Estimada parcialmente 14/05/2024 · 320 días en resolverse

Acceso a actuaciones derivadas de denuncia tributaria e identidad de funcionarios actuantes

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada sobre las actuaciones derivadas de una denuncia tributaria presentada por él mismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima mayormente la solicitud por prevalecer la reserva de datos tributarios, pero estima la parte relativa a la identidad de los funcionarios actuantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 114 de la LGT no constituye por sí mismo un régimen jurídico específico de acceso que desplace la LTAIBG, ya que regula la denuncia y no el derecho de acceso.
2 El artículo 95 de la LGT sí se configura como un régimen jurídico específico parcial y prevalente que establece la reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios.
3 El derecho de acceso a expedientes tributarios concluidos o en curso (art. 99 LGT) se predica exclusivamente del obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento, excluyendo al denunciante.
4 La identidad de los funcionarios públicos es, por regla general, información pública relacionada con la actividad del órgano, salvo que prevalezca la protección de datos personales o derechos constitucionales.
5 La denegación de acceso a la identidad del funcionario basada en la condición de 'interesado' del art. 34.1.f LGT es improcedente frente al interés público de transparencia en la actividad administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de marzo de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Tributación ganancia patrimonial Caja Solidaridad […] (denuncia tributaria de 22- 04-2022 con número de asiento registral: RGE670016322020 y Código Seguro de Verificación ALHXXXAT3KVJT3AA (…) S/REF: 00001-00077515 N/REF: 2263/2023 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada: Actuaciones seguidas en relación con denuncia tributaria. R CTBG Número: 2024-0529 Fecha: 14/05/2024 1) Si se ha realizado alguna actuación derivada de la denuncia presentada o se ha procedido a su archivo sin más trámite. 2) En el primer caso, esto es, si se ha llevado a cabo alguna actuación a consecuencia de la denuncia, conocer el contenido de dichas actuaciones que figure en el pertinente expediente administrativo y, señaladamente, la motivación que hubiera dado lugar a un ulterior archivo de la denuncia, de haberse producido. 3) También en el primer caso, de encontrarse en tramitación las actuaciones derivadas de la denuncia, se solicita información acerca de los plazos de la conclusión del procedimiento que se hubiera iniciado, teniendo en cuenta los plazos de prescripción tributaria y penal que podrían perjudicar los intereses del erario público. 4) En el segundo caso indicado en el punto 1 de este apartado, es decir, si se hubiera procedido a su archivo sin más trámite, motivación que hubiera dado lugar a esa decisión administrativa. 5) La identidad del funcionario o funcionarios públicos que hayan instruido y resuelto, en su caso, la denuncia. 6) La existencia y contenido de informes técnicos que, en su caso, hubieran sido emitidos por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria antes, durante o después de la presentación de la presente denuncia. 7) Justificación, en su caso, de que dichos informes y el procedimiento de denuncia hayan concluido sin iniciar actuaciones frente al denunciado teniendo en cuenta la doctrina emanada por la Dirección General de Tributos con relación a la tributación de la cuestión puesta de manifiesto en dicha denuncia». 2. La AGENCIA ESTATAL DE LA ADIMISTRACIÓN TRIBUTARIA dictó resolución con fecha 25 de mayo de 2023, en los siguientes términos: «Con fecha 6 de marzo de 2023 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…) Una vez estudiada su solicitud, le informamos de que, según el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se R CTBG Número: 2024-0529 Fecha: 14/05/2024 regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en su artículo 114 establece el procedimiento de actuación en caso de denuncia pública. (TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO) Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en el artículo 114 de la LGT conviene precisar que la denuncia pública es una declaración de conocimiento por la cual el denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del hecho, transmite a la Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción tributaria o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho pudiera ser constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los deberes de colaboración que establece el artículo 94 de la LGT. La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la Administración incoará el procedimiento que corresponda. Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio de acción alguna, por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el procedimiento incoado por denuncia. El procedimiento a seguir, interpuesta una denuncia, es el siguiente: Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá: Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o verificación, la Administración tributaria facilitará la identidad del denunciante a la persona denunciada. Posición del denunciante: Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la siguiente: - No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia. - La Administración tributaria no podrá proporcionar a la persona denunciante ninguna información respecto de la posible investigación de los datos consignados en la denuncia, debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto de los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, salvo en determinados casos entre los que no se encuentra la comunicación de datos a los denunciantes (artículo 95 LGT). - No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones. En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en el artículo 114.3 la Ley General Tributaria, se acuerda DENEGAR el acceso a todas las cuestiones planteadas en la solicitud, por no tener el denunciante la condición de interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni tener derecho a que se le informe del resultado de las mismas, ya que, de forma clara y precisa, el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confiere el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria generados en la tramitación de la denuncia, sin olvidar que dicha reserva es consecuencia del derecho que tiene todo contribuyente, reconocido en el art. 34.apartado i) de la Ley General Tributaria, "Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes". Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y aplicable a este caso en particular, la información solicitada no puede transmitirse en los términos indicados en la solicitud recibida sin comprometer, con la publicidad de los datos que han sido requeridos, la confidencialidad de los mismos. Asimismo, la cesión de la información vulneraría el propio art. 15 de la Ley 19/2013 y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los denunciados, siendo preciso que, además de la existencia de un motivo legítimo para limitar el derecho a la protección de datos, dicha limitación sea estrictamente necesaria para la finalidad que justifica su tratamiento. El pretendido objetivo de interés general debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta, siendo precisa una ponderación equilibrada entre dicho objetivo de interés general y los derechos en cuestión.» 3. Mediante escrito registrado 29 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que, reproduciendo el contenido de su solicitud de acceso, y teniendo en cuenta los dos motivos alegados por la AEAT —no tener el denunciante la condición de interesado y confidencialidad de la información solicitado— trae a colación lo resuelto recientemente por este Consejo en su resolución R 471/2022, de 22 de noviembre), indicando que se refiere a un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al presente ̶ relativo al acceso al contenido y a los documentos de un informe de inspección, que finalizó con el archivo de las actuaciones tras una denuncia tributaria ̶ ; resolución en la que se concluyó que el artículo 114 LGT, no constituye un régimen específico de acceso a la información que desplace la regulación de la Ley de Transparencia, cuyo tenor literal (…) 4. Con fecha 30 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de octubre se recibió respuesta de la AEAT en la que, reiterando los términos de su resolución, añade: «1. Derecho a la intimidad y secreto de los da tos tributarios El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: …” Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…) A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española: (…) Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”. En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal. 2. Acceso a datos tributarios Una vez señalado el grado de protección que tienen tales datos, como consecuencia del derecho a la intimidad de los obligados tributarios, debe recordarse que la normativa tributaria prevé específicamente el procedimiento para acceder a tales datos. En este sentido el artículo 99.4 de la LGT establece lo siguiente: “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.” Y el apartado 5 establece lo siguiente: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.” Dichos preceptos se encuentran desarrollados por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que establece lo siguiente: [artículos 94 y 95 del RGAT] Dicha normativa constituye un régimen específico de acceso, como ha reconocido el CTBG en la reciente resolución de 25 de agosto de 2023 (S/REF: 001-074121; N/REF: Expediente 568-2023, 2023-0673): “En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los párrafos cuarto (respecto al acceso de interesados en general) quinto (respecto al acceso a expedientes concluidos) del artículo 99 LGT, complementado por lo que se establece en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/207, de 27 de julio. Además, también se establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios en el artículo 95 LGT. (…).”. Como se puede apreciar, dichos preceptos, que constituyen un régimen jurídico específico, reiteran que el derecho a acceder a esos documentos por ese cauce se predica, exclusivamente, del “obligado tributario que haya sido parte en un procedimiento”. En efecto, el derecho a la intimidad mencionado obliga a que tan solo dichas personas puedan acceder a tal documentación. Por el contrario, cualquier otra persona no podrá acceder a esa documentación, por el derecho ya reiterado y la obligación de secreto consiguiente que se impone a la Administración en virtud del artículo 95 de la LGT, salvo, precisamente, los supuestos específicamente previstos en dicho supuesto, entre los cuales no se encuentran los denunciantes. Por tanto, resulta necesario analizar la interacción del artículo 95 de la LGT con la Ley 19/2013. 3. Configuración como régimen jurídico de acceso del artículo 95 de la LGT Para analizar si el artículo 95 de la LGT constituye un régimen jurídico específico de acceso, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, como la sentencia de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), la LTAIBG únicamente queda totalmente desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. Sin embargo, el Tribunal Supremo también ha indicado que la normativa específica sin un régimen jurídico completo también tiene preferencia aplicativa respecto a la Ley 19/2013. Así, la sentencia 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020) afirmó: "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria". De igual manera, la posterior sentencia 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (recurso 3934/2020), reiterada por la sentencia 144/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso 6829/2020), afirmó: “la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Finalmente, la sentencia 311/2022, de 10 de marzo de 2022 (nº de recurso 148/2021), tras repasar toda la jurisprudencia al respecto, concluye un criterio general, no específico del TRLMV: “La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.” Pues bien, ante la cuestión de si la regulación sectorial (el artículo 95 de la LGT) establece aspectos relevantes del derecho de acceso, que implica un régimen especial diferenciado del general –incluso aunque el mismo no sea completo-, debe señalarse que el propio TS ha concluido tal especificidad en la sentencia 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020). En efecto, en tal sentencia solo prevé la posibilidad de que se obtenga información a través de la Ley 19/2013 en dos supuestos: “La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.” Una vez señalado lo anterior, debe analizarse la relevancia de la denuncia tributaria (artículo 114 de la LGT) y su conexión con el conjunto de normativa anterior. 4. Denuncias tributarias Las denuncias en materia tributaria, frente a la regulación general administrativa contenida en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tienen una regulación específica en el artículo 114 de la LGT: Esta norma implica que, al negarle la condición de parte en el procedimiento, no pueda acceder a la documentación del procedimiento por el régimen jurídico específico previsto por los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la LGT y los artículos 94 y 95 del RGAT, citados anteriormente. Es decir, que tan solo podrían acceder a tales documentos y los datos tributarios correspondientes a través del artículo 95 de la LGT. Sin embargo, dicho precepto no solo se remite a los documentos y datos tributarios contenidos en el procedimiento, sino que también le niega al denunciante el derecho a que “se le informará del resultado de las actuaciones administrativas iniciadas como consecuencia de la denuncia”, es decir, que no tiene derecho a saber si, como consecuencia de su denuncia, se ha iniciado algún procedimiento formal de comprobación o investigación ni, mucho menos, el resultado de tal hipotético procedimiento. Pues bien, de acuerdo con el conjunto de la normativa citada (artículos 34.1.i), 95 y 114 de la LGT), la normativa tributaria impone unos límites al derecho de acceso de los denunciantes que les proscribe acceder a ningún tipo de información al respecto. Además, dicha normativa, constituya o no un régimen completo del derecho de acceso, es de aplicación preferente a la Ley 19/2013, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la sentencia 311/2022, de 10 de marzo de 2022 (nº de recurso 148/2021), ya citada, sin perjuicio de la posible aplicación supletoria –en lo no regulado- de la Ley 19/2013. Esta consecuencia es evidente, puesto que, en otro sentido, la normativa específica quedaría vacía de contenido. En efecto, si dichas limitaciones no operaran en el ámbito de la Ley 19/2013, bastaría con cursar una solicitud al amparo de esta norma para acceder a documentación y datos cuyo acceso está prohibido por la LGT, es decir, convertiría la normativa de la LGT en inútil. Finalmente, contra el criterio del interesado, debe señalarse que el CTBG ha asumido el criterio anterior en una resolución posterior a la que cita el mismo. Así, la resolución de 17 de julio de 2023 (S/REF: 001-074213; N/REF: 45-2023, 2023- 0578), relativa específicamente a una denuncia tributaria, concluye: “En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos en los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente y que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que solo podrán ser utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las sanciones que procedan y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los casos excepcionales que establece el propio precepto —entre los que no se encuentra el eventual acceso del denunciante a los acuerdos de incoación de un procedimiento—. No puede desconocerse en este sentido que las actuaciones realizadas a resultas de una denuncia pública, en la medida en que contienen datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones quedan sometidas al especial régimen de reserva establecido en el artículo 95 LGT, máxime en aquellos supuestos en los que dichas actuaciones no han concluido, por lo que las informaciones no han sido verificadas ni las actuaciones tiene carácter definitivo.”. 5. Conclusión Los artículos 34.1.i), 95 y 114 de la LGT imponen unos límites al derecho de acceso de los denunciantes y, en concreto, les proscriben acceder a ningún tipo de información al respecto, salvo en caso de que concurra alguno de los supuestos recogidos por el artículo 95 de la LGT. Además, dicha normativa, constituya o no un régimen completo del derecho de acceso, es de aplicación preferente a la Ley 19/2013, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la sentencia 311/2022, de 10 de marzo de 2022 (nº de recurso 148/2021), ya citada, sin perjuicio de la posible aplicación supletoria –en lo no regulado- de la Ley 19/2013. En el presente caso, el solicitante está pretendiendo acceder a información sobre si se ha iniciado un procedimiento formal contra el denunciado y, en tal caso, acceder a todo el expediente concluido o comunicación de los plazos de finalización; o, en caso contrario, comunicación de los motivos por lo que no se haya tramitado tal procedimiento. Además, en todo caso, solicita la identidad de los funcionarios que hayan tramitado esos procedimientos y los demás informes que se hayan podido emitir. Pues bien, la comunicación de si ha iniciado un procedimiento formal contra el denunciado y, en tal caso, acceder a todo el expediente concluido o la comunicación de los plazos de finalización, vulneraría manifiestamente el artículo 114 de la LGT, además del artículo 95. Por su parte, el resto de la información también vulneraría el artículo 95 de la LGT, al contener datos tributarios, sin que concurra ninguna de las dos circunstancias que justificarían su concesión de acuerdo con el TS. En efecto, entraría manifiestamente en conflicto con el derecho a la intimidad del particular (saber si ha declarado adecuadamente o no, cualquier otra circunstancia personal valorada en los informes) y, además, no es necesario para que pueda hacer valer sus derechos, puesto que no existe ningún derecho del solicitante que se pueda ver afectado. Por último, en relación con la petición sobre “la identidad del funcionario o funcionarios públicos que hayan instruido y resuelto, en su caso, la denuncia”, no puede olvidarse que el artículo 34.1.f) de la LGT recoge el siguiente derecho: “Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.”. De nuevo, dicho derecho se predica, exclusivamente, del obligado tributario que tenga la condición de interesado, lo cual no es el caso del denunciante, como ya se ha mencionado. Por tanto, la normativa específica vuelve a establecer un límite específico al derecho de acceso que se aplica preferentemente a la Ley 19/2013». 5. El 16 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria como consecuencia de la denuncia presentada por el reclamante —en particular, si se ha llevado a cabo alguna actuación, el contenido de los informes, motivación de la resolución de archivo en caso de haberse producido, etc.—; así como como conocer la identidad del funcionario o funcionarios encargados de dicha tramitación. La AEAT acordó la denegación del acceso, al amparo de la Disp osición adicional 1, párrafo 2, LTAIBG, considerando que de acuerdo con el artículo 114 LGT, existe en la materia un régimen de acceso específico, de aplicación preferente a la Ley de Transparencia, dada la especial regulación del denunciante en este ámbito; así como por el «carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria generados en la tramitación de la denuncia» que establece el artículo 95 del mismo texto. Consideraciones, éstas, que reitera en su escrito de alegaciones en este procedimiento. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. La resolución de caso debe partir necesariamente del análisis y consideración de los precedentes y jurisprudencia a la que, tanto el reclamante como la Administración, han hecho referencia en sus respectivos escritos, en los que se analizan supuestos sustancialmente similares. En este sentido, es necesario reiterar, tal y como se recoge en la resolución de este Consejo 471/2022, de 22 de noviembre (R/0073/2022; 100-006323), que: «[C]on arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales — vid. en este sentido la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022— . Así, la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, señala que «[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse". En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.» Dicha jurisprudencia conduce, como también se concluyó en la citada resolución, a entender que el artículo 114 LGT no conforma un régimen jurídico específico de acceso. Así, en la R/471/2022 se razonó que: «Del resumen del contenido del precepto, y de su propia ubicación en la estructura dé la norma, se desprende claramente que no se está estableciendo una regulación específica del derecho de acceso a la información, puesto que el objeto del precepto es la previsión de la posibilidad de denuncia pública de infracciones tributarias y el concreto apartado que invoca el Ministerio se refiere al no reconocimiento del denunciante como interesado lo que implica que (…), no se le informe de las actuaciones administrativas iniciadas como consecuencia de la denuncia y de su resultado, y que no se le considere legitimado para su impugnación. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, que es la que ahora importa, el citado artículo 114 LGT no contiene regulación específica alguna, ni siquiera de forma parcial, por lo que no puede invocarse una pretendida especialidad que desplace la aplicación de la LTAIBG, sobre todo cuando, en materia de acceso a la información pública, la eventual condición de interesado únicamente es relevante cuando se pretende acceder a la información obrante en un procedimiento administrativo, en el que ostenta dicha condición, que se encuentra en curso. Condiciones que, como alega el Ministerio requerido (si bien con un fin distinto) no concurren en este supuesto (…) Este mismo enfoque es el que se adopta, en el ámbito de la inspección de la seguridad social (tal como se recoge en la R/141/2022 antes c itada) en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 24 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación n. 0 66/2019 (ECLI:ES:AN:2020:1595) en la que se señala que: «En el caso presente, la ley 23/2015, cono hemos señalado más arriba, se limita a recoger algunas peculiaridades puesto que, de no existir el artículo 20 de dicha norma, los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocerían con generalidad el derecho a recibir información que la ley 23/2015 limita a algunos casos. Dicha norma no regula el derecho de acceso a determinada información (que es lo que contempla la ley 19/2013) sino que solo se refiere a la determinación de quien se considera interesado en los procedimientos sancionadores iniciados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por lo tanto, ambas normas regulan ámbitos diferentes y, a juicio de esta Sala. no se produce ninguna regulación normativa específica de la misma cuestión referida al acceso a la información.» En conclusión, como ya adelantó este Consejo en la resolución R/498/2021, de 24 de noviembre (que el reclamante trae a colación), no puede considerarse que el artículo 114 LGT establezca un régimen jurídico de acceso específico que desplace a la Ley de Transparencia, como sí ocurre, por ejemplo, en otros casos en los que la norma sectorial establece de forma expresa el carácter reservado o confidencial de determinados datos — reservas de confidencialidad que, no obstante, no se pueden entender en términos absolutos (vid. Por todas, la resolución de este Consejo nº 134/2022, de 18 de julio)—. De ahí, que, constatándose la inexistencia de ese régimen específico, procede declarar que no resulta procedente la inadmisión de la solicitud de información al amparo de la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG.» 6. No obstante, una interpretación integrada de la doctrina anterior con la reserva de confidencialidad de datos tributarios que establece el artículo 95 LGT, en relación con los artículos 94 y 99 de la misma norma, ha llevado a este Consejo a establecer una doctrina específica para este ámbito y, en su aplicación, acordar la desestimación de una reclamación presentada en un caso similar —frente a la denegación de acceso a las copias de los acuerdos de iniciación de actuaciones por denuncias fiscales contra determinada sociedad— en la resolución R CTBG 0578/2023, de 17 de julio, en la que se razona lo siguiente: «(…) [R]esulta evidente que el artículo 114 LGT, que regula el procedimiento de denuncia previendo su carácter voluntario y la circunstancia de que el denunciante pueda o no tener un interés directo, no conforma un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información. En lo que aquí interesa, el mencionado precepto prevé que la Administración incoará el procedimiento correspondiente solo en caso de constatarse la existencia de indicios de veracidad en los hechos imputados, archivando las actuaciones en caso contrario. Se especifica, asimismo, que el denunciante no adquiere la condición de interesado ni se le informará del resultado de las actuaciones administrativas, añadiendo que no estará legitimado para interponer recursos o reclamaciones en relación con su resultado. Por su parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad en relación con los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que sólo puedan ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo para determinadas colaboraciones o para la protección de los derechos e intereses de menores afectados. Esta previsión de reserva sí se configura como un régimen jurídico específico (parcial) de aplicación prevalente, si bien no debe concebirse como carácter absoluto ̶ en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) ̶ . Por otro lado, este Consejo ha señalado en más de una ocasión que, por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado en el procedimiento de que se trate. En estos casos, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es. En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos en los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente y que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que solo podrán ser utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las sanciones que procedan y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los casos excepcionales que establece el propio precepto (…) No puede desconocerse en este sentido que las actuaciones realizadas a resultas de una denuncia pública, en la medida en que contienen datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones quedan sometidas al especial régimen de reserva establecido en el artículo 95 LGT, máxime en aquellos supuestos en los que dichas actuaciones no han concluido, por lo que las informaciones no han sido verificadas ni las actuaciones tiene carácter definitivo. Las razones expuestas motivan que la presente reclamación deba ser desestimada.» 7. La doctrina precedente fue reiterada y completada en la resolución R CTBG 673/2023, de 25 de agosto, que desestima la reclamación frente a la denegación de acceso a las actas de inspección solicitudes de inspección, y que confirma la existencia de un régimen jurídico especifico en el ámbito tributario —en aquel caso, en el supuesto de que el solicitante sea parte en el procedimiento— con los siguientes razonamientos: «En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los párrafos cuarto (respecto al acceso de interesados en general) quinto (respecto al acceso a expedientes concluidos) del artículo 99 LGT, complementado por lo que se establece en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/207, de 27 de julio. Además, también se establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios en el artículo 95 LGT. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso que proceda frente a la administración tributaria) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG . Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que asiste la razón a la AEAT cuando invoca la existencia de un régimen específico de acceso a la información tributaria para los obligados que sean parte en una actuación o procedimiento tributario, tanto si el expediente está en curso como si ha concluido. Sin embargo, del régimen específico de acceso establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 99 LGT se deriva claramente que no puede invocarse con carácter absoluto la reserva de confidencialidad establecida por el artículo 95 LGT para denegar el acceso a la información contenida en los expedientes cuando quien lo solicita ha sido interesado en el procedimiento. Baste recordar su tenor literal: el artículo 99.4 LGT dice lo siguiente: «El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.»; y el artículo 99.5 LGT dispone que: «El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.» Resulta evidente que estos preceptos legales reconocen el derecho de acceso de los obligados tributarios que hayan sido parte en un procedimiento tributario a la información que forme parte de un expediente en curso o concluido sin más límites que los que en ellos se mencionan expresamente.» 8. La doctrina expuesta resulta de aplicación a este caso, por lo que debe entenderse que, en efecto, existe un régimen jurídico específico que impone límites al acceso a los datos e informes tributarias que puedan formar parte de las actuaciones seguidas a raíz de una denuncia; por lo que, debe confirmarse la denegación de acceso acordada por la AEAT y desestimarse la reclamación en lo que a esta parte concierne (puntos 1 , 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la solicitud de acceso a la información). 9. Por lo que respecta a la cuestión relativa a la identificación del funcionario responsable de la tramitación del expediente, suscitada en el punto 5 de la solicitud que se reproduce en vía de reclamación, si bien el órgano requerido deniega el acceso al amparo de lo previsto en el art. 34.1.f) LGT, alegando que se trata de un derecho del contribuyente que tenga la condición de interesado en el procedimiento, no puede obviarse que se trata de información pública relativa a la identificación de un funcionario —datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano— y no habiéndose invocado ni la prevalencia de la protección de datos personales, ni de otros derechos constitucionales, procede estimar la reclamación en este punto, en la línea de lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG. En efecto, tal como este Consejo ya puso de manifiesto en la R/489/2021, de 17 de noviembre, existe una consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. En concreto, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914) se señala que: «[L]os datos personales interesados van "más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire. El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. […] Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.» (FJ. 3º) En la misma línea, la SAN de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) remarca que: «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue. No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.» (FJ. 2º). Esta doctrina ha sido recientemente reafirmada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 20 de marzo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:1689) en relación con la identificación de los funcionarios actuantes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que rechazó expresamente las alegaciones de la Abogacía del Estado de que «es prioritario garantizar a las personas que tienen que desempeñar estas funciones la necesaria discreción para permitirles desarrollarlas, evitando que, como consecuencia de su identificación, terceros ajenos a las actuaciones puedan interferir en las mimas. Además, debe también evitarse el riesgo en que se les puede colocar por una exposición excesiva.» 10. En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo razonado, la reclamación debe ser desestimada en los puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la solicitud de acceso; y estimada en relación con el punto 5. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la AEAT. SEGUNDO: INSTAR a la AEAT a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x 5) La identidad del funcionario o funcionarios públicos que hayan instruido y resuelto, en su caso, la denuncia. TERCERO: INSTAR a la AEAT a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez