Un participante en un proceso de promoción interna solicitó al INAP su examen, los cinco mejores exámenes y los criterios de valoración. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser el interesado y estar el procedimiento en curso, se aplica la normativa específica y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3
Se define 'procedimiento en curso' como aquel que transcurre desde la incoación hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de que dicha resolución sea firme o sea recurrible.
4
En el caso analizado, el proceso selectivo no había finalizado con resolución definitiva en el momento de la solicitud, validando la aplicación del régimen jurídico específico del proceso selectivo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el 7 de
septiembre de 2023 el reclamante, participante en un proceso de promoción interna
a la Categoría superior de la Subescala de Secretaría de la Escala de Funcionarios
con Habilitación de Carácter Nacional, presentó una solicitud electrónica ante la
Subdirección General de Formación Local del Instituto Nacional de Administración
Pública con el siguiente contenido:
«Habiendo participado en el proceso selectivo de promoción interna a la Categoría
Superior de la Subescala de Secretaría de la Escala de FHCN convocada por la
Orden HFP 1331/2022 de 23 de diciembre, siendo mi calificación "no apto" y como
interesado en el expediente SOLICITO: - Se me dé traslado telemático de mi examen
calificado con la puntuación exacta, y los últimos 5 exámenes que superaron el
proceso selectivo, así como los criterios de calificación y valoración de cada
pregunta adoptados por el Tribunal Calificado a los efectos oportunos».
S/REF:
N/REF: 3037-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA)
Información solicitada: Exámenes proceso selectivo y criterios de valoración.
R CTBG Número: 2024-0535 Fecha: 16/05/2024
Con fechas 15, 27 y 29 de septiembre y 20 de octubre de 2023 reiteró la solicitud a
través de escritos de queja remitidos al organismo indicado al no recibir contestación.
2. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2023, al considerar desestimada
su solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 16 de noviembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2023
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…)
En el formulario de reclamación ante el CTBG (campo «B. Respuesta a su solicitud»), el
interesado afirma que
«No he recibido respuesta a la solicitud»
Sin embargo, esta afirmación no es cierta, puesto que, con fecha 27 de septiembre de 2023,
se le dirigió el siguiente mensaje desde la Subdirección de Formación Local del INAP:
Buenos días.
Su solicitud ha sido remitida al Tribunal; en relación con la documentación solicitada,
la misma le será remitida una vez que se complete su recopilación y se realicen las
actuaciones correspondientes para cumplir con lo dispuesto en la normativa
aplicable en materia de protección de datos.
Saludos.
(Se adjunta, en documento anexo, la captura de pantalla de la aplicación informática a
través de la que se le comunicó este mensaje).
El reclamante es consciente de este hecho como lo demuestra al indicar en su escrito
«Reclamación de acceso a información pública (arts. 23 y 24 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre —LTA[I]BG—)» que el INAP y su Subdirección de Formación Local «comunicaron
R CTBG Número: 2024-0535 Fecha: 16/05/2024
la finalización favorable de mi petición mediante un mero mensaje en mi carpeta ciudadana
de la sede electrónica en la que presente aquella». Al apuntar estos hechos, el reclamante
se muestra, asimismo, conocedor del procedimiento y de la vía que se debe utilizar en las
comunicaciones relativas a su proceso selectivo.
En relación con esa comunicación reconocida por el reclamante, hay que tener presente lo
establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, al tratar las «regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública»:
(…)
En aplicación de este precepto, el cauce utilizado para la comunicación con el reclamante
(en palabras del interesado, el «mero mensaje en mi carpeta ciudadana de la sede
electrónica» del INAP) es conforme a derecho, pues se empleó la concreta vía establecida
en la base décima de la norma reguladora del específico procedimiento (la ya citada Orden
HFP/1331/2022, de 23 de diciembre), donde se recoge que:
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos a través
de su puesta a disposición en la sede electrónica del Punto de Acceso General, a
través de la Carpeta Ciudadana
(https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm), enviándose el
correspondiente aviso de notificación a la dirección de correo electrónico de la
persona interesada, que ésta haya indicado en la solicitud de inscripción.
Asimismo, la respuesta ofrecida (que le adelanta cómo se resolverá su solicitud: mediante
la entrega por el tribunal calificador de la documentación requerida, una vez recopilada y
anonimizada, en su caso) también es acorde a la ley, pues, según lo establecido en el
apartado 8 de la base 5, «Desarrollo del proceso selectivo», de la Orden HFP/1331/2022, de
23 de diciembre, la prueba de aptitud «(…) será corregida directamente por el tribunal (…)»
y, de acuerdo a lo recogido en el segundo párrafo del apartado 4 de la base 12, «Tribunal
calificador», de la misma orden ministerial, «corresponderá al tribunal calificador la
consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el
desarrollo de los ejercicios, y adoptar al respecto las decisiones que estime pertinentes».
El reclamante es consciente de esta labor y de las competencias del tribunal calificador,
pues en su escrito presentado ante el CTBG, expresa literalmente «la información solicitada
se encuentra en poder del Tribunal de selección y por extensión en el INAP y la Subdirección
de Formación Local (…) que de manera informal comunicaron la finalización favorable a mi
petición». Reconoce, por tanto, que la documentación obra en poder del tribunal calificador
y que su solicitud se ha conocido y se está atendiendo, es decir, comprende que la
documentación generada durante el desarrollo del proceso selectivo se encuentra en el
ámbito del mencionado órgano colegiado y que, cuando esta esté en situación de ser
entregada, se le hará llegar.
Cuestión distinta es cuándo se le podrá hacer llegar esa documentación.
Es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 20, «Resolución», recoge que,
con carácter general, «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver
(…)», y en su artículo 22, «Formalización del acceso», reconoce que «(…) cuando no pueda
darse el acceso en el momento de la notificación de la reso lución deberá otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días», pero, como ya se ha explicado
anteriormente, este es un procedimiento administrativo al que se le aplica —en
cumplimiento del primer apartado de la disposición adicional primera de la ley
mencionada— la normativa reguladora correspondiente.
No obstante, a falta de plazo específico de resolución contenido en la Orden
HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, hay que aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del
interesado al organismo competente para su tramitación, lo que, en el caso presente,
sucedió el 27 de septiembre de 2023, día del mensaje que le fue presentado al reclamante
en su carpeta ciudadana y que ha sido reproducido en párrafo anterior.
Por lo tanto, aún no ha concluido el plazo de resolución permitido por la ley.
Por otra parte, se hace necesario corregir la confusión en la que incurre el reclamante:
afirma, en el párrafo de su escrito denominado «legitimación», que «si bien soy interesado
en el procedimiento (…), éste ya ha finalizado» y «por tanto no es de aplicación la
especialidad prevista en la Disposición Adicional 1.ª de la LTA[I]BG que hace referencia a la
subsidiariedad de esta norma respecto de procedimientos específicos de acceso a la
información».
Sin embargo, el proceso selectivo no se encontraba concluido, como lo demuestra el hecho
de que presentó su solicitud dentro del plazo de interposición del recurso de alzada de la
resolución de dicho proceso (hecho reconocido por el propio reclamante: «[…] dado que el
plazo de interposición del recurso de alzada terminaría el 6 de octubre […]») y, por tanto, no
siendo firme dicha resolución (artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Además, con fecha posterior a la presentación de su solicitud (que se produjo el 7 de
septiembre de 2023) se recogía en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 230, de 26 de
septiembre, la «Orden HFP/1064/2023, de 21 de septiembre, por la que, en ejecución de
sentencia, se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas
selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Secretaría,
categoría de Superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación
de carácter nacional, convocadas por Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre» e incluso
posteriormente (el 10 de noviembre de 2023) se publicaba el acta de valoración, en
ejecución de sentencia, de los aspirantes que han solicitado participar por el sistema de
concurso de mérito.
Así, siendo interesado y estando el procedimiento administrativo en curso, procede aplicar
la norma de la mencionada disposición adicional primera, lo que implica, adicionalmente,
que la interposición de su reclamación es extemporánea (presentación ex ante), por no
haber concluido aún el ya mencionado plazo de 3 meses para resolver.
[…]
Como ya ha quedado expuesto, en la fecha actual (y, lógicamente, en la anterior en la que
se produjo la presentación de la reclamación, para la que se redactan estas alegaciones) no
se ha superado el plazo para resolver la solicitud inicial, por lo que no cabe reclamación por
resolución expresa o presunta en materia de acceso.
En otro orden de cosas, se desea manifestar que el reclamante requería en una de sus
múltiples solicitudes (en concreto, en la presentada el 26 de septiembre de 2023) la
suspensión de plazo para así poder interponer el recurso de alzada contra el proceso
selectivo considerado.
No obstante, dicha suspensión no es necesaria para la indicada interposición, que, en
cualquier caso, no se ve afectada por la resolución del acceso a la información pública, por
ser aquella y esta elementos de procedimientos administrativos diferentes (aunque se
refieran al mismo proceso selectivo).
En cualquier caso, se quiere hacer notar que el INAP informó al ahora reclamante del
traslado de su solicitud ya en el primer escrito que presentó este, quien, no obstante,
conociendo la respuesta, no hizo sino presentar hasta por 4 veces similares escritos. En su
derecho está el hacerlo, pero no puede dejar de ser consciente de que una reiteración
innecesaria de peticiones no solo no logra la aceleración de la resolución, sino que produce
el efecto contrario, al sobrecargar con tareas adicionales innecesarias a los recursos
humanos involucrados en su atención.
CONCLUSIONES
• El reclamante, participante en un proceso selectivo en curso, presentó su solicitud
a través del cauce concretado en la normativa específica de aplicación a ese
procedimiento administrativo, mostrándose conocer de las reglas que rigen este.
• En la fecha de esta presentación, el 7 de septiembre de 2023, el proceso selectivo
se encontraba en curso.
• El INAP, a través de su Subdirección de Formación Local, le informó, mediante ese
mismo cauce establecido en la normativa específica de aplicación, de la forma en la
que se resolverá su petición: la remisión de la documentación solicitada una vez que
sea recopilada y anonimizada por el tribunal de selección del proceso selectivo.
• Para tal remisión, dispone el tribunal, en aplicación de la normativa, de un plazo
de 3 meses desde la recepción de la solicitud (que le fue trasladada por el INAP el
27 de septiembre de 2023).
• Sin haber concluido el indicado plazo para la resolución, el interesado ha
interpuesto reclamación ante el CTBG.
• Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser
inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto,
desestimada en su resolución».
4. El 18 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de
diciembre de 2023 en el que señala:
«En relación con la primera de las conclusiones de las alegaciones presentadas por la
reclamada, el reclamante...presentó su solicitud a través del cauce concretado en la
normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo, mostrándose
conocedor de las reglas que rigen este, es evidente que es el cauce previo a la presentación
de la reclamación en liza por la inactividad de aquella.
El derecho de información sin ser un derecho ilimitado, es de interpretación y aplicación
extensiva, y más en un proceso como el presente, en el que debe garantizarse la objetividad,
transparencia y neutralidad del organismo de valoración como garantía del principio de
igualdad en el acceso, en este caso, promoción interna a la categoría superior de la
Subescala de Secretaría de la Escala de FHCN.
Pero es que, como traslada, fueron repetidas las solicitudes, quejas y sugerencias que
figuran en su sede electrónica para su uso por los interesados y ciudadanos, que fueron
desatendidas o bien contestadas sin contenido, limitándose a comunicar que el tribunal
prepararía la documentación solicitada (hace casi tres meses).
Dicha documentación además, no debe ser objeto de reelaboración ni demora en su
traslado, ya que era fundamental para presentar, en su caso, un recurso de alzada contra
la valoración, que efectivamente, como reiteran resoluciones de los consejos de
transparencia, ponen fin a efectos del ejercicio del derecho de información en los
procedimientos selectivos, debía encontrarse perfectamente dispuesta en el expediente:
- criterios de valoración.
- mi prueba de aptitud.
- las últimas 5 en puntuación, para poder cotejar y comparar las apreciaciones
realizadas por el tribunal (Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec.312/2019; STS de 5 de junio de
2005; STS de 3 de octubre de 2013...).
En la fecha de esta presentación (la solicitud), el 7 de septiembre, el proceso selectivo se
encontraba en curso.
Efectivamente, se encontraba en curso desde el prisma del ejercicio del derecho de acceso
al empleo público, ya que la valoración no era finalizadora del procedimiento, pero a efectos
del ejercicio del derecho de información, se encontraba finalizado, y mi condición de
interesado del mismo no puede perjudicar ni hacer más desfavoreceder el ejercicio del
derecho de información, frente a cualquier ciudadano no participante del proceso selectivo.
Estando finalizada la valoración de la prueba de aptitud y publicada la misma, ya no es
aplicable la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, y sí el contenido de esta norma en cuanto
al ejercicio del derecho de información y su reclamación en caso de inactividad de la
administración reclamada.
Y es que la interposición del recurso de alzada no inhibe dicho derecho, de hecho, como bien
alude la reclamada, el día 6 de septiembre se publican las valoraciones, el 7 de septiembre
solicito acceso a documentación que es perfectamente y sin consideración alguna,
susceptible de traslado, y un mes después tras reiteradas quejas y sugerencias, no se me
había facilitado. Siendo el dies ad quem de la interposición del recurso de alzada el 6 de
octubre, no me quedó más remedio que interponerlo sin sust rato material en cuanto la
ponderación de las valoraciones efectuadas comunicando su ampliación una vez
trasladada la información solicitada.
Y es que la reclamada, parece confundir las pretensiones y los bienes jurídicos protegidos
del recurso de alzada interpuesto y la reclamación de la LTIBG.
El primero, aunque a ello no alude en el escrito de alegaciones, se interpone no contra la
falta de transparencia en el ejercicio del derecho de información, sino contra mi valoración
como no apto en la prueba de aptitud, es decir al amparo de un derecho fundamental de
acceso al empleo público, mientras que la reclamación ante el Consejo de Transparencia
nada tiene que ver con el objeto de aquella.
Tres meses después desde la solicitud de acceso a información obrante en el expediente, y
más de dos meses después de la interposición del recurso de alzada, sigo sin poder acceder
no sólo a los criterios de valoración del tribunal y examenes ajenos, sino al mío y mi
valoración exacta.
Realmente es decepcionante este actuar oscuro y pusilánime de la administración, es
contrario a los principios de buena administración, y al menos yo, como FHCN de la
Subescala de Secretaría, procuro ser eficiente y garantista de un funcionamiento ejemplar
de la administración en la que prestó servicios, y más en procesos de selección en los que
me he encontrado con situaciones similares resueltas de forma prioritaria y eficiente.
Dicho esto, continúan las alegaciones concluyendo que me informaron de que la remisión
de la documentación solicitada una vez que sea recopilada y anonimizada por el tribunal de
selección del proceso selectivo, se me daría su traslado.
Esa comunicación sin forma alguna de resolución u oficio, de hecho, venía con defectos
ortográficos en un escueto párrafo digital, fue hecha el 27 de septiembre...a día de hoy
carezco de dicha información que ni tenía que ser recopilada ni anonimizada (sin perjuicio
de no me interesa la identificación de los aspirantes).
Es decir, que realmente subyace un silencio de esa administración y por tanto, en el ejercicio
del derecho a la información, no me quedó más remedio que interponer de forma legítima
la presente reclamación por las razones expuestas, ya que a efectos de dicho derecho, no
estamos en un procedimiento en curso en el que soy interesado, sino en un procedimiento
de VALORACIÓN, ya finalizado.
Por todo lo indicado, considero y solicito que se desestimen las alegaciones vertidas por el
INAP en el presente expediente y se resuelva a mi favor, lo que es de derecho».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a un proceso selectivo de promoción interna, en concreto, del examen del
reclamante, los últimos cinco exámenes que superaron el proceso selectivo y los
criterios de valoración.
La Administración trasladó al solicitante que la información requerida le sería
enviada una vez recopilada y anonimizada por el Tribunal. Tras la interposición de la
reclamación sostiene que ha de desestimarse porque el reclamante tiene la condición
de interesado en el procedimiento a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de
la Disposición adicional primera LTAIBG, y porque aquélla se ha planteado
extemporáneamente, dado que el régimen de acceso se regula en las bases de la
convocatoria del proceso selectivo, disponiendo de tres meses para facilitársela.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, cabe recordar que
la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento
administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común y la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, por la que se convocan
pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la
Subescala de Secretaría, categoría Superior, de la Escala de funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional (Base 10)—.
Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión
contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la
aplicación de la LTAIBG, deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que
la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se
formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo
y que tal procedimiento se halle en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad
de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo de promoción
interna en el que ha participado el reclamante, tanto respecto de él mismo -su propio
ejercicio-, como de otros participantes -los cinco últimos ejercicios que han
aprobado-, y que no se encuentra finalizado con resolución definitiva en el momento
de la solicitud.
De lo anterior se desprende que, en efecto, como señala el Ministerio requerido,
resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG y, por
tanto, el régimen jurídico específico que regula el procedimiento específico en curso.
En consecuencia, la reclamación ha de desestimarse, sin que resulte necesario
examinar los restantes motivos de oposición aducidos por la Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fund amentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación planteada frente al INAP / MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez