Desestimada 28/05/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de accidente de helicóptero de la DGT desestimada por investigaciones en curso

Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente sobre el accidente de un helicóptero de la DGT, incluyendo posibles denuncias al piloto y comunicaciones con la aseguradora. El reclamante alegó falta de motivación en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la investigación sigue en curso, justificando el límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un análisis del perjuicio concreto (test del daño) y del interés público en la divulgación (test del interés público).
2 El artículo 14.1.e) LTAIBG protege los expedientes de investigación penal, administrativa o disciplinaria mientras estén en tramitación para asegurar el buen fin de las diligencias.
3 El elemento temporal es determinante, ya que existe un riesgo cierto de que la divulgación de información entorpezca o frustre las investigaciones cuando estas se están desarrollando en el momento de la solicitud.
4 La denegación es razonable cuando la divulgación comportaría un perjuicio real para el desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de evidencias.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia íntegra del expediente relativo al accidente sufrido por el helicóptero de la DGT con matrícula EC-MMF el 11 de agosto de 2023, en el que conste la eventual denuncia contra el piloto, las comunicaciones por escrito con la aseguradora y la posible venta a una chatarrería en caso de que éste hubiera sido el destino dado a los restos de dicha aeronave». S/REF: 00001-00085408 N/REF: 77/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Expediente accidente helicóptero. R CTBG Número: 2024-0580 Fecha: 28/05/2024 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 15 de enero de 2024 indicando lo siguiente: «Una vez analizada su solicitud y en contestación a la misma, se informa que todavía dicho accidente se encuentra bajo investigación de la Comisión de investigación y Accidentes de aviación Civil (CIAIAC) y bajo investigación interna de la inspección de servicios por lo que de conformidad con el artículo 14 e) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es posible acceder a la petición solicitada». 3. Mediante escrito registrado el 15 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no se justifica debidamente qué perjuicio supone para la investigación divulgar la información pública solicitada, como exige la doctrina del CTBG y la jurisprudencia. No basta con una mera invocación, hay que motivarlo en el caso concreto. Tampoco puede aceptarse que opere de manera absoluta el límite de la confidencialidad cuando se trata de escrutar la actuación de la Administración y la gestión de los recursos públicos». 4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente: «PRIMERA.- Al ser la materia de reclamación exclusiva de la Unidad de Medios Aéreos (UMA) adscrita a la Subdirección General de Movilidad y Tecnología de este organismo, en el detalle que se explica a continuación, se indica la respuesta obtenida de la citada unidad competente en esta Dirección General, a los argumentos del solicitante: “1.- Se ha denegado la petición solicitada por el adminis trado a través del Portal de Transparencia de la AGE en base a los artículos 14.e y 14.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La denegación se produjo en primera comunicación porque dicho accidente se R CTBG Número: 2024-0580 Fecha: 28/05/2024 encuentra bajo investigación de la Comisión de Investigación y Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC) principalmente, así como del organismo de la Dirección General de Tráfico (DGT). Los datos concretos por los que se preguntan son de enorme calado y profundidad (se piden datos identificativos de distintos implicados antes de concluir dicha investigación, cuyo resultado además se desconoce), no son garantes, ni respetuosos con los derechos de los implicados en dicho accidente y violan notablemente distintos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como luego se pondrá de relieve más adelante o bien son datos sobre hechos que no se han producido. En concreto, se pedía copia íntegra del expediente relativo al accidente sufrido por el helicóptero de la DGT con matrícula EC-MMF el 11 de agosto de 2023, en el que conste la eventual denuncia contra el piloto, las comunicaciones por escrito con la aseguradora y la posible venta a una chatarrería en caso de que éste hubiera sido el destino dado a los restos de dicha aeronave. 2.- El solicitante muestra su oposición y reclamación a la respuesta denegatoria dada por la Dirección General de Tráfico (DGT), amparándose en que no se justifica debidamente qué perjuicio supone para la investigación divulgar la información pública solicitada, como exige la doctrina del CTBG (sin citar cuál) y la jurisprudencia (sin tampoco citar ninguna referencia). También manifiesta a su juicio que no basta con una mera invocación, hay que motivarlo en el caso concreto. Finaliza diciendo en su reclamación que tampoco puede aceptarse que opere de manera absoluta el límite de la confidencialidad cuando se trata de escrutar la actuación de la Administración y la gestión de los recursos públicos. Pues bien, cabe recordar, prima facie, que el derecho de acceso a la información, transparencia y buen gobierno no es un derecho ilimitado, ni absoluto que puede ejercitar cualquier solicitante, pues viene claro y netamente acotado en la propia Ley de Transparencia, pues su artículo 14, invocado por esta Administración, delimita un elenco de supuestos en los que se limita el ejercicio del derecho que se pretende ejercer. En este caso, se ha considerado que la propia naturaleza de la información solicitada, entraba en conflicto con otros intereses protegidos, pues dañaba algunos preceptos constitucionales y leyes contenidas en el ordenamiento jurídico español. 3.- Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, dicha Ley aclara la relación entre ambos derechos (acceso a la información y protección de datos sensibles o protegidos) estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Los datos que la propia ley califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular (del que, además, no se dispone), colisionan con los datos solicitados por el interesado en obtener dicha información. En todo caso, para ponderar si el ejercicio del derecho que se solicita es adecuado y si el límite invocado es suficiente, se ha aplicado un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. De esta forma, este órgano ha tomado en consideración los criterios referentes al perjuicio de los derechos de los afectados que se les pudiese causar y la exigencia de mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento a publicar puedan afectar a su intimidad. 4.- Esta Administración alegó dos aspectos esenciales de limitación del derecho de acceso del solicitante en sentido denegatorio amparado en dos aspectos: De una parte, se acudió al artículo 14.e de la citada Ley de Ley de Transparencia, que limita el acceso a la información en los casos de la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Y ello es, en el aforismo que traemos a colación In claris non fit interpretatio, claro, evidente, y no hace falta interpretar el sentido de las palabras, pues el propio solicitante ya reconoce en su pregunta la posibilidad de una “eventual denuncia contra el piloto” y además se le ha respondido e informado, que dicho accidente se encontraba bajo investigación de la mencionada CIAIAC, cuyas conclusiones aún no ha hecho públicas, como tampoco lo han sido las del órgano interno de investigación de la Dirección General de Tráfico, ni lo ha sido, a fecha de hoy, las de la aseguradora de la aeronave. De otra parte, se acudió al artículo 14.k de la Ley de Transparencia que limita el acceso a la información en los casos de salvaguarda de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, pues ni las investigaciones mencionadas han finalizado, ni sus conclusiones han sido hechas públicas, lo que exige máxima cautela para no prejuzgar, entorpecer, delimitar o corromper el sentido de las investigaciones (que además se desconocen por no haberse terminado y/o publicado), ni conculcar la privacidad de los afectados. Pero es que las personas involucradas en el accidente de referencia merecen la máxima protección de sus derechos constitucionales, a la sazón, el recogido en el artículo 24.2 de la Carta Magna en cuanto a la presunción de inocencia y desarrollado para el ejercicio de la potestad disciplinaria a través del Derecho Administrativo Sancionador en el artículo 94.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o en el recogido en el artículo 18.1 de nuestra Constitución, en cuanto al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas involucradas en el accidente. Derechos fundamentales de máxima protección recogidos en la sección 1º (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), capítulo II (Derechos y libertades), del Título I (De los derechos y deberes fundamentales) de la Ley de leyes que ha sido desarrollado ampliamente en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, donde se recoge en su disposición adicional segunda que la publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la propia Ley orgánica. Es decir, a la debida protección a los datos personales que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre recoge en su artículo 5.3: “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15”. Dicho artículo 14, en sus puntos e y k, es el que se invocó por parte de este Organismo para denegar el acceso a la información solicitada. 5.- Recordar también que el art. 15 de la Ley 19/2013, estipula que se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, con carácter general, salvo que lo impida que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público. Y como se ha puesto de manifiesto, dichos derechos se conculcarían en caso de hacer públicos los datos que nos ocupan, pues el/los causante/s del accidente, ni han sido condenados penalmente, ni sancionados administrativamente, ni manifestada responsabilidad alguna en conclusión definitiva por parte de la CIAIAC. Tampoco esta Administración cuenta con el consentimiento expreso de los afectados que permita hacer público cualquier detalle de su identidad y las consecuencias de sus actos en el accidente que nos ocupa. 6.- Por otra parte, los restos de la aeronave EC-MMF siniestrada ni se han vendido, ni se han puesto en manos de chatarrería alguna, como define el solicitante, por lo que los datos e información que se pide en este aspecto o son imposibles de proporcionar en el momento que nos ocupa o no se han producido o no existen. 7.- Por último, la respuesta dada por esta Administración no viene más que a recordar que en este momento del proceso, Omnia tempus habent, no corresponde acceder a lo solicitado en base a lo expuesto, no que se deniegue el ejercicio del derecho solicitado sine die por parte del solicitante, pues conviene esperar a la finalización y publicación del informe y conclusiones de las investigaciones que hay en curso al respecto del mencionado”. SEGUNDA.- Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la reclamación presentada por [la persona reclamante] y se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho». 5. El 29 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con un expediente relativo al accidente sufrido por un helicóptero de la Dirección General de Tráfico. El organismo requerido desestimó la solicitud aludiendo al hecho de que el accidente se encontraba bajo investigación, tanto de la Comisión de Investigación y Accidentes de Aviación Civil (CIAIAC) como de la inspección de servicios, por lo que consideró de aplicación los límites previstos en las letras e) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, sin mayor fundamentación. Posteriormente, en el trámite de alegaciones evacuado en el seno del procedimiento de reclamación, subsana la parquedad de la fundamentación inicial y desarrolla la justificación de la aplicación de los límites invocados en línea con las exigencias del artículo 14.2 LTAIBG. Invoca también el límite de la protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15 LTAIBG. Por otra parte, facilita información sobre uno de los aspectos de la solicitud -el relacionado con la posible venta a una chatarrería de los restos de la aeronave-, manifestando que «los restos de la aeronave EC-MMF siniestrada ni se han vendido, ni se han puesto en manos de chatarrería alguna». De este modo, el objeto de la reclamación queda circunscrito al acceso a la «copia íntegra del expediente relativo al accidente sufrido por el helicóptero de la DGT con matrícula EC-MMF el 11 de agosto de 2023, en el que conste la eventual denuncia contra el piloto, las comunicaciones por escrito con la aseguradora». 4. La verificación de la concurrencia de los límites invocados debe partir de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558). En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG, señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). 5. Comenzando por la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG, cabe recordar que tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario —en este caso, la investigación de un accidente de un helicóptero de la DGT— principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la eventual conclusión, en este caso sobre responsabilidad de los pilotos de la aeronave, no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Por lo tanto, debe subrayarse que el fundamento de la previsión contenida en este límite al acceso es la debida protección de los procesos de prevención, investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando, asegurando primordialmente el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Y ello en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, ratificado mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, —que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. A estos efectos, debe reiterarse que resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren. Ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta línea se ha pronunciado ya este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que la denegación del acceso a la información en el momento en que ha sido solicitada se encuentra justificada y resulta razonable, por lo que procede desestimar la reclamación. Esta circunstancia exime de examinar la efectividad de la concurrencia de los restantes límites invocados por el organismo requerido. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fund amentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez