El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre el operativo policial en la calle Ferraz (efectivos, material, heridos y normativa). Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar las normas de uso de gases lacrimógenos, pero desestimando el resto por seguridad pública o falta de información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso al número de agentes desplegados se deniega basándose en el artículo 14.1.d) LTAIBG, ya que revelar la capacidad operativa y gestión de recursos humanos supone un riesgo real para la seguridad pública.
2
Se desestima la solicitud sobre el número de heridos y avisos por megafonía al no obrar la información en poder del Ministerio o por pretender una justificación ad hoc de la actuación administrativa en lugar de acceso a información preexistente.
3
La información sobre el material antidisturbios se considera con pérdida de objeto por haber sido resuelta en una resolución previa (R CTBG 554/2024) para el mismo solicitante.
4
Se estima la solicitud de las normas de uso de gases lacrimógenos, ya que las remisiones genéricas a principios básicos de actuación son insuficientes y el ciudadano tiene derecho a conocer los protocolos habilitantes.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso debe someterse a un test de daño y proporcionalidad, evitando aplicaciones genéricas de los límites legales según la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las cargas policiales de la noche del 6 al 7 de noviembre en la Calle
Ferraz de Madrid, solicito en base a la ley de transparencia:
- Número de agentes de la Policía desplegados en el operativo.
S/REF: 00001-00083713
N/REF: 3178/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cargas policiales en Ferraz el 6 y 7 noviembre.
R CTBG Número: 2024-0562 Fecha: 24/05/2024
- Material antidisturbios usado en esa noche (botes de humo, pelotas de goma,
gases lacrimógenos, etc…). Marca, identificación y número de veces que fueron
usados.
- Razón por la que la Policía no avisó por megafonía con anterioridad a los
manifestantes de que se tenían que disolver y que iban a cargar y lanzar gases
lacrimógenos.
- ¿Hubo violencia por los manifestantes con carácter previo a las cargas policiales
que justificara la aplicación de la violencia policial? En caso, afirmativo, ¿qué
violencia?
- Número de heridos por las cargas y acciones policiales
- Cuántas intervenciones sanitarias hubo en esa noche?
- ¿Quién dio la orden de lanzar gases lacrimógenos a los ciudadanos?
- ¿Cuáles son las normas que tiene la Policía para usar gases lacrimógenos como
los usados en esa Noche?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido contestación.
4. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia co mpleta del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 22 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se
señala:
«(…) mediante resolución de 21 de diciembre de 2023 y registro de salida de la
notificación en el mismo día, la Dirección General de la Policía procedió a resolver
la solicitud del reclamante».
Se adjuntaba a este escrito de alegaciones la referida resolución, cuyo contenido es
el siguiente:
R CTBG Número: 2024-0562 Fecha: 24/05/2024
«(…) este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información
solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña: "En los casos en que
la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parci al previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante
que parte de la información ha sido omitida.
En lo que respecta al número de efectivos que han participado en los distintos
dispositivos, significar que, una vez analizada la petición este Centro Directivo
considera de aplicación la limitación del derecho de acceso regulado en el Artículo
14.1 d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, según el cual "el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad
pública"
Los motivos de la denegación a la información solicitada se fundamentan en que la
gestión de los recursos humanos disponibles constituye un factor determinante de
la capacidad operativa de las distintas unidades policiales cuya divulgación supone
mostrar posibles vulnerabilidades operativas que puedan existir.
Resulta evidente que el conocimiento del número concreto de funcionarios que
participan en este tipo de operativos favorece la posibilidad de analizar el grado de
seguridad de los mismos, lo que pone en peligro su eficacia y compromete la
seguridad de los propios participantes.
Por otro lado, el uso de los medios y material antidisturbios por parte de Policía
Nacional se recoge en normas de carácter interno basadas en los Principios Básicos
de Actuación, de la Ley Orgánica 2/1986, entre otros, la adecuación entre fines y
medios, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y
proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
En el desarrollo de las acciones tácticas policiales que tienen por objeto el
mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento del orden público como
consecuencia de la alteración del mismo, el empleo de material antidisturbios forma
parte del procedimiento de "empleo progresivo de la medios" establecido al efecto,
diseñado como una serie de evoluciones y de medidas que, en orden creciente,
pretenden mantener expeditos determinado s espacios o contrarrestar las
actividades de los alborotadores, cuando pudieran poner en peligro la vía o la
integridad física de los policías actuantes y otros ciudadanos.
En este caso particular, las concentraciones que tuvieron lu gar los días 6 y 7 de
noviembre de 2023, no estaban comunicadas, y por Io tanto, no se ajustaban a la
ley. En el transcurso de las mismas se produjeron, cortes de calles, destrozos del
material urbano, y ataques a los policías allí presentes mediante lanzamiento de
objetos, todo lo cual motivó el empleo progresivo de la fuerza, con el fin de
restablecer la seguridad ciudadana.
Reseñado lo anterior, indicar que las acciones a adoptar se articulan en función del
desarrollo de la concentración y de los altercados que puedan producirse como
consecuencia de la misma. Todo el operativo fue dirigido por el Jefe policial del
dispositivo allí desplegado que, en su conjunto, desarrollaron con profesionalidad,
dada su gran formación y dilatada experiencia, las acciones oportunas en función
de las condiciones sobre el terreno y a la vista de la evolución de la concentración y
de los altercados que se producían como consecuencia de la misma
Todas las cuestiones particulares planteadas relativas al material antidisturbios
utilizado y su ajuste a la normativa vigente, forman parte de procedimientos
judiciales, siendo de aplicación el punto dos de la Disposición Adicional Primera de
la LTAIBG, según el cual "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información".
La información solicitada forma parte de un Atestado Policial el cual es remitido en
su conjunto a la Autoridad Judicial competente, formando parte a su vez de
actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino
que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas
que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las
actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en
este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se
adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad
probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verifica bles, que expuestos por
los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los
arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales,
siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual continente
denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su
momento de auténticas pruebas y por lo tanto no es un documento que deba ser
catalogado como público, y mucho menos cuando este es remitido a
la Autoridad
Judicial, que es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien
igualmente determina el secreto o no de las actuaciones.
Así, la Sentencia n
o
61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima
el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno — CTBG- de 30/07/2019, con referencia
R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza
puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio,
pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y,
eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello,
la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por
cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que
un informe pericial, o cualquier otro documento.
En lo que respecta al "número de heridos por las cargas y acciones policiales"
señalar que no puede aportarse el número de lesionados producidos durante el
transcurso de los incidentes, al desconocerse el mismo. Se da la circunstancia de
que no todos los afectados presentan denuncias por las lesiones sufridas; o bien es
el centro médico donde reciben atención sanitaria quién, de oficio, lo comunica
directamente al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia; o bien presentan
la denuncia días después en otra provincia, en el juzgado de guardia o ante la
Guardia Civil, es decir, la centralización de los datos solicitados se llevará a cabo en
el juzgado de instrucción que entienda del asunto.
Respecto a la información sobre "¿cuántas intervenciones sanitarias hubo en esa
noche?", lo solicitado se sitúa fuera del ámbito competencial de la Policía Nacional».
5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de diciembre de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone que:
«El Ministerio del Interior respondió transcurrido un mes desde mi petición de
información. Por lo tanto, queda constatado el retraso y el incumplimiento del plazo
para contestar.
(…) No se informa del número de agentes desplegados, a pesar de que ha
aparecido este dato en los medios, información proveniente del propio Ministerio
del Interior. Es preciso conocer el número de agentes pues con ello no estamos
desvelando identidades ni tampoco secretos del operativo policial. También es
preciso identificar el material antidisturbios disparado, con su número y marca,
porque hay que recordar que se dispararon elementos muy agresivos, como pelotas
de goma y gases lacrimógenos contra miles de pacíficos manifestantes. También
es importante conocer el número de heridos, así como el alcance de la violencia que
se desplegó por un lado y por otro, para hacer un escrutinio de la intervención
policial. También la policía debe aclarar si avisó por megafonía para que los
manifestantes, especialmente los más vulnerables, pudieran retirarse, pues hubo
muchos heridos por problemas respiratorios tras el lanzamiento de gases
lacrimógenos. Igualmente es preciso conocer las normas sobre el uso de material
antidisturbios, pues la policía no nos ha dicho en concreto cuáles son esas normas
y su literalidad, pues la verdad es que actuaron con total violencia y es preciso
hacerse un escrutinio público de la misma».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
el operativo policial desplegado y la intervención de la Policía Nacional con motivo
de las concentraciones que tuvieron lugar las noches del 6 y 7 de noviembre en la
calle Ferraz de Madrid.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que,
con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada
por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el
órgano competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente
a la citada solicitud en fecha 21 de diciembre de 2023, aportando copia de la misma.
En la citada resolución se concedió acceso parcial a lo solicitado, denegando parte
de la información pedida con fundamento en el artículo 14.1.d) LTAIBG, referida a
información que pueda generar perjuicios a la seguridad pública, y en la Disposición
adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG. Por último, se declaran
incompetentes respecto a la cuestión referida a las intervenciones sanitarias.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter previo a las cuestiones de fondo es necesario precisar el objeto de este
procedimiento pues, con independencia del inicial silencio, y a la vista de la resolución
tardía, el reclamante ha acotado el objeto de su pretensión a las siguientes
cuestiones: (i) número de agentes desplegados; (ii) material antidisturbios utilizado
(con número y marca); (iii) número de personas heridas; (iv) alcance de la violencia;
(vi) aviso por megafonía; y (vii) normas de uso de material antidisturbios.
Por lo tanto, no se cuestiona la respuesta ofrecida (o la ausencia de pronunciamiento)
respecto de lo referido a las intervenciones sanitarias que se realizaron esa noche y
quien dio la orden de usar gases lacrimógenos; debiendo circunscribirse esta
resolución a los extremos antes indicados.
Por otro lado, y también como cuestión previa, no puede desconocerse que este
Consejo se ha pronunciado sobre una cuestión similar (y coincidente en algunos
puntos) en la R CTBG 554/2024, de 22 de mayo, que estimando la reclamación
interpuesta por el mismo solicitante que en este caso, insta al Ministerio del Interior
a facilitar la siguiente información, referida al mismo operativo policial de las
concentraciones en la calle Ferraz: «Periodistas detenidos en las concentraciones de
la calle Ferraz y sus alrededores; Número de pelotas de goma, botes de humo con
gases lacrimógenos y sprays de gases utilizados; y Normativa sobre uso de las
porras extensibles.»
Por tanto, entiende este Consejo, en lo que aquí interesa, que ya se ha resuelto sobre
la pretensión de conocer el material antidisturbios utiliza do, por lo que se constata
una pérdida sobrevenida de objeto en este concreto punto. Desde la perspectiva de
la finalidad de someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos, se considera
razonable y suficiente el acceso a la información referida al número de pelotas de
goma, botes de humo y sprays, no resultando procedente, por desproporcionado, la
petición relativa a la marca y número de cada uno de los elementos utilizados.
6. En segundo lugar, conviene recordar que el objeto del derecho reconocido en el
artículo 12 LTAIBG es la información pública en los términos en los que esta se define
en el artículo 13 LTAIBG; esto es, aquella información que obre en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones,
En este caso, y por lo que concierne al número de heridos por las cargas policiales , el
Ministerio sostiene que la información no obra en su poder cuando afirma que «no
puede aportarse el número de lesionados producidos durante el transcurso de los
incidentes, al desconocerse el mismo. Se da la circunstancia de que no todos los
afectados presentan denuncias por las lesiones sufridas; o bien es el centro médico
donde reciben atención sanitaria quién, de oficio, lo comunica directamente al
Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia; o bien presentan la denuncia días
después en otra provincia, en el juzgado de guardia o ante la Guardia Civil, es decir,
la centralización de los datos solicitados se llevará a cabo en el juzgado de
instrucción que entienda del asunto».
También desde la perspectiva del citado artículo 13 LTAIBG procede desestimar la
queja respecto de la falta de información o aclaración sobre los eventuales avisos
por megafonía del uso de gases lacrimógenos. En efecto, la solicitud inicial de acceso
se formula en unos términos —razón por la que la Policía no avisó por megafonía con
anterioridad a los manifestantes de que se tenían que disolver y que iban a cargar y
lanzar gases lacrimógenos— que evidencian que no se pretende el acceso a una
información pública preexistente, sino recabar una explicación ad hoc sobre una
actuación administrativa sobre la que se expresan críticas. Cabe recordar en este
sentido que en la noción de información pública no tienen cabida solicitudes que
pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó
una actuación y no otra, o que se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la
actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación en estos
dos puntos.
7. En tercer lugar, en lo atinente a la disconformidad manifestada por el reclamante
respecto de la información proporcionada sobre el alcance de la violencia (si hubo
violencia y en qué consistió), debe señalarse que esta pregunta ha obtenido una
respuesta que este Consejo considera adecuada y completa dados los términos de
la solicitud inicial. En efecto, el Ministerio requerido informa de que se trataron de
manifestaciones no comunicadas en cuyo transcurso «se produjeron, cortes de calles,
destrozos del material urbano, y ataques a los policías allí presentes mediante
lanzamiento de objetos, todo lo cual motivó el empleo progresivo de la fuerza, con el
fin de restablecer la seguridad ciudadana»; información que debe calificarse de
completa pues cualquier otra consideración sobre el alcance de la violencia
supondría la elaboración de un juicio estimativo.
8. Sentado lo anterior, corresponde examinar la concurrencia del límite previsto en el
artículo 14.1.d) LTAIBG (perjuicio a la seguridad pública) que invoca el Ministerio
requerido, para restringir el acceso por motivos de seguridad, al acceso al número de
agentes desplegados en el operativo policial y a la manera en que se gestionaron
estos recursos humanos.
En este punto cabe recordar que este Consejo ha señalado ya en múltiples
resoluciones, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» —
entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»
(FJ, 4º).
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la
doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
9. En este caso el Ministerio requerido, al aplicar el límite previsto en el artículo 14.1.d)
LTAIBG, argumenta que conceder el acceso a información pública sobre «la gestión
de los recursos humanos disponibles constituye un factor determinante de la
capacidad operativa de las distintas unidades policiales cuya divulgación supone
mostrar posibles vulnerabilidades operativas que puedan existir». Añadiendo que «el
conocimiento del número concreto de funcionarios que participan en este tipo de
operativos favorece la posibilidad de analizar el grado de seguridad de los mismos,
lo que pone en peligro su eficacia y compromete la seguridad de los propios
participantes».
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que existe un criterio
consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar información sobre
concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la
protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la
información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública
cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el
coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)» —vid. las resoluciones
R CTBG 133/2023, de 6 de marzo y R CTBG 137/2023, de 7 de marzo—.
Esta doctrina resulta trasladable a este supuesto en la medida en que el acceso al
número de policías asignados al dispositivo de seguridad diseñado para el control
del orden público en las concentraciones de Ferraz causa un daño real y previsible a
la eficacia tales dispositivos en la medida en que tal información que puede revelar
fortalezas o vulnerabilidades, tal como alega el Ministerio.
Desde esta perspectiva, procede la desestimación de la reclamación en este punto
pues la Administración ha justificado de manera razonable la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, sin que sea necesario entrar en las
consideraciones vertidas en la resolución sobre la aplicación del régimen jurídico
específico respecto del acceso a información que forma parte de actuaciones
judiciales a que también alude la resolución del Ministerio.
10. A una conclusión distinta ha de llegarse, en cambio, respecto de la petición de acceso
a las normas que regulan el uso de los medios y el material antidisturbios. En efecto,
tal como se adelantó en el FJ 4, en la resolución R CTBG 554/2024 se reconoció el
acceso a la normativa que prevé el uso de las porras extensible ante la omisión de
pronunciamiento sobre este extremo. Se recordaba, además, lo declarado en las
resoluciones R CTBG 389/2023, de 25 de mayo y R CTBG 1023/2023, de 28 de
noviembre, en las que, estimándose la reclamación, se reconoció el derecho de la
fundación entonces reclamante a acceder «al protocolo de uso de las pistolas taser
por parte de la Policía Nacional y de la Guardia Civil (y, en su caso, de la policía local)
con exclusión, en caso de existir, de aquella parte de la información que tenga un
carácter operativo; debiéndose justificar la exclusión, en ese caso, de forma expresa.»
En este caso, la resolución del Ministerio da respuesta a esta cuestión limitándose a
realizar una serie de remisiones genéricas a las «normas de carácter interno basadas
en los Principios Básicos de Actuación, de la Ley Orgánica 2/1986, entre otros, la
adecuación entre fines y medios, rigiéndose al hacerlo por los principios de
congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su
alcance» y explicando grosso modo la aplicación de tales principios —empleo
progresivo de los medios, en orden creciente para contrarrestar las actividades que
o pudieran poner en peligro la vía o la integridad física de los policías actuantes y
otros ciudadanos—.
Por tanto, en la línea de lo acordado en las dos resoluciones citadas, procede estimar
la presente reclamación en este punto, a fin de que el Ministerio facilite la información
referida al protocolo o normas de uso de los gases lacrimógenos, en caso de existir,
con exclusión, en su caso, de aquellas partes de la información que tenga un carácter
operativo; debiéndose justificar la exclusión, en ese caso, de forma expresa.
A esta conclusión se llega partiendo de la premisa de que este Consejo desconoce si
las normas de uso interno cuyo traslado se pretende, aparte de la regulación de los
supuestos habilitantes y las condiciones en que se permite el uso de este tipo de
herramientas policiales, incluye otras informacione s relativas a específicos
operativos de seguridad, debiéndose observar, por tanto, el principio de
proporcionalidad en la aplicación de los límites.
11. En conclusión, debe estimarse de forma parcial la reclamación presentada, instando
al Ministerio a que proceda a facilitar la información solicitada de la que dispone en
los términos expresados en el fundamento jurídico anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«En relación con las cargas policiales de la noche del 6 al 7 de noviembre en la
Calle Ferraz de Madrid (…) Cuáles son las normas que tiene la Policía para usar
gases lacrimógenos como los usados en esa Noche»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez