Estimada parcialmente 21/05/2024 · 304 días en resolverse

Solicitud de información sobre Uniones Temporales de Empresas (UTE) y resolución de estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública información detallada sobre las UTEs (denominación, NIF, socios y participaciones). La AEAT denegó el acceso alegando reserva de datos tributarios e intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos generales de las UTEs, pero no la composición societaria.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aplica el precedente R/0094/2016, determinando que la denominación social, NIF, objeto, duración y vigencia de las UTEs no constituyen datos de trascendencia tributaria según el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
2 Se mantiene la denegación respecto a la identidad de los socios y sus porcentajes de participación, ya que conocer estos datos permite identificar sujetos acogidos a regímenes fiscales específicos, adquiriendo así naturaleza de dato tributario reservado.
3 La resolución rechaza el argumento del solicitante sobre la inexistencia de intimidad en personas jurídicas, priorizando el régimen especial de reserva de la Ley General Tributaria sobre la LTAIBG conforme a su Disposición Adicional Primera.
4 Se establece que la información sobre contratos públicos ya es accesible a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, no justificando esto la vulneración de la reserva tributaria.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito la siguiente información sobre todas y cada una de las UTE de las que tenga constancia el ministerio, sea porque están inscritas en el ROLECE, en cualquier otro registro o por cualquier otro motivo: - Denominación social y NIF de la UTE, objeto de la Unión, gerente común, duración y fecha de sus operaciones (incluida fecha de creación y si la UTE sigue vigente o S/REF: 00001-00080751 N/REF: 2402-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Información sobre Uniones Temporales de Empresas (UTE). R CTBG Número: 2024-0552 Fecha: 21/05/2024 está disuelta), denominación social y NIF de todas las personas que conforman la UTE y porcentaje y participación en la UTE que corresponde a cada una de ellas. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Recuerdo que ante informaciones similares como las empresas con prohibiciones inscritas en el ROLECE Hacienda ha tenido que entregar la información tal y como ha resuelto el Consejo de Transparencia. Cabe aplicar el mismo criterio en este caso. Recuerdo también que las UTE se deben inscribir en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda según la Ley 18/1982 y, por lo tanto, el ministerio dispone de toda la información solicitada». 2. La AGENCIA ESTATAL DE AD MINISTRACIÓN TRIBUTARIA di ctó resolución con fecha 19 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) En primer lugar, debe señalarse que, habiéndose consultado a la Dirección General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, ésta ha informado que en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP, antiguo ROLECE), regulado en los artículos 337 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no se inscriben uniones temporales de empresas (UTE), ya que dichos sistemas de colaboración entre empresas carecen de personalidad jurídica propia. Por ello, no pueden informar al respecto. Respecto a su petición de conocer la denominación social y NIF de todas las personas que conforman la UTE y porcentaje y participación en la UTE que corresponde a cada una de ellas, indicar que solo las Uniones temporales de empresas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 7º y 8º de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régime n Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, y deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario especial previsto en el artículo 45 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, deben figurar inscritas en el Registro especial del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Aquellas otras UTES que o bien no cumplan los requisitos establecidos en la Ley 18/1982 o bien cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 18/1982 no deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario especial previsto en el artículo 45 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, no tendrán que inscribirse en dicho Registro especial del Ministerio de Hacienda y Fu nción Pública. R CTBG Número: 2024-0552 Fecha: 21/05/2024 En cualquier caso, le informamos de que el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece que (…) Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxati va de los casos en que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…) A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española: (…) Por tanto, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal. La conclusión anterior ha sido respaldada por el Tribunal Supremo en la sentencia 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020). “La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al se r de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-,o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.” Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica de los previstos en el art. 35.4 de la indicada Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la información de la que dispone la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto de la s personas que conforman las UTES tanto de las que están inscritas en el Registro especial del Ministerio de Hacienda y Función Pública como de las que no, es una información obtenida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, fuera de las casos señalados en el artículo 95 de la Ley 58/2 003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ya mencionado. Asimismo, facilitar dicha información afecta la intimidad de los miembros integrantes de tales UTE y no se ha acreditado ningún tipo de necesidad de obtener dicha información para que el solicitante pueda hacer valer sus derechos, de manera que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, no existe amparo legal para dar esa información. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en los artículos 95 y 34 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada». 3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «(…) A pesar de mi solicitud clara el ministerio alega que es información tributaria lo pedido y que afectaría a la intimidad de los contribuyentes facilitarla. Ni es información tributaria, ya que solo se pide información sobre las UTE pero no sobre los impuestos que pagan o lo que tributan. Es como decir que pedir información sobre el curriculum de un alto cargo es información tributaria porque es una persona que tributa. Sobre la intimidad tampoco tiene sentido hacerla prevalecer por encima del sumo interés público y la rendición de cuentas de lo pedido y en realidad ni existe porque se pide información de personas jurídicas que no tienen derecho a la protección de datos personales ni a la intimidad, valores intrínsecos a las personas físicas. Olvida también Hacienda que muchas de estas UTE son contratistas públicas y que la ciudadanía tiene derecho a conocer cuánto dinero se embolsa una empresa por un contrato público. Si se hace a través de una UTE no se sabe cuánto se embolsa cada empresa. Por ello, es fundamental facilitar la información pedida. De hecho, olvida Hacienda que el Gobierno sobre UTE's concretas a las que ha otorgado algún contrato público ha facilitado esta misma información que ahora se ha solicitado para todos ante solicitudes de información que versaban sobre esas en concreto. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión. Del mismo modo, que solo algunas UTE estén en el registro especial no es óbice para no entregar lo pedido al menos sobre estas y sobre el resto que tenga la información el ministerio (…)». 4. Con fecha 24 de julio de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de septiembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, tras exponer los antecedentes del procedimiento, se formula lo siguiente: ««(…) En base a todo lo anterior, se emite el presente informe en aras a la resolución de la reclamación presentada por [la persona reclamante], teniendo en cuenta las alegaciones concretas del interesado: 1º) Información tributaria: (…) En su escrito de reclamación, [la persona reclamante] asocia el término “información tributaria” con la información sobre los “impuestos que pagan o lo que tributan”, dando a entender que la información sobre las UTE no será información tributaria siempre que no incluya la información sobre sus impuestos. No obstante, tal y como dispone la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante, LGT, la información a la que aquí nos referimos se entiende en sentido amplio, correspondiéndose con todos aquellos “datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones”. Es precisamente a esta información a la que se le otorga, en base al artículo 95 de la mencionada ley, un carácter reservado , de manera que sólo puede ser utilizada “para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan”, sin que pueda ser objeto de cesión o comunicación a terceros, salvo determinadas excepciones, limitadas al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, que no resultan de aplicación en el presente supuesto. Y es que la transparencia en el ámbito tributario viene marcada por su normativa específica, basada en este carácter reservado de la información con transcendencia tributaria que comentamos. De esta forma, la LGT contiene, en sus artículos 93 a 95 bis, una serie de normas relativas al tratamiento de datos tributarios, pudiéndose distinguir entre la obtención de los datos por la Administración Tributaria y la posterior cesión o comunicación de los mismos a terceros: En cuanto a la obtención de información por la Administración tributaria, el artículo 93.1 de la LGT señala que “las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”, obligación que, de acuerdo con el apartado segundo de este artículo, deberá cumplirse con carácter general en la forma y plazos reglamentarios o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria. Por su parte, el artículo 94.1 regula, con igual amplitud, el deber de informar de las autoridades, quedando obligadas “a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos”. En cuanto al carácter reservado de esta información, como se ha señalado anteriormente, es el artículo 95.1 de la LGT el que lo promulga, equilibrando las amplias obligaciones de suministro de información de los artículos 93 y 94 de la LGT. Este carácter reservado no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…) Los artículos 34 y 95 de la LGT, junto al artículo 99 de la misma Ley, que regula los supuestos en los que los interesados pueden acceder a la información tributaria, constituyen un régimen particular de acceso a la citada información, de manera que se aplica dicho régimen con preferencia al establecido en la Ley de Transparencia, como resulta del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Además, el mencionado derecho y la limitación consiguiente para la Administración se predica tanto para personas físicas como personas jurídicas. En el caso concreto, aunque las Uniones Temporales de Empresas carezcan de personalidad jurídica, facilitar los datos de dichas uniones afectaría a la intimidad de sus socios, personas físicas o jurídicas. Por su parte, de acuerdo con el artículo 95.3 de la LGT, “la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”, y lo hará a través de este carácter reservado, el deber de sigilo y la garantía de confidencialidad de esta información. Como conclusión, los datos solicitados por [la persona reclamante], como datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que son, tienen un carácter reservado y no son susceptibles de ser cedidos a terceros. 2º) Derecho a la intimidad: (…) Las UTEs carecen de personalidad jurídica, pero están conformadas por miembros, personas físicas y/o jurídicas. En este sentido, [la persona reclamante] solicita información de la denominación social y NIF de las UTEs, identificación del gerente común, denominación y NIF de las personas que la conforman, porcentaje o participación en la UTE que corresponde a cada una de estas personas… Se trata de datos de carácter reservado, cuya cesión vulneraría la normativa tributaria y atentaría contra el derecho fundamental a la intimidad de los miembros integrantes de las UTEs, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española. El concepto de dato tributario sujeto a reserva no coincide con el concepto de dato de carácter personal. Los datos tributarios se protegen tanto si se refieren a personas físicas (y, en este caso, ya sean de carácter personal o no), como si se refieren a personas jurídicas o entes sin personalidad. En consecuencia, todos los datos solicitados están sujetos a reserva (tanto los que pudieran referirse a personas físicas como los que afectan a la denominación de la UTE y de las personas jurídicas que la integran), sin que puedan ser objeto de cesión a terceros. Además, alega [la persona reclamante] que no tiene sentido hacer prevalecer la intimidad “por encima del sumo interés público”, pero, en ningún caso, justifica ningún tipo de necesidad o interés en la obtención de la información solicitada, sin que se presente respaldo legal alguno. En consecuencia, la Administración Tributaria no puede vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”. 3º) UTEs y contratos públicos: (…) En primer lugar, cabe señalar que no todas las UTEs de las que pudiera tener conocimiento la Administración tributaria tienen la condición de “contratistas públicas”. En segundo lugar, la información sobre los contratos del Sector Público adjudicados, celebrados en base a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se encuentra disponible en las páginas oficiales habilitadas para ello, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público: 4º) UTEs y Registro Especial del Ministerio de Hacienda: (…) Como ya se dio a conocer en el escrito de resolución inicial, solo las UTEs que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 7º y 8º de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, y deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario especial previsto en el artículo 45 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, deben figurar inscritas en este Registro. Aquellas otras UTES que, o bien no cumplan los requisitos establecidos en la Ley 18/1982, o bien, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 18/1982, no deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario especial previsto en el artículo 43 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, no tendrán que inscribirse en el mencionado Registro especial del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En cualquier caso, la Disposición Adicional 16ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, adscribe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el Registro especial de Uniones Temporales de Empresas, correspondiendo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria su gestión, mantenimiento y desarrollo. Por tanto, si la gestión de este Registro se ha atribuido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, también le corresponde a ésta decidir sobre el derecho de acceso a su contenido. La inscripción se produce mediante solicitud de la UTE, a la que se acompañan los documentos necesarios para su práctica, entendiéndose desestimada la solicitud si no se notifica la resolución expresa en el plazo establecido (apartado Uno punto 3 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos). Los interesados aportan la documentación necesaria, de la que resultará, entre otros datos relevantes, la denominación de la UTE y los datos de las personas físicas o jurídicas que la integran, así como la proporción en que participan. No hay duda de que estamos ante datos obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones: son datos que facilitan los interesados con la finalidad de poder acceder al régimen especial de UTEs establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades; los interesados solicitan la inscripción en el Registro especial, aportan los datos necesarios y la Administración tributaria, a la vista de la documentación aportada, resuelve practicar o no la inscripción. En conclusión, el Registro especial de UTEs es un registro administrativo, pero no es un registro público. Los datos contenidos en el mismo son datos de carácter tributario y quedan sujetos al deber general de reserva anteriormente expuesto. Conocer la identidad de los participantes en una UTE, así como el porcentaje de dicha participación, permite identificar los sujetos tributarios acogidos a un determinado régimen fiscal. Dicha información tiene la n aturaleza de “datos con trascendencia tributaria” en el sentido del artículo 95 de la Ley General Tributaria y, por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en dicho precepto, especialmente su carácter reservado». 5. El 13 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de septiembre de 2023 en el que señala: «(…) La Agencia Tributaria alega que no puede entregar la información solicitada por el carácter reservado de la información tributaria que supondría otro régimen de acceso distinto a la ley de transparencia. Que la información tributaria tenga carácter reservado no implica que lo solicitado sea información tributaria ni que tenga un régimen de acceso distinto que pase por encima de la LTAIBG. De hecho, igual que la Agencia pública estadísticas sobre los datos de los declarantes del IRPF, tiene los datos de las UTE y puede entregarlos ya que ni siquiera se pide información tributaria como tal sobre ellas. No se puede considerar en ningún caso que cualquier dato obtenido por la Agencia en el ejercicio de sus funciones sea tributario, como está argumentando la Agencia. Sobre la intimidad, sucede algo similar. Conocer quién conforma las UTE no pasa por encima del interés público y la rendición de cuentas sobre ese asunto. Sino por ejemplo nos encontramos con UTE que tienen contratos pú blicos y la ciudadanía ni siquiera sabe qué empresas tienen ese contrato público y en qué porcentaje, ya que la UTE es la unión de estas. Alega sobre esto, además, la Agencia que se publican los contratos públicos en el portal de contratación. Nada tiene que ver eso con lo solicitado ya que en los contratos no se indica el reparto de las empresas dentro de las UTE. Además, la gran mayoría de UTE están formadas solo por empresas y personas jurídicas a pesar de lo alegado por la Agencia referente a las físicas. Así lo demuestra su propio nombre: Unión Temporal de Empresas. En cualquier caso, si se considera que realmente ahí son datos tributarios o cabe la protección de intimidad se podría haber entregado todo lo solicitado excepto lo referido a personas físicas donde se podría haber anonimizado el nombre de estas. Lo solicitado es de evidente interés público y de vital importancia para la rendición de cuentas. En una UTE podrían estar incluso empresas que tienen sanciones o prohibición de contratar con la Administración, por ejemplo. La ciudadanía tiene derecho a conocer quién conforma cada una de esas uniones de empresas. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre Uniones Temporales de Empresas (UTE). La AEAT denegó la solicitud al considerar que se trata de datos de carácter tributario, obtenidos en el desempeño de las funciones que tiene atribuidas, teniendo carácter reservado y pudiendo ser utilizados para la efectiva aplicación de los recursos cuya gestión tiene encomendada y la imposición de las sanciones procedentes, sin que quepa su cesión a terceros más allá de los casos previstos en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A mayor abundamiento, estima que resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera LTAIBG en lo referente a los regímenes especiales de acceso previstos en su apartado segundo. Finalmente, sostiene que facilitar la información afecta al derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE, pues afecta a la intimidad de los miembros integrantes de las UTE, no habiéndose acreditado por el solicitante ningún tipo de necesidad de obtener dicha información para hacer valer sus derechos. 4. Centrado el objeto de la controversia, debe advertirse que existe un precedente resuelto por este Consejo en el procedimiento con refe rencia R/0094/2016, de 13 de junio de 2016, que guarda identidad con el ahora examinado y cuyo criterio, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta en este momento. La reclamación se planteó frente a una resolución de estimación parcial de la AEAT en la que, ante una solicitud de información sobre la participación societaria, en porcentaje, de las empresas que forman cada UTE desde 2007, se resolvió facilitar el número de UTE inscritas en el registro segregando por año, desde 2007 a 2016, distinguiendo entre las que permanecían inscritas y canceladas en el momento de formularse la solicitud. Ante la misma fundamentación que la empleada ahora por la AEAT, esta Autoridad Administrativa Independiente, tras reproducir en el FJ 3 de la resolución mencionada diferentes preceptos de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, so bre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional (en concreto, los artículos 1, 3 y 6) y del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (48 y 50) concluía que «conocer la identidad de los participantes en una UTE así como el porcentaje de dicha participación, permite identificar los sujetos tributarios acogidos a un determinado régimen fiscal. En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobier no considera que dicha información tiene la naturaleza de datos de trascendencia tributaria en el sentido del artículo 95 de la Ley General Tributaria y, por tanto, sería de aplicación lo dispuesto en dicho precepto, especialmente su carácter reservado». Atendiendo al precedente expuesto, y dado que no se han producido modificaciones sustantivas que requieran una modificación del parecer de este Consejo, la resolución ha de estimarse parcialmente y, en consecuencia, la AEAT debe facilitar al reclamante la información que, a los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, carece de la naturaleza de “dato tributario”, que está en poder de la Administración y que, en anteriores ocasiones, ha sido facilitada: “la denominación social y NIF de la UTE, objeto de la Unión, duración y fecha de sus operaciones (incluida fecha de creación y si la UTE sigue vigente o está disuelta)” . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HAC IENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: • Denominación social y NIF de la UTE, objeto de la Unión, duración y fecha de sus operaciones (incluida fecha de creación y si la UTE sigue vigente o está disuelta). TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez