Un aspirante solicitó al INAP las puntuaciones directas individuales, actas de la Comisión de Selección y criterios de corrección de la convocatoria 2022 del Cuerpo General Administrativo del Estado. El interesado alegó indefensión y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por primacía de la normativa específica del proceso selectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento en curso.
2
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que dicho procedimiento no haya finalizado.
3
En este caso, el acceso a la información debe regirse por la base específica 10 de la Resolución de 20 de enero de 2023 y el artículo 53 de la LPAC, que regula el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación.
4
Se determina que el solicitante utilizó la vía de interesado en el procedimiento, por lo que el régimen de acceso es el previsto en las bases de la convocatoria y no el régimen general de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PAR A LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Como interesado en el procedimiento que nos ocupa y al amparo de los artículos
12, 13 y demás de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito por este medio se me facilite o bien se
publique en la página web del INAP, en el apartado de la correspondiente
S/REF:
N/REF: 3280/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada: Ejercicio de ingreso al Cuerpo Administrativo del Estado.
R CTBG Número: 2024-0537 Fecha: 17/05/2024
convocatoria: los listados completos con las puntuaciones directas individuales de
cada uno de los aspirantes, tanto de la primera parte (teoría e informática) como de
la segunda parte (supuesto) del ejercicio único de la categoría del CUERPO
GENERAL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. INGRESO
LIBRE de la convocatoria 2022.
Así como TODAS las actas de decisión de la Comisión Permanente de Selección (en
adelante CPS) y se amplíe a sus ANEXOS y demás documentación, correos
electrónicos entre los miembros de la Comisión y otros.
Así mismo solicito se me entregue copia de los cambios de criterios de corrección
de la CPS, en especial sobre el establecimiento de la puntuación directa mínima de
la primera parte y así poder evaluarse la corrección de la segunda parte (supuesto)
y también las actas con la correspondiente fundamentación jurídica sobre los
cambios en la plantilla definitiva de respuestas, con mayor singularidad las
modificaciones/anulación de respuestas del supuesto II, de ejercicio único indicado».
2. El INAP remitió un correo electrónico al solicitante en esa misma fecha, el 20 de
diciembre de 2023, en el que comunica al solicitante lo siguiente:
«En atención al principio de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia,
toda la información relativa a los procesos selectivos se publicará, para su
conocimiento general, en la página web del INAP: https://www.inap.es/en/pruebas-
selectivas»
3. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…) solicité al INAP en el día de ayer y en referencia a la convocatoria 2022 de la
categoría del CUERPO GENERAL ADMINISTRA TIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO. INGRESO LIBRE (…) los listados completos co n las puntuaciones directas
de todos los aspirantes presentados al ejercicio único, las actas, documentación
anexa, comunicaciones entre sus miembros y otros documentos, así como las actas
con las decisiones y fundamentación jurídica tanto en las decisiones tomadas por
la Comisión Permanente de Selección (en adelante CPS) para establecer una
R CTBG Número: 2024-0537 Fecha: 17/05/2024
puntuación directa mínima en la primera parte del ejercicio inferior al aprobado
(31,33 ptos sobre 70) como las actas con las determinaciones que la CPS ha
dilucidado, tras las alegaciones interpuestas por los aspirantes, respecto a los
cambios en la plantilla definitiva de respuestas y particularmente, especifico aquí,
sobre las decisiones tomadas en modificar/anular o mantener las preguntas 1, 8, 9
y 18 del supuesto II de la segunda parte del ejercicio único. Ya que esto ha afectado
a multitud de aspirantes que teniendo ambas partes ap robadas, se han quedado
sin opción a plaza.
La justificación de dichos cambios o el mantenimiento de las preguntas, no se ha
publicado ni ha sido trasladada a los afectados. Los datos ofrecidos en la página
del INAP no son esclarecedores sobre la manera de actuar de la CPS y por tanto
del INAP. Tampoco se puede extraer de los listados publicados (reflejan únicamente
la suma total, parte primera más parte segunda del ejercicio único) de las NOTAS
TRANSFORMADAS. No las puntuaciones directas correspondientes a cada una de
las partes del ejercicio único obtenidas por cada uno de los aspirantes presentados
a dicho ejercicio.
Por todo ello, y tras la respuesta del INAP en la que se me emplaza a acudir a la
web https://www.inap.es/en/pruebas-selectivas donde nada de lo solicitado está
publicado, pido amparo al Consejo de Transparencia y Buen Go bierno para acceder
a la información requerida como interesado en el proceso selectivo».
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al entonces
Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con
las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de enero de 2024 tuvo entrada en
este Consejo escrito en el que se señala:
«(…) la disconformidad del reclamante puede haber sido provocada por la
impaciencia en el conocimiento de la documentación que solicita.
En la respuesta que le facilitó el INAP se le indica dónde (espacio web del INAP) y
cuándo (en un tiempo futuro —«se publicará»— por encontrarse el proceso selectivo
en curso) podrá localizar la información relativa al proceso selectivo. Además, se le
explica que la publicación de esa documentación ha de responder a los principios
de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia.
Hay que tener presente que el régimen de especial publicidad al que están
sometidos los procesos selectivos, en concordancia con el derecho constitucional a
la igualdad en el acceso a la función pública reconocido en el artículo 23 de la
Constitución española, impide que puedan atenderse de forma individual las
solicitudes de informaciones sobre un proceso en curso que no hayan sido
previamente publicadas para todos las personas interesadas, para así garantizar
que todas las personas participantes acceden a la información al mismo tiempo.
La normativa reguladora aplicable al procedimiento administrativo del que el
reclamante solicita documentación es la Resolución de 20 de enero de 2023, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos
selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en
Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su
realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado»
núm. 23, de 27 de enero).
En el apartado 2 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía», de esta
resolución se establece lo siguiente:
10.2 A lo largo del proceso selectivo, y conforme a lo establecido en el artículo 45
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, toda la información relacionada con los diferentes
aspectos de su desarrollo se publicará en la sede electrónica del Instituto Nacional
de Administración Pública (https://sede.inap.gob.es/) y en la página web del Punto
de Acceso General (http://administracion.gob.es). Además, en los procesos de
promoción interna se publicará y se difundirá su desarrollo en el Portal del
empleado público Funciona […].
Por otra parte, también conviene aclarar que la reclamación ante el CTBG no es
una vía alternativa o sumaria para la obtención de documentación de naturaleza
pública, sino un medio de instancia por el hipotético incumplimiento previo de la
parte demandada.
Como ha quedado expuesto, el proceso selectivo se encuentra en curso y la
documentación debe ser recopilada, clasificada y, en el caso de su publicación,
anonimizada en lo que corresponda, cuestiones estas que exigen un tiempo —y un
cuidado— que no se puede acelerar para atender de manera individu al peticiones
de las personas participantes en la selección. A este respecto se quiere hacer notar
que el INAP, a través de la Comisión Permanente de Selección, se encuentra
gestionando simultáneamente 12 procesos selectivos por los que se han ofertado
más de 27.500 plazas, habiéndose presentado a los correspondientes exámenes
en 21 provincias españolas un total de más de 81.000 personas candidatas.
Por todo lo expuesto, el INAP considera que la reclamación planteada tiene una
naturaleza anticipatoria y es, en realidad, esa anticipación —o impaciencia— del
recurrente el único elemento que la sostiene, pues la resolución del instituto a la
solicitud del 20 de diciembre de 2023 no solo se dio en tiempo (de hecho, en el
mismo día de la petición) sino que se ajustó a derecho tanto en su forma como en
su fondo (respetando las reglas establecidas en la mencionada resolución de 20 de
enero de 2023, así como los principios legales y constitucionales que deben regir un
proceso selectivo).
CONCLUSIONES
• El reclamante, participante en el proceso selectivo actualmente en curso,
presentó su solicitud de información relativa a es te a través del cauce concretado
en la normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo.
• El INAP atendió, en el mismo día de su presentación, la solicitud indicando
dónde se puede encontrar la información requerida y exponiendo que, por los
principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia que deben
regir los procesos selectivos, toda la información relativa a estos se publicará para
su conocimiento general en el espacio web habilitado al efecto (y anunciado en la
resolución convocatoria).
• El solicitante no se muestra conforme con la respuesta ofrecida por el INAP
y, sin valorar siquiera si la documentación solicitada puede serle entregada en este
momento del proceso selectivo —en curso— o si será publicada en el espacio web
correspondiente, interpone recurso ante el CTBG con el fin de obtener la información
de su interés.
De este modo, el reclamante está estimando que la documentación, en el caso de
tener la naturaleza de información pública, no será publicada, no concediendo plazo
alguno para tal acción.
Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser
inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto,
desestimada en su resolución».
5. El 18 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de enero de 2024
en el que señala:
«Una vez analizadas pormenorizadamente las alegaciones presentadas por el
INAP contra mi reclamación, he de decir que estas son genéricas y evasivas. Dado
que por un lado no afirman fehacientemente si dicho organismo publicará la
información requerida ni por otro especifican fecha concreta alguna, siquiera
aproximada de su publicación.
Me consta por otros interesados del mismo proceso selectivo, que han recibido
idéntica respuesta a la que se me trasladó el pasado día 20 de diciembre de 2023
por parte del INAP (…). Dando automáticamente por finalizado el expediente de la
solicitud planteada por mi persona (…).
En sus alegaciones el INAP señala que mi reclamación puede haber sido provocada
por “mi impaciencia” en el conocimiento de la información solicitada. En este punto
caber reseñar que la última publicación efectuada por el INAP en el apartado
correspondiente del sitio web de la convocatoria del proceso selectivo señalado, se
realizó el pasado día 18 de diciembre de 2023. Dicha publicación, ya detallada en
mi reclamación, contenía a mi parecer una información sesgada e incompleta que
nada tiene que ver con la información demandada en mi reclamación. Para cuando
se publicó la información del 18 de diciembre, es necesario destacar que ya habían
pasado más de tres meses desde la realización del ejercicio único (desarrollado el
17 de setiembre de 2023) y es a partir de aquella fecha, cuando empezó a correr el
plazo de un mes para, en su caso, poder interponer recurso de alzada en vía
administrativa. Recurso que no he podido defender ni alegar como hubiera
deseado, pues ya se ha cumplido el plazo de un mes indicado y por carecer de la
información reclamada. Información que el propio INAP debería haber hecho
pública de oficio el mismo 18 de diciembre y que aún requiriéndosela el 20 de
diciembre, a día de hoy (más de cuatro meses desde la realización del ejercicio
único) sigue sin ser publicada ni ser accesible.
Si se me permite, ¿cuándo pretende el INAP reclame la información demandada?
¿Una vez el proceso esté finalizado y ya no pueda ejercer mi derecho a recurrir en
vía administrativa, avocándome a una reclamación vía contencioso administrativa?
Este es el momento de recabar y acceder a toda esta información que como he
dicho, ya debiera haber sido hecha pública de oficio. Para de esta manera poder
defenderme y ejercer con plenitud mi derecho a recurrir respecto a los diferentes
actos administrativos que la Administración publique.
El INAP también alega que en su respuesta a mi solicitud del pasado día 20 de
diciembre, me facilitó el dónde (espacio web del INAP) y el cuándo (en un tiempo
futuro “se publicará”). Sin embargo y a renglón seguido de estas afirmaciones,
indica que la documentación debe ser recopilada, clasificada y, en el caso de su
publicación, anonimizada en lo que corresponda. Es decir, se contradice en sus
propias palabras y se pronuncia con respecto a que la información pueda o no ser
publicada. Lo que, en el caso de no hacerse, continuaría mermando mi derecho a
recurrir en vía administrativa y privándome del derecho a acceder a la información
pública. Derecho reconocido en los términos establecidos en el artículo 105.b de
nuestra Carta Magna.
En la parte final de sus alegaciones el INAP se escuda en que el proceso selectivo
se encuentra en curso y la documentación debe ser recopilada y, en el caso de su
publicación, anonimizada en lo que corresponda, cuestiones estas que exigen un
tiempo -y un cuidado. Un tiempo y cuidado que, por cierto, no han tenido ningún
reparo en aplicar, elaborando y publicando los listados de aprobados en los que
hay referenciadas más de 4.700 personas. Pues bien, las actas solicitadas en mi
reclamación con las valoraciones, fundamentación jurídica y decisiones de la CPS,
entre las que debe incluirse el acta previa en la que se basaron para establecer sus
“Criterios de corrección, valoración y superación de la fase de oposición”. Ya existen
y obran en poder de la Administración, por lo que el INAP no tiene más que
remitírmelas o publicar el contenido oportuno para su acceso general, lo que le sea
más sencillo. Los listados completos con las puntuaciones directas individuales de
los aspirantes presentados existen, pues parcialmente fueron publicados
(únicamente reflejando la puntuación total de la nota transformada de las dos
partes del ejercicio único de los aspirantes aprobados) junto con la Resolución del
18 de diciembre de aprobados del proceso selectivo.
Comprendo que deban ser anonimizados los datos de todos los interesados
presentados al examen, marcando unos asteriscos en la casilla de su DNI, y
también es comprensible que exija un tiempo y un cuidado tal y como indica el
propio INAP en su escrito. Sin embargo, vuelvo a incidir en que han pasado más de
cuatro meses desde la realización del ejercicio y sigue sin publicarse absolutamente
nada en relación a la información demandada. Y esta inacción por parte del INAP,
me ha perjudicado y continúa menoscabando mi derecho al recurso en vía
administrativa al no disponer de toda la información necesaria, originándome
indefensión.
Nuestro Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que, en el
contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se
caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de
defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradi cción y de igualdad de
las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar
y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición
contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
(…)
Me parece que cuatro meses es un tiempo más que prudencial y justificado para
que el INAP ya hubiera actuado de oficio publicando la información requerida y más
aún, tras solicitudes similares a la mía que me consta han sido presentadas por
otros interesados del proceso selectivo. Más bien diría y con el mayor de los
respetos, que se está obrando con desidia, opacidad en la publicación de
información y falta de transparencia por parte de la Administración. Los plazos en
vía administrativa son los que son y no los pongo yo ni el INAP, sino la LPACAP a
la que todos: Administración, Tribunales e interesados, estamos sujetos en un
procedimiento de estas características.
A lo hasta ahora expuesto añadiré, y es fácilmente comprobable a través de la
propia página web del INAP https://sede.inap.gob.es/administrativo en la cual se
han ido publicando la información y resoluciones sobre las distintas convocatorias
de la categoría de Administrativo, que dicho organismo jamás ha publicado los
listados completos con las puntuaciones individuales de los aspirantes
presentados, ni tampoco el contenido oportuno en relación a cambios de criterios,
aclaraciones sobre las modificaciones y anulaciones que han afectado a la plantilla
definitiva de respuestas, etc. de las actas de decisión de las distintas CPS. Sin
embargo, en otros procedimientos selectivos convocados por el propio INAP sí se
han desglosado y publicado las puntuaciones de cada una de las partes del
ejercicio. Y como muestra me referiré a las recientes pruebas selectivas para el
acceso, por promoción interna para personal funcionario y para personal laboral
fijo, a la escala técnica de gestión de organismos autónomos (Convocatoria por
Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función
Pública. BOE 30/12/2022). En cuyo listado de aprobados aparecen perfectamente
plasmadas las notas de la primera y segunda parte del ejercicio único. Otro claro
ejemplo es el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el
Cuerpo Técnico de Hacienda, convocado por Resolución de la Presidencia de la
Agencia Tributaria de 8 de julio de 2022 (…)
¿Por qué en unos procesos selectivos el INAP hace pública sin reticencia alguna las
puntuaciones desglosadas y en otros actúa con total opacidad? ¿Cuál es la
fundamentación para que, en unos casos, el INAP considere como información
pública la publicación de dichos datos y en otros, como el que nos ocupa, ponga en
tela de juicio sean estimados como tal? No tiene defensa ni sentido alguno.
Tratándose de una convocatoria con multitud de interesados, los concurrentes a la
realización de las pruebas ostentan el derecho al conocimiento de las motivaciones
para la toma de decisión sobre las puntuaciones directas y transformadas mínimas,
tal como lo exponen los puntos 4.2 y 4.6 de las Bases específicas de la convocatoria.
Cabe reseñar que dicha información no se ha puesto al alcance de los aspirantes,
ya que tanto las decisiones reflejadas en las actas como los listados completos
individualizados con las puntuaciones directas de cada parte del ejercicio de los
aspirantes presentados al ejercicio único no se han hecho públicas, aun habiéndose
solicitado expresamente por varios de ellos en numerosas ocasiones. Informaciones
estas que debieran ser públicas atendiendo al principio de transparencia que las
propias Bases específicas de la convocatoria que nos ocupa, invocan en su punto
4.6 “La Comisión Permanente de Selección actuará de acuerdo con el principio de
transparencia.
En las actas de sus reuniones y de los ejercicios celebrados deberá dejar constancia
de todo acuerdo que afecte a la determinación de las calificaciones otorgadas a
cada ejercicio.”
Cuestión amparada también en los artículos 12, 13 y demás de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No tengo constancia que el INAP haya facilitado per se más información que la
publicada en los apartados correspondientes de las convocatorias. Siendo la única
forma 7/8 de poder tener acceso completo a la información requerida, bien a través
del propio CTBG al que tengo el honor de dirigirme, bien en sede judicial.
Para finalizar, añadiré que El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
explicado en repetidas ocasiones (por todas ellas, la Resolución 163/2019, de 30 de
mayo) que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer
cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas. Por lo tanto, estando el procedimiento selectivo en curso es
este y no otro, el momento de solicitar y recabar toda la información pública
demandada para que éste interesado pueda defender sus derechos. Tras analizar
con detalle la argumentación contenida en el presente medio impugnatorio,
considero que la conclusión no puede ser otra que determinar que la actuación del
Instituto Nacional de la Administración Pública debe ser revisada, dando lugar a la
estimación de mi reclamación (…)».
6. El 4 de marzo de 2024, el reclamante presentó un escrito adicional en el que señala:
Que la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases
comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos
o escalas de la Administración General del Estado de la convocatoria afectada por
la reclamación en curso. Me he dado cuenta que acuerdo con el punto 7 del
apartado Decimoséptimo (“Desarrollo del proceso selectivo”), expresamente dice:
“(…) 7. Concluido cada uno de los ejercicios de la oposición, el Tribunal hará públicas,
en la página web del organismo convocante, en el lugar o lugares de su celebración
y en la sede del Tribunal, la relación de aspirantes que hayan alcanzado el mínimo
establecido para superarlo, con indicación de la puntuación obtenida.”
No se habla de nota transformada o calificación que es lo que el INAP ha publicado,
sino de "puntuación obtenida". Es decir, las propias Bases obligan a la
Administración a publicar las puntuaciones de los aspirantes, cuestión que no ha
hecho y es parte de la información pública que solicito en mi reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al desarrollo del ejercicio único para el ingreso libre en el Cuerpo General
Administrativo de la AGE en el año 2022.
El INAP contesta mediante correo electrónico por el que facilita acceso a la página
web del INAP utilizada para proporcionar información sobre el citado proceso
selectivo.
La Administración requerida indica en sus alegaciones que la solicitud ha sido
formulada por un participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por
lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG, es de aplicación la normativa específica correspondiente a
dicho procedimiento administrativo, es decir, la Resolución de 20 de enero de 2023,
de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos
selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en
Cuerpos y Escalas de la Administración General del Es tado, y se encarga su
realización a la Comisión Permanente de Selección.
4. Corresponde pues examinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición
adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, en la medida en que la información
que se pretende se corresponde con un procedimiento selectivo en curso y, además,
ha sido solicitada por el reclamante a través del cauce previsto en la normativa
específica de aplicación a ese procedimiento administrativo.
La mencionada Disposición adicional prevé que «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo». Para que dicha previsión
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la
solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un
procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es,
que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por
la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84
LPAC—. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso en el momento de
formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes
detallados.
A esto efectos, hay que tener en cuenta que las pruebas selectivas para para el
ingreso libre en el Cuerpo General Administrativo de la AGE en el año 2022 fueron
convocadas por la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso
y para la estabilización de empleo temporal en Cue rpos y Escalas de la
Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión
Permanente de Selección.
En el apartado 2 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía», de esta
resolución se establece que «A lo largo del proceso selectivo, y conforme a lo
establecido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda la información
relacionada con los diferentes aspectos de su desarrollo se publicará en la sede
electrónica del Instituto Nacional de Administración Pública
(https://sede.inap.gob.es/) y en la página web del Punto de Acceso General
(http://administracion.gob.es) (…)».
Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de
ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de aplicación —en este
caso, el citado apartado 2 de la base específica 10, «Relaciones con la ciudadanía»
de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados»—.
Esa fue, de hecho, la vía utilizada por el reclamante para solicitar el 20 de diciembre
de 2023 la información reclamada, subrayando su condición de «interesado en el
procedimiento».
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al ser de aplicación la precitada
normativa se ha de proceder a desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fund amentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por frente
al
INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez