Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el listado o la cifra de cuentas bloqueadas por el Ministro en su cuenta de X. El solicitante alegó que, al ser la cuenta oficial del Ministro, entra en el ámbito del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no ser información pública según el art. 13 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
La interacción con usuarios en una red social, específicamente el bloqueo de cuentas, no constituye información pública al no derivarse del ejercicio de funciones propias del Ministerio.
3
La actividad en la cuenta de X del Ministro se considera de carácter privado y no se configura como un documento o contenido elaborado por la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita el listado de cuentas bloqueadas po r el Ministro de Transportes y
Movilidad Sostenible en su cuenta de X (antes Twitter) @ .
S/REF: 00001-00084711
N/REF: 39/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
D SOSTENIBLE.
Información solicitada: Cuentas bloqueadas por el Ministro.
R CTBG Número: 2024-0576 Fecha: 28/05/2024
En el caso de que, previa justificación, se considere que no procede facilitar el listado
de las cuentas, se solicita en su lugar la cifra total de personas bloqueadas en dicha
red social».
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE dictó resolución de
29 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido:
«La información solicitada no puede ser considerada como información pública
según lo estipulado en el artículo 13 de la LTAIPBG ya que no hace referencia a
ningún contenido o documento que haya sido elaborado o adq uirido en el ejercicio
de las funciones atribuidas a este Departamento. La cuenta de X con referencia
@ _ es una cuenta privada no gestionada por este Ministerio».
3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
« (…) Esta parte no acepta la alegación del Ministerio afirmando que se trata de una
cuenta privada de una persona ajena al Ministerio reclamado. Es la cuenta oficial
del Ministro, por tanto, una cuenta en X (Twitter) que cae dentro del ámbito del
Ministerio, máxime cuando dicha cuenta es gestionada (parece ser) por el propio
Ministro. (…)».
4. Con fecha 10 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que la
Administración se ratificaba en el contenido de su resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
R CTBG Número: 2024-0576 Fecha: 28/05/2024
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las cuentas bloqueadas
por el Ministro en su cuenta en la red social “X”; y, en su defecto, la cifra total de
personas bloqueadas por el Ministro en la mencionada red social.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la informaci ón por considerar que no se
trata de información pública de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13
LTAIBG; reiterando tal conclusión en este procedimiento.
4. Conviene recordar en este punto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, integran la noción de información pública aquellos documentos o contenidos
que obren en poder del sujeto obligado po r haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se desprende con evidencia que la información relativa a la actividad
del Ministro en su cuenta privada de una red social —en p articular, la interacción con
otros usuarios (como el bloqueo de cuentas o personas para que no figuren como
seguidores ni puedan realizar comentarios a sus post)— no se configura como
información pública a estos efectos; pues ni ha sido elaborada, ni ha sido adquirida
por el Ministerio en el ejercicio de sus funciones propias.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENI BLE de fecha 29 de diciembre de
2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez