Desestimada 17/05/2024 · 148 días en resolverse

Reclamación de acceso a puntuaciones directas y actas de la Comisión de Selección del Cuerpo General Administrativo de la AGE (convocatoria 2022) desestimada por aplicación de normativa específica

Un aspirante solicitó al INAP las puntuaciones directas individuales, actas de la Comisión de Selección y criterios de corrección de la convocatoria 2022 del Cuerpo General Administrativo del Estado. El interesado alegó indefensión y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por primacía de la normativa específica del proceso selectivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento en curso.
2 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que dicho procedimiento no haya finalizado.
3 En este caso, el acceso a la información debe regirse por la base específica 10 de la Resolución de 20 de enero de 2023 y el artículo 53 de la LPAC, que regula el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación.
4 Se determina que el solicitante utilizó la vía de interesado en el procedimiento, por lo que el régimen de acceso es el previsto en las bases de la convocatoria y no el régimen general de transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PAR A LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como interesado en el procedimiento que nos ocupa y al amparo de los artículos 12, 13 y demás de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito por este medio se me facilite o bien se publique en la página web del INAP, en el apartado de la correspondiente S/REF: N/REF: 3280/2023 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). Información solicitada: Ejercicio de ingreso al Cuerpo Administrativo del Estado. R CTBG Número: 2024-0537 Fecha: 17/05/2024 convocatoria: los listados completos con las puntuaciones directas individuales de cada uno de los aspirantes, tanto de la primera parte (teoría e informática) como de la segunda parte (supuesto) del ejercicio único de la categoría del CUERPO GENERAL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. INGRESO LIBRE de la convocatoria 2022. Así como TODAS las actas de decisión de la Comisión Permanente de Selección (en adelante CPS) y se amplíe a sus ANEXOS y demás documentación, correos electrónicos entre los miembros de la Comisión y otros. Así mismo solicito se me entregue copia de los cambios de criterios de corrección de la CPS, en especial sobre el establecimiento de la puntuación directa mínima de la primera parte y así poder evaluarse la corrección de la segunda parte (supuesto) y también las actas con la correspondiente fundamentación jurídica sobre los cambios en la plantilla definitiva de respuestas, con mayor singularidad las modificaciones/anulación de respuestas del supuesto II, de ejercicio único indicado». 2. El INAP remitió un correo electrónico al solicitante en esa misma fecha, el 20 de diciembre de 2023, en el que comunica al solicitante lo siguiente: «En atención al principio de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia, toda la información relativa a los procesos selectivos se publicará, para su conocimiento general, en la página web del INAP: https://www.inap.es/en/pruebas- selectivas» 3. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) solicité al INAP en el día de ayer y en referencia a la convocatoria 2022 de la categoría del CUERPO GENERAL ADMINISTRA TIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. INGRESO LIBRE (…) los listados completos co n las puntuaciones directas de todos los aspirantes presentados al ejercicio único, las actas, documentación anexa, comunicaciones entre sus miembros y otros documentos, así como las actas con las decisiones y fundamentación jurídica tanto en las decisiones tomadas por la Comisión Permanente de Selección (en adelante CPS) para establecer una R CTBG Número: 2024-0537 Fecha: 17/05/2024 puntuación directa mínima en la primera parte del ejercicio inferior al aprobado (31,33 ptos sobre 70) como las actas con las determinaciones que la CPS ha dilucidado, tras las alegaciones interpuestas por los aspirantes, respecto a los cambios en la plantilla definitiva de respuestas y particularmente, especifico aquí, sobre las decisiones tomadas en modificar/anular o mantener las preguntas 1, 8, 9 y 18 del supuesto II de la segunda parte del ejercicio único. Ya que esto ha afectado a multitud de aspirantes que teniendo ambas partes ap robadas, se han quedado sin opción a plaza. La justificación de dichos cambios o el mantenimiento de las preguntas, no se ha publicado ni ha sido trasladada a los afectados. Los datos ofrecidos en la página del INAP no son esclarecedores sobre la manera de actuar de la CPS y por tanto del INAP. Tampoco se puede extraer de los listados publicados (reflejan únicamente la suma total, parte primera más parte segunda del ejercicio único) de las NOTAS TRANSFORMADAS. No las puntuaciones directas correspondientes a cada una de las partes del ejercicio único obtenidas por cada uno de los aspirantes presentados a dicho ejercicio. Por todo ello, y tras la respuesta del INAP en la que se me emplaza a acudir a la web https://www.inap.es/en/pruebas-selectivas donde nada de lo solicitado está publicado, pido amparo al Consejo de Transparencia y Buen Go bierno para acceder a la información requerida como interesado en el proceso selectivo». 4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) la disconformidad del reclamante puede haber sido provocada por la impaciencia en el conocimiento de la documentación que solicita. En la respuesta que le facilitó el INAP se le indica dónde (espacio web del INAP) y cuándo (en un tiempo futuro —«se publicará»— por encontrarse el proceso selectivo en curso) podrá localizar la información relativa al proceso selectivo. Además, se le explica que la publicación de esa documentación ha de responder a los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia. Hay que tener presente que el régimen de especial publicidad al que están sometidos los procesos selectivos, en concordancia con el derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública reconocido en el artículo 23 de la Constitución española, impide que puedan atenderse de forma individual las solicitudes de informaciones sobre un proceso en curso que no hayan sido previamente publicadas para todos las personas interesadas, para así garantizar que todas las personas participantes acceden a la información al mismo tiempo. La normativa reguladora aplicable al procedimiento administrativo del que el reclamante solicita documentación es la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 23, de 27 de enero). En el apartado 2 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía», de esta resolución se establece lo siguiente: 10.2 A lo largo del proceso selectivo, y conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda la información relacionada con los diferentes aspectos de su desarrollo se publicará en la sede electrónica del Instituto Nacional de Administración Pública (https://sede.inap.gob.es/) y en la página web del Punto de Acceso General (http://administracion.gob.es). Además, en los procesos de promoción interna se publicará y se difundirá su desarrollo en el Portal del empleado público Funciona […]. Por otra parte, también conviene aclarar que la reclamación ante el CTBG no es una vía alternativa o sumaria para la obtención de documentación de naturaleza pública, sino un medio de instancia por el hipotético incumplimiento previo de la parte demandada. Como ha quedado expuesto, el proceso selectivo se encuentra en curso y la documentación debe ser recopilada, clasificada y, en el caso de su publicación, anonimizada en lo que corresponda, cuestiones estas que exigen un tiempo —y un cuidado— que no se puede acelerar para atender de manera individu al peticiones de las personas participantes en la selección. A este respecto se quiere hacer notar que el INAP, a través de la Comisión Permanente de Selección, se encuentra gestionando simultáneamente 12 procesos selectivos por los que se han ofertado más de 27.500 plazas, habiéndose presentado a los correspondientes exámenes en 21 provincias españolas un total de más de 81.000 personas candidatas. Por todo lo expuesto, el INAP considera que la reclamación planteada tiene una naturaleza anticipatoria y es, en realidad, esa anticipación —o impaciencia— del recurrente el único elemento que la sostiene, pues la resolución del instituto a la solicitud del 20 de diciembre de 2023 no solo se dio en tiempo (de hecho, en el mismo día de la petición) sino que se ajustó a derecho tanto en su forma como en su fondo (respetando las reglas establecidas en la mencionada resolución de 20 de enero de 2023, así como los principios legales y constitucionales que deben regir un proceso selectivo). CONCLUSIONES • El reclamante, participante en el proceso selectivo actualmente en curso, presentó su solicitud de información relativa a es te a través del cauce concretado en la normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo. • El INAP atendió, en el mismo día de su presentación, la solicitud indicando dónde se puede encontrar la información requerida y exponiendo que, por los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia que deben regir los procesos selectivos, toda la información relativa a estos se publicará para su conocimiento general en el espacio web habilitado al efecto (y anunciado en la resolución convocatoria). • El solicitante no se muestra conforme con la respuesta ofrecida por el INAP y, sin valorar siquiera si la documentación solicitada puede serle entregada en este momento del proceso selectivo —en curso— o si será publicada en el espacio web correspondiente, interpone recurso ante el CTBG con el fin de obtener la información de su interés. De este modo, el reclamante está estimando que la documentación, en el caso de tener la naturaleza de información pública, no será publicada, no concediendo plazo alguno para tal acción. Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución». 5. El 18 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de enero de 2024 en el que señala: «Una vez analizadas pormenorizadamente las alegaciones presentadas por el INAP contra mi reclamación, he de decir que estas son genéricas y evasivas. Dado que por un lado no afirman fehacientemente si dicho organismo publicará la información requerida ni por otro especifican fecha concreta alguna, siquiera aproximada de su publicación. Me consta por otros interesados del mismo proceso selectivo, que han recibido idéntica respuesta a la que se me trasladó el pasado día 20 de diciembre de 2023 por parte del INAP (…). Dando automáticamente por finalizado el expediente de la solicitud planteada por mi persona (…). En sus alegaciones el INAP señala que mi reclamación puede haber sido provocada por “mi impaciencia” en el conocimiento de la información solicitada. En este punto caber reseñar que la última publicación efectuada por el INAP en el apartado correspondiente del sitio web de la convocatoria del proceso selectivo señalado, se realizó el pasado día 18 de diciembre de 2023. Dicha publicación, ya detallada en mi reclamación, contenía a mi parecer una información sesgada e incompleta que nada tiene que ver con la información demandada en mi reclamación. Para cuando se publicó la información del 18 de diciembre, es necesario destacar que ya habían pasado más de tres meses desde la realización del ejercicio único (desarrollado el 17 de setiembre de 2023) y es a partir de aquella fecha, cuando empezó a correr el plazo de un mes para, en su caso, poder interponer recurso de alzada en vía administrativa. Recurso que no he podido defender ni alegar como hubiera deseado, pues ya se ha cumplido el plazo de un mes indicado y por carecer de la información reclamada. Información que el propio INAP debería haber hecho pública de oficio el mismo 18 de diciembre y que aún requiriéndosela el 20 de diciembre, a día de hoy (más de cuatro meses desde la realización del ejercicio único) sigue sin ser publicada ni ser accesible. Si se me permite, ¿cuándo pretende el INAP reclame la información demandada? ¿Una vez el proceso esté finalizado y ya no pueda ejercer mi derecho a recurrir en vía administrativa, avocándome a una reclamación vía contencioso administrativa? Este es el momento de recabar y acceder a toda esta información que como he dicho, ya debiera haber sido hecha pública de oficio. Para de esta manera poder defenderme y ejercer con plenitud mi derecho a recurrir respecto a los diferentes actos administrativos que la Administración publique. El INAP también alega que en su respuesta a mi solicitud del pasado día 20 de diciembre, me facilitó el dónde (espacio web del INAP) y el cuándo (en un tiempo futuro “se publicará”). Sin embargo y a renglón seguido de estas afirmaciones, indica que la documentación debe ser recopilada, clasificada y, en el caso de su publicación, anonimizada en lo que corresponda. Es decir, se contradice en sus propias palabras y se pronuncia con respecto a que la información pueda o no ser publicada. Lo que, en el caso de no hacerse, continuaría mermando mi derecho a recurrir en vía administrativa y privándome del derecho a acceder a la información pública. Derecho reconocido en los términos establecidos en el artículo 105.b de nuestra Carta Magna. En la parte final de sus alegaciones el INAP se escuda en que el proceso selectivo se encuentra en curso y la documentación debe ser recopilada y, en el caso de su publicación, anonimizada en lo que corresponda, cuestiones estas que exigen un tiempo -y un cuidado. Un tiempo y cuidado que, por cierto, no han tenido ningún reparo en aplicar, elaborando y publicando los listados de aprobados en los que hay referenciadas más de 4.700 personas. Pues bien, las actas solicitadas en mi reclamación con las valoraciones, fundamentación jurídica y decisiones de la CPS, entre las que debe incluirse el acta previa en la que se basaron para establecer sus “Criterios de corrección, valoración y superación de la fase de oposición”. Ya existen y obran en poder de la Administración, por lo que el INAP no tiene más que remitírmelas o publicar el contenido oportuno para su acceso general, lo que le sea más sencillo. Los listados completos con las puntuaciones directas individuales de los aspirantes presentados existen, pues parcialmente fueron publicados (únicamente reflejando la puntuación total de la nota transformada de las dos partes del ejercicio único de los aspirantes aprobados) junto con la Resolución del 18 de diciembre de aprobados del proceso selectivo. Comprendo que deban ser anonimizados los datos de todos los interesados presentados al examen, marcando unos asteriscos en la casilla de su DNI, y también es comprensible que exija un tiempo y un cuidado tal y como indica el propio INAP en su escrito. Sin embargo, vuelvo a incidir en que han pasado más de cuatro meses desde la realización del ejercicio y sigue sin publicarse absolutamente nada en relación a la información demandada. Y esta inacción por parte del INAP, me ha perjudicado y continúa menoscabando mi derecho al recurso en vía administrativa al no disponer de toda la información necesaria, originándome indefensión. Nuestro Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradi cción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. (…) Me parece que cuatro meses es un tiempo más que prudencial y justificado para que el INAP ya hubiera actuado de oficio publicando la información requerida y más aún, tras solicitudes similares a la mía que me consta han sido presentadas por otros interesados del proceso selectivo. Más bien diría y con el mayor de los respetos, que se está obrando con desidia, opacidad en la publicación de información y falta de transparencia por parte de la Administración. Los plazos en vía administrativa son los que son y no los pongo yo ni el INAP, sino la LPACAP a la que todos: Administración, Tribunales e interesados, estamos sujetos en un procedimiento de estas características. A lo hasta ahora expuesto añadiré, y es fácilmente comprobable a través de la propia página web del INAP https://sede.inap.gob.es/administrativo en la cual se han ido publicando la información y resoluciones sobre las distintas convocatorias de la categoría de Administrativo, que dicho organismo jamás ha publicado los listados completos con las puntuaciones individuales de los aspirantes presentados, ni tampoco el contenido oportuno en relación a cambios de criterios, aclaraciones sobre las modificaciones y anulaciones que han afectado a la plantilla definitiva de respuestas, etc. de las actas de decisión de las distintas CPS. Sin embargo, en otros procedimientos selectivos convocados por el propio INAP sí se han desglosado y publicado las puntuaciones de cada una de las partes del ejercicio. Y como muestra me referiré a las recientes pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y para personal laboral fijo, a la escala técnica de gestión de organismos autónomos (Convocatoria por Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública. BOE 30/12/2022). En cuyo listado de aprobados aparecen perfectamente plasmadas las notas de la primera y segunda parte del ejercicio único. Otro claro ejemplo es el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Técnico de Hacienda, convocado por Resolución de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 8 de julio de 2022 (…) ¿Por qué en unos procesos selectivos el INAP hace pública sin reticencia alguna las puntuaciones desglosadas y en otros actúa con total opacidad? ¿Cuál es la fundamentación para que, en unos casos, el INAP considere como información pública la publicación de dichos datos y en otros, como el que nos ocupa, ponga en tela de juicio sean estimados como tal? No tiene defensa ni sentido alguno. Tratándose de una convocatoria con multitud de interesados, los concurrentes a la realización de las pruebas ostentan el derecho al conocimiento de las motivaciones para la toma de decisión sobre las puntuaciones directas y transformadas mínimas, tal como lo exponen los puntos 4.2 y 4.6 de las Bases específicas de la convocatoria. Cabe reseñar que dicha información no se ha puesto al alcance de los aspirantes, ya que tanto las decisiones reflejadas en las actas como los listados completos individualizados con las puntuaciones directas de cada parte del ejercicio de los aspirantes presentados al ejercicio único no se han hecho públicas, aun habiéndose solicitado expresamente por varios de ellos en numerosas ocasiones. Informaciones estas que debieran ser públicas atendiendo al principio de transparencia que las propias Bases específicas de la convocatoria que nos ocupa, invocan en su punto 4.6 “La Comisión Permanente de Selección actuará de acuerdo con el principio de transparencia. En las actas de sus reuniones y de los ejercicios celebrados deberá dejar constancia de todo acuerdo que afecte a la determinación de las calificaciones otorgadas a cada ejercicio.” Cuestión amparada también en los artículos 12, 13 y demás de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No tengo constancia que el INAP haya facilitado per se más información que la publicada en los apartados correspondientes de las convocatorias. Siendo la única forma 7/8 de poder tener acceso completo a la información requerida, bien a través del propio CTBG al que tengo el honor de dirigirme, bien en sede judicial. Para finalizar, añadiré que El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicado en repetidas ocasiones (por todas ellas, la Resolución 163/2019, de 30 de mayo) que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por lo tanto, estando el procedimiento selectivo en curso es este y no otro, el momento de solicitar y recabar toda la información pública demandada para que éste interesado pueda defender sus derechos. Tras analizar con detalle la argumentación contenida en el presente medio impugnatorio, considero que la conclusión no puede ser otra que determinar que la actuación del Instituto Nacional de la Administración Pública debe ser revisada, dando lugar a la estimación de mi reclamación (…)». 6. El 4 de marzo de 2024, el reclamante presentó un escrito adicional en el que señala: Que la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado de la convocatoria afectada por la reclamación en curso. Me he dado cuenta que acuerdo con el punto 7 del apartado Decimoséptimo (“Desarrollo del proceso selectivo”), expresamente dice: “(…) 7. Concluido cada uno de los ejercicios de la oposición, el Tribunal hará públicas, en la página web del organismo convocante, en el lugar o lugares de su celebración y en la sede del Tribunal, la relación de aspirantes que hayan alcanzado el mínimo establecido para superarlo, con indicación de la puntuación obtenida.” No se habla de nota transformada o calificación que es lo que el INAP ha publicado, sino de "puntuación obtenida". Es decir, las propias Bases obligan a la Administración a publicar las puntuaciones de los aspirantes, cuestión que no ha hecho y es parte de la información pública que solicito en mi reclamación». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al desarrollo del ejercicio único para el ingreso libre en el Cuerpo General Administrativo de la AGE en el año 2022. El INAP contesta mediante correo electrónico por el que facilita acceso a la página web del INAP utilizada para proporcionar información sobre el citado proceso selectivo. La Administración requerida indica en sus alegaciones que la solicitud ha sido formulada por un participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, es de aplicación la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo, es decir, la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Es tado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección. 4. Corresponde pues examinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, en la medida en que la información que se pretende se corresponde con un procedimiento selectivo en curso y, además, ha sido solicitada por el reclamante a través del cauce previsto en la normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo. La mencionada Disposición adicional prevé que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes detallados. A esto efectos, hay que tener en cuenta que las pruebas selectivas para para el ingreso libre en el Cuerpo General Administrativo de la AGE en el año 2022 fueron convocadas por la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cue rpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección. En el apartado 2 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía», de esta resolución se establece que «A lo largo del proceso selectivo, y conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda la información relacionada con los diferentes aspectos de su desarrollo se publicará en la sede electrónica del Instituto Nacional de Administración Pública (https://sede.inap.gob.es/) y en la página web del Punto de Acceso General (http://administracion.gob.es) (…)». Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de aplicación —en este caso, el citado apartado 2 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía» de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados»—. Esa fue, de hecho, la vía utilizada por el reclamante para solicitar el 20 de diciembre de 2023 la información reclamada, subrayando su condición de «interesado en el procedimiento». 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al ser de aplicación la precitada normativa se ha de proceder a desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fund amentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez