El solicitante pidió al INAP copias anonimizadas de los cuatro ejercicios mejor calificados de una oposición. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración entregó la información fuera del plazo legal tras haber cometido un error material al acumular dos solicitudes distintas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2
La Administración cometió un error material al acumular dos solicitudes con redacciones similares pero objetos distintos, confundiendo la subescala de Intervención-Tesorería con la de Secretaría.
3
La rectificación del error administrativo se fundamentó en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, que permite corregir de oficio errores materiales o de hecho.
4
Al no existir un plazo específico en la convocatoria, se aplicó el plazo genérico de tres meses del artículo 21.3.b de la Ley 39/2015 para resolver la petición.
5
La entrega de la información el 18 de enero de 2024 se considera extemporánea respecto a la solicitud inicial del 3 de octubre de 2023.
6
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el ciudadano no obtuvo respuesta en el plazo legal y requirió la intervención del Consejo para ejercer su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Me he presentado a la reciente convocatoria de promoción interna para el acceso
a la subescala de Intervención-Tesorería (Orden HFP/1074/2022) y me han
calificado como no apto en el ejercicio único. He pedido en diferentes ocasiones
plantilla de corrección de éste, o documento similar, y me dicen que no existe.
El acta de calificación de mi ejercicio apenas aporta información sobre la motivación
de dicha calificación.
S/REF:
N/REF: 36/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
AP/
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Copia anonimizada ejercicios oposición.
R CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 28/05/2024
El no disponer de dicha información me impide el ejercicio de acciones
impugnatorias y, lo que es más importante, me impide poder preparar
adecuadamente futuras convocatorias ya que, más allá de los criterios genéricos
recogidos en éstas, desconozco por qué he sido calificado como no apto.
De acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y en el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, SOLICITO COPIA ANOMIZADA DE LOS CUATRO EJERCICIOS
CON MEJOR CALIFICACIÓN, en aras a tener una idea cabal de qué es lo que valoran
los tribunales y poder prepararlos adecuadamente.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que, poniendo de
manifiesto no haber recibido respuesta, reitera íntegramente el contenido de su
solicitud inicial.
4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de enero tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Según la documentación aportada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) en su traslado de reclamación y requerimiento de remisión de
expedientes y alegaciones, el 9 de enero de 2024 el interesado presentó
reclamación ante dicho órgano.
Con fecha 15 de enero de 2024, toda esa documentación fue recibida en el Instituto
Nacional de Administración Pública (INAP) con indicación de que en el plazo de
quince días remita al CTBG la «copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, incluyendo,
en su caso, las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG [Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno]» y el «informe con las alegaciones que
considere pertinentes para la resolución de la reclamación».
R CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 28/05/2024
SOBRE EL EXPEDIENTE DERIVADO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE LA QUE TRAE CAUSA LA RECLAMACIÓN
En relación con este requerimiento del CTBG, el INAP informa que —como también
el mismo interesado indica en su reclamación y aporta como documentación
adjunta a esta— el 3 de octubre de 2023 presentó electrónicamente una solicitud
(con localizador ) a través de la sede electrónica del instituto,
dirigiéndola a la unidad administrativa «Habilitados nacionales (sólo selección
subescalas)», relacionada con la Subdirección de Formación Local de este
organismo.
En este escrito se identificaba como participante en las pruebas selectivas para el
acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Intervención-
Tesorería, categoría de Entrada, de la Escala de funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional, convocadas por la Orden
HFP/1074/2022, de 4 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 271, de 11 de
noviembre).
En el párrafo cuarto de la base décima —«Relaciones con la ciudadanía»— de dicha
orden ministerial se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias
relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse
a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia
(https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos), dirigida a la unidad
denominada Habilitados Nacionales (sólo selección subescalas)». Esa fue la vía
utilizada por el ahora reclamante para solicitar el 3 de octubre de 2023 el acceso a
la «(…) copia anonimizada de los cuatro ejercicios con mejor calificación (…)».
Con igual fecha y con una diferencia de pocos minutos, presentó por igual vía otra
solicitud (con localizador ) de casi idéntico texto si bien referida
al proceso selectivo para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la
Subescala de Secretaría, categoría Superior, de la Escala de funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional, convocado por la Orden
HFP/1331/2022, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 313, de 30
de diciembre). Esta solicitud ha sido objeto de otra reclamación (expediente
3110/2023) presentada el 28 de noviembre de 2023 por el mismo interesado ante
el CTBG. El pasado 13 de diciembre, el INAP aportó sus alegaciones al respecto.
ALEGACIONES DEL INAP
Como acaba de exponerse, el reclamante presentó el pasado 3 de octubre de 2023
dos solicitudes ante el INAP —a las que se podría añadir 4 más presentadas a la
largo del año 2023 y otras 5 formulas desde 2021 y hasta la fecha, todas ellas
atendidas y resueltas por el instituto—. Por considerar que ambas contenían la
misma petición, la solicitud con localizador —motivo de la actual
reclamación— fue acumulada por el per sonal del INAP a la solicitud
, presentada electrónicamente unos minutos después igualmente
ante la sede electrónica del organismo.
Como ya se expresó en las alegaciones presentadas por este instituto el pasado 13
de diciembre de 2023 en relación con el expediente 3110/2023 (reclamación
referida a la solicitud ), si el reclamante hubiera accedido al
espacio «Consulta de documentos ya presentados» de la sede electrónica del INAP
—se trata de un recurso similar a la «carpeta ciudadana» para el concreto ámbito
del instituto—, hubiera podido comprobar que tanto su solicitud
como la —por la que ahora presenta reclamación— se
encontraba en el estado «en trámite» desde el 4 de octubre de 2023 —tan solo un
día después de la presentación de ambas— y en el estado «finalizado» desde el 27
de diciembre del mismo año.
Al pasar las solicitudes a este último estado —«finalizado»—, el interesado recibió,
en cualquier caso, en el buzón electrónico que facilitó al presentarlas, el siguiente
mensaje:
Buenos días.
Su solicitud ha sido atendida a través de notificación electrónica.
Saludos,
Esta atención consistió en la remisión de la documentación requerida en la solicitud
con localizador —a la que se había acumulado la solicitud
—.
Por tanto, la voluntad del INAP y en el estricto cumplimiento de la ley ha sido
siempre la de atender y resolver, dentro del marco normativo establecido, las
solicitudes recibidas.
No obstante, es cierto que el instituto cometió un error al acumular las dos
solicitudes mencionadas, ya que mientras que la se refería a la
documentación de un proceso selectivo para el acceso, por el sistema de promoción
interna, a la Subescala de Secretaría, categoría Superior, la hacía
lo propio, pero en cuanto a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de
Entrada. Este error vino motivado por la prácticamente exacta redacción de ambas
solicitudes que, al presentarse con apenas minutos de diferencia, llevó al personal
del INAP a creer que se trataba de la misma petición repetida por el interesado ante
una ocasional incidencia informática o para asegurar mediante insistencia la
recepción de su petición. No ha sido hasta el requerimiento de estas alegaciones —
recibidas el 15 de enero de 2024— y el consecuente estudio del caso para su
redacción que el INAP ha detectado el error cometido.
En línea con la mencionada voluntad de este instituto de cumplir la norma
prestando la debida atención a las solicitudes recibidas, detectado el error se
informó a la unidad competente de la confusión de ambos expedientes para que
pudiera atender de forma correcta la solicitud
Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas («Las Administraciones Públicas podrán (…) rectificar en cualquier
momento, de oficio (…), los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en
sus actos»), el pasado 18 de enero se remitió copia —anonimizada— de los cuatro
ejercicios con mejor calificación del proceso selectivo para el acceso, por el sistema
de promoción interna, a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de
Entrada, cumpliendo de este modo lo que erróneamente se creyó hacer el 27 de
diciembre de 2023. Por otra parte, se hace necesario corregir la confusión en la que
incurre el reclamante al afirmar en su solicitud que «el no
disponer de dicha información [la documentación solicitada] me impide el ejercicio
de acciones impugnatorias (…)».
La impugnación del proceso selectivo de su interés no se impide porque disponga o
no de cierta documentación. Adicionalmente, se quiere indicar que la reclamación
ante el CTBG no puede ser una vía alternativa o sumaria para la obtención de
documentación de naturaleza pública, sino un medio de instancia por el hipotético
incumplimiento previo de la parte demandada.
CONCLUSIONES
• El reclamante presentó electrónicamente con apenas unos minutos de diferencia
dos solicitudes de casi exacta redacción dirigidas al INAP.
• El personal de este instituto acumuló erróneamente —al creerlos iguales— ambos
expedientes, considerando que, al atender uno, también resolvía el otro.
• No ha sido hasta el requerimiento de estas alegaciones por parte del CTBG (con
fecha 15 de enero de 2024) que el INAP ha detectado el error cometido, momento
en el que ha actuado diligentemente para, sin dilación, poner a disposición (con
fecha 18 de enero de 2024) del ahora reclamante la documentación que requería
en su solicitud
• Pese a la confusión producida con los expedientes, el reclamante no ha visto
mermados sus derechos de impugnación, pues la documentación requerida no
afecta a su ejercicio.
• El INAP lamenta la confusión en la que incurrió accidentalmente, pero,
solucionada esta, considera que ya no tiene cabida la reclamación presentada.»
5. El 1 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia anonimizada de los
cuatro ejercicios que han obtenido mejor calificación, en el proceso selectivo por
promoción interna, convocado por Orden HFP/1074/2022, para el acceso a la
subescala de Intervención-Tesorería.
La Administración requerida indica en sus alegaciones que la solicitud fue formulada
por un participante en un proceso selectivo, por lo que, en aplicación de lo dispuesto
en el Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, resultaba de
aplicación la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento
administrativo; en concreto, las base décima de la convocatoria aprobada por la
Orden HFP/1074/2022, de noviembre.
Añade, que en ese marco, se puso a disposición la información solicitada en fecha 27
de diciembre de 2023, a través de la sede electrónica del INAP. No obstante, señala,
que a la vista de la reclamación interpuesta, se ha constatado el error cometido,
consistente en acumular dos solicitudes que, sin embargo, tenían un objeto diferente,
por lo que se ha procedido a la rectificación de dicho error con arreglo al artículo
109.2 de la Ley 39/2015, remitiéndose copia de los cuatro ejercicios anonimizados
con mejor calificación del proceso selectivo para el acceso, por el sistema de
promoción interna, a la Subescala de Intervención-Tesorería.
4. Conviene precisar, por otro lado, que dado que la Orden reguladora de la
convocatoria no formula un plazo concreto para resolver las peticiones de acceso
que se formulan ante el Tribunal calificador, rige el plazo de tres meses dispuesto en
el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que la remisión de la
información en fecha 28 de enero de 2024, una vez rectificado el error, se efectuó
fuera del plazo legamente establecido.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que el reclamante no ha manifestado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, entiende este
Consejo que procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la resolución de su solicitud
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez