El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el listado de reuniones del Ministro en 2020 y 2021. Tras alegar falta de respuesta, el interesado desistió de la reclamación al comprobar que sí hubo contestación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud siempre que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 10 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE y , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Me gustaría que me enviaran una lista de las reuniones mantenidas dentro de la
sede ministerial por el titular del Ministerio en los años 2020 y 2021»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001-00089569
N/REF: 869/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Reuniones mantenidas por el Ministro en los años 2020 y
2021.
R CTBG Número: 2024-0570 Fecha: 28/05/2024
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«[c]on fecha 10 de abril de 2024 presenté la solicitud de petición de acceso a la
información con expediente número 00001-00089569. No he recibido respuesta
alguna.»
4. Con fecha 16 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo de 2024 se
recibe el expediente así como escrito en el que señala:
« (…) Como se ha indicado, el 23 de abril se dictó Resolución del expediente y se
puso a disposición del interesado en el Portal de Transparencia. Se adjunta la
resolución a estas alegaciones. Según consta en el histórico del Portal de
Transparencia, el 24 de abril la plataforma remitió un email al solicitante, a la
dirección de correo electrónico facilitada, en el que se notificaba que estaba a su
disposición la Resolución a su solicitud. También se refleja en el histórico que el 26
de abril el solicitante accedió a la plataforma y descargó la notificación del
comienzo de la tramitación, pero no la Resolución. Puede verse en la siguiente
captura de pantalla del histórico. (…)
Se ha consultado a los responsables del Portal de Transparencia del Ministerio para
la Transformación Digital y de la Función Pública por si pudiera ser un error del
sistema que hiciera que el solicitante no estuviese viendo la resolución y nos han
indicado que:
“Con relación al expediente que nos comentáis efectivamente en GESAT2 hay
notificaciones que figuran como pendientes de “comparecencia” por parte del
solicitante, sin embargo, sí han sido correctamente puestas a disposición del mismo
y podéis descargaros el correspondiente justificante de registro de salida de los
documentos.”
Se adjunta a estas alegaciones el correspondiente justificante de registro de
salida.»
R CTBG Número: 2024-0570 Fecha: 28/05/2024
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibe escrito el 24 de mayo de exponiendo que «se
comprueba que, efectivamente, por un error involuntario la petición sí había sido
contestada. Por lo tanto, no ha lugar a reclamar "por no haber recibido
contestación"» y solicita que se cierre el expediente de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el listado de las reuniones mantenidas
dentro de la sede ministerial por el titular del Ministerio en los años 2020 y 2021.
El solicitante, entendiendo que su solicitud ha sido desestimada por silencio interpone
reclamación frente a este Consejo para, con posterioridad, desistir de la reclamación
al comprobar que sí se había dado respuesta a su solicitud.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Proc edimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuestas por frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez