Retrotraer 20/05/2024 · 238 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentación de homologación y emisiones de vehículo Volvo XC60 y orden de retroacción de actuaciones

Se solicitó al Ministerio de Industria y Turismo documentación técnica y de emisiones del vehículo Volvo XC60. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un proceso judicial en Reino Unido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones por no haber dado trámite de audiencia al tercero afectado.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14.1 LTAIBG debe ser estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.
2 La mera referencia a la existencia de un procedimiento judicial no constituye justificación suficiente para aplicar los límites de protección de la investigación de ilícitos o la igualdad de las partes.
3 Se distingue entre información estrictamente procesal, regida por legislación procesal, e información de naturaleza administrativa, la cual se rige por la LTAIBG.
4 Es imperativo el cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados.
5 La omisión del trámite de audiencia conlleva la retroacción de las actuaciones para que el órgano administrativo lo cumpla antes de resolver la solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentació n obrante en el expediente, tras un intercambio de correos electrónicos, el 25 de julio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) solicitamos que Mincotur divulgue lo siguiente con respecto al Volvo XC60 con número de homologación de tipo e9*2001/116*0068*26: S/REF: N/REF: 2932-2023. Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) Información solicitada: Documentación homologación de vehículo. R CTBG Número: 2024-0540 Fecha: 20/05/2024 1. Todos los certificados de homologación de tipo pertinentes y la información sobre las pruebas de emisiones; 2. Una copia de solicitud de homologación de tipo del fabricante, que incluya, en particular: i) la Ficha de Características; ii) el apéndice de la Ficha de Características -Información sobre las Condiciones de Ensayo (information on Test Conditions); y iii) el informe de Ensayo de Carga Útil en Carretera (Road Load Test Report). 3. Los coeficientes de carga útil en carretera (road load coeficientes) utilizados y facilitados por Volvo para las pruebas de homologación de tipo. Si hay información que considera que no debe divulgarse, por favor: 1. Confirme los motivos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 19/2013 y / o el artículo 13 de la Ley 27/2006; y 2. Facilitarnos una copia redactada de la documentación solicitada en la que se haya omitido la información que considera que no puede divulgarse». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 25 de octubre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo escrito que comienza señalando que el reclamante había formulado diferentes consultas a través del portal web de consultas de calidad y seguridad industrial que fueron contestadas por la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa (DGIPYME) a través del mismo canal de comunicaciones por el que se habían recibido, reproduciendo los textos de la consulta efectuada el 18 de agosto de 2022 y la contestación realizada por la DGIPYME el siguiente 8 de septiembre de 2022. R CTBG Número: 2024-0540 Fecha: 20/05/2024 A continuación, reproduce el contenido de la solicitud remitida por la firma de abogados el 25 de julio de 2023, indicando que la misma petición fue reiterada a través del buzón de consultas mediante carta de fecha 15 de septiembre de 2023, siendo posteriormente registrada en el registro general. Señala que la DGIPYME contestó el 29 de septiembre de 2023 a esta solicitud por los mismos canales por los que se recibió la petición, acompañando copia de dicho escrito. Descritos estos antecedentes, formula tres alegaciones. La primera, que la DGIPYME analizó todos los extremos de la consulta realizada por la firma Pogust Goodhead, y respondió utilizando el mismo canal empleado por el solicitante (canal de consultas habilitado a través del registro del MINCOTUR) y por correo postal. La segunda, que dicha firma de abogados indicó expresamente en su consulta que solicitaba la información para su utilización en un procedimiento judicial abierto en Reino Unido contra el fabricante de automóviles Volvo [una acción civil colectiva contra Volvo referida al hardware, software, o diseño de vehículos de motor que interfiere o desactiva los controles de emisiones en condiciones reales de conducción, incluso si el vehículo pasa las pruebas formales de emisiones (“Defeat Devices”)]. Y, finalmente, la tercera, que, tal y como se desarrolló por la propia Dirección General en el escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2023, concurren los límites previstos en las letras e) (prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios) y f) (igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva) del artículo 14.1 LTAIBG, al existir un procedimiento judicial abierto en el Reino Unido en el que la información solicitada puede ser relevante y podría vulnerarse la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de todos los interesados en el proceso. De todo lo cual concluye que la firma de abogados ha recibido respuesta conforme y suficiente dentro de un plazo razonable, no viendo menoscabado su derecho de acceso a la información porque «puede requerir la información que considere necesaria para la defensa de sus intereses a través de los cauces previstos por la legislación procesal pertinente, de esta manera, bajo el adecuado control judicial, se garantiza la igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva». En concreto, el escrito de 29 de septiembre de 2023 de la DGIPYME sostiene lo siguiente: «(…) Analizada la petición solicitada, esta Dirección General considera que no se puede acceder a tal petición al operar las excepciones e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley de Transparencia que prevén la limitación al acceso a la información si pueden suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Esta excepción opera en este caso al existir un procedimiento judicial abierto en el Reino Unido en el que la información solicitada puede ser relevante y podría vulnerarse la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de todos los interesados en el proceso. La Ley de Enjuiciamiento Civil española (Ley 1/2000, de 7 de enero) tiene canales específicos y adecuados para garantizar el acceso a la información que las partes consideren necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, sea en fase preliminar o en la correspondiente fase probatoria del procedimiento. A través d ellos canales análogos de la justicia británica puede solicitarse toda la información que se crea oportuna para la defensa de sus intereses y cuya ejecución en territorio español deberá enmarcarse dentro de la legislación de cada Estado sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, tras la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea. El solicitante indica que el interés público debe prevalecer sobre cualquier otro interés concurrente. Consideran que las pruebas de emisiones tienen una importancia medioambiental y por lo tanto debería darle acceso a la información. A este respecto, como Autoridad española de homologación (DGIPYME) debemos tener en cuenta la “Nota interpretativa sobre el acceso a la información relativa a emisiones” publicada por la Dirección general de Mercado Interior, Industria Emprendimiento y Pyme (DG Grow) de la Comisión Europea, en relación a la supuesta consideración de información medioambiental de la documentación extendida relativa a las estrategias de emisiones cuya obligatoriedad de presentación vino se introdujo por el Reglamento (UE) 2016/646. En dicha Nota, y en relación al concepto de “información medioambiental relativa a emisiones” la Comisión Europea remite en primer lugar a la jurisprudencia del TJUE en la materia, que establece que, para tener tal consideración, no es suficiente que la información solicitada esté relacionada con emisiones, sino que debe ser tal que ponga al público en posición de conocer qué se está emitiendo o pudiera emitirse a la atmósfera. Por lo tanto, la información sobre el funcionamiento de ciertas instalaciones en relación a la generación de emisiones no se puede considerar como información relativa a emisiones al medio ambiente, ni tampoco puede considerarse como tal el paquete de documentación extendida que describe las estrategias de control de emisiones de un tipo de vehículo para el que se solicita una homologación de tipo. Concluye la Comisión que el citado paquete de documentación extendida no constituye “información relativa a emisiones en el medio ambiente” de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Aahrus, la Directiva 2003/4/CE y el Reglamento (UE) nº 1367/2006, así como, en el caso de la legislación española, el artículo 13.5 de la Ley 27/2006, y por la tanto, las autoridades públicas podrán denegar el acceso a tal información en virtud de su carácter de confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial. La DGIPYME como Autoridad de Homologación entiende que la información solicitada debe ser tratada a la luz de lo establecido por la Comisión Europea en su Nota y por la jurisprudencia a la que ésta remite. Tanto la información contenida en la ficha de características, como en su apéndice de información sobre las condiciones de ensayo, el informe de ensayo de resiste ncia al avance en carretera y los coeficientes de resistencia al avance en carretera constituyen información de carácter eminentemente técnico cuya utilidad se justifica por el hecho de ser estos datos necesarios para la realización de los ensayos de homologación pertinentes por parte de un servicio técnico designado, pero en ningún caso aportan por sí mismos información alguna sobre las emisiones a la atmósfera del tipo de vehículo en cuestión. En base a lo anterior, dado que la legislación comunitaria de aplicación directa por España no considera la información que se solicita como información medioambiental relativa a emisiones, y, en la medida que puede haber una vulneración de los derechos de una de las partes en el litigio, no se considera que haya un interés superior la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de todos los interesados en el proceso. En conclusión: - Se deniega el acceso a la información solicitada en aplicación del artículo 14, apartado 1, letras e) y f) de la Ley de Transparencia. - Nada obsta para que, la información que el solicitante considere necesaria para la defensa de sus intereses, pueda solicitarla por vía judicial y a través de los cauces previstos por la legislación procesal pertinente para que, bajo el adecuado control judicial se garantice la igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva. Nada obsta a que el solicitante recabe la información que considere oportuna». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a la homologación de un modelo de vehículo de la marca Volvo. La Administración desestima la solicitud al considerar de aplicación los límites previstos en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG. Asimismo, tras rechazar que el objeto de la solicitud se trata de información ambiental, invoca, a mayor abundamiento, el carácter de confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial de la misma ex artículos 14.1.h) y k) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, corresponde examinar si resultan de aplicación los límites contemplados en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG alegados por el organismo requerido. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras). Por lo que atañe al límite del artículo 14.1.e) LTAIBG baste señalar en este momento que su finalidad es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. En este caso el Ministerio aplica el límite indicando que existe un proceso en el Reino Unido, sin ulteriores explicaciones ni razonamientos adicionales. Recuérdese que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites sea «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad», lo que, como ha indicado el Tribunal Supremo, obliga a ofrecer una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558), por lo que la referencia a la mera posibilidad de la existencia de un perjuicio no constituye, en absoluto, una justificación suficiente de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. Por otra parte, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2024, en el cual se prevé que el acceso a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite ». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir Partiendo de la mencionada distinción, considera adecuada la decisión impugnada de «reconocer el derecho de acceso a la información respecto de los escritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la documentación anexa, en cuanto que, tratándose de documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, no se habría justificado que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva». Y, de igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento por cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la información, puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta gestión de los fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de que se refieran a datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto profesional o la confidencialidad requerida para la toma de decision es». Consecuentemente, concluye que «el Tribunal de instancia no incurre en error de Derecho al confirmar que procedía reconocer el derecho a acceder a la información documental que hubiere sido elaborada por el propio Organismo (informes emitidos por la asesoría jurídica) y aquellos documentos que hubiera remitido al Tribunal de Cuentas en relación con el control económico-financiero, y, en este supuesto, también los referidos al procedimiento de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.» Y, finalmente, establece la siguiente doctrina general en relación con el acceso a los documentos elaborados para ser presentados en un proce dimiento judicial: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser “ justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. 5. Finalmente, en necesario tener presente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, «[s]i la información solic itada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación». En este caso, resulta claro que la divulgación de la información sobre todos los certificados de homologación de tipo pertinentes y la información sobre las pruebas de emisiones, la solicitud de homologación de tipo del fabricante, con la información detallada en la solicitud, así como los coeficientes de carga útil en cartera utilizados / facilitados por Volvo para las pruebas de homologación de tipo puede afectar a los derechos e intereses de una persona jurídica—que, además, resulta fácilmente identificable—; por lo que el Ministerio requerido debió otorgar dicho trámite de audiencia que, sin embargo, se ha omitido. El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.»— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga» con las especialidades que, en relación con el deber de secreto, plantea la Ley del Mercado de Valores—. Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483). La aplicación de la reseñada jurisprudencia a este caso, conduce a ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido cumpla con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado, resuelva la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG y tomando en consideración los criterios expuestos en esta resolución. En este sentido, se podrá excluir, en su caso, aquella información que, tras la debida ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, resulte necesaria para proteger los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas en la medida en que resulten prevalentes y así se justifique expresamente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO). SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre la solicitud de acceso conforme a lo indicado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez