Desestimada 16/05/2024 · 323 días en resolverse

Reclamación de acceso al contrato y expediente entre Correos y ConnectedLife SL desestimada por secreto empresarial

El Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife solicitó a Correos, S.A. el contrato y expediente de contratación con ConnectedLife SL. El solicitante alegó que, independientemente de la naturaleza del contrato, ciertos datos básicos deben ser públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer el secreto empresarial.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública no es automático y requiere una ponderación de intereses cuando se invocan los límites del artículo 14 de la LTAIBG.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse un perjuicio real, sustancial y directo.
3 Se considera secreto empresarial la información relativa a cuestiones tecnológicas, comerciales y organizativas que tenga valor empresarial y haya sido objeto de medidas de confidencialidad.
4 La revelación del contrato de comisión mercantil perjudicaría la posición estratégica y la ventaja competitiva de Correos y la empresa privada frente a sus competidores.
5 El interés económico de diversificar la línea de negocio y aportar valor a los ciudadanos justifica la reserva de la información frente al interés del solicitante.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de 2023 la entidad reclamante solicitó a la CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) 1. Contrato, convenio o cualquier instrumento jurídico firmado entre la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y la entidad ConnectedLife SL, para el uso y desarrollo del referido espacio de la página web de esa empresa pública. 2. Expediente completo tramitado para la contratación, convenio o cualquier otro instrumento jurídico por el que se ha facilitado la contratación y/o el referido uso y desarrollo del referido espacio de la página web de esa empresa pública». S/REF: N/REF:2240-2023 Fecha:La de firma. Dirección: REOS, S.A., S.M.E. Información solicitada:Contrato o convenio suscrito con una entidad privada. R CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 16/05/2024 2. La sociedad CORREOS, S.A., S.M.E. dictó resolución de 1 de junio de 2023 con el siguiente contenido: « (…) CONNECTED LIFE S.L. es una empresa de consultoría tecnológica española, que crea la primera plataforma digital de servicios de seguridad personal y para mascotas, con el fin de ayudar al ciudadano a salvar su vida en situaciones de emergencia, es decir, un ecosistema de movilidad digital entre ciudadanos, mascotas y profesionales de emergencias. La prestación del servicio que ofrece Connected Life consiste en la venta de licencias de un software de servicios de seguridad personal basadas en tecnología de movilidad con distintas herramientas, a particulares, aseguradoras, empresas y profesionales de diferentes colectivos de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, protección civil, sanitarios y bomberos, entre otros. Ha desarrollado el producto "CONNECTED LIFE PETS", que proporciona a sus usuarios a través de las nuevas tecnologías, un servicio de almacenamiento de datos que permiten acceder a la identificación de la mascota, sus datos biológicos y sanitarios, y en su caso, de los datos de contacto de sus dueños, lo que facilita una respuesta en el caso de una emergencia por pérdida de la mascota o de accidente de la mascota y/o de su dueño o persona acompañante de la mascota. Este producto se comercializará mediante chapas con un QR. Con fecha 22 de Julio de 2022, Correos firmó contrato de comisión mercantil para la comercialización de productos de Connected Life S.L. Dicho contrato se engloba dentro de la estrategia de Correos para diversificar y acercar nuevos servicios con aporte de valor a los ciudadanos, realizando un despliegue progresivo hasta tener presencia en toda la red de oficinas. Los principales argumentos para la entrada en esta nueva línea de negocio: • La agenda 2030 de la UE apuesta por la digitalización de los ciudadanos antes del 2025. Con este motivo, se aprueba la creación de un DNI para las mascotas, abriéndose nuevas oportunidades de negocio. • España pone en marcha el proceso regulatorio con el fin de iniciar su implantación en los primeros meses de 2023, cuando está previsto que entre en vigor esta nueva normativa regulatoria en relación con el censo y control de mascotas . • La digitalización en los servicios de emergencias abordará unas cifras muy importantes en cuanto al número de usuarios. En concreto en España, el Ministerio estima en 33 millones de mascotas (perros, gatos y hurones). R CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 16/05/2024 • Esto implicará una nueva necesidad para el registro y control de este censo, que debería ser el mismo en todo el territorio: a través de una chapa / elemento de identificación de perro o gato, con código QR y localización. • En este contexto, el principal objetivo de esta propuesta es posicionar a Correos ante la sociedad como referente previo a la entrada en vigor. Para ello, Correos a través del proveedor de servicios ConnectedLife, empresa especializada en el desarrollo de soluciones conectadas para servicios de emergencia, comercializará el producto “mascotas”. El modelo operativo consiste en dotar a las oficinas de stock de chapas para su posterior comercialización dentro de la línea de productos de terceros. En cuanto a la entrega del texto del acuerdo, esta Sociedad resuelve su denegación en virtud del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, según se desarrolla a continuación: El objeto de la solicitud es el contrato de comisión mercantil suscrito entre Correos y Connectedlife SL. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la actividad objeto del citado contrato se desarrolla en un mercado de libre competencia, en el que tanto Correos como Connectedlife SL ostentan una determinada posición que podría verse perjudicada en caso de que se hiciera público el contenido del contrato suscrito entre ambos, por cuanto el mismo contiene información explícita de gran trascendencia comercial (información sobre el funcionamiento, sistemas de gestión y estructuras de costes de ambas entidades), al mismo tiempo que pone de manifiesto aspectos estratégicos, afecta a proyectos y modelos de negocio y, por último, contiene secretos comerciales y otra información relevante que requiere reserva y confidencialidad. El contenido de dicho contrato tendría, por tanto, la calificación de “secreto empresarial” en el sentido empleado por la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales). Lo anterior debido a que se trata de información relativa a cuestiones tecnológicas, comerciales y organizativas, que son secretas y tienen un valor empresarial, y que ha sido objeto de medidas razonables para mantenerlo en secreto (cláusulas de confidencialidad). Por tanto, la entrega de dicha información supondría un grave perjuicio para los intereses económicos y comerciales tanto de Correos como de Connectedlife SL, al distorsionar las reglas de competencia del mercado, en favor de los competidores de ambas empresas (test del daño). Ello sin que, en el caso actual, pueda deducirse la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la documentación y que deba prevalecer sobre los derechos de ambas compañías (test del interés)». 3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Por consiguiente tenemos que la Sociedad Correos y Telégrafos, S.A. queda sometida en cuanto a sus contrataciones, al ámbito objetivo y subjetivo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por consiguiente a los procedimientos legales para su tramitación y perfección sometida a los principios de la contratación en el sector público, tales como la imparcialidad, eficiencia, objetividad, igualdad de trato y no discriminación, integridad y especialmente la transparencia. (…) Evidentemente este Colegio no desea el acceso a ninguna información que pueda ser calificada de secreto empresarial, pero sí a aquellas informaciones propias de toda contratación pública general que nunca pueden estar amparadas por el referido “secreto empresarial”, como pueden ser el plazo de vigencia de la contratación, el precio y demás posibles contraprestaciones por la actividad contratada, la identificación plena de las partes contratantes, la acreditación de la aptitud para contratar por ambas partes, etc., es decir, toda aquella información del contrato que la propia entidad pública califica de “comisión mercantil” y que no contenga ninguna información confidencial ni por ende, pueda estar amparada en secreto empresarial alguno. De hecho, incluso la regulación del anuncio de formalización de los contratos en el sector público conforme al artículo 154 de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece efectivamente que no se podrán hacer públicos “determinados datos relativos a la celebración del contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19” (…). (…) pero en todo caso aun así es evidente que la ausencia de publicidad o en todo caso la denegación del acceso a información pública no puede extenderse más allá de las partes del contrato que pueden efectivamente ser calificadas justificadamente de secreto empresarial. (…)». 4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a CORREOS, S.A., S.M.E. solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se señala: « (…) se ha de precisar en primer lugar que el contrato al que se refiere la solicitud de información, suscrito entre la S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, y la empresa CONNECTED LIFE S.L., no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), como asevera de forma reiterada a lo largo de su escrito. Según se informó en Resolución del Secretario General de esta Sociedad, de fecha 1 de junio de 2023, se trata de un contrato de comisión mercantil dirigido a la comercialización de productos de CONNECTED LIFE S.L. en oficinas de CORREOS. En este caso, por tanto, CORREOS es proveedor de servicios de una entidad privada. De acuerdo con lo anterior, dicho contrato no ha sido suscrito en el ejercicio de funciones públicas, ni conlleva el empleo de fondos públicos como contrapartida de la entrega de bienes o prestación de servicios, no estando sujeto por tanto a la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre (…). (…) parece obviar lo informado por CORREOS en Resolución de 1 de junio de 2023: que el contrato suscrito con CONNECTED LIFE S.L. es un contrato de carácter mercantil, concretamente de comisión, y por tanto se rige por lo contemplado en el Título III del Código de Comercio (artículos 244 y siguientes). En consecuencia, no está sujeto a la normativa de contratos del sector público, y por tanto no le resultan de aplicación los requerimientos formales previstos en la LCSP, como pudiera ser la tramitación del expediente de contratación a que se refiere el artículo 116 y concordantes de la citada norma. Al no haberse tramitado un “expediente de contratación” (como insiste la reclamante, suponemos que por desconocimiento), no es posible facilitar dicho conjunto documental por el mero hecho de que no existe. (…) En cuanto al primer punto de la solicitud, la entrega del contrato entre CORREOS y CONNECTED LIFE supondría un grave perjuicio para los intereses económicos y comerciales de ambas partes, al distorsionar las reglas de competencia del mercado en favor de los competidores (test del daño). Ello sin que, en el caso actual, pueda deducirse la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la documentación y que deba prevalecer sobre los derechos de los contratantes (test del interés). Por lo tanto, y de conformidad con lo dicho, procedería la denegación de su solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 14 apartado h de la LTAIPB». 5. El 28 de julio de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) En todo caso es indiferente de si se trata de un contrato administrativo o patrimonial (la sociedad mercantil estatal de CORREOS cede partes de sus instalaciones y del servicio de sus funcionarios para exponer públicamente el servicio de CONNECTED LIFE, S.L., además de utilizar sus medios telemáticos propios con incorporación del servicio dentro de la página web de la propia CORREOS https://www.correos.es/es/es/particulares/para-el- ciudadano/connectedlife-pets) (…). También es significativo del uso de las instalaciones, oficinas e incluso el personal de CORREOS, además de su página web, la siguiente captura de pantalla donde se puede apreciar en qué consiste el servicio, debiendo en primer lugar el cliente acercarse y comprar una chapa en las propias oficinas de CORREOS, donde se venden para luego realizar unos trámites telemáticos (…). De tratarse de un contrato de orden patrimonial, estaría sometido a la regulación entre otras de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y especialmente a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas al menos en dicho contenido patrimonial del uso de los bienes inmuebles y telemáticos (página web) de la propia sociedad mercantil estatal de CORREOS por parte de la referida sociedad privada CONNECTED LIVE, S.L. El artículo 3 la referida Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que el patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos, así como el artículo 8.1 c) de esta norma establece como principios de la gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas (aplicable como hemos dicho a las sociedades mercantiles estatales participadas por el Estado en más de un 50%, como ya indicamos en nuestra reclamación), la publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. (…) Además, en la Sección 3ª se distingue entre los contratos administrativos y los contratos privados, estableciendo el artículo 24 que los contratos del sector público, al que como vimos pertenece CORREOS, podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado, quedando sujetos a éste los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador (…). Nos resulta como mínimo sorprendente que se informe por parte de los responsables de dicha S.M.E. su inexistencia cuando como hemos visto, a efectos de la contratación aunque sea de carácter patrimonial o de negocio privado, lo cual habría que determinarlo una vez analizado precisamente el contrato, su objeto, sus prestaciones, las obligaciones contraídas, etc., que no conste un expediente documentado previo a la contratación. Se nos quiere hacer creer que simplemente se ha firmado un contrato sin una preparación previa, sin una o varias ofertas, etc. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un contrato suscrito con una entidad privada para el uso, por ésta, de un espacio en la página web de la sociedad mercantil estatal, así como cualquier expediente de contratación completo relacionado con esta materia. La entidad requerida deniega el acceso a la información solicitada invocando el límite contenido en el artículo 14.1.h) LTAIBG, por cuanto el acuerdo en cuestión consiste en un contrato de comisión mercantil suscrito con una empresa privada, en un contexto de libre competencia, y contiene información que puede ser calificada de secreto empresarial, por lo que requiere reserva y confidencialidad. En fase de alegaciones en este procedimiento de contratación se suscita una controversia acerca del grado de sujeción de este contrato, de carácter privado, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como su repercusión en términos de la LTAIBG. En concreto, la entidad requerida señala no haber formalizado expediente de contratación como tal, al no estar obligado a ello por la, y por lo tanto no existir esa parte de la información requerida. 4. Centrada la cuestión en estos términos, procede analizar la concurrencia del límite al derecho de acceso a la información invocado en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite la restricción del derecho en aquellos casos en que el acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales del sujeto obligado— en relación con la copia del contrato de comisión mercantil suscrito, que es el documento que reconoce poseer la sociedad requerida, constituyendo, por tanto, el objeto de esta reclamación, al quedar dentro de la definición de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, por cuanto se trata del documento que obra en su poder y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Queda acotado, de esta manera, el objeto de esta reclamación, por cuanto la entidad requerida señala expresamente no existir un expediente de contratación. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales». A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558). 5. La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». 6. En este caso la sociedad requerida justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, en síntesis, en que la divulgación de la información solicitada perjudicaría sus intereses económicos y comerciales al revelarse «información explícita de gran trascendencia comercial», además de poner de manifiesto aspectos estratégicos del negocio de ambas entidades, y afectar a proyectos y modelos de negocio. En concreto, en dicho contrato se contiene información sobre «el funcionamiento, sistemas de gestión y estructuras de costes de ambas entidades». Se añade, finalmente, que el contenido de los pliegos de contratación puede calificarse «de “secreto empresarial” en el sentido empleado por la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales)» puesto que se trata de «información relativa a cuestiones tecnológicas, industriales, comerciales y organizativas, que son secretas y tienen un valor empresarial, y que han sido objeto de medidas razonables para mantenerlo en secreto». La entidad requerida, por otro lado, realiza una ponderación entre el daño que supondría la difusión de la información y el interés público en su conocimiento. En relación con el test del daño, entiende que la entrega del contrato sería susceptible de distorsionar las reglas de competencia del mercado, en favor de los competidores de ambas empresas, y que no se aprecia la existencia de un interés público superior que justifique el acceso a la información. Las alegaciones efectuadas por la sociedad mercantil estatal, cuya parte esencial se acaba de extractar, evidencia que se ha motivado de forma suficiente la concurrencia del límite y su aplicación proporcionada y adecuada al bien jurídico que se pretende proteger, realizando una adecuada ponderación. En efecto, se desprende con evidencia que el acceso a la información contenida en el contrato mercantil causaría un perjuicio a la posición estratégica de la entidad frente a sus competidores – lo que igualmente ocurriría respecto a la otra sociedad firmante–, haciéndole perder una eventual ventaja competitiva, sin que se aprecie la prevalencia, en este caso, del interés en el acceso a la información. En definitiva, se aprecia en este caso la concurrencia de las características que se enuncian en el criterio interpretativo de este Consejo, antes mencionado, para considerar la información como secreto empresarial, pues se trata de información en la que se constata una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público con fundamento en un legítimo interés de naturaleza económica que ha sido debidamente identificado: diversificación de su línea de negocio y acercamiento de nuevos servicios con aporte de valor a los ciudadanos. 7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación al apreciarse la concurrencia del límite invocado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife frente a la resolución de CORREOS, S.A. SME. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez