El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Renfe cifras detalladas de viajeros en diversos trayectos de 2022 para un estudio académico. El reclamante alegó que los servicios están financiados con fondos públicos y que no es necesaria la motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud abusiva y ajena a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG requiere la concurrencia acumulativa de que la solicitud sea abusiva y no cumpla la finalidad de transparencia de la ley.
2
Se aprecia abuso de derecho cuando el solicitante pretende obtener una cantidad desmesurada de información para replicar bases de datos de terceros, actuando contra la buena fe.
3
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4
Una solicitud con un volumen y extensión que ocasiona una disfunción manifiesta en la administración no se acomoda al espíritu ni a la finalidad de la normativa de transparencia.
5
La falta de motivación no es causa suficiente de rechazo por sí sola, pero es relevante cuando concurren circunstancias de ejercicio abusivo del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Para analizar el impacto de la financiación pública recibida directamente en los
servicios ferroviarios de España durante el año 2022, así como del uso de las
infraestructuras ferroviarias sufragadas con financiación pública, SOLICITO:
S/REF:
N/REF: 1443/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
FE-
OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada: Cifra de viajeros en diversos trayectos.
R CTBG Número: 2024-0536 Fecha: 16/05/2024
- Cifra total de viajeros, punto a punto, del año natural 2022 completo (de 1 de enero
de 2022 a 31 de diciembre de 2022) y en ambos sentidos, en las siguientes
relaciones:
Madrid – Ourense, Madrid – Santiago de Compostela, Madrid– A Coruña, Madrid –
Vigo, Madrid – Lugo, Madrid – Pontevedra, Madrid – Ferrol, Madrid – Vilagarcía de
Arousa, Madrid – A Gudiña, Madrid – Zamora, Madrid –Sanabria, Madrid – Medina.
- Cifra total de viajeros, punto a punto, del año natural 2022 completo (de 1 de enero
de 2022 a 31 de diciembre de 2022) y en ambos sentidos, en las siguientes
relaciones:
Ourense – Santiago de Compostela, Ourense – A Coruña, Ourense – Vigo-Guixar,
Ourense – Lugo, Ourense – Pontevedra Ourense – Monforte de Lemos, Ourense –
Vilagarcía de Arousa, Ourense – O Barco de Valdeorras, Ourense – A Gudiña AV,
Ourense – A Rúa, Ourense – O Carballiño, Ourense – Ribadavia, A Coruña –
Santiago de Compostela, A Coruña – Vigo-Guixar, A Coruña – Vigo-Urzáiz, A
Coruña – Pontevedra, A Coruña – Vilagarcía de Arousa, A Coruña – Lugo, A Coruña
– Ferrol, Santiago de Compostela – Vigo-Guixar, Santiago de Compostela – Vigo-
Urzáiz, Santiago de Compostela – Vilagarcía de Arousa, Santiago de Compostela –
Pontevedra, Pontevedra – Vilagarcía de Arousa, Vigo-Guixar – Pontevedra, Vigo-
Guixar – Vilagarcía de Arousa, Vigo-Urzáiz – Pontevedra, Vigo-Urzáiz – Vilagarcía
de Arousa Vigo-Guixar – Tui».
2. RENFE-Operadora, E.P.E dictó resolución con fecha 22 de marzo de 2023 en la que
inadmitió la solicitud planteada por considerar de aplicación la causa prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG. La resolución comienza rechazando la utilización
instrumental de la normativa de transparencia administrativa con la finalidad de que
una sociedad mercantil atienda de forma recurrente peticiones muy detalladas y
prolijas de información sobre su actividad comercial, facilitando datos que el resto de
los operadores de transporte con los que compite no publican, consideraciones que,
a su modo de ver, resultan más pertinentes cuando no se trata de informaciones
estadísticas sino de peticiones de información «a la carta».
A estos efectos la resolución de inadmisión pone de manifiesto que desde 2017 la
misma persona ha presentado numerosas solicitudes con un contenido muy similar
relativas a datos sobre la explotación de servicios prestados por Renfe Viajeros con
elevado grado de detalle (cifras de viajeros con origen o destino en estaciones, con
desglose por tipo de servicios, así como el número de viajeros transportados en
diferentes relaciones, tanto comerciales como sometidas a obligaciones de servicio
público) sin invocar ningún motivo, público o privado, de las mismas, no
R CTBG Número: 2024-0536 Fecha: 16/05/2024
compadeciéndose, a su modo de ver, con los fines de la ley y suponiendo un consumo
de recursos difícilmente justificable. De este modo, sostiene que «[l]os informes que
tan reiteradamente se solicitan no tienen encuadre en ningún procedimiento
administrativo ni se refieren tampoco a actividad administrativa alguna ».
Tomando como premisa el Criterio Interpretativo CI/003/2016 de este Consejo
sostiene que en las solicitudes planteadas el peticionario no ha manifestado ningún
motivo subsumible en los fines de la LTAIBG que justifique el acceso a tan detallado
y elevado volumen de información. En el caso ahora analizado, sostiene la resolución
recurrida, el peticionario ha argumentado que la finalidad de las solicitudes es la de
«analizar el impacto de la financiación pública recibida directamente en los servicios
ferroviarios de España durante el año 2022, así como el uso de las infraestructuras
ferroviarias con financiación pública», no obstante lo cual, aclara que «Renfe Viajeros
es una mercantil, que se financia con ingresos de mercado».
De este modo, sostiene la resolución que el solicitante realmente trata de conseguir
una cantidad desmesurada de información para replicar, en algún modo, una base
de datos elaborada por terceros, accediendo «a información detallada, y en cierto
modo privilegiada, sobre oferta, demanda y cantidades vendidas por una mercantil
que compite con otros operadores en un mercado recientemente liberalizado». Esto
es, trata de «obtener un estudio de mercado sobre una parte muy relevante de los
servicios que presta Renfe Viajeros, lo que constituye un ejercicio anómalo y abusivo
del derecho de acceso regulado en la citada Ley de Transparencia».
A continuación, sostiene que no justifican este tipo de solicitudes el hecho de que
Renfe Viajeros haya concedido puntualmente en el pasado acceso a alguna
información, ni que publique determinados datos o estudios cuando considere que
tienen interés para sus clientes o el público en general. Además, precisa que para
contestar con el grado de detalle requerido Renfe Viajeros aparte a trabajadores de
las funciones que les son propias, «distrayendo recursos del cumplimiento de los
objetivos y fines empresariales de dicha mercantil. Esto supone una carga que no se
compadece con los objetivos y fines que persigue la Ley de Transparencia».
A mayor abundamiento, además de la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, la resolución sostiene que concurre el límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG. Tomando como punto de partida el criterio 1/2019, de 24 de
septiembre, trae a colación que el 14 de diciembre de 2020 se produjo la
liberalización de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, de conformidad
con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del sector ferroviario, lo que, precisa, «supone que los servicios
comerciales que presta Renfe Viajeros, además de competir con otros modos de
transporte, (principalmente con aviones, autobuses y coches particulares), se
encuentran abiertos a la competencia intramodal. Y en cuanto a los servicios
sometidos a obligaciones de servicio público, debe tenerse en cuenta que compiten
también con otros modos de transporte y que está prevista su licitación competitiva ».
De este modo, en relación con el denominado «test del daño», la resolución sostiene
que los datos solicitados ponen de manifiesto con alto grado de detalle la evolución
de la oferta y de la demanda y las unidades vendidas punto a punto por Renfe
Viajeros; de manera que, al no tratarse de datos agregados, constituye información
que ningún transportista hace pública y que es objeto de costosos estudios de
mercado.
De modo que, sostiene que en un mercado liberalizado y abierto a la competencia el
mero hecho de facilitar determinados datos de producción y ventas, considerados
sensibles desde el punto de vista comercial, es susceptible de ser considerado un
comportamiento anticompetitivo, pudiendo concebirse como un intercambio de
información sensible prohibido por la normativa de competencia nacional y
comunitaria. A su modo de ver, continúa argumentando en la resolución, supondría
una desventaja competitiva injustificada respecto al resto de operadores de
transportes de viajeros por ferrocarril que operan en España, dado que, por su
composición accionarial, actualmente no vienen obligados a someterse a la Ley de
Transparencia. Concluyendo que Renfe Viajeros compite con estos operadores sin
privilegio alguno, debiendo respetarse en todo caso las condiciones de competencia
en la prestación de servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido
también en la legislación sectorial.
En relación con el «test del interés público», reitera que las solicitudes de acceso no
han puesto de manifiesto ningún motivo de naturaleza pública o privada que pudiese
justificar el acceso a la información que solicita, más allá de indicar genéricamente
que el objetivo de la solicitud es «analizar el impacto de la financiación pública
recibida directamente en los servicios de España durante el año 2022 ».
Adicionalmente, señala, se incurre en el error de no tener en cuenta el régimen de los
servicios comerciales, ni cuál es la Administración competente en cuanto a la
financiación pública. Así, sostiene que la financiación con ingresos de mercado de
una mercantil conduce a que debe prevalecer la protección de los intereses
económicos y comerciales de la empresa ferroviaria, no haciéndola de peor condición
que sus competidores. En definitiva, concluye sosteniendo la resolución que Renfe
Viajeros por el mero hecho de la titularidad pública de sus acciones no puede verse
obligada a revelar información de manera periódica que el resto de los operadores
de transporte mantienen como reservada o confidencial, y sólo publican libremente
cuando les puede otorgar un rédito empresarial. Estima, en suma, que el interés
público se satisface con la publicación de datos con finalidades estadísticas
difundidos en publicaciones oficiales, a través de la «Estadística sobre transporte
ferroviario» del INE, el informe anual del «0bservatorio del Ferrocarril en España» o el
«Anuario del Ferrocarril».
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. Comienza el escrito rechazando
la "utilización instrumental de la normativa de transparencia administrativa"
advertida en la resolución recurrida, pues considera que la petición de información
se ha realizado para un periodo anual (2022) después de un periodo bianual (2020-
2021) en el que la limitación de la movilidad por norma de rango legal afectó
considerablemente a las cifras de desplazamientos en todos los medios de
transporte, por lo que, a su modo de ver, resulta de pleno interés público conocer el
detalle de la evolución de esas cifras para su estudio académico. Asimismo, sostiene
que la práctica totalidad de datos solicitados se corresponden con servicios
sufragados directamente con fondos públicos, a través de un contrato firmado con
la Administración General del Estado, o de aportaciones directas procedentes de los
Presupuestos Generales del Estado mediante acuerdo del Consejo de Ministros, algo
que no sucede, con el resto de los operadores de transporte con los que compite.
En segundo lugar, en cuanto a la falta de motivación y justificación de la solicitud,
alude a la innecesaridad de motivar las solicitudes contemplada en el artículo 17
LTAIBG.
En tercer lugar, respecto del ejercicio repetitivo del derecho afirmado en la resolución,
sostiene que en ningún caso puede considerarse repetitiva la solicitud de datos que
son completamente diferentes de los reclamados en ocasiones anteriores por la
propia naturaleza de los datos, puesto que, manifiesta, los números de viajeros y
viajeros de las relaciones ferroviarias solicitadas son totalmente distintos cada día,
cada mes y cada año.
En cuarto lugar, alude a la financiación con fondos públicos de los servicios
prestados, mencionando la declaración de Obligaciones de Servicio Público
efectuada por Consejo de ministros de 15 de diciembre de 2017, prestadas mediante
un contrato con la Sociedad mercantil Estatal Renfe Viajeros que prevé una
aportación directa de fondos en 2022 de más de 900 millones de euros públicos a
Renfe.
En quinto lugar, respecto de la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, por
una parte, rechaza de plano que con la solicitud pretenda el acceso a información
detallada, y en cierto modo privilegiada, sobre oferta, demanda y cantidades
vendidas por una mercantil que compite con otros operadores en un mercado
recientemente liberalizado, tal y como manifiesta la resolución recurrida, pues el
objeto de la solicitud que formula consiste, simplemente, en acceder a datos de
usuarios de servicios financiados con fondos públicos para realizar un estudio
académico de la movilidad ferroviaria y aeroportuaria. Por otra parte, sostiene que
en un mercado todavía más abierto que el ferroviario como el del transporte aéreo
las empresas y operadoras cien por cien privadas facilitan mensualmente y sin
problema alguno, con el detalle más absoluto, datos de todas de sus cifras de
viajeros y ocupaciones de todas sus relaciones, de donde deduce que si la
disponibilidad de esta información en el transporte aéreo no supone ningún
problema para empresas de capital totalmente privado, resulta obvio que la
disponibilidad de datos similares en el ámbito del transporte ferroviario nacional
pueda suponer un requiebro insuperable para la viabilidad y correcta operativa de
una Entidad pública Empresarial como es Renfe que recibe financiación pública.
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de mayo de 2023 tuvo entrada en este Consejo escrito que
comienza centrándose en las distintas consideraciones formuladas por el interesado
en su reclamación. Con relación a la utilización instrumental de la Ley de
Transparencia, la falta de motivación de la solicitud y el carácter repetitivo de las
solicitudes, alude a las anteriores resoluciones de este Consejo con referencia
250/2021, 251/2021 y 467/2021 para rechazarlas de plano.
En cuanto a la financiación de los servicios sometidos a obligaciones de servicio
público (OSP) el escrito de alegaciones pone de manifiesto que el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en su condición de autoridad competente,
publica con carácter anual, en cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, un
informe global sobre las obligaciones de servicio público de su competencia, los
operadores de servicio público seleccionados y las compensaciones y los derechos
exclusivos otorgados a dichos operadores en contrapartida, que se encuentra
disponible en la página web del Ministerio.
Por lo que respecta a las consideraciones formuladas con relación al artículo 14.1.h)
LTAIBG, el escrito de alegaciones señala, por una parte, que sin perjuicio de que la
realización de un estudio académico resulta loable, el trámite de acceso a la
información pública no es el medio para la realización de ese tipo de objetivos, que
implican de ordinario la previa suscripción del correspondiente instrumento jurídico
que regule la colaboración con los investigadores, en concreto, el uso de la
información y la preservación de la confidencialidad de los datos protegidos. Por otra
parte, respecto a que la solicitud de acceso planteada no supone ninguna desventaja
competitiva para RENFE-Operadora, el escrito de alegaciones sostiene que la
comparación efectuada con el administrador de las infraestructuras aeroportuarias
no está justificado ni resulta relevante en relación con el presente caso, puesto que
si lo que se pretendía era el acceso a los datos relativos a la infraestructura
ferroviaria, el reclamante podría haber acudido directamente a la información que
publican de forma activa los administradores de infraestructuras ferroviarias a
través del Portal de Instalaciones de Servicio PISERVI
https://piservi.adif.es/piservi/portal, que es similar a la que publican los
administradores de la infraestructura aeroportuaria. No obstante, continúa el escrito
de alegaciones, «es evidente que la finalidad pretendida no es conocer el número de
viajeros por estación, sino obtener información detallada sobre viajeros en concretas
relaciones ferroviarias y en estaciones, pero con desglose por tipo de servicio,
petición que no es coherente con el argumento relativo a la falta de competencia de
RENFE-Operadora, teniendo en cuenta que se refiere a información sobre concretos
servicios ferroviarios».
El escrito de alegaciones, seguidamente, reitera los argumentos vertidos en la
resolución impugnada para apreciar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG y del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG.
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
cifras de viajeros de Renfe en distintos recorridos. La entidad requerida inadmitió la
solicitud por considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG
y, subsidiariamente el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de la reclamación, debe advertirse, tal y como ha mencionado la
entidad requerida, que en las anteriores resoluciones de este Consejo con referencia
250/2021 y 251/2021, de 28 de julio de 2021, se desestimaron las reclamaciones
planteadas con relación a solicitudes de acceso de tenor prácticamente idéntico al
ahora analizado. Tras reproducir el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, de
este Consejo, en los Fundamentos Jurídicos 4, 5 y 6 de las resoluciones mencionadas
se expuso lo siguiente:
« (…) Como concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada en el Recurso de
Casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o
motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se
sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses
"meramente privados", (…) tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la
solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el
carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la
ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia
continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la
atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud,
de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que
concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley.”
Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta
causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas
circunstancias; es decir, que la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con
la finalidad de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a
la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige,
conforme a doctrina jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den
los requisitos de que si bien puede tratarse de una actuación aparentemente
correcta, no obstante representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)
, de 3 abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial,
que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en
responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un
aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al
mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad.
En el caso analizado, entendemos que se debe aplicar el concepto de abuso de
derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun
buscando con la misma una apariencia de buen derecho por fundamentarla en la
LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad desmesurada de información
en una suerte de intento de replicar, de algún modo, una base de datos elaborada
por terceros. Podemos concluir que esta actuación es contraria a la buena fe.
6. Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida
por la LTAIBG.
La razón de ser de la LTAIBG está contenida en su preámbulo, cuando advierte que
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor
y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia
dictada en el recurso de Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de
diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la
solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento
de dictarse la resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso
de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su
volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la
petición, además de ocasionar una disfunción manifies ta, no deja de ser un
desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la
normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no
exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de
la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma….”
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso de Apelación 63/2016 por la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular.”
A nuestro juicio, la solicitud de acceso tampoco cumple con la finalidad de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas. Consecuentemente, no está justificada con la finalidad de
la ley.
La apreciación de la causa de inadmisión invocada, y la subsiguiente desestimación
de la reclamación planteada, nos exime de entrar en el enjuiciamiento de la
concurrencia o no del límite al acceso a la información invocado por la
Administración».
6. La doctrina precedente, reiterada también en la resolución de este Consejo 467/2021,
de 22 de octubre de 2021, resulta plenamente aplicable al presente caso, por lo que,
en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fund amentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación planteada frente a RENFE-OPERADORA EPE /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez