Desestimada 31/05/2024 · 162 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre la memoria y proyecto de construcción de puentes en la Autopista A-61 en Navas de Riofrío, desestimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la memoria y planos de la Autopista A-61 sobre puentes en Navas de Riofrío. Alegó que la información recibida era incompleta y errónea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se facilitó toda la información existente y que el CTBG no es órgano para dirimir discrepancias sobre la veracidad de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso, no pudiendo exigirse la creación de documentos inexistentes.
3 La reclamación se basaba en la supuesta inexactitud de los datos, pretendiendo la obtención de información de existencia hipotética para justificar actuaciones materiales.
4 La competencia del CTBG se circunscribe a tutelar el derecho de acceso a la información pública y no a dirimir discrepancias sobre la veracidad o exactitud de la información proporcionada.
5 Se considera que el Ministerio cumplió con las finalidades de transparencia al aportar la documentación técnica y gráfica disponible, incluyendo aportaciones posteriores durante el trámite de alegaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2021 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA la siguiente información: «Se desea consultar la Memoria del proyecto de la Autopista A-61 en las páginas que correspondan al paso de la misma por el Municipio de Navas de Riofrío (Segovia), donde se construyeron dos puentes sobre ella (…). El motivo es conocer la razón de su construcción y su relación con las dos vías sin pavimentar que prexistían en el municipio, con las que se conectaron los dos puentes. Parece lógico pensar que se pretendió con ello facilitar la conversión de dichos caminos en vías pavimentadas de acceso al casco urbano que sustituyesen a la única actual, situada en un punto no idóneo de la N-603, por su mala visibilidad. Sin embargo, a pesar de los años transcurridos desde la construcción de dichos puentes, el Ayuntamiento no ha realizado obra alguna, resultando hasta hoy inútiles los dos puentes para los habitantes del municipio. (…)». S/REF: N/REF: 3281/2023 Fecha: La de firma. Dirección: (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada: Memoria construcción puentes sobre la Autovía A-61. R CTBG Número: 2024-0601 Fecha: 31/05/2024 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), con fecha 15 de noviembre de 2021, respondió lo siguiente: « (…) se informa que, una vez consultado el proyecto existente en el archivo de la presente unidad, denominado “AUTOPISTA DE PEAJE A-6 CONEXIÓN CON SEGOVIA”, el mismo expresa en el apartado de la memoria 2.2.17. “REPOSICIONES”, que se estudia la situación y reposición de los caminos que actualmente cruzan el trazado de la autopista, manifestando a su vez que tanto la situación de los servicios existentes como la reposición de cada uno de ellos se proyecta en el documento nº2 “PLANOS”. En virtud de los mismos, no se prevé la pavimentación de los caminos referenciados en su escrito. No obstante, si lo desea, puede consultar la documentación de referencia en la presente unidad de carreteras previa solicitud de cita-previa correspondiente, o solicitar la expedición y envío de dicha documentación, previo abono de la tasa correspondiente a que ha lugar». 3. Con fecha 3 de diciembre de 2021, el reclamante presenta nueva solicitud con el siguiente contenido: « (…) Le ruego que el envío que se me haga, incluya –en su caso- además el Documento nº2 “PLANOS”, una copia de las páginas de la Memoria del Proyecto en las que pudiera haberse apoyado el Decreto 74/2005 (…) se hace referencia a “variantes de población” ligadas a la construcción de la “autovía” (finalmente autopista) y a mejoras en el trazado de la N-603 (…) variantes que, por alguna razón, no han sido realizadas. Ud. me comunica que no está prevista la pavimentación de los dos caminos por el Ministerio de Fomento, obras que serían complementarias y que, lógicamente, deberían correr a cuenta de la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento afectado. Lo que sí parece competencia del Ministerio es la realización de las obras necesarias para crear los puntos de salida de la N-603 que permitan el acceso a ambos caminos (…)». 4. El 10 de marzo de 2022 el Ministerio requerido remite al reclamante informe y documentación técnica y gráfica necesaria que acredita lo siguiente: «- El proyecto de trazado “AUTOPISTA DE PEAJE A-6 CONEXIÓN CON SEGOVIA”, estudia la situación y reposición de los caminos en los puntos donde los mismos R CTBG Número: 2024-0601 Fecha: 31/05/2024 cruzan el trazado de la autopista, empleando para ello diversas estructuras que consiguieron salvar la discontinuidad creada por la misma. - En ningún caso se prevé la pavimentación de los caminos referenciados. - Conforme a la documentación técnica y gráfica facilitada, las variantes que contemplaba el mencionado proyecto están fuera del ámbito de actuación solicitado. - Las dos estructuras a las que se hace referencia en el escrito recibido no se justifican con ninguna de las variantes previstas en el proyecto, si no con la mera reposición de caminos existentes en aras a mantener su continuidad. - El régimen jurídico relativo a accesos a carreteras del Estado es el previsto en el art. 36 de la Ley 37/2015 de Carr eteras. Dicho régimen se desarrolla reglamentariamente en el Reglamento General de Carreteras, aprobado por RD 1812/94, (artículo 101 y S.S.)». 5. Con fecha 25 de abril de 2022, el reclamante envía un correo electrónico manifestando su discrepancia con la información recibida. Se produce un nuevo escrito de junio del mismo año, que tampoco fue atendido por la Administración. 6. El 2 de noviembre de 2022, el reclamante envió un burofax en el que, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG ), comunica a la Unidad de Carreteras del Estado en Segovia «las dificultades encontradas en obtener una información completa y veraz sobre las cuestiones solicitadas, al haber podido comprobar que alguno de los datos incompletos facilitados resultaban ser erróneos y no coincidentes con la realidad» y reitera su solicitud de que le sea remitida la información completa. 7. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 LTAIBBG en la que, tras poner de manifiesto los antecedentes que se han relatado en los puntos 1 a 7 de esta resolución, expone lo siguiente: « (…) Ante la absoluta falta de respuesta por parte de la Administración (…), una vez más, las dificultades encontradas en obtener una información completa y veraz sobre las cuestiones solicitadas, al haber podido comprobar que algunos de los datos incompletos facilitados resultaban ser erróneos, y no coincidentes con la realidad. (…) Por ello, resulta procedente la presente solicitud a fin de que ACUERDE: A) Haber lugar al envío de la información solicitada (…). a) Copia de las páginas de la Memoria que acompañó al Proyecto de Autopista A-61 (…) en las que tuvo que hacer referencia al tramo de la misma que discurre por territorio del municipio de Navas de Riofrío (Segovia), en dos de cuyos puntos se iban a construir los citados puentes sobre la autopista. b) Documentación en la que conste el acuerdo que tuvo que formalizarse entre el Ministerio y la Administración Autonómica, para que asumiera la pavimentación del camino público denominado Calle Sierra y su salida a la N-603, sin lo cual no se hubiese podido justificar el gasto realizado con la construcción del segundo puente. B) Haber lugar a la devolución a quien suscribe de las tasas que abonó (…)». 8. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala: « (…) 1. En virtud de las diversas solicitudes presentadas por parte del interesado, y sin perjuicio de su carácter ambiguo y difuso en determinados puntos de la misma, el presente Ministerio facilitó toda la documentación -gráfica y técnica- obrante en la Unidad de Carreteras del Estado en Segovia, a fin de solventar las cuestiones planteadas; sin perjuicio, además, de que la misma pudiera ser consultada y analizada de forma presencial por parte del interesado, a fin de solventar cualquier duda al respecto, dada la antigüedad de la actuación llevada a cabo aproximadamente hace 20 años. 2. La información habida en esta unidad, y enviada al interesado -relativa al proyecto de trazado “AUTOPISTA DE PEAJE A-6 CONEXIÓN CON SEGOVIA”, y al Informe Final- se consideró suficiente para dar contestación a las cuestiones suscitadas a la vista de la cuestión planteada inicialmente por el interesado. (Anejo 6) 3. No obstante, revisando la solicitud y a la vista de la reclamación interpuesta por el interesado, se ha detectado que la documentación aportada se corresponde con el proyecto de trazado, existiendo documentos posteriores, proyecto de construcción y proyecto modificado, que no han sido aportados. Al respecto hay que indicar que el denominado PSA 17.2 estaba incluido en el Proyecto de Construcción. El PSA 17.4 fue incluido en la Modificación de las obras conforme a lo establecido en la página 9 de la memoria del proyecto modificado. Se adjunta extracto de la memoria y plano de esta estructura. (ANEJOS Nº11 Y Nº12). 4. Como consecuencia de la antigüedad del expediente y de las diversas fases por las que pasó la ejecución de la AP-61, proyecto de trazado, proyecto de construcción y proyecto modificado, se debe reiterar al interesado la predisposición de la Unidad de Carreteras en Segovia para aclarar presencialmente las cuestiones que se estimen». 9. El 17 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de febrero de 2024, se recibió un escrito en el que el reclamante se reafirma en los argumentos de su escrito de reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la construcción de dos puentes sobre la autopista A-61 a su paso por el municipio de Navas de Riofrío en Segovia. En particular se solicita acceso a la parte de la memoria de construcción de la autopista donde se haga referencia a las variantes de población ligadas a la construcción de la misma, así como a las mejoras de trazado de la N-603. El órgano competente resolvió concediendo el acceso a la información, previo pago de la tasa correspondiente. El reclamante considera que la respuesta es insuficiente e inexacta y reitera la petición en varias ocasiones, sin obtener respuesta de la Administración que considera que la información que se proporcionó responde a todas las cuestiones suscitadas y que no procede ningún envío adicional, mostrando la Unidad de Carreteras en Segovia su predisposición a aclarar presencialmente las cuestiones que se estimen. No obstante, en trámite de alegaciones en este procedimiento, se señala que existe documentación posterior (pues se facilitó el proyecto de trazado y a la fecha de la reclamación se constata la existencia del proyecto de construcción y del proyecto modificado) que se aporta junto con el escrito de alegaciones. 4. Centrada la reclamación en estos términos, y tomando en consideración tanto el tenor literal de la solicitud de acceso a la información como la resolución dictada por el Ministerio requerido, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información de forma completa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG —que define como información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones—, por lo que la preexistencia de la misma es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En efecto, partiendo, del objeto de esa inicial solicitud de información resulta evidente que el órgano requerido dio contestación a las circunstancias planteadas por el reclamante y facilitó toda la información gráfica y técnica obrante en su poder en relación con el proyecto de trazado de la autopista de peaje A-6 en su conexión con Segovia, así como su informe final —todo ello con carácter previo a la formulación de una nueva solicitud de acceso, que resulta reiterativa y que no es respondida por al Ministerio dando lugar a esta reclamación—. Además, no puede desconocerse que el Ministerio requerido ha declarado formalmente en sus alegaciones que se trata de toda la información de la que dispone, sin perjuicio de que la misma pueda ser consultada de forma presencial por parte del interesado «a fin de solventar cualquier duda al respecto, dada la antigüedad de la actuación llevada a cabo aproximadamente hace 20 años». Y sin perjuicio, también, de haber añadido ciertos documentos posteriores en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación; información con la que no se contaba en el momento de responder a la inicial solicitud de acceso 5. Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que la reclamación presentada se fundamenta en la inexactitud o falta de veracidad de algunos de los datos facilitados. En realidad, lo que se pretende en la reclamación es que se revise la información proporcionada y se proporcionen unas supuestas páginas de la memoria «en las que se tuvo que hacer referencia al tramo de la misma que discurre por territorio del municipio (…), en dos de cuyos puntos se iban a construir los citados puentes sobre la autopista», así como documentación «que tuvo que formalizarse entre el Ministerio y la Administración Autonómica, para que asumiera la pavimentación del camino público». En ambos casos, se trata de información de existencia hipotética, que el reclamante considera que debía estar incluida y desea obtener para justificar la necesidad de realización de una actuación material como es la pavimentación y puesta en utilización de los puentes. De lo anterior se desprende, como se ha apuntado, que la resolución inicial ya dio respuesta completa a la solicitud de acceso, constituyendo, tanto la reclamación como las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia de este procedimiento, expresiones de la discrepancia del reclamante sobre la veracidad de lo proporcionado; pretensión que no cabe dirimir en el marco de una reclamación ante el CTBG, cuya competencia se circunscribe a tutelar el derecho de acceso a la información pública entendida en el sentido establecido en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito. 6. En conclusión, entiende este Consejo que, a pesar de las alegaciones del reclamante sobre la insuficiencia de lo aportado, se ha facilitado toda la información razonablemente exigible para cumplir con las finalidades de transparencia, por lo que procede desestimar la reclamación. 7. Finalmente, debe señalarse que este Consejo no es competente para pronunciarse sobre la procedencia de la devolución de las tasas abonadas para la obtención de la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez