La solicitante pidió a la AEAT datos fiscales sobre rendimientos de inmuebles copropiedad de un tercero. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la AEAT a resolver expresamente la solicitud en 10 días, justificando detalladamente cualquier límite legal aplicado.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La aplicación de límites legales no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un interés público o privado superior.
4
El juicio de proporcionalidad obliga a examinar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información antes de acordar una denegación integral.
5
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud inicial y al requerimiento del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) me faciliten acceso a la información pública obrante en la Agencia Tributaria
de las declaraciones efectuadas por (…) con DNI (…), en la renta de 2022 y 2023,
relativa a los rendimientos generados en los años 2021 y 2022, y los que se
pudiesen generar y declarar en tanto no se resuelve esta solicitud de información,
S/REF:
N/REF: 3279/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA).
Información solicitada: Rendimientos generados por inmuebles.
R CTBG Número: 2024-0534 Fecha: 16/05/2024
por aquellos inmuebles de los que soy cotitular y que se corresponden con las
siguientes referencias catastrales:
(…)
No puedo concretar los inmuebles exactos que está alquilando ya que no facilita
dicha información por lo que se comunican las referencias catastrales de inmuebles
de los que soy cotitular y que podría estar alquilando unilateralmente. Se puede
comprobar en el catastro la titularidad de los inmuebles en caso de ser necesario,
al amparo del art. 28,2 de la Ley 39/2015.
No se solicitan en ningún caso datos relativos a la tributación de (…) (% de
tributación. reducciones. cuota a pagar...) ni tampoco datos personales. por lo que
la información solicitada no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los
particulares ni entran en juego las reglas contenidas en el artículo 15 LTBG.
La información solicitada se refiere exclusivamente a la siguiente información
relativa a cada inmueble.
- Porcentaje de propiedad (A los efectos de comprobar si declara el total o
solo una parte)
- N
O
de días que el inmueble ha estado arrendado - Ingresos íntegros
computables de capital inmobiliario.
- Gastos de reparación y conservación.
- Tributos, recargos y tasas.
Como se ha motivado, el acceso se solicita para obtener información suficiente que
me permita hacer valer mis derechos en vía judicial ya que sin perjuicio de ser
copropietaria y por Io tanto tener derecho a conocer los rendimientos generados
por dichos inmuebles. me resulta imposible acceder a esta información ya que solo
obra en poder de (…) y de la Agencia Tributaria»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0534 Fecha: 16/05/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.
Con fecha 3 de enero de 2024, el Co nsejo trasladó la reclamación a la
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ej ercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
rendimientos generados por una serie de inmuebles, de los que es copropietaria la
reclamante, a través de los datos fiscales declarados por su hermana.
La entidad requerida no respondió a la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el organismo requerido no ha contestado a
la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre
los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer
de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información“.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
6. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
del artículo 14 LTAIBG u otros previstos en la Ley General Tributaria que puedan
constituir un régimen jurídico específico de aplicación prevalente.
Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los
presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los
bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a
recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales
para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba
se consignan.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad
de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha
indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que
la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad
de la información solicitada.» (STS de 21 de ener o -ECLI:ES:TS:2021:574).
7. En consecuencia, a la vista de cuanto antecedente, procede estimar la reclamación a
fin de que el órgano requerido resuelva de forma expresa la solicitud de acceso a la
información con arreglo a lo establecido en la LTAIBG, justificando, en su caso, de
forma expresa y detallada los eventuales límites o restricciones al acceso que
pudieran concurrir.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
resuelva con arreglo a lo establecido en la LTAIBG y de acuerdo con los FFJJ 6 y 7 de
esta resolución, la siguiente solicitud de acceso a la información:
«Información pública obrante en la Agencia Tributaria de las declaraciones
efectuadas por (…) con DNI (…), en la renta de 2022 y 2023, relativa a los
rendimientos generados en los años 2021 y 2022, y los que se pudiesen
generar y declarar en tanto no se resuelve esta solicitud de información, por
aquellos inmuebles de los que soy cotitular y que se corresponden con las
referencias catastrales proporcionadas en la solicitud de información, referidas
a:
x Porcentaje de propiedad.
x N
O
de días que el inmueble ha estado arrendado - Ingresos íntegros
computables de capital inmobiliario.
x Gastos de reparación y conservación.
x Tributos, recargos y tasas.»
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez