Estimada parcialmente 22/05/2024 · 151 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el operativo policial en la calle Ferraz con estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre el operativo policial en la calle Ferraz (material antidisturbios, detenidos, bajas, etc.). El interesado alegó que el Ministerio ocultaba información y mentía sobre las fotos y quejas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos numéricos y normativa, pero deniega las bajas médicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de datos numéricos sobre material antidisturbios y detenidos no puede denegarse invocando la normativa de actuaciones judiciales, ya que no se pretende acceder a atestados sino a datos estadísticos.
2 El acceso a datos numéricos de detenidos y material no supone un perjuicio al derecho de tutela judicial efectiva ni a la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
3 La denegación de datos sobre bajas médicas es válida al requerir una labor de reelaboración compleja, consistente en identificar agentes y deslindar la causalidad directa con el operativo.
4 No es aplicable la protección de datos personales cuando se solicita información meramente numérica que no permite identificar directa o indirectamente a personas físicas.
5 La información sobre la normativa de uso de porras extensibles es pública y debe ser facilitada al no haberse invocado causa de inadmisión o límite legal.
6 Se desestima la reclamación sobre quejas internas y fotografías al declarar el Ministerio que dicha información no existe, no habiendo pruebas suficientes para desvirtuarlo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con las manifestaciones de la calle Ferraz de Madrid: « El número de pelotas de goma usadas contra los manifestantes. El número de botes de humo con gases lacrimógenos lanzados. S/REF: 00001-00084048 N/REF: 3287/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Diversas cuestiones sobre las concentraciones de la calle Ferraz. R CTBG Número: 2024-0554 Fecha: 22/05/2024 El número de sprays de gases que han sido utilizados. El número de agentes de la UIP que se han desplazado a Madrid desde fuera de España, así como el detalle de las Unidades UIPs que se han desplazado en Madrid. ¿Dónde se han alojado en Madrid y cuál ha sido su gasto de alojamiento? ¿Qué dietas cobra un UIP cada día por su desplazamiento de Madrid a estos efectos? Respecto a los policías que van de paisano, se les ha visto usar porras extensibles. ¿Qué normativa permite su uso en las mencionadas concentraciones y cuál es el uso que se pretende con ellas? ¿Cuántos policías han estado infiltrados en las concentraciones? ¿Cuántas bajas voluntarias o médicas han tenido las UIPs qu e están en Ferraz? ¿Cuántas quejas internas ha tenido la Policía por sus actuacione s en Ferraz y en qué sentido? ¿Cuántos periodistas han sido detenidos en Ferraz y sus alrededores? ¿Por qué La Policía hacen fotografías a los manifestantes, que Unidad de la Policía las hace y para qué uso y finalidad? ¿Quién ha mandado los operativos policiales en la calle Ferraz desde que comenzaron?». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución el 21 de diciembre de 2023 en los siguientes términos: «Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIBG, que reseña: (…)". En lo relativo al número de efectivos que han participado en los distintos dispositivos bien de paisano o de uniforme o su lugar de residencia, significar que, una vez analizada la petición se considera de aplicación la limitación del derecho de acceso regulado en el Artículo 14.1 d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para ( ... ) la seguridad pública". R CTBG Número: 2024-0554 Fecha: 22/05/2024 Los motivos de la denegación a la información solicitada se fundamentan en que la gestión de los recursos humanos disponibles constituye un factor determinante de la capacidad operativa de las distintas unidades policiales cuya divulgación supone mostrar posibles vulnerabilidades operativas que puedan existir. Resulta evidente que el conocimiento del número concreto de funcionarios que participan en este tipo de operativos favorece la posibilidad de analizar el grado de seguridad de los mismos, lo que pone en peligro su eficacia y compromete la seguridad de los propios participantes. Respecto al coste económico de los dispositivos de seguridad no es posible cuantificarlo de forma concreta, ya que el desarrollo del servicio operativo de seguridad y protección que se derivó fue desempeñado por funcionarios que ejercieron dichas funciones dentro de su actividad general, conforme a los turnos establecidos en sus respectivos servicios ordinarios, pe rcibiendo las retribuciones que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Sobre las indemnizaciones por razón del servicio de funcionarios desplazados de su lugar de origen, las mismas se encuentran reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. En lo que respecta al uso de los medios y material antidisturbios por parte de Policía Nacional se recoge en normas de carácter interno basadas en los Principios Básicos de Actuación de la Ley Orgánica 2/1986, entre otros, la adecuación entre fines y medios, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. (…) Reseñado lo anterior, indicar que las acciones a adoptar se articulan en función del desarrollo de la concentración y de los altercados que puedan producirse como consecuencia de la misma. Los distintos operativas han sido dirigidos por el jefe policial del dispositivo allí desplegado, que, en su conjunto, desarrollaron con profesionalidad, dada su gran formación y dilatada experiencia, las acciones oportunas en función de las condiciones sobre el terreno y a la vista de la evolución de la concentración y de los altercados que se producían como consecuencia de la misma. Todas las cuestiones particulares planteadas relativas al material antidisturbios utilizado y al número de detenidos, forman parte de procedimientos judiciales, siendo de aplicación el punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". La información solicitada forma parte de distintos atestados policiales remitidos en su conjunto a la Autoridad Judicial competente, formando parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). (…) En lo que respecta a las bajas voluntarias, señalar que las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un funcionario de la Policía Nacional vienen recogidas en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, no estando contemplada la baja voluntaria de un servicio. Sobre las posibles bajas médicas, de los funcionarios que han prestado servicio en algún momento en la calle Ferraz, significar que en primer lugar hay que señalar que se interpreta por baja médica la situación en la que un trabajador, por causa de una enfermedad o accidente, se encuentra incapacitado temporalmente para realizar su trabajo requiriendo asistencia sanitaria. Aclarado ese punto, decir que se desconoce el dato, siendo necesaria una labor de reelaboración para localizar primero a todos los funcionarios que en algún momento han estado prestando servicio en la zona, y luego si alguno de ellos ha solicitado una baja médica con posterioridad a su participación en el operativo, sin que necesariamente la posible baja guarde una relación directa con el servicio. Añadir, por lo tanto, al respecto que, cualquier dato sanitario de los trabajadores, y con mayor motivo, las circunstancias de una baja médica tienen carácter de dato especialmente protegido, debiendo garantizarse el derecho a la intimidad y la confidencialidad de los mismos, por lo que el acceso a la información médica derivada de la vigilancia de la salud de cada trabajador es confidencial, quedando restringido al propio trabajador, a los servicios médicos responsables de su salud y a la autoridad sanitaria competente, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador (art 22.4. Ley Orgánica 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales). (…). Sobre la existencia de quejas internas, decir que ese concepto no existe, la Policía Nacional es un cuerpo jerarquizado y sus componentes utilizan los cauces reglamentarios cuando efectúen solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio, e informar a los superiores de las incidencias que puedan afectar al servicio o que se produzcan en el desarrollo del mismo, tal y como se establece en la ya citada Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Finalmente, no se tiene información sobre funcionarios de Policía realizando fotografías a los manifestantes». 3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « Número de manifestantes heridos por las cargas policiales. No lo quieren dar. Según Marlaska en sede parlamentaria el 13 de diciembre, fueron sólo dos entre los manifestantes (y 50 policías). https://efe.com/espana/2023-12-13/ministro- marlaska-protestas-ferraz/ En cuanto al número de detenidos, no lo quieren dar pero según Newtral siguiendo fuentes de la Delegación del Gobierno, lo detallan en este enlace. Marlaska también en sede parlamentaria dio datos de detenidos. https://www.newtral.es/seis-detenidos-protestas-ferraz-aministia-18- noviembre/20231119/ Tampoco quieren dar datos de bajas voluntarias y bajas médicas en la Policía, aunque según Newtral y Marlaska hubo 50 policías heridos. En cuanto a las quejas internas en la Policía por las cargas en FERRAZ, niegan que existan porque NO existe el “concepto” de queja interna. No se puede creer nadie que no haya una vía de canalización interna dentro de la Policía de quejas. En cuanto a que NO se han hecho fotos a los manifestantes, mienten porque el vídeo de la paliza se ve a los policías “secretas” haciendo fotos a los deteni dos. Segundo 13 de este vídeo En cuanto al material antidisturbio lanzado, las normas internas de la policía obligan a su control exhaustivo, al igual que pasa en el Ejército, pues es un material muy peligroso y dañino. Hay unos inventarios de este material y es preciso su control, por lo tanto, hay que dar esta información, porque sirve para hacer un escrutinio de la fuerza pública antidisturbios utilizada y de la proporcionalidad de la policía en la represión de la concentración. En cuanto a los periodistas detenidos, es preciso informar pues al menos se supo que hubo dos, uno de El Español y otro de El Diario El Mundo. También es importante aclarar el uso de las porras extensibles con punta de acero en las concentraciones contra los manifestantes. Como podrán ver NO responden a la mayoría de las cuestiones planteadas». 4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « En este sentido, la Dirección General de la Policía informa: Una vez analizada la reclamación presentada por parte del Sr. (…), este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma incidiendo en los puntos en que el reclamante centra su escrito, significando al respecto lo siguiente: Así pues, se quiere nuevamente puntualizar respecto de las bajas voluntarias que NO están contempladas dentro de Policía Nacional, pues las Órdenes de Servicio son de obligado cumplimiento, formando parte de las funciones encomendadas de su puesto de trabajo. Igualmente, se explicó en la resolución facilitada, que no necesariamente un agente policial que ha resultado herido en un momento dado de su jornada laboral, implique posteriormente una baja médica que impida realizar su trabajo, sumado a ello la complicada tarea de reelaboración para identificar uno a uno los policías que por ese motivo tienen una incapacidad temporal para el desempeño del mismo y no vulnerar el artículo 15 de esta Ley en lo que respecta a datos especialmente protegidos como son el de la salud. En cuanto a las quejas internas de los agentes policiales, se le ha informado que Policía Nacional es un cuerpo jerarquizado y sus componentes utilizan los cauces reglamentarios para informar sobre cualquier vicisitud que afecte al servicio tal y como se establece en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, no quedando registrado dichas comunicaciones como “QUEJAS”, pues este concepto no existe dentro de Policía Nacional. Respecto a la afirmación del Sr. (…) sobre el uso del material policial haciendo referencia a: “(…) sirve para hacer un escrutinio de la fuerza pública antidisturbios utilizada y de la proporcionalidad de la policía en la represión de la concentración”, resaltar que la actividad policial está supeditada continuamente a mecanismos de control internos, a través del Régimen Disciplinario en el ámbito de Policía Nacional, así como externos, figurando entre los más relevantes, los Tribunales de Justicia, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, órgano dependiente del Secretario de Estado de Seguridad, que tiene encomendadas según Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, la inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y Unidades, centrales y territoriales, de las Di recciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los respectivos Cuerpos en el cumplimiento de sus competencias. De igual manera, la Institución del Defensor de Pueblo se configura constitucionalmente como el encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas a través de la investigación de las quejas planteadas por los ciudadanos y con su actuación como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, incide en aspectos cruciales como son la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Por último, referir nuevamente, que no se tiene información sobre funcionarios de Policía realizando fotografías a los manifestantes y que los datos aportados por el reclamante, entran dentro de la esfera subjetiva de interpretación personal». 5. El 23 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de enero de 2024 en el que indica: «En sus alegaciones contra las bajas se escudan en la SALUD para no dar esa información como dato especialmente protegido, cuando yo en ningún momento he preguntado por los nombres de los policías de baja médica sino que he preguntado por el número de las bajas médicas entre los Policías que ha habido en Ferraz. En sus alegaciones reiteran que no hay quejas en el seno de la policía. Nadie se puede creer que no hay quejas en el seno de la policía. Le llaman “vicisitudes que afecten al servicio”. Es obvio que ese Ministerio quiere ocultar el malestar que hay en el seno de la Policía por las cargas efectuadas en Ferraz. Además, ese ministerio del Interior tiene un portal de quejas, como se puede comprobar en el enlace: ciudadana/derechos-de-participacion-administrativa/quejas-y-sugerencias/ Hay adicionalmente un Plan de Derechos Humanos en el seno del Ministerio del Interior donde se tratan quejas sobre el funcionamiento de la Policía, como se puede ver en este enlace: content/uploads/2022/03/Instrucci%C3%B3n-1-2022_SES_ONGADH.pdf Tampoco responden a las preguntas sobre el uso de material antidisturbios usado en FERRAZ, remitiéndose a las investigaciones del Defensor del Pueblo, cuyas TRES recomendaciones al respecto para controlar más y mejor el material antidisturbios han sido todas rechazadas por ese Ministerio, tal y como Son los expedientes Expediente número 21004018, Expediente número 12015283 y Expediente número 12009172. antidisturbios/ Respecto al resto de cuestiones que he preguntado, es que ni siquiera alegan contra ellas. Simplemente no las aportan, como periodistas detenidos por la policía, uso de porras extensibles y sus normativas, dietas de las UIP desplazadas, alojamientos, número de agentes desplazados, UIPs desplazadas a Madrid… La contestación recibida por el Ministerio del Interior es propia de un Estado policial que NO quiere rendir cuentas de sus abusos». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las concentraciones que han tenido lugar en la calle Ferraz y sus alrededores, en particular: número de pelotas de goma, botes de humo y sprays utilizados contra los asistentes; detalle de las Unidades de Intervención Policial desplegadas y número de agentes desplazados desde fuera de España; lugar de alojamiento y gastos; dietas percibidas por cada día de desplazamiento; normativa que autoriza las porras extensibles y el uso que se pretende; número de policías infiltrados; bajas voluntarias o médicas de las UIPs; quejas internas por las actuaciones desarrolladas y en qué sentido; periodistas detenidos; unidad de la Policía que toma las fotografías, motivo y finalidad; y quién ha ordenado los operativos desde que comenzaron. El organismo requerido dictó resolución en la que concede un acceso parcial a la información solicitada, denegando aquella referida al número de efectivos que han participado en los dispositivos, a las cuestiones relativas al material antidisturbios y a las bajas médicas; todo ello en aplicación de los artículos 14.1.d), 18.1.c), 15 y Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. 4. Con carácter previo a las cuestiones de fondo es necesario precisar el objeto de este procedimiento pues, con independencia de lo posteriormente alegado en el trámite de audiencia, lo cierto es que en el escrito presentado ante este Consejo el interesado muestra su disconformidad con la respuesta obtenida respecto de (i) las bajas médicas; (ii) las quejas internas; (iii) las fotos tomadas por los agentes; (iv) el material antidisturbios lanzado; (vi) el número de periodistas detenidos por los agentes de policía y el de los manifestantes heridos por las cargas policiales; y (vii) el uso de porras extensibles. Por lo tanto, no se cuestiona la respuesta ofrecida (o la ausencia de pronunciamiento) respecto de cuestiones como el número de agentes desplazados, alojamiento, dietas abonadas, número de policía infiltrados, etc., y se añade una pretensión nueva (en particular, la del número de manifestantes heridos por las cargas policiales) que no figuraba en la solicitud de acceso inicial. Procede recordar en este punto que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, el pronunciamiento de este Consejo ha de ceñirse a las concretas cuestiones que el interesado suscita en su escrito de reclamación respecto de las pretensiones que integraron la solicitud de acceso a la información. 5. Sentado lo anterior, y en primer lugar, no cabe desconocer que el Ministerio requerido ha puesto de manifiesto que no dispone de información en dos de las pretensiones del reclamante: (i) número de quejas internas y (ii) fotos tomadas por los agentes. Cabe recordar que el derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública en los términos definidos en el artículo 13 LTAIBG; eso es, información que obre en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. De ahí que, en lo concerniente a estos dos puntos, dado que el Ministerio declara formalmente en su resolución (y reitera en alegaciones) que no existen las quejas en el ámbito policial, por un lado, y que no se tiene información sobre la toma de fotografías, por otro, procede desestimar la reclamación al no existir el presupuesto (preexistencia de la información a la que se pretende acceder) del ejercicio del derecho; sin que las consideraciones vertidas por el reclamante poniendo en duda la veracidad de tal afirmación resulten suficientes para desvirtuar lo sostenido por el Ministerio. 6. Por lo que concierne a la cuestión relativa a las baj as voluntarias o médicas de las UIPs presentes en Ferraz, la resolución del Ministerio se limita a informar de la inexistencia de baja de servicio en el ámbito policial y de la existencia, en cambio, de bajas médicas (incapacidad temporal), cuya información no puede trasladarse sin consentimiento expreso del afectado al contener datos de carácter personal incluidos en la categoría de datos especialmente protegidos (relativos a la salud). Sobre este particular debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que lo solicitado por el reclamante es el número de bajas producidas entre los agentes que prestaron sus servicios en las manifestaciones de Ferraz; eso es, una información meramente numérica. No se trata, por tanto, de una información que contenga datos que permitan identificar (directa o indirectamente) a personas físicas y no resulta de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y en la normativa de protección de datos de carácter personal. Invoca, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración—, pues sería necesario localizar a los funcionarios que en algún momento prestaron servicios en la zona referida para comprobar, después, si alguno de ellos está en la situación de incapacidad temporal como consecuencia de su participación en el operativo. Teniendo en cuenta la información solicitada y que, como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013», entiende este Consejo que la causa de inadmisión invocada no resulta aplicable. En efecto, en la citada sentencia se distinguía entre esa reelaboración básica y general y la acción previa de reelaboración, que, «en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, se destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información»; que la misma se encuentre en soportes (físicos e informá ticos) diversos; o que se trata de información que, al no encontrarse en su totalidad en el órga no al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En este caso, tal como pone de manifiesto el Ministerio, facilitar la información cuyo acceso se pretende requiere llevar cabo una compleja labor de compilación de información dispersa en varias unidades y consistente en identificar, en primer lugar, a los agentes que, habiendo participado en el operativo de las manifestaciones de Ferraz, solicitaron una baja por incapacidad temporal; para, a continuación, deslindar qué bajas guardan una directa una relación de causalid ad con dicho operativo. Esta operación supone la realización de una acción previa de reelaboración en la medida en que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, debiéndose efectuar además una labor de interpretación o investigación de aquellas bajas médicas que derivaron de la intervención policial mencionada. En consecuencia, se considera aplicable la causa de inadmisión invocada y procede la desestimación de la reclamación en este punto. 7. En relación con la concesión de la información referente al material antidisturbios y al número de detenidos, el Ministerio considera aplicable la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, según la cual «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En este sentido, señala que la información referida a esas cuestiones forma parte de distintas actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio no puede disponer, resultando de aplicación la normativa reguladora del acceso a actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre el régimen establecido en la LTAIBG. Añade que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial sino que poseen virtualidad propia (debiendo exponerse y ratificarse como declaraciones testificales de los agentes en el procedimiento penal) y, por ello, no son documentos que puedan ser catalogados como públicos. Estas alegaciones, sin embargo, no se corres ponden con el contenido y alcance de lo solicitado. En efecto, con independencia ahora de la existencia de un régimen jurídico específico regulador del derecho de acceso a las actuaciones judiciales, lo cierto es que el reclamante no pretende conocer el contenido de los atestados o informes elaborados por el Ministerio del Interior que se hayan podido incorporar a las eventuales causas penales que estén en curso —a cuyo acceso, en su caso, resultaría aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG más que la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la Ley —. Lo pretendido es una información meramente numérica sobre el material antidisturbios utilizado (número de pelotas de goma, botes de humo y spray de gases) y el número de personas detenidas cuya existencia y disponibilidad no ha negado el Ministerio requerido —que se ha limitado a invocar, además de la existencia del régimen jurídico específico de acceso, la normativa reguladora de su uso y los protocolos internos de actuación policía basadas en los principios básicos de actuación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la existencia de una serie de controles internos y externos, además, de la supervisión del Defensor del Pueblo, como mecanismos para la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad—. No se aprecia, en definitiva, en relación con la concreta información solicitada, la existencia de una norma con rango de ley que establezca una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o que contenga regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; que son los únicos supuestos, según una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que desplazan a la LTAIBGT en su aplicación como ley básica y general, sin perjuicio de su aplicación supletoria. Tampoco se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG —que podría entenderse implícitamente invocado por el Ministerio— en la medida en que el acceso a esos datos numéricos difícilmente suponen (y nada se ha argumentado en este sentido) un perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva, o a la igualdad de las partes en los procesos judiciales. En conclusión, procede estimar también la reclamación en este punto a fin de que se proporcione la información relativa al número de personas detenidas y a la cantidad de material antidisturbios utilizado. 8. Por último, no puede desconocerse que el Ministerio ha omitido cualquier pronunciamiento respecto de la pregunta que normativa prevé el uso de las porras extensibles, en su caso; y cuál es el uso que se pretende; por lo que, no habiéndose invocado causa de inadmisión o límite alguno y tratándose de información pública procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio dé respuesta expresa a esa pretensión. Conviene recordar, en este punto, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una petición similar en la resolución R CTBG 1023/2023, de 28 de noviembre, en la que, estimándose la reclamación, se reconoció el derecho de la fundación entonces reclamante a acceder «al protocolo de uso de las pistolas taser por parte de la Policía Nacional y de la Guardia Civil (y, en su caso, de la policía local) con exclusión, en caso de existir, de aquella parte de la información que tenga un carácter operativo; debiéndose justificar la exclusión, en ese caso, de forma expresa.» 9. En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Periodistas detenidos en las concentraciones de la calle Ferraz y sus alrededores. x Número de pelotas de goma, botes de humo con gases lacrimógenos y sprays de gases utilizados; x Normativa sobre uso de las porras extensibles. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez