Estimada 28/05/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en solicitud de copias anonimizadas de ejercicios de oposición al INAP, estimada por motivos formales

El solicitante pidió al INAP copias anonimizadas de los cuatro ejercicios mejor calificados de una oposición. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración entregó la información fuera del plazo legal tras haber cometido un error material al acumular dos solicitudes distintas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2 La Administración cometió un error material al acumular dos solicitudes con redacciones similares pero objetos distintos, confundiendo la subescala de Intervención-Tesorería con la de Secretaría.
3 La rectificación del error administrativo se fundamentó en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, que permite corregir de oficio errores materiales o de hecho.
4 Al no existir un plazo específico en la convocatoria, se aplicó el plazo genérico de tres meses del artículo 21.3.b de la Ley 39/2015 para resolver la petición.
5 La entrega de la información el 18 de enero de 2024 se considera extemporánea respecto a la solicitud inicial del 3 de octubre de 2023.
6 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el ciudadano no obtuvo respuesta en el plazo legal y requirió la intervención del Consejo para ejercer su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Me he presentado a la reciente convocatoria de promoción interna para el acceso a la subescala de Intervención-Tesorería (Orden HFP/1074/2022) y me han calificado como no apto en el ejercicio único. He pedido en diferentes ocasiones plantilla de corrección de éste, o documento similar, y me dicen que no existe. El acta de calificación de mi ejercicio apenas aporta información sobre la motivación de dicha calificación. S/REF: N/REF: 36/2024 Fecha: La de firma. Dirección: AP/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Copia anonimizada ejercicios oposición. R CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 28/05/2024 El no disponer de dicha información me impide el ejercicio de acciones impugnatorias y, lo que es más importante, me impide poder preparar adecuadamente futuras convocatorias ya que, más allá de los criterios genéricos recogidos en éstas, desconozco por qué he sido calificado como no apto. De acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, SOLICITO COPIA ANOMIZADA DE LOS CUATRO EJERCICIOS CON MEJOR CALIFICACIÓN, en aras a tener una idea cabal de qué es lo que valoran los tribunales y poder prepararlos adecuadamente.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que, poniendo de manifiesto no haber recibido respuesta, reitera íntegramente el contenido de su solicitud inicial. 4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de enero tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «Según la documentación aportada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su traslado de reclamación y requerimiento de remisión de expedientes y alegaciones, el 9 de enero de 2024 el interesado presentó reclamación ante dicho órgano. Con fecha 15 de enero de 2024, toda esa documentación fue recibida en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) con indicación de que en el plazo de quince días remita al CTBG la «copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, incluyendo, en su caso, las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG [Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno]» y el «informe con las alegaciones que considere pertinentes para la resolución de la reclamación». R CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 28/05/2024 SOBRE EL EXPEDIENTE DERIVADO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA QUE TRAE CAUSA LA RECLAMACIÓN En relación con este requerimiento del CTBG, el INAP informa que —como también el mismo interesado indica en su reclamación y aporta como documentación adjunta a esta— el 3 de octubre de 2023 presentó electrónicamente una solicitud (con localizador ) a través de la sede electrónica del instituto, dirigiéndola a la unidad administrativa «Habilitados nacionales (sólo selección subescalas)», relacionada con la Subdirección de Formación Local de este organismo. En este escrito se identificaba como participante en las pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Intervención- Tesorería, categoría de Entrada, de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, convocadas por la Orden HFP/1074/2022, de 4 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 271, de 11 de noviembre). En el párrafo cuarto de la base décima —«Relaciones con la ciudadanía»— de dicha orden ministerial se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia (https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos), dirigida a la unidad denominada Habilitados Nacionales (sólo selección subescalas)». Esa fue la vía utilizada por el ahora reclamante para solicitar el 3 de octubre de 2023 el acceso a la «(…) copia anonimizada de los cuatro ejercicios con mejor calificación (…)». Con igual fecha y con una diferencia de pocos minutos, presentó por igual vía otra solicitud (con localizador ) de casi idéntico texto si bien referida al proceso selectivo para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Secretaría, categoría Superior, de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, convocado por la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 313, de 30 de diciembre). Esta solicitud ha sido objeto de otra reclamación (expediente 3110/2023) presentada el 28 de noviembre de 2023 por el mismo interesado ante el CTBG. El pasado 13 de diciembre, el INAP aportó sus alegaciones al respecto. ALEGACIONES DEL INAP Como acaba de exponerse, el reclamante presentó el pasado 3 de octubre de 2023 dos solicitudes ante el INAP —a las que se podría añadir 4 más presentadas a la largo del año 2023 y otras 5 formulas desde 2021 y hasta la fecha, todas ellas atendidas y resueltas por el instituto—. Por considerar que ambas contenían la misma petición, la solicitud con localizador —motivo de la actual reclamación— fue acumulada por el per sonal del INAP a la solicitud , presentada electrónicamente unos minutos después igualmente ante la sede electrónica del organismo. Como ya se expresó en las alegaciones presentadas por este instituto el pasado 13 de diciembre de 2023 en relación con el expediente 3110/2023 (reclamación referida a la solicitud ), si el reclamante hubiera accedido al espacio «Consulta de documentos ya presentados» de la sede electrónica del INAP —se trata de un recurso similar a la «carpeta ciudadana» para el concreto ámbito del instituto—, hubiera podido comprobar que tanto su solicitud como la —por la que ahora presenta reclamación— se encontraba en el estado «en trámite» desde el 4 de octubre de 2023 —tan solo un día después de la presentación de ambas— y en el estado «finalizado» desde el 27 de diciembre del mismo año. Al pasar las solicitudes a este último estado —«finalizado»—, el interesado recibió, en cualquier caso, en el buzón electrónico que facilitó al presentarlas, el siguiente mensaje: Buenos días. Su solicitud ha sido atendida a través de notificación electrónica. Saludos, Esta atención consistió en la remisión de la documentación requerida en la solicitud con localizador —a la que se había acumulado la solicitud —. Por tanto, la voluntad del INAP y en el estricto cumplimiento de la ley ha sido siempre la de atender y resolver, dentro del marco normativo establecido, las solicitudes recibidas. No obstante, es cierto que el instituto cometió un error al acumular las dos solicitudes mencionadas, ya que mientras que la se refería a la documentación de un proceso selectivo para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Secretaría, categoría Superior, la hacía lo propio, pero en cuanto a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de Entrada. Este error vino motivado por la prácticamente exacta redacción de ambas solicitudes que, al presentarse con apenas minutos de diferencia, llevó al personal del INAP a creer que se trataba de la misma petición repetida por el interesado ante una ocasional incidencia informática o para asegurar mediante insistencia la recepción de su petición. No ha sido hasta el requerimiento de estas alegaciones — recibidas el 15 de enero de 2024— y el consecuente estudio del caso para su redacción que el INAP ha detectado el error cometido. En línea con la mencionada voluntad de este instituto de cumplir la norma prestando la debida atención a las solicitudes recibidas, detectado el error se informó a la unidad competente de la confusión de ambos expedientes para que pudiera atender de forma correcta la solicitud Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («Las Administraciones Públicas podrán (…) rectificar en cualquier momento, de oficio (…), los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos»), el pasado 18 de enero se remitió copia —anonimizada— de los cuatro ejercicios con mejor calificación del proceso selectivo para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de Entrada, cumpliendo de este modo lo que erróneamente se creyó hacer el 27 de diciembre de 2023. Por otra parte, se hace necesario corregir la confusión en la que incurre el reclamante al afirmar en su solicitud que «el no disponer de dicha información [la documentación solicitada] me impide el ejercicio de acciones impugnatorias (…)». La impugnación del proceso selectivo de su interés no se impide porque disponga o no de cierta documentación. Adicionalmente, se quiere indicar que la reclamación ante el CTBG no puede ser una vía alternativa o sumaria para la obtención de documentación de naturaleza pública, sino un medio de instancia por el hipotético incumplimiento previo de la parte demandada. CONCLUSIONES • El reclamante presentó electrónicamente con apenas unos minutos de diferencia dos solicitudes de casi exacta redacción dirigidas al INAP. • El personal de este instituto acumuló erróneamente —al creerlos iguales— ambos expedientes, considerando que, al atender uno, también resolvía el otro. • No ha sido hasta el requerimiento de estas alegaciones por parte del CTBG (con fecha 15 de enero de 2024) que el INAP ha detectado el error cometido, momento en el que ha actuado diligentemente para, sin dilación, poner a disposición (con fecha 18 de enero de 2024) del ahora reclamante la documentación que requería en su solicitud • Pese a la confusión producida con los expedientes, el reclamante no ha visto mermados sus derechos de impugnación, pues la documentación requerida no afecta a su ejercicio. • El INAP lamenta la confusión en la que incurrió accidentalmente, pero, solucionada esta, considera que ya no tiene cabida la reclamación presentada.» 5. El 1 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia anonimizada de los cuatro ejercicios que han obtenido mejor calificación, en el proceso selectivo por promoción interna, convocado por Orden HFP/1074/2022, para el acceso a la subescala de Intervención-Tesorería. La Administración requerida indica en sus alegaciones que la solicitud fue formulada por un participante en un proceso selectivo, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, resultaba de aplicación la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo; en concreto, las base décima de la convocatoria aprobada por la Orden HFP/1074/2022, de noviembre. Añade, que en ese marco, se puso a disposición la información solicitada en fecha 27 de diciembre de 2023, a través de la sede electrónica del INAP. No obstante, señala, que a la vista de la reclamación interpuesta, se ha constatado el error cometido, consistente en acumular dos solicitudes que, sin embargo, tenían un objeto diferente, por lo que se ha procedido a la rectificación de dicho error con arreglo al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, remitiéndose copia de los cuatro ejercicios anonimizados con mejor calificación del proceso selectivo para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Intervención-Tesorería. 4. Conviene precisar, por otro lado, que dado que la Orden reguladora de la convocatoria no formula un plazo concreto para resolver las peticiones de acceso que se formulan ante el Tribunal calificador, rige el plazo de tres meses dispuesto en el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que la remisión de la información en fecha 28 de enero de 2024, una vez rectificado el error, se efectuó fuera del plazo legamente establecido. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, entiende este Consejo que procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez