El Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife solicitó a Correos, S.A. el contrato y expediente de contratación con ConnectedLife SL. El solicitante alegó que, independientemente de la naturaleza del contrato, ciertos datos básicos deben ser públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer el secreto empresarial.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública no es automático y requiere una ponderación de intereses cuando se invocan los límites del artículo 14 de la LTAIBG.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse un perjuicio real, sustancial y directo.
3
Se considera secreto empresarial la información relativa a cuestiones tecnológicas, comerciales y organizativas que tenga valor empresarial y haya sido objeto de medidas de confidencialidad.
4
La revelación del contrato de comisión mercantil perjudicaría la posición estratégica y la ventaja competitiva de Correos y la empresa privada frente a sus competidores.
5
El interés económico de diversificar la línea de negocio y aportar valor a los ciudadanos justifica la reserva de la información frente al interés del solicitante.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de
2023 la entidad reclamante solicitó a la CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1. Contrato, convenio o cualquier instrumento jurídico firmado entre la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y la entidad ConnectedLife SL, para el
uso y desarrollo del referido espacio de la página web de esa empresa pública.
2. Expediente completo tramitado para la contratación, convenio o cualquier otro
instrumento jurídico por el que se ha facilitado la contratación y/o el referido uso y
desarrollo del referido espacio de la página web de esa empresa pública».
S/REF:
N/REF:2240-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
REOS, S.A., S.M.E.
Información solicitada:Contrato o convenio suscrito con una entidad privada.
R CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 16/05/2024
2. La sociedad CORREOS, S.A., S.M.E. dictó resolución de 1 de junio de 2023 con el
siguiente contenido:
« (…) CONNECTED LIFE S.L. es una empresa de consultoría tecnológica española,
que crea la primera plataforma digital de servicios de seguridad personal y para
mascotas, con el fin de ayudar al ciudadano a salvar su vida en situaciones de
emergencia, es decir, un ecosistema de movilidad digital entre ciudadanos,
mascotas y profesionales de emergencias. La prestación del servicio que ofrece
Connected Life consiste en la venta de licencias de un software de servicios de
seguridad personal basadas en tecnología de movilidad con distintas herramientas,
a particulares, aseguradoras, empresas y profesionales de diferentes colectivos de
los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, protección civil, sanitarios y
bomberos, entre otros.
Ha desarrollado el producto "CONNECTED LIFE PETS", que proporciona a sus
usuarios a través de las nuevas tecnologías, un servicio de almacenamiento de
datos que permiten acceder a la identificación de la mascota, sus datos biológicos
y sanitarios, y en su caso, de los datos de contacto de sus dueños, lo que facilita
una respuesta en el caso de una emergencia por pérdida de la mascota o de
accidente de la mascota y/o de su dueño o persona acompañante de la mascota.
Este producto se comercializará mediante chapas con un QR.
Con fecha 22 de Julio de 2022, Correos firmó contrato de comisión mercantil para
la comercialización de productos de Connected Life S.L.
Dicho contrato se engloba dentro de la estrategia de Correos para diversificar y
acercar nuevos servicios con aporte de valor a los ciudadanos, realizando un
despliegue progresivo hasta tener presencia en toda la red de oficinas. Los
principales argumentos para la entrada en esta nueva línea de negocio:
• La agenda 2030 de la UE apuesta por la digitalización de los ciudadanos antes
del 2025. Con este motivo, se aprueba la creación de un DNI para las mascotas,
abriéndose nuevas oportunidades de negocio.
• España pone en marcha el proceso regulatorio con el fin de iniciar su implantación
en los primeros meses de 2023, cuando está previsto que entre en vigor esta nueva
normativa regulatoria en relación con el censo y control de mascotas .
• La digitalización en los servicios de emergencias abordará unas cifras muy
importantes en cuanto al número de usuarios. En concreto en España, el Ministerio
estima en 33 millones de mascotas (perros, gatos y hurones).
R CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 16/05/2024
• Esto implicará una nueva necesidad para el registro y control de este censo, que
debería ser el mismo en todo el territorio: a través de una chapa / elemento de
identificación de perro o gato, con código QR y localización.
• En este contexto, el principal objetivo de esta propuesta es posicionar a Correos
ante la sociedad como referente previo a la entrada en vigor.
Para ello, Correos a través del proveedor de servicios ConnectedLife, empresa
especializada en el desarrollo de soluciones conectadas para servicios de
emergencia, comercializará el producto “mascotas”.
El modelo operativo consiste en dotar a las oficinas de stock de chapas para su
posterior comercialización dentro de la línea de productos de terceros.
En cuanto a la entrega del texto del acuerdo, esta Sociedad resuelve su denegación
en virtud del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, según se desarrolla
a continuación:
El objeto de la solicitud es el contrato de comisión mercantil suscrito entre Correos
y Connectedlife SL. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la actividad objeto
del citado contrato se desarrolla en un mercado de libre competencia, en el que
tanto Correos como Connectedlife SL ostentan una determinada posición que
podría verse perjudicada en caso de que se hiciera público el contenido del contrato
suscrito entre ambos, por cuanto el mismo contiene información explícita de gran
trascendencia comercial (información sobre el funcionamiento, sistemas de gestión
y estructuras de costes de ambas entidades), al mismo tiempo que pone de
manifiesto aspectos estratégicos, afecta a proyectos y modelos de negocio y, por
último, contiene secretos comerciales y otra información relevante que requiere
reserva y confidencialidad.
El contenido de dicho contrato tendría, por tanto, la calificación de “secreto
empresarial” en el sentido empleado por la Directiva 2016/943 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (traspuesta al
ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de
Secretos Empresariales). Lo anterior debido a que se trata de información relativa
a cuestiones tecnológicas, comerciales y organizativas, que son secretas y tienen
un valor empresarial, y que ha sido objeto de medidas razonables para mantenerlo
en secreto (cláusulas de confidencialidad).
Por tanto, la entrega de dicha información supondría un grave perjuicio para los
intereses económicos y comerciales tanto de Correos como de Connectedlife SL, al
distorsionar las reglas de competencia del mercado, en favor de los competidores
de ambas empresas (test del daño). Ello sin que, en el caso actual, pueda deducirse
la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la
documentación y que deba prevalecer sobre los derechos de ambas compañías
(test del interés)».
3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) Por consiguiente tenemos que la Sociedad Correos y Telégrafos, S.A. queda
sometida en cuanto a sus contrataciones, al ámbito objetivo y subjetivo de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por consiguiente a los
procedimientos legales para su tramitación y perfección sometida a los principios de
la contratación en el sector público, tales como la imparcialidad, eficiencia,
objetividad, igualdad de trato y no discriminación, integridad y especialmente la
transparencia. (…)
Evidentemente este Colegio no desea el acceso a ninguna información que pueda
ser calificada de secreto empresarial, pero sí a aquellas informaciones propias de
toda contratación pública general que nunca pueden estar amparadas por el referido
“secreto empresarial”, como pueden ser el plazo de vigencia de la contratación, el
precio y demás posibles contraprestaciones por la actividad contratada, la
identificación plena de las partes contratantes, la acreditación de la aptitud para
contratar por ambas partes, etc., es decir, toda aquella información del contrato que
la propia entidad pública califica de “comisión mercantil” y que no contenga ninguna
información confidencial ni por ende, pueda estar amparada en secreto empresarial
alguno.
De hecho, incluso la regulación del anuncio de formalización de los contratos en el
sector público conforme al artículo 154 de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, establece efectivamente que no se podrán hacer
públicos “determinados datos relativos a la celebración del contrato cuando se
considere, justificándose debidamente en el expediente, que la divulgación de esa
información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al
interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados
secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya
declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19”
(…).
(…) pero en todo caso aun así es evidente que la ausencia de publicidad o en todo
caso la denegación del acceso a información pública no puede extenderse más allá
de las partes del contrato que pueden efectivamente ser calificadas justificadamente
de secreto empresarial. (…)».
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación a CORREOS, S.A., S.M.E. solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de julio de 2023 se
recibió escrito en el que se señala:
« (…) se ha de precisar en primer lugar que el contrato al que se refiere la solicitud
de información, suscrito entre la S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, y la empresa
CONNECTED LIFE S.L., no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), como asevera
de forma reiterada a lo largo de su escrito.
Según se informó en Resolución del Secretario General de esta Sociedad, de fecha
1 de junio de 2023, se trata de un contrato de comisión mercantil dirigido a la
comercialización de productos de CONNECTED LIFE S.L. en oficinas de CORREOS.
En este caso, por tanto, CORREOS es proveedor de servicios de una entidad
privada.
De acuerdo con lo anterior, dicho contrato no ha sido suscrito en el ejercicio de
funciones públicas, ni conlleva el empleo de fondos públicos como contrapartida de
la entrega de bienes o prestación de servicios, no estando sujeto por tanto a la
referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre (…).
(…) parece obviar lo informado por CORREOS en Resolución de 1 de junio de 2023:
que el contrato suscrito con CONNECTED LIFE S.L. es un contrato de carácter
mercantil, concretamente de comisión, y por tanto se rige por lo contemplado en el
Título III del Código de Comercio (artículos 244 y siguientes).
En consecuencia, no está sujeto a la normativa de contratos del sector público, y
por tanto no le resultan de aplicación los requerimientos formales previstos en la
LCSP, como pudiera ser la tramitación del expediente de contratación a que se
refiere el artículo 116 y concordantes de la citada norma.
Al no haberse tramitado un “expediente de contratación” (como insiste la
reclamante, suponemos que por desconocimiento), no es posible facilitar dicho
conjunto documental por el mero hecho de que no existe.
(…) En cuanto al primer punto de la solicitud, la entrega del contrato entre CORREOS
y CONNECTED LIFE supondría un grave perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de ambas partes, al distorsionar las reglas de competencia del
mercado en favor de los competidores (test del daño). Ello sin que, en el caso actual,
pueda deducirse la existencia de un interés público superior que justifique la
entrega de la documentación y que deba prevalecer sobre los derechos de los
contratantes (test del interés). Por lo tanto, y de conformidad con lo dicho,
procedería la denegación de su solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 14
apartado h de la LTAIPB».
5. El 28 de julio de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de agosto de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone que:
« (…) En todo caso es indiferente de si se trata de un contrato administrativo o
patrimonial (la sociedad mercantil estatal de CORREOS cede partes de sus
instalaciones y del servicio de sus funcionarios para exponer públicamente el
servicio de CONNECTED LIFE, S.L., además de utilizar sus medios telemáticos
propios con incorporación del servicio dentro de la página web de la propia
CORREOS https://www.correos.es/es/es/particulares/para-el-
ciudadano/connectedlife-pets) (…).
También es significativo del uso de las instalaciones, oficinas e incluso el personal
de CORREOS, además de su página web, la siguiente captura de pantalla donde
se puede apreciar en qué consiste el servicio, debiendo en primer lugar el cliente
acercarse y comprar una chapa en las propias oficinas de CORREOS, donde se
venden para luego realizar unos trámites telemáticos (…).
De tratarse de un contrato de orden patrimonial, estaría sometido a la regulación
entre otras de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público y especialmente a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas al menos en dicho contenido patrimonial del uso de los
bienes inmuebles y telemáticos (página web) de la propia sociedad mercantil
estatal de CORREOS por parte de la referida sociedad privada CONNECTED LIVE,
S.L.
El artículo 3 la referida Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, establece que el patrimonio de las Administraciones
públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que
sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan
sido atribuidos, así como el artículo 8.1 c) de esta norma establece como principios
de la gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las
Administraciones públicas (aplicable como hemos dicho a las sociedades
mercantiles estatales participadas por el Estado en más de un 50%, como ya
indicamos en nuestra reclamación), la publicidad, transparencia, concurrencia y
objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. (…)
Además, en la Sección 3ª se distingue entre los contratos administrativos y los
contratos privados, estableciendo el artículo 24 que los contratos del sector público,
al que como vimos pertenece CORREOS, podrán estar sometidos a un régimen
jurídico de derecho administrativo o de derecho privado, quedando sujetos a éste
los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder
adjudicador (…).
Nos resulta como mínimo sorprendente que se informe por parte de los
responsables de dicha S.M.E. su inexistencia cuando como hemos visto, a efectos
de la contratación aunque sea de carácter patrimonial o de negocio privado, lo cual
habría que determinarlo una vez analizado precisamente el contrato, su objeto, sus
prestaciones, las obligaciones contraídas, etc., que no conste un expediente
documentado previo a la contratación. Se nos quiere hacer creer que simplemente
se ha firmado un contrato sin una preparación previa, sin una o varias ofertas, etc.
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un contrato suscrito con
una entidad privada para el uso, por ésta, de un espacio en la página web de la
sociedad mercantil estatal, así como cualquier expediente de contratación completo
relacionado con esta materia.
La entidad requerida deniega el acceso a la información solicitada invocando el límite
contenido en el artículo 14.1.h) LTAIBG, por cuanto el acuerdo en cuestión consiste
en un contrato de comisión mercantil suscrito con una empresa privada, en un
contexto de libre competencia, y contiene información que puede ser calificada de
secreto empresarial, por lo que requiere reserva y confidencialidad.
En fase de alegaciones en este procedimiento de contratación se suscita una
controversia acerca del grado de sujeción de este contrato, de carácter privado, a la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como su
repercusión en términos de la LTAIBG. En concreto, la entidad requerida señala no
haber formalizado expediente de contratación como tal, al no estar obligado a ello
por la, y por lo tanto no existir esa parte de la información requerida.
4. Centrada la cuestión en estos términos, procede analizar la concurrencia del límite al
derecho de acceso a la información invocado en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que
permite la restricción del derecho en aquellos casos en que el acceso a la información
de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales del
sujeto obligado— en relación con la copia del contrato de comisión mercantil suscrito,
que es el documento que reconoce poseer la sociedad requerida, constituyendo, por
tanto, el objeto de esta reclamación, al quedar dentro de la definición de información
pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, por cuanto se trata del documento que
obra en su poder y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
Queda acotado, de esta manera, el objeto de esta reclamación, por cuanto la entidad
requerida señala expresamente no existir un expediente de contratación.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio, la
aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún
caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario
realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma
expresa la restricción al ejercicio del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma
justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor
«La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad» —STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558).
5. La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos
y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por
“intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
6. En este caso la sociedad requerida justifica la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, en síntesis, en que la divulgación de la información solicitada
perjudicaría sus intereses económicos y comerciales al revelarse «información
explícita de gran trascendencia comercial», además de poner de manifiesto aspectos
estratégicos del negocio de ambas entidades, y afectar a proyectos y modelos de
negocio. En concreto, en dicho contrato se contiene información sobre «el
funcionamiento, sistemas de gestión y estructuras de costes de ambas entidades».
Se añade, finalmente, que el contenido de los pliegos de contratación puede
calificarse «de “secreto empresarial” en el sentido empleado por la Directiva
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la
protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados
(secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (traspuesta
al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de
Secretos Empresariales)» puesto que se trata de «información relativa a cuestiones
tecnológicas, industriales, comerciales y organizativas, que son secretas y tienen un
valor empresarial, y que han sido objeto de medidas razonables para mantenerlo en
secreto».
La entidad requerida, por otro lado, realiza una ponderación entre el daño que
supondría la difusión de la información y el interés público en su conocimiento. En
relación con el test del daño, entiende que la entrega del contrato sería susceptible
de distorsionar las reglas de competencia del mercado, en favor de los competidores
de ambas empresas, y que no se aprecia la existencia de un interés público superior
que justifique el acceso a la información.
Las alegaciones efectuadas por la sociedad mercantil estatal, cuya parte esencial se
acaba de extractar, evidencia que se ha motivado de forma suficiente la concurrencia
del límite y su aplicación proporcionada y adecuada al bien jurídico que se pretende
proteger, realizando una adecuada ponderación. En efecto, se desprende con
evidencia que el acceso a la información contenida en el contrato mercantil causaría
un perjuicio a la posición estratégica de la entidad frente a sus competidores – lo que
igualmente ocurriría respecto a la otra sociedad firmante–, haciéndole perder una
eventual ventaja competitiva, sin que se aprecie la prevalencia, en este caso, del
interés en el acceso a la información.
En definitiva, se aprecia en este caso la concurrencia de las características que se
enuncian en el criterio interpretativo de este Consejo, antes mencionado, para
considerar la información como secreto empresarial, pues se trata de información en
la que se constata una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público con
fundamento en un legítimo interés de naturaleza económica que ha sido
debidamente identificado: diversificación de su línea de negocio y acercamiento de
nuevos servicios con aporte de valor a los ciudadanos.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación al
apreciarse la concurrencia del límite invocado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife
frente a la resolución de CORREOS, S.A. SME.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez