El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada sobre las actuaciones derivadas de una denuncia tributaria presentada por él mismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima mayormente la solicitud por prevalecer la reserva de datos tributarios, pero estima la parte relativa a la identidad de los funcionarios actuantes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 114 de la LGT no constituye por sí mismo un régimen jurídico específico de acceso que desplace la LTAIBG, ya que regula la denuncia y no el derecho de acceso.
2
El artículo 95 de la LGT sí se configura como un régimen jurídico específico parcial y prevalente que establece la reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios.
3
El derecho de acceso a expedientes tributarios concluidos o en curso (art. 99 LGT) se predica exclusivamente del obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento, excluyendo al denunciante.
4
La identidad de los funcionarios públicos es, por regla general, información pública relacionada con la actividad del órgano, salvo que prevalezca la protección de datos personales o derechos constitucionales.
5
La denegación de acceso a la identidad del funcionario basada en la condición de 'interesado' del art. 34.1.f LGT es improcedente frente al interés público de transparencia en la actividad administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de
marzo de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION
PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tributación ganancia patrimonial Caja Solidaridad […] (denuncia tributaria de 22-
04-2022 con número de asiento registral: RGE670016322020 y Código Seguro de
Verificación ALHXXXAT3KVJT3AA (…)
S/REF: 00001-00077515
N/REF: 2263/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA).
Información solicitada: Actuaciones seguidas en relación con denuncia tributaria.
R CTBG Número: 2024-0529 Fecha: 14/05/2024
1) Si se ha realizado alguna actuación derivada de la denuncia presentada o se ha
procedido a su archivo sin más trámite.
2) En el primer caso, esto es, si se ha llevado a cabo alguna actuación a
consecuencia de la denuncia, conocer el contenido de dichas actuaciones que figure
en el pertinente expediente administrativo y, señaladamente, la motivación que
hubiera dado lugar a un ulterior archivo de la denuncia, de haberse producido.
3) También en el primer caso, de encontrarse en tramitación las actuaciones
derivadas de la denuncia, se solicita información acerca de los plazos de la
conclusión del procedimiento que se hubiera iniciado, teniendo en cuenta los plazos
de prescripción tributaria y penal que podrían perjudicar los intereses del erario
público.
4) En el segundo caso indicado en el punto 1 de este apartado, es decir, si se hubiera
procedido a su archivo sin más trámite, motivación que hubiera dado lugar a esa
decisión administrativa.
5) La identidad del funcionario o funcionarios públicos que hayan instruido y
resuelto, en su caso, la denuncia.
6) La existencia y contenido de informes técnicos que, en su caso, hubieran sido
emitidos por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria antes,
durante o después de la presentación de la presente denuncia.
7) Justificación, en su caso, de que dichos informes y el procedimiento de denuncia
hayan concluido sin iniciar actuaciones frente al denunciado teniendo en cuenta la
doctrina emanada por la Dirección General de Tributos con relación a la tributación
de la cuestión puesta de manifiesto en dicha denuncia».
2. La AGENCIA ESTATAL DE LA ADIMISTRACIÓN TRIBUTARIA dictó resolución con
fecha 25 de mayo de 2023, en los siguientes términos:
«Con fecha 6 de marzo de 2023 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora
del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
(…)
Una vez estudiada su solicitud, le informamos de que, según el apartado segundo
de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se
R CTBG Número: 2024-0529 Fecha: 14/05/2024
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en su artículo 114
establece el procedimiento de actuación en caso de denuncia pública.
(TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO)
Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto
en el artículo 114 de la LGT conviene precisar que la denuncia pública es una
declaración de conocimiento por la cual el denunciante, aunque no presente un
interés directo en la investigación del hecho, transmite a la Administración tributaria
la noticia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción tributaria o tener
trascendencia para la aplicación de los tributos.
La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho
pudiera ser constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de
denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los deberes de colaboración que
establece el artículo 94 de la LGT.
La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios
suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la
Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente
determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la Administración incoará
el procedimiento que corresponda.
Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio
de acción alguna, por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el
procedimiento incoado por denuncia.
El procedimiento a seguir, interpuesta una denuncia, es el siguiente:
Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las
actuaciones que pudieran proceder.
Este órgano podrá:
Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se
concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en
los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria.
En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie un procedimiento
administrativo de comprobación o verificación, la Administración tributaria
facilitará la identidad del denunciante a la persona denunciada.
Posición del denunciante:
Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la
siguiente:
- No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien
como consecuencia de la denuncia.
- La Administración tributaria no podrá proporcionar a la persona denunciante
ninguna información respecto de la posible investigación de los datos consignados
en la denuncia, debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto
de los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones,
salvo en determinados casos entre los que no se encuentra la comunicación de
datos a los denunciantes (artículo 95 LGT).
- No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación
con los resultados de dichas actuaciones.
En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada y de acuerdo
con el párrafo segundo, de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y lo dispuesto en el artículo 114.3 la Ley General Tributaria, se
acuerda DENEGAR el acceso a todas las cuestiones planteadas en la solicitud, por
no tener el denunciante la condición de interesado en las actuaciones
administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni tener derecho
a que se le informe del resultado de las mismas, ya que, de forma clara y precisa, el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confiere el
carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria generados en la
tramitación de la denuncia, sin olvidar que dicha reserva es consecuencia del
derecho que tiene todo contribuyente, reconocido en el art. 34.apartado i) de la Ley
General Tributaria, "Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos
cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que
puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en
las leyes".
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y aplicable a este caso
en particular, la información solicitada no puede transmitirse en los términos
indicados en la solicitud recibida sin comprometer, con la publicidad de los datos
que han sido requeridos, la confidencialidad de los mismos.
Asimismo, la cesión de la información vulneraría el propio art. 15 de la Ley 19/2013
y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
denunciados, siendo preciso que, además de la existencia de un motivo legítimo
para limitar el derecho a la protección de datos, dicha limitación sea estrictamente
necesaria para la finalidad que justifica su tratamiento. El pretendido objetivo de
interés general debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta,
siendo precisa una ponderación equilibrada entre dicho objetivo de interés general
y los derechos en cuestión.»
3. Mediante escrito registrado 29 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que, reproduciendo el contenido de
su solicitud de acceso, y teniendo en cuenta los dos motivos alegados por la AEAT
—no tener el denunciante la condición de interesado y confidencialidad de la
información solicitado— trae a colación lo resuelto recientemente por este Consejo
en su resolución R 471/2022, de 22 de noviembre), indicando que se refiere a un
supuesto de hecho sustancialmente idéntico al presente ̶ relativo al acceso al
contenido y a los documentos de un informe de inspección, que finalizó con el archivo
de las actuaciones tras una denuncia tributaria ̶ ; resolución en la que se concluyó
que el artículo 114 LGT, no constituye un régimen específico de acceso a la
información que desplace la regulación de la Ley de Transparencia, cuyo tenor literal
(…)
4. Con fecha 30 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de octubre se recibió respuesta de la AEAT en la que, reiterando los
términos de su resolución, añade:
«1. Derecho a la intimidad y secreto de los da tos tributarios
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica,
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece
que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria
en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: …”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que
la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración
con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la
cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es
una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter
reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…)
A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la
intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española: (…)
Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho,
vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes
o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a
adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la
información tributaria y su uso adecuado”.
En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la
esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al
artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para
fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que
delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse
datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal.
2. Acceso a datos tributarios
Una vez señalado el grado de protección que tienen tales datos, como consecuencia
del derecho a la intimidad de los obligados tributarios, debe recordarse que la
normativa tributaria prevé específicamente el procedimiento para acceder a tales
datos.
En este sentido el artículo 99.4 de la LGT establece lo siguiente:
“El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá
obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que
afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo
disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia
o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.”
Y el apartado 5 establece lo siguiente:
“El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente
concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos
únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el
procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Dichos preceptos se encuentran desarrollados por el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT),
aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que establece lo siguiente:
[artículos 94 y 95 del RGAT]
Dicha normativa constituye un régimen específico de acceso, como ha reconocido
el CTBG en la reciente resolución de 25 de agosto de 2023 (S/REF: 001-074121;
N/REF: Expediente 568-2023, 2023-0673):
“En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en
los párrafos cuarto (respecto al acceso de interesados en general) quinto (respecto
al acceso a expedientes concluidos) del artículo 99 LGT, complementado por lo que
se establece en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/207, de 27 de julio.
Además, también se establece una reserva de confidencialidad de los datos,
informes y antecedentes tributarios en el artículo 95 LGT. (…).”.
Como se puede apreciar, dichos preceptos, que constituyen un régimen jurídico
específico, reiteran que el derecho a acceder a esos documentos por ese cauce se
predica, exclusivamente, del “obligado tributario que haya sido parte en un
procedimiento”. En efecto, el derecho a la intimidad mencionado obliga a que tan
solo dichas personas puedan acceder a tal documentación.
Por el contrario, cualquier otra persona no podrá acceder a esa documentación, por
el derecho ya reiterado y la obligación de secreto consiguiente que se impone a la
Administración en virtud del artículo 95 de la LGT, salvo, precisamente, los
supuestos específicamente previstos en dicho supuesto, entre los cuales no se
encuentran los denunciantes. Por tanto, resulta necesario analizar la interacción del
artículo 95 de la LGT con la Ley 19/2013.
3. Configuración como régimen jurídico de acceso del artículo 95 de la LGT
Para analizar si el artículo 95 de la LGT constituye un régimen jurídico específico de
acceso, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo, como la sentencia de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), la
LTAIBG únicamente queda totalmente desplazada en su aplicación como ley básica
y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley
que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación
alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de
acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en
todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales.
Sin embargo, el Tribunal Supremo también ha indicado que la normativa específica
sin un régimen jurídico completo también tiene preferencia aplicativa respecto a la
Ley 19/2013. Así, la sentencia 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)
afirmó:
"Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la
existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de
Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los
productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no
se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta
de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo
demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto
de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya
quedado desplazado por la regulación parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de
cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no
se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en
todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".
De igual manera, la posterior sentencia 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (recurso
3934/2020), reiterada por la sentencia 144/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso
6829/2020), afirmó:
“la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de
aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco
general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya
quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV".
Finalmente, la sentencia 311/2022, de 10 de marzo de 2022 (nº de recurso
148/2021), tras repasar toda la jurisprudencia al respecto, concluye un criterio
general, no específico del TRLMV:
“La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En
estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.”
Pues bien, ante la cuestión de si la regulación sectorial (el artículo 95 de la LGT)
establece aspectos relevantes del derecho de acceso, que implica un régimen
especial diferenciado del general –incluso aunque el mismo no sea completo-, debe
señalarse que el propio TS ha concluido tal especificidad en la sentencia 257/2021,
de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020). En efecto, en tal sentencia solo
prevé la posibilidad de que se obtenga información a través de la Ley 19/2013 en
dos supuestos:
“La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento
jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la
posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria
sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA
1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la
información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares
-a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la
propia Ley General Tributaria, o cuando, los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que
ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.”
Una vez señalado lo anterior, debe analizarse la relevancia de la denuncia tributaria
(artículo 114 de la LGT) y su conexión con el conjunto de normativa anterior.
4. Denuncias tributarias
Las denuncias en materia tributaria, frente a la regulación general administrativa
contenida en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tienen una regulación
específica en el artículo 114 de la LGT:
Esta norma implica que, al negarle la condición de parte en el procedimiento, no
pueda acceder a la documentación del procedimiento por el régimen jurídico
específico previsto por los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la LGT y los artículos
94 y 95 del RGAT, citados anteriormente. Es decir, que tan solo podrían acceder a
tales documentos y los datos tributarios correspondientes a través del artículo 95
de la LGT.
Sin embargo, dicho precepto no solo se remite a los documentos y datos tributarios
contenidos en el procedimiento, sino que también le niega al denunciante el derecho
a que “se le informará del resultado de las actuaciones administrativas iniciadas
como consecuencia de la denuncia”, es decir, que no tiene derecho a saber si, como
consecuencia de su denuncia, se ha iniciado algún procedimiento formal de
comprobación o investigación ni, mucho menos, el resultado de tal hipotético
procedimiento.
Pues bien, de acuerdo con el conjunto de la normativa citada (artículos 34.1.i), 95 y
114 de la LGT), la normativa tributaria impone unos límites al derecho de acceso de
los denunciantes que les proscribe acceder a ningún tipo de información al respecto.
Además, dicha normativa, constituya o no un régimen completo del derecho de
acceso, es de aplicación preferente a la Ley 19/2013, de acuerdo con la
jurisprudencia fijada por la sentencia 311/2022, de 10 de marzo de 2022 (nº de
recurso 148/2021), ya citada, sin perjuicio de la posible aplicación supletoria –en lo
no regulado- de la Ley 19/2013.
Esta consecuencia es evidente, puesto que, en otro sentido, la normativa específica
quedaría vacía de contenido. En efecto, si dichas limitaciones no operaran en el
ámbito de la Ley 19/2013, bastaría con cursar una solicitud al amparo de esta
norma para acceder a documentación y datos cuyo acceso está prohibido por la
LGT, es decir, convertiría la normativa de la LGT en inútil.
Finalmente, contra el criterio del interesado, debe señalarse que el CTBG ha
asumido el criterio anterior en una resolución posterior a la que cita el mismo. Así,
la resolución de 17 de julio de 2023 (S/REF: 001-074213; N/REF: 45-2023, 2023-
0578), relativa específicamente a una denuncia tributaria, concluye:
“En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos
en los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una
regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente
y que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que
solo podrán ser utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las
sanciones que procedan y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros
salvo en los casos excepcionales que establece el propio precepto —entre los que
no se encuentra el eventual acceso del denunciante a los acuerdos de incoación de
un procedimiento—.
No puede desconocerse en este sentido que las actuaciones realizadas a resultas
de una denuncia pública, en la medida en que contienen datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones quedan sometidas al especial régimen de reserva establecido en el
artículo 95 LGT, máxime en aquellos supuestos en los que dichas actuaciones no
han concluido, por lo que las informaciones no han sido verificadas ni las
actuaciones tiene carácter definitivo.”.
5. Conclusión
Los artículos 34.1.i), 95 y 114 de la LGT imponen unos límites al derecho de acceso
de los denunciantes y, en concreto, les proscriben acceder a ningún tipo de
información al respecto, salvo en caso de que concurra alguno de los supuestos
recogidos por el artículo 95 de la LGT.
Además, dicha normativa, constituya o no un régimen completo del derecho de
acceso, es de aplicación preferente a la Ley 19/2013, de acuerdo con la
jurisprudencia fijada por la sentencia 311/2022, de 10 de marzo de 2022 (nº de
recurso 148/2021), ya citada, sin perjuicio de la posible aplicación supletoria –en lo
no regulado- de la Ley 19/2013.
En el presente caso, el solicitante está pretendiendo acceder a información sobre si
se ha iniciado un procedimiento formal contra el denunciado y, en tal caso, acceder
a todo el expediente concluido o comunicación de los plazos de finalización; o, en
caso contrario, comunicación de los motivos por lo que no se haya tramitado tal
procedimiento. Además, en todo caso, solicita la identidad de los funcionarios que
hayan tramitado esos procedimientos y los demás informes que se hayan podido
emitir.
Pues bien, la comunicación de si ha iniciado un procedimiento formal contra el
denunciado y, en tal caso, acceder a todo el expediente concluido o la comunicación
de los plazos de finalización, vulneraría manifiestamente el artículo 114 de la LGT,
además del artículo 95.
Por su parte, el resto de la información también vulneraría el artículo 95 de la LGT,
al contener datos tributarios, sin que concurra ninguna de las dos circunstancias
que justificarían su concesión de acuerdo con el TS. En efecto, entraría
manifiestamente en conflicto con el derecho a la intimidad del particular (saber si
ha declarado adecuadamente o no, cualquier otra circunstancia personal valorada
en los informes) y, además, no es necesario para que pueda hacer valer sus
derechos, puesto que no existe ningún derecho del solicitante que se pueda ver
afectado.
Por último, en relación con la petición sobre “la identidad del funcionario o
funcionarios públicos que hayan instruido y resuelto, en su caso, la denuncia”, no
puede olvidarse que el artículo 34.1.f) de la LGT recoge el siguiente derecho:
“Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y
procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.”.
De nuevo, dicho derecho se predica, exclusivamente, del obligado tributario que
tenga la condición de interesado, lo cual no es el caso del denunciante, como ya se
ha mencionado. Por tanto, la normativa específica vuelve a establecer un límite
específico al derecho de acceso que se aplica preferentemente a la Ley 19/2013».
5. El 16 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actuaciones realizadas
por la Agencia Tributaria como consecuencia de la denuncia presentada por el
reclamante —en particular, si se ha llevado a cabo alguna actuación, el contenido de
los informes, motivación de la resolución de archivo en caso de haberse producido,
etc.—; así como como conocer la identidad del funcionario o funcionarios encargados
de dicha tramitación.
La AEAT acordó la denegación del acceso, al amparo de la Disp osición adicional 1,
párrafo 2, LTAIBG, considerando que de acuerdo con el artículo 114 LGT, existe en la
materia un régimen de acceso específico, de aplicación preferente a la Ley de
Transparencia, dada la especial regulación del denunciante en este ámbito; así como
por el «carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria generados en la
tramitación de la denuncia» que establece el artículo 95 del mismo texto.
Consideraciones, éstas, que reitera en su escrito de alegaciones en este
procedimiento.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. La resolución de caso debe partir necesariamente del análisis y consideración de los
precedentes y jurisprudencia a la que, tanto el reclamante como la Administración,
han hecho referencia en sus respectivos escritos, en los que se analizan supuestos
sustancialmente similares.
En este sentido, es necesario reiterar, tal y como se recoge en la resolución de este
Consejo 471/2022, de 22 de noviembre (R/0073/2022; 100-006323), que:
«[C]on arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una
de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b)
contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho
e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de
aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —
vid. en este sentido la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—
.
Así, la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la
doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas
resoluciones del Tribunal Supremo, señala que «[v]arios han sido los
pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión
y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº.
748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico
general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de
rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en
un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación
con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse".
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento
de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad
de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin
duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del
ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho
ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre,
claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar
que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen
específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que
afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con
sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre
confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de
precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo,
dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia
su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de
acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de
Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación
parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone
que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación
prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del
mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria”.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
Dicha jurisprudencia conduce, como también se concluyó en la citada resolución, a
entender que el artículo 114 LGT no conforma un régimen jurídico específico de
acceso. Así, en la R/471/2022 se razonó que:
«Del resumen del contenido del precepto, y de su propia ubicación en la estructura
dé la norma, se desprende claramente que no se está estableciendo una regulación
específica del derecho de acceso a la información, puesto que el objeto del precepto
es la previsión de la posibilidad de denuncia pública de infracciones tributarias y el
concreto apartado que invoca el Ministerio se refiere al no reconocimiento del
denunciante como interesado lo que implica que (…), no se le informe de las
actuaciones administrativas iniciadas como consecuencia de la denuncia y de su
resultado, y que no se le considere legitimado para su impugnación.
Sin embargo, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, que es
la que ahora importa, el citado artículo 114 LGT no contiene regulación específica
alguna, ni siquiera de forma parcial, por lo que no puede invocarse una pretendida
especialidad que desplace la aplicación de la LTAIBG, sobre todo cuando, en
materia de acceso a la información pública, la eventual condición de interesado
únicamente es relevante cuando se pretende acceder a la información obrante en
un procedimiento administrativo, en el que ostenta dicha condición, que se
encuentra en curso. Condiciones que, como alega el Ministerio requerido (si bien con
un fin distinto) no concurren en este supuesto (…)
Este mismo enfoque es el que se adopta, en el ámbito de la inspección de la
seguridad social (tal como se recoge en la R/141/2022 antes c itada) en la Sentencia
de la Audiencia Nacional (SAN), de 24 de junio de 2020, dictada en el recurso de
apelación n. 0 66/2019 (ECLI:ES:AN:2020:1595) en la que se señala que: «En el caso
presente, la ley 23/2015, cono hemos señalado más arriba, se limita a recoger
algunas peculiaridades puesto que, de no existir el artículo 20 de dicha norma, los
artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocerían con generalidad el derecho a
recibir información que la ley 23/2015 limita a algunos casos. Dicha norma no
regula el derecho de acceso a determinada información (que es lo que contempla
la ley 19/2013) sino que solo se refiere a la determinación de quien se considera
interesado en los procedimientos sancionadores iniciados en la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social; por lo tanto, ambas normas regulan ámbitos diferentes
y, a juicio de esta Sala. no se produce ninguna regulación normativa específica de
la misma cuestión referida al acceso a la información.»
En conclusión, como ya adelantó este Consejo en la resolución R/498/2021, de 24
de noviembre (que el reclamante trae a colación), no puede considerarse que el
artículo 114 LGT establezca un régimen jurídico de acceso específico que desplace
a la Ley de Transparencia, como sí ocurre, por ejemplo, en otros casos en los que la
norma sectorial establece de forma expresa el carácter reservado o confidencial de
determinados datos — reservas de confidencialidad que, no obstante, no se pueden
entender en términos absolutos (vid. Por todas, la resolución de este Consejo nº
134/2022, de 18 de julio)—. De ahí, que, constatándose la inexistencia de ese
régimen específico, procede declarar que no resulta procedente la inadmisión de la
solicitud de información al amparo de la Disposición adicional primera, apartado 2,
de la LTAIBG.»
6. No obstante, una interpretación integrada de la doctrina anterior con la reserva de
confidencialidad de datos tributarios que establece el artículo 95 LGT, en relación con
los artículos 94 y 99 de la misma norma, ha llevado a este Consejo a establecer una
doctrina específica para este ámbito y, en su aplicación, acordar la desestimación de
una reclamación presentada en un caso similar —frente a la denegación de acceso
a las copias de los acuerdos de iniciación de actuaciones por denuncias fiscales
contra determinada sociedad— en la resolución R CTBG 0578/2023, de 17 de julio,
en la que se razona lo siguiente:
«(…) [R]esulta evidente que el artículo 114 LGT, que regula el procedimiento de
denuncia previendo su carácter voluntario y la circunstancia de que el denunciante
pueda o no tener un interés directo, no conforma un régimen jurídico específico del
derecho de acceso a la información.
En lo que aquí interesa, el mencionado precepto prevé que la Administración
incoará el procedimiento correspondiente solo en caso de constatarse la existencia
de indicios de veracidad en los hechos imputados, archivando las actuaciones en
caso contrario. Se especifica, asimismo, que el denunciante no adquiere la condición
de interesado ni se le informará del resultado de las actuaciones administrativas,
añadiendo que no estará legitimado para interponer recursos o reclamaciones en
relación con su resultado.
Por su parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad en
relación con los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que sólo puedan ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros salvo para determinadas colaboraciones o
para la protección de los derechos e intereses de menores afectados. Esta previsión
de reserva sí se configura como un régimen jurídico específico (parcial) de aplicación
prevalente, si bien no debe concebirse como carácter absoluto ̶ en consonancia con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) ̶ .
Por otro lado, este Consejo ha señalado en más de una ocasión que, por lo que
concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del
denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo
de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado
en el procedimiento de que se trate. En estos casos, el interés público en el acceso
a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los
correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de
una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar
una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en
fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir
ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo
carácter discrecional una potestad que no lo es.
En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos
en los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una
regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente
y que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que
solo podrán ser utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las
sanciones que procedan y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros
salvo en los casos excepcionales que establece el propio precepto (…)
No puede desconocerse en este sentido que las actuaciones realizadas a resultas
de una denuncia pública, en la medida en que contienen datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones quedan sometidas al especial régimen de reserva establecido en el
artículo 95 LGT, máxime en aquellos supuestos en los que dichas actuaciones no
han concluido, por lo que las informaciones no han sido verificadas ni las
actuaciones tiene carácter definitivo. Las razones expuestas motivan que la
presente reclamación deba ser desestimada.»
7. La doctrina precedente fue reiterada y completada en la resolución R CTBG
673/2023, de 25 de agosto, que desestima la reclamación frente a la denegación de
acceso a las actas de inspección solicitudes de inspección, y que confirma la
existencia de un régimen jurídico especifico en el ámbito tributario —en aquel caso,
en el supuesto de que el solicitante sea parte en el procedimiento— con los siguientes
razonamientos:
«En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en
los párrafos cuarto (respecto al acceso de interesados en general) quinto (respecto
al acceso a expedientes concluidos) del artículo 99 LGT, complementado por lo que
se establece en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/207, de 27 de julio.
Además, también se establece una reserva de confidencialidad de los datos,
informes y antecedentes tributarios en el artículo 95 LGT. Sin embargo, en lo que
aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de
interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso que
proceda frente a la administración tributaria) en la medida en que tal posibilidad se
desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG
.
Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la
premisa de que asiste la razón a la AEAT cuando invoca la existencia de un régimen
específico de acceso a la información tributaria para los obligados que sean parte
en una actuación o procedimiento tributario, tanto si el expediente está en curso
como si ha concluido. Sin embargo, del régimen específico de acceso establecido en
los apartados 4 y 5 del artículo 99 LGT se deriva claramente que no puede invocarse
con carácter absoluto la reserva de confidencialidad establecida por el artículo 95
LGT para denegar el acceso a la información contenida en los expedientes cuando
quien lo solicita ha sido interesado en el procedimiento. Baste recordar su tenor
literal: el artículo 99.4 LGT dice lo siguiente: «El obligado que sea parte en una
actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los
documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros
o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las
copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de
alegaciones posterior a la propuesta de resolución.»; y el artículo 99.5 LGT dispone
que: «El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente
concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos
únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el
procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.»
Resulta evidente que estos preceptos legales reconocen el derecho de acceso de
los obligados tributarios que hayan sido parte en un procedimiento tributario a la
información que forme parte de un expediente en curso o concluido sin más límites
que los que en ellos se mencionan expresamente.»
8. La doctrina expuesta resulta de aplicación a este caso, por lo que debe entenderse
que, en efecto, existe un régimen jurídico específico que impone límites al acceso a
los datos e informes tributarias que puedan formar parte de las actuaciones seguidas
a raíz de una denuncia; por lo que, debe confirmarse la denegación de acceso
acordada por la AEAT y desestimarse la reclamación en lo que a esta parte concierne
(puntos 1 , 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la solicitud de acceso a la información).
9. Por lo que respecta a la cuestión relativa a la identificación del funcionario
responsable de la tramitación del expediente, suscitada en el punto 5 de la solicitud
que se reproduce en vía de reclamación, si bien el órgano requerido deniega el acceso
al amparo de lo previsto en el art. 34.1.f) LGT, alegando que se trata de un derecho
del contribuyente que tenga la condición de interesado en el procedimiento, no puede
obviarse que se trata de información pública relativa a la identificación de un
funcionario —datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano— y no habiéndose invocado ni la
prevalencia de la protección de datos personales, ni de otros derechos
constitucionales, procede estimar la reclamación en este punto, en la línea de lo
previsto en el artículo 15.2 LTAIBG.
En efecto, tal como este Consejo ya puso de manifiesto en la R/489/2021, de 17 de
noviembre, existe una consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. En concreto,
en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 4 de mayo de 2018 (ECLI:
ES:AN:2018:1914) se señala que:
«[L]os datos personales interesados van "más allá de la organización,
funcionamiento o actividad pública" de Enaire. El demandante pide que se le facilite
la identidad de una persona con una relación jurídica especial con Enaire, en virtud
de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se trata claramente
de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la
información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en
este caso. […] Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota
técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento,
haya sido asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que
los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en
su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la
visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas
de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la
posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su
organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su
elaboración.» (FJ. 3º)
En la misma línea, la SAN de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) remarca que:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia,
corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del
empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda
entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer
la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros
de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este
motivo de apelación.» (FJ. 2º).
Esta doctrina ha sido recientemente reafirmada por la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 20 de marzo de 2024
(ECLI:ES:AN:2024:1689) en relación con la identificación de los funcionarios
actuantes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que rechazó
expresamente las alegaciones de la Abogacía del Estado de que «es prioritario
garantizar a las personas que tienen que desempeñar estas funciones la necesaria
discreción para permitirles desarrollarlas, evitando que, como consecuencia de su
identificación, terceros ajenos a las actuaciones puedan interferir en las mimas.
Además, debe también evitarse el riesgo en que se les puede colocar por una
exposición excesiva.»
10. En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo razonado, la reclamación debe ser
desestimada en los puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la solicitud de acceso; y estimada en
relación con el punto 5.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AEAT.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita
al reclamante la siguiente información:
x 5) La identidad del funcionario o funcionarios públicos que hayan instruido y
resuelto, en su caso, la denuncia.
TERCERO: INSTAR a la AEAT a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez