Se solicitó al Ministerio de Industria y Turismo documentación técnica y de emisiones del vehículo Volvo XC60. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un proceso judicial en Reino Unido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones por no haber dado trámite de audiencia al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14.1 LTAIBG debe ser estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.
2
La mera referencia a la existencia de un procedimiento judicial no constituye justificación suficiente para aplicar los límites de protección de la investigación de ilícitos o la igualdad de las partes.
3
Se distingue entre información estrictamente procesal, regida por legislación procesal, e información de naturaleza administrativa, la cual se rige por la LTAIBG.
4
Es imperativo el cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados.
5
La omisión del trámite de audiencia conlleva la retroacción de las actuaciones para que el órgano administrativo lo cumpla antes de resolver la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentació n obrante en el expediente, tras un
intercambio de correos electrónicos, el 25 de julio de 2023 el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicitamos que Mincotur divulgue lo siguiente con respecto al Volvo XC60 con
número de homologación de tipo e9*2001/116*0068*26:
S/REF:
N/REF: 2932-2023.
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO)
Información solicitada: Documentación homologación de vehículo.
R CTBG Número: 2024-0540 Fecha: 20/05/2024
1. Todos los certificados de homologación de tipo pertinentes y la información
sobre las pruebas de emisiones;
2. Una copia de solicitud de homologación de tipo del fabricante, que incluya, en
particular: i) la Ficha de Características; ii) el apéndice de la Ficha de
Características -Información sobre las Condiciones de Ensayo (information on
Test Conditions); y iii) el informe de Ensayo de Carga Útil en Carretera (Road
Load Test Report).
3. Los coeficientes de carga útil en carretera (road load coeficientes) utilizados y
facilitados por Volvo para las pruebas de homologación de tipo.
Si hay información que considera que no debe divulgarse, por favor:
1. Confirme los motivos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 19/2013 y / o
el artículo 13 de la Ley 27/2006; y
2. Facilitarnos una copia redactada de la documentación solicitada en la que se
haya omitido la información que considera que no puede divulgarse».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 25 de octubre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 17 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo escrito que
comienza señalando que el reclamante había formulado diferentes consultas a
través del portal web de consultas de calidad y seguridad industrial que fueron
contestadas por la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa
(DGIPYME) a través del mismo canal de comunicaciones por el que se habían
recibido, reproduciendo los textos de la consulta efectuada el 18 de agosto de 2022
y la contestación realizada por la DGIPYME el siguiente 8 de septiembre de 2022.
R CTBG Número: 2024-0540 Fecha: 20/05/2024
A continuación, reproduce el contenido de la solicitud remitida por la firma de
abogados el 25 de julio de 2023, indicando que la misma petición fue reiterada a
través del buzón de consultas mediante carta de fecha 15 de septiembre de 2023,
siendo posteriormente registrada en el registro general. Señala que la DGIPYME
contestó el 29 de septiembre de 2023 a esta solicitud por los mismos canales por los
que se recibió la petición, acompañando copia de dicho escrito.
Descritos estos antecedentes, formula tres alegaciones. La primera, que la DGIPYME
analizó todos los extremos de la consulta realizada por la firma Pogust Goodhead, y
respondió utilizando el mismo canal empleado por el solicitante (canal de consultas
habilitado a través del registro del MINCOTUR) y por correo postal. La segunda, que
dicha firma de abogados indicó expresamente en su consulta que solicitaba la
información para su utilización en un procedimiento judicial abierto en Reino Unido
contra el fabricante de automóviles Volvo [una acción civil colectiva contra Volvo
referida al hardware, software, o diseño de vehículos de motor que interfiere o
desactiva los controles de emisiones en condiciones reales de conducción, incluso si
el vehículo pasa las pruebas formales de emisiones (“Defeat Devices”)]. Y, finalmente,
la tercera, que, tal y como se desarrolló por la propia Dirección General en el escrito
de contestación de fecha 29 de septiembre de 2023, concurren los límites previstos
en las letras e) (prevención, investigación y sanción de ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios) y f) (igualdad de las partes en los procesos judiciales
y tutela judicial efectiva) del artículo 14.1 LTAIBG, al existir un procedimiento judicial
abierto en el Reino Unido en el que la información solicitada puede ser relevante y
podría vulnerarse la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de todos los
interesados en el proceso.
De todo lo cual concluye que la firma de abogados ha recibido respuesta conforme y
suficiente dentro de un plazo razonable, no viendo menoscabado su derecho de
acceso a la información porque «puede requerir la información que considere
necesaria para la defensa de sus intereses a través de los cauces previstos por la
legislación procesal pertinente, de esta manera, bajo el adecuado control judicial, se
garantiza la igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva».
En concreto, el escrito de 29 de septiembre de 2023 de la DGIPYME sostiene lo
siguiente:
«(…)
Analizada la petición solicitada, esta Dirección General considera que no se puede
acceder a tal petición al operar las excepciones e) y f) del apartado 1 del artículo 14
de la Ley de Transparencia que prevén la limitación al acceso a la información si
pueden suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Esta excepción opera en este caso al existir un procedimiento judicial abierto en el
Reino Unido en el que la información solicitada puede ser relevante y podría
vulnerarse la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de todos los
interesados en el proceso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil española (Ley 1/2000, de 7 de enero) tiene canales
específicos y adecuados para garantizar el acceso a la información que las partes
consideren necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, sea en fase
preliminar o en la correspondiente fase probatoria del procedimiento. A través d
ellos canales análogos de la justicia británica puede solicitarse toda la información
que se crea oportuna para la defensa de sus intereses y cuya ejecución en territorio
español deberá enmarcarse dentro de la legislación de cada Estado sobre
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, tras la salida del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea.
El solicitante indica que el interés público debe prevalecer sobre cualquier otro
interés concurrente. Consideran que las pruebas de emisiones tienen una
importancia medioambiental y por lo tanto debería darle acceso a la información. A
este respecto, como Autoridad española de homologación (DGIPYME) debemos
tener en cuenta la “Nota interpretativa sobre el acceso a la información relativa a
emisiones” publicada por la Dirección general de Mercado Interior, Industria
Emprendimiento y Pyme (DG Grow) de la Comisión Europea, en relación a la
supuesta consideración de información medioambiental de la documentación
extendida relativa a las estrategias de emisiones cuya obligatoriedad de
presentación vino se introdujo por el Reglamento (UE) 2016/646. En dicha Nota, y
en relación al concepto de “información medioambiental relativa a emisiones” la
Comisión Europea remite en primer lugar a la jurisprudencia del TJUE en la materia,
que establece que, para tener tal consideración, no es suficiente que la información
solicitada esté relacionada con emisiones, sino que debe ser tal que ponga al
público en posición de conocer qué se está emitiendo o pudiera emitirse a la
atmósfera. Por lo tanto, la información sobre el funcionamiento de ciertas
instalaciones en relación a la generación de emisiones no se puede considerar como
información relativa a emisiones al medio ambiente, ni tampoco puede considerarse
como tal el paquete de documentación extendida que describe las estrategias de
control de emisiones de un tipo de vehículo para el que se solicita una homologación
de tipo. Concluye la Comisión que el citado paquete de documentación extendida
no constituye “información relativa a emisiones en el medio ambiente” de acuerdo
a lo establecido en el Convenio de Aahrus, la Directiva 2003/4/CE y el Reglamento
(UE) nº 1367/2006, así como, en el caso de la legislación española, el artículo 13.5
de la Ley 27/2006, y por la tanto, las autoridades públicas podrán denegar el acceso
a tal información en virtud de su carácter de confidencialidad de datos de carácter
comercial e industrial.
La DGIPYME como Autoridad de Homologación entiende que la información
solicitada debe ser tratada a la luz de lo establecido por la Comisión Europea en su
Nota y por la jurisprudencia a la que ésta remite. Tanto la información contenida en
la ficha de características, como en su apéndice de información sobre las
condiciones de ensayo, el informe de ensayo de resiste ncia al avance en carretera
y los coeficientes de resistencia al avance en carretera constituyen información de
carácter eminentemente técnico cuya utilidad se justifica por el hecho de ser estos
datos necesarios para la realización de los ensayos de homologación pertinentes
por parte de un servicio técnico designado, pero en ningún caso aportan por sí
mismos información alguna sobre las emisiones a la atmósfera del tipo de vehículo
en cuestión.
En base a lo anterior, dado que la legislación comunitaria de aplicación directa por
España no considera la información que se solicita como información
medioambiental relativa a emisiones, y, en la medida que puede haber una
vulneración de los derechos de una de las partes en el litigio, no se considera que
haya un interés superior la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de
todos los interesados en el proceso.
En conclusión:
- Se deniega el acceso a la información solicitada en aplicación del artículo 14,
apartado 1, letras e) y f) de la Ley de Transparencia.
- Nada obsta para que, la información que el solicitante considere necesaria para
la defensa de sus intereses, pueda solicitarla por vía judicial y a través de los
cauces previstos por la legislación procesal pertinente para que, bajo el
adecuado control judicial se garantice la igualdad de las partes y el derecho a
la tutela judicial efectiva. Nada obsta a que el solicitante recabe la información
que considere oportuna».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la homologación de un modelo de vehículo de la marca Volvo.
La Administración desestima la solicitud al considerar de aplicación los límites
previstos en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG. Asimismo, tras rechazar que el
objeto de la solicitud se trata de información ambiental, invoca, a mayor
abundamiento, el carácter de confidencialidad de datos de carácter comercial e
industrial de la misma ex artículos 14.1.h) y k) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde examinar si resultan de aplicación los límites
contemplados en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG alegados por el organismo
requerido.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho
de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional
que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y
en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como
las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el
Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias
posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
Por lo que atañe al límite del artículo 14.1.e) LTAIBG baste señalar en este momento
que su finalidad es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de
carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo
tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente
sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea
perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el
buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de
un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
En este caso el Ministerio aplica el límite indicando que existe un proceso en el Reino
Unido, sin ulteriores explicaciones ni razonamientos adicionales. Recuérdese que el
artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites sea «justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad», lo que, como ha indicado el Tribunal Supremo,
obliga a ofrecer una «justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de
2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558), por lo que la referencia a la mera posibilidad de la
existencia de un perjuicio no constituye, en absoluto, una justificación suficiente de la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
Por otra parte, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse
presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del
Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en
España el 1 de enero de 2024, en el cual se prevé que el acceso a la información se
podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional
y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan
por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a
proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes
indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser
necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del
artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de
su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a
un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite ».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la
información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f).
En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31
de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción
en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o
«administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras
que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un
procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable
—y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a
la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada
para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG,
correspondiendo decidir Partiendo de la mencionada distinción, considera adecuada
la decisión impugnada de «reconocer el derecho de acceso a la información respecto
de los escritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la
documentación anexa, en cuanto que, tratándose de documentos presentados ante
el Tribunal de Cuentas, no se habría justificado que la divulgación pública de esta
documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en el
proceso y la tutela judicial efectiva».
Y, de igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la
información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad
Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento
por cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la
sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la
información, puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta
gestión de los fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de
que se refieran a datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto
profesional o la confidencialidad requerida para la toma de decision
es».
Consecuentemente, concluye que «el Tribunal de instancia no incurre en error de
Derecho al confirmar que procedía reconocer el derecho a acceder a la información
documental que hubiere sido elaborada por el propio Organismo (informes emitidos
por la asesoría jurídica) y aquellos documentos que hubiera remitido al Tribunal de
Cuentas en relación con el control económico-financiero, y, en este supuesto, también
los referidos al procedimiento de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.»
Y, finalmente, establece la siguiente doctrina general en relación con el acceso a los
documentos elaborados para ser presentados en un proce dimiento judicial: «[E]l
límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las
solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder
de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados
para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de
Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la
responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público
ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el
principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la
necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar
la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este
Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la
tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar
de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar
la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar
la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación
de un límite al derecho de acceso ha de ser “ justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección”, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes
jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
5. Finalmente, en necesario tener presente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
19.3 LTAIBG, «[s]i la información solic itada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para
que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación».
En este caso, resulta claro que la divulgación de la información sobre todos los
certificados de homologación de tipo pertinentes y la información sobre las pruebas
de emisiones, la solicitud de homologación de tipo del fabricante, con la información
detallada en la solicitud, así como los coeficientes de carga útil en cartera utilizados
/ facilitados por Volvo para las pruebas de homologación de tipo puede afectar a los
derechos e intereses de una persona jurídica—que, además, resulta fácilmente
identificable—; por lo que el Ministerio requerido debió otorgar dicho trámite de
audiencia que, sin embargo, se ha omitido.
El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en
el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.»— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)
—que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente
sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la
Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un
trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha
sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho
convenga» con las especialidades que, en relación con el deber de secreto, plantea
la Ley del Mercado de Valores—.
Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este
Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por
el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función,
revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta
perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3
LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el
órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones para
que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido
por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la
STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483).
La aplicación de la reseñada jurisprudencia a este caso, conduce a ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido cumpla con el trámite
de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones
o transcurrido el plazo sin haberse presentado, resuelva la solicitud de acceso de
conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG y tomando en consideración los criterios
expuestos en esta resolución. En este sentido, se podrá excluir, en su caso, aquella
información que, tras la debida ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG,
resulte necesaria para proteger los intereses económicos y comerciales de las
entidades afectadas en la medida en que resulten prevalentes y así se justifique
expresamente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre la solicitud de acceso
conforme a lo indicado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez