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG, esto es, el perjuicio de la garantía
de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
4. Centrada la controversia exclusivamente en la información referida a las actas del
pleno y de la comisión permanente, debe señalarse que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos
documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, tal como se desprende de los concretos términos de la solicitud de
acceso a la información pública de la que trae casusa esta reclamación lo pretendido
era que «se hagan públicas todas las actas desde la creación del mismo, tanto del
pleno, como de la comisión permanente, de la misma forma que son públicas las
actas de otros organismos análogos dependientes de este mismo ministerio». Es en
su escrito de reclamación —que califica como recurso de alzada—cuando añade
subsidiariamente la petición de que le sea remitida dicha documentación (actas) por
la vía que la administración considere.
Sentado lo anterior conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto)
debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración
exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora
se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha
solicitud inicial.
5. En consecuencia, puesto el objeto de la reclamaci ón interpuesta se circunscribe a la
denegación de acceso a las actas y esta pretensión no formaba parte de la solicitud
inicial de acceso —que se limita a pedir su publicación—, procede la desestimación
de esta reclamación, sin que sea necesario analizar la posible aplicación el límite al
acceso previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACI ÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez