El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda los listados de depósitos y bienes en presunción de abandono remitidos por entidades financieras en 2022 y 2023. El reclamante alegó que la denegación era vaga y que los datos podían disociarse. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de reserva de información bancaria (art. 83 Ley 10/2014) no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
La protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) no justifica la denegación total si es posible un acceso parcial mediante la anonimización de nombres y números de cuenta.
3
El principio de proporcionalidad obliga a la Administración a conceder el acceso parcial a la información antes de optar por una denegación completa.
4
Los límites relativos al secreto profesional e intereses comerciales (art. 14.1 LTAIBG) carecen de fundamento si la información se entrega disociada de los datos identificativos.
5
La anonimización de datos personales no puede confundirse con una acción de reelaboración de la información según el art. 18.1.c LTAIBG.
6
La ampliación del plazo de respuesta es improcedente cuando el resultado final es la denegación del acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de agosto
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Según la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, los depósitos, valores y demás bienes muebles en los que concurran las
S/REF: 00001-00081659
N/REF: 3047/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA).
Información solicitada: Depósitos, valores y bienes muebles en presunción
de abandono.
R CTBG Número: 2024-0532 Fecha: 16/05/2024
condiciones legales para su calificación como bienes incursos en abandono
pasarán a titularidad del Estado.
Dado que son las entidades las que deben remitir un listado a Patrimonio del Estado
con los datos de los depósitos, valores y bienes muebles en presunción de
abandono, solicito los documentos remitidos en 2022 y 2023 por las entidades en
las que se identifiquen detalladamente dichos datos y que han dado lugar a la
incorporación de dichos bienes a Patrimonio del Estado».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) dictó resolución de 11 de octubre de 2023, señalando lo siguiente:
«En contestación a lo solicitado se informa, en primer lugar, de que conforme al
apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de
marzo de 2022), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en el ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito establece bajo la
rúbrica “deber de reserva de información”, un régimen específico de carácter
restrictivo sobre la custodia de la información obrante en poder de las entidades
financieras a las que la norma resulta de aplicación.
Así, en el apartado primero de dicho artículo, se establece que “las entidades y
demás personas sujetas a la normativa de ordenación y disciplina de las entidades
de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los
saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las
mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación”.
Conforme al apartado segundo del mismo artículo 83, se exceptúan de este deber
las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su
R CTBG Número: 2024-0532 Fecha: 16/05/2024
comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o
hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión o en el marco del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En este caso,
la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o
por las leyes.
En ese sentido, como excepción a lo contemplado en dicho artículo, cabe referirse a
la comunicación de datos sobre depósitos, valores y bienes muebles en presunción
de abandono por parte de las entidades financieras. Dicha comunicación
obligatoria está regulada en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en el artículo 21 del Real
Decreto 1373/2009 que aprueba su Reglamento y en los artículos 1 y 2 de la Orden
EHA/3291/2008, que establecen la obligación de remitir a la Administración
General del Estado (AGE), a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
una declaración anual con los saldos y depósitos abandonados existentes.
Al respecto, la obligación legal que, como excepción al deber de reserva de
información impuesto a las entidades financieras, establece la cesión a la AGE de
los datos bancarios reservados, se efectúa con la finalidad prevista por el artículo
18 de la LPAP: la de declarar en abandono e incorporar a su patrimonio las saldos
y depósitos en presunción de abandono.
Es decir, si bien no puede decirse que dicho régimen constituya per se una
regulación alternativa con un tratamiento global y sistemático del derecho de
acceso, sí contiene aspectos relevantes que afectan a dicho derecho de acceso a la
información, configurando un régimen diferenciado del general. En ese sentido, la
utilización de dichos datos o su cesión a terceros para un fin distinto implicaría
desvirtuar el propio régimen que sobre información bancaria - saldos, posiciones,
transacciones y demás operaciones de los clientes- dispone la Ley 10/2014.
Adicionalmente, incluso si se considerara que no existe ese régimen específico,
debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, los artículos 14 y 15 de la misma establecen límites al
derecho de acceso a la información.
En cuanto al 15, se considera que el acceso a los documentos solicitados afecta a
datos personales de clientes de las entidades financieras, que están sujetos a
protección según la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal.
Una vez efectuada la preceptiva ponderación que prevé el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho a la protección de datos de carácter
personal, se estima que el acceso a la información solicitada podría implicar un
perjuicio para los derechos e intereses de terceros titulares de dichos datos,
concretamente a su derecho fundamental a la intimidad personal recogido en el
artículo 18 de la Constitución Española, sin que se aprecie la existencia de intereses
(vinculados a otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos) que justifiquen
conculcar este derecho.
Adicionalmente, la aportación de la información de manera disociada, de manera
que no afectase a los derechos de terceros, desvirtuaría por completo la petición de
datos de detalle sobre las cuentas abandonadas, dando por resultado un producto
que, sin entrar a valorar los recursos que serían necesarios para su elaboración,
sería completamente diferente al solicitado.
En cuanto al artículo 14, debe tenerse en cuenta la necesidad de ponderar los
distintos bienes jurídicamente protegidos a partir de las previsiones contenidas en
los apartados h) y j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, que
establecen como límites al derecho de acceso tanto el secreto profesional, como los
intereses económicos y comerciales. En consecuencia, procede efectuar un doble
análisis sobre el daño o perjuicio concreto y evaluable y sobre la existencia de un
interés público que justifique dar dicha información.
En cuanto al deber de secreto profesional, ya se ha explicado anteriormente cuál es
el deber de reserva sobre la información en el ámbito financiero, si bien, a los efectos
de los dispuesto en el artículo 15 habría que añadir que el secreto profesional se
materializa en un deber de custodia de datos disponibles en virtud de la confianza
otorgada por los clientes de las entidades financieras sobre información económica
sensible. Esta confianza se vería afectada gravemente si, como consecuencia de la
cesión de los datos a una autoridad pública, con arreglo a la ley y para el
cumplimiento de funciones públicas, se acabase cediendo esa información a
terceros para finalidades diferentes.
Por otro lado, debe señalarse que el acceso a la información solicitada podría
afectar a los intereses comerciales de las entidades financieras cedentes de la
información, al hacer públicas las relaciones mercantiles con sus clientes,
exponiendo así aspectos de dicha relación que pueden ser utilizados por sus
competidores o por terceros con ánimo de lucro.
Una vez considerados los daños o perjuicios que ocasionaría la entrega de los
documentos solicitados y sin que se aprecie un interés público que justifique dicha
entrega, cabe añadir que, como se ha señalado anteriormente en relación con la
protección de datos personales, no es posible aportar datos relacionados con la
solicitud pues, una vez eliminados los aspectos que afectan a los límites previstos
en los artículos 14 y 15, la información resultante no solamente requeriría
reelaboración en los términos previstos en el artículo 18.1.c) , sino que, además,
carecería de sentido y conexión con la solicitud recibida.
En virtud de todo ello, se acuerda denegar la petición por ser de aplicación la
limitación prevista en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin perjuicio de que
dicha previsión sea considerada la causa principal de la denegación, también
resultan de aplicación, según lo expuesto, los apartados h) y j) del apartado primero
del artículo 14, así como lo previsto en el apartado segundo de la disposición
adicional primera y en el artículo 18.1.c)».
3. Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Lo primero que deseo manifestar es mi enérgica protesta hacia el órgano
emisor de la presente resolución por la utilización del artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia en cuanto a la prórroga del plazo inicial de contestación, ya que,
una vez transcurrido el primer mes de plazo, informa de la ampliación del mismo a
otro mes para posteriormente denegar la solicitud. Dicho artículo declara
específicamente que podrá ampliarse “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”. En este caso,
habiendo denegado dicha solicitud y no habiendo aportado información alguna, la
ampliación de dicho plazo se habría realizado únicamente con el interés de alargar
los plazos. (…)
Las entidades financieras ya están cediendo datos a la Administración Pública sin
orden judicial que lo ampare y rigiéndose únicamente por la Ley 33/2003, por lo que
si esos datos son cedidos AUTOMATICAMENTE por las entidades financieras, no
me cabe argumento plausible en el que no puedan hacerse públicos para
conocimiento general. (…)
Según la norma que regula la prescripción de los saldos abandonados, esto es, la
EHA/3291/2008, la información que las entidades deben remitir a Patrimonio de
manera anual, según el artículo 2, es la siguiente:
- Número del depósito o cuenta;
- Nombre y apellidos del depositante;
- Fecha de la última operación en cuenta o, en su defecto, fecha de constitución del
depósito;
- Importe actual del saldo.
Con estos datos que se deben remitir a Patrimonio, me cabe preguntar ¿qué
intereses económicos y comerciales, o que política económica y monetaria se pone
en peligro con estos datos tan básicos?.
El número de cuenta es un número de 20 dígitos en el que únicamente se puede
extrapolar algo en los 8 primeros dígitos, en los casos que así sean (banco y
sucursal).
Facilitando únicamente el nombre y apellidos de los depositantes, sin facilitar la
filiación completa, ni el DNI no me cabe como se puede incumplir la ley de protección
de datos, ya que, los datos que nos identifican plenamente deberían incluir, o bien
el DNI, o bien la fecha de nacimiento y el nombre de los padres, ya que, por ejemplo,
no creo que haya únicamente uno en toda España. Es por ello
que hacer referencia para denegar la solicitud a la protección de datos personales,
incluso económicos o comerciales, me parece una vaga argumentación. No incluyo
aquí la denegación por protección económica y monetaria, ya que no deseo evaluar
cómo puede afectar la información de un depósito bancario a la macroeconomía
española.
(…) incluyo en este punto algunas resoluciones del propio Patrimonio en el que, en
otro tipo de procedimientos similares, como son los procedimientos abintestato,
publica dichos datos sin preocuparse por las leyes que pueda transgredir. (…)
Por último, hago alusión a la causa de denegación referida al artículo 18.1 c de la
Ley de Transparencia en cuanto a no poder aportar los datos obrantes por la
necesaria reelaboración de los mismos.
Creo que mi entender que la argumentación de rechazo en base a dicho artículo
parece demasiado vaga, ya que los datos aportados no tienen que ser tratados de
modo alguno, ya que como he indicado en el punto anterior, hay precedentes de
publicación tal cual obran en su poder, no debiendo ser modificados al no incluirse
datos especialmente protegidos. En caso incluso de quiere proteger ciertos datos
(como puede ser el número de cuenta), podrían disociarse de una manera muy
sencilla mediante un Excel en el que se eliminen aleatoriamente datos que se
consideren sensibles. Imagino que con las herramientas informáticas que se poseen
actualmente y la formación del funcionariado público, no es una tarea tan ingente
y complicada como para disociar ciertos datos como para denegarla amparándose
en el artículo 18.1 c. (…)»
4. Con fecha 17 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de
diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (…) las entidades facilitan la información al Ministerio de Hacienda y Función
Pública porque están obligadas a ello. No incumplen la Ley porque lo hacen en
aplicación de la excepción prevista en el artículo 83.2 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que prevé que
el régimen de cesión deberá de ajustarse a los dispuesto por las leyes que la
autorizan, exceptuando así el deber de reserva de la información el supuesto de los
saldos en presunción de abandono.
En todo caso, el que las entidades deban ceder los datos a efectos de la efectividad
del régimen de saldos abandonados no implica, per se, que los mismos deban o
puedan ser hechos públicos. (…)
El recurrente aporta diversas publicaciones en el Boletín Oficial del Estado para
intentar establecer un paralelismo que avale la publicación de datos de saldos
abandonados.
Sin embargo, ninguno de los ejemplos aportados obedece a una cesión de datos
por parte de entidades financieras de la prevista en la citada Ley (…).
(…) debe recordarse que sí se publican datos sobre esta actividad. Ello se hace con
carácter anual en las memorias de la Dirección General de Patrimonio del Estado,
accesibles a través del Portal de Transparencia en la dirección (…).
(…) el gran número de registros que componen las comunicaciones, en especial la
de los grandes bancos, exigiría necesariamente la reelaboración de la
documentación presentada por las entidades financieras, recabando de los
distintos centros los datos y transformándolos a un formato común editable que
permitiera la tarea adicional de anonimizar los datos personales (…)».
5. El 14 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de diciembre de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone que:
« (…) Vuelvo a señalar que no considero que no se vulnera ningún dato protegido
de los titulares. Es más, con la publicidad de dicho procedimiento y que Patrimonio
no quiere realizar, se evitaría lo que ellos mismos señalan como "reclamaciones por
ingresos indebidos" y que indican que "ocurre frecuentemente". Esto es, el
procedimiento seguido por Patrimonio no garantiza la propiedad personal y parece
claramente confiscatorio, generando así una carga de trabajo que se podría ahorrar
haciendo pública dicha información y evitando tener que ir a la vía Jurisdiccional
(más gastos para el propio contribuyente y carga de trabajo para las
Administraciones Públicas.
Solicitando esta información se está persiguiendo poder evaluar el número de
afectados por dicho procedimiento y las posibles consecuencias económicas que
supone el ingreso de dichas cantidades. Si por ende, la Dirección General de
Patrimonio me aportase un número de los litigios que el Estado está soportando
por las reclamaciones judiciales presentadas en contra de la "incautación" de
dichos depósitos, se podría evaluar el impacto que ello supone».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos remitidos
por las entidades bancarias, en cumplimiento de un mandato legal, con los datos de
los depósitos, valores y bienes muebles en presunción de abandono, entre 2022 y
2023.
El Ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información por considerar
que existe un régimen específico de acceso a la información conformado por el
artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia
de las entidades de crédito. Subsidiariamente, invoca la concurrencia de los límites
al acceso del artículo 15.3 LTAIBG, al afectar a datos personales de los clientes de
los bancos, así como las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG, respectivamente, el
perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los bancos, así como el
deber de secreto profesional que pesa sobre la Administración. Finalmente, entiende
que la confección de la respuesta implica una acción de reelaboración en el sentido
del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente, si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo
de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto
es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información), ni dictó y notificó resolución en ese plazo ampliado; para, además,
notificar finalmente una resolución de denegación de acceso a la información.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En este sentido, debe señalarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del
artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no
proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines, sin que, en ningún supuesto, tras acordarse
una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea
expresamente o por silencio administrativo.
5. Sentado lo anterior, debe examinarse, en primer lugar, el argumento invocado por el
Ministerio requerido, según el cual concurre lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, considerando que el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, si bien no
constituye «una regulación alternativa con un tratamiento global y sistemático del
derecho de acceso, sí contiene aspectos relevantes que afectan a dicho derecho de
acceso a la información, configurando un régimen diferenciado del general».
La mencionada disposición adicional segunda prevé, en su segundo apartado, que
«[s]e regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información».
El alcance y contenido de lo previsto en la mencionada Disposición adicional ha sido
determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha hecho suyas este
Consejo, por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022,
de 19 de julio— en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina
jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de
la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) concluyendo que:
«La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En
estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma
especial».
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales, excepto aquellas
previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la
norma especial.
6. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa
que se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG.
En efecto, en la resolución denegatoria del acceso, invoca el Ministerio el artículo 83
de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, que establece un deber de reserva de la información de
obligado cumplimiento para las entidades, en los siguientes términos:
«Las entidades y demás personas sujetas a la normativa de ordenación y
disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las
informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás
operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a
terceros u objeto de divulgación».
En su segundo párrafo, se establecen una serie de excepciones:
«Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o
las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les
sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión o
en el marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo
dispuesto por el propio cliente o por las leyes».
Como evidencia la propia lectura del precepto, tanto por su contenido, como por su
propia ubicación en la estructura de la norma, no se está estableciendo una
regulación específica del derecho de acceso a la información, ni siquiera de forma
parcial, sino imponiendo a los bancos un deber de reserva en relación con las
informaciones de que disponen sobre sus clientes. Este deber de reserva se exceptúa
en diversas ocasiones, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el artículo
18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, que impone la obligación de las entidades financieras de remitir a la
Administración la información relacionada con los depósitos, valores y bienes en
presunción de abandono. Por tanto, el sentido de estas normas es precisamente
establecer una excepción al deber de reserva que pesa sobre las entidades
financieras, pero en ningún caso se pronuncia sobre el derecho de acceso posterior
a dichos datos.
En conclusión, constatándose la inexistencia de ese régimen específico, procede
declarar que no resulta procedente la inadmisión de la solicitud de información al
amparo de la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse a continuación si concurre el límite
del artículo 15 LTAIBG, por cuanto en la información que se reclama se contienen
datos de carácter personal de los clientes de las entidades financieras, como son su
nombre y apellidos, y su asociación a un determinado número de depósito o cuenta
bancaria, con fechas de operaciones e importe de los saldos.
En este caso, no cabe desconocer que el acceso a la información solicitada entronca
directamente con las finalidades de la LTAIBG, al existir un indudable interés público
en fiscalizar la correcta aplicación de la normativa en materia de patrimonio de las
administraciones públicas. No puede olvidarse que se trata de una comunicación de
saldos abandonados que se incorporan al Patrimonio del Estado en el caso de no ser
reclamados. Parece razonable entender que el acceso solicitado es idóneo para
conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio la actuación de
los responsables públicos.
Pero, por otra parte, es obligado tener presente que no todos los datos que las
entidades deben remitir son necesarios para alcanzar los indicados fines de la
transparencia. En concreto, no lo es conocer la identidad de los titulares de los
depósitos o las cuentas, ni tampoco resulta necesario el dato relativo al número de
depósito o cuenta. Desde esta perspectiva no se puede compartir el argumento de la
Administración acerca de que no cabría la aportación de la información disociada
por cuanto ello desvirtuaría por completo la petición de datos de detalle sobre las
cuentas abandonadas. Y es que, el principio de proporcionalidad que ha de regir
todas las decisiones de los poderes públicos que comporten limitaciones del ejercicio
de los derechos de los ciudadanos obliga a considerar la concesión de un acceso
parcial a la información antes de optar por la denegación total. En este caso,
residiendo el interés público en el acceso en conocer cuántas cuentas han sido
abandonadas, y con qué saldos, la conciliación del derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la protección de los datos personales se debe
lograr mediante la correspondiente anonimización de la información, esto es,
excluyendo el nombre y apellidos y el número de cuenta o depósito, de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas, conforme prevé el artículo 15.4 de
la LTAIBG. De este modo, se confiere la máxima eficacia posible a los dos derechos
en conflicto y se respeta al principio de proporcionalidad, que obliga a conceder el
acceso parcial cuando los límites no afecten a la totalidad de la información
solicitada.
8. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la resolución que deniega el acceso
a la información solicitada invoca también, de forma subsidiaria, los límites previstos
en el artículo 14.h) y j) LTAIBG.
A este respecto conviene recordar, en primer lugar, que tal como ha señalado este
Consejo en múltiples resoluciones y ha subrayado la jurisprudencia del Tribunal
Supremo:
«(...) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo
14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (….)
“la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)—.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los
términos que se acaban de exponer.
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso, evidencia la insuficiencia de la
justificación vertida en la resolución denegatoria que, en cierta forma, acaba siendo
circular. Así, el supuesto perjuicio a la protección del secreto profesional con la que
se pretende sustentar la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, se
apoya únicamente la existencia de un deber de secreto profesional contenido en el
artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito, que establece un deber de reserva que precisamente queda
exceptuado en este supuesto. Por otro lado, la invocación del límite del artículo
14.1.h) LTAIBG se sustenta en que el perjuicio para las entidades de que se hagan
públicas las relaciones mercantiles de sus clientes.
Sin embargo, desde el momento en que el acceso a la información se proporcione
con exclusión de los datos identificativos de los titulares, como se ha indicado en el
fundamento anterior, este riesgo desaparece. Por tanto, si se aplica correctamente el
principio de proporcionalidad y se concede el acceso parcial con arreglo a lo previsto
en los artículos 15.4 y 16 LTAIBG, no hay afectación de los bienes jurídicos protegidos
por los límites de las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
9. Resta analizar la pertinencia de la invocación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG. Para ello conviene traer a colación la doctrina de este Consejo y la
jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión para verificar si
las razones aducidas por el organismo requerido evidencian la necesidad de una
acción previa de reelaboración en el sentido del mencionado artículo.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la
STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia
de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (crit erio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
La aplicación a este caso de la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, conduce
a rechazar la aplicación a este caso de la causa de inadmisión invocada, pues no se
ha justificado de forma suficiente su concurrencia, sin que resulte bastante la
afirmación de que la información está compuesta por un gran número de registros,
especialmente en el caso de los grandes bancos, y que su resolución «exigiría
necesariamente la reelaboración de la documentación presentada por las entidades
financieras, recabando de los distintos centros los datos y transformándolos a un
formato común editable que permitiera la tarea adicional de anonimizar los datos
personales»; pues dicha afirmación no se pone en relación con los medios técnicos
de los que dispone organismo requerido y, habida c uenta de que la información
solicitada se refiere a un periodo de tiempo acotado (dos años), no resulta evidente
que ello vaya a exigir un esfuerzo desproporcionado.
10. En conclusión, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, la presente
reclamación debe ser estimada parcialmente instando al órgano reclamado a que
otorgue el acceso a la información solicitada, con exclusión de los datos referidos al
nombre y apellidos de los titulares y a los números de las cuentas o depósitos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información, en los términos expresados en los FFJJ 7 y 10:
x «Según la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, los depósitos, valores y demás bienes muebles en
los que concurran las condiciones legales para su calificación como bienes
incursos en abandono pasarán a titularidad del Estado.
Dado que son las entidades las que deben remitir un listado a Patrimonio del
Estado con los datos de los depósitos, valores y bienes muebles en presunción
de abandono, solicito los documentos remitidos en 2022 y 2023 por las
entidades en las que se identifiquen detalladamente dichos datos y que han
dado lugar a la incorporación de dichos bienes a Patrimonio del Estado».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez