El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre sanciones, resoluciones judiciales y auditorías electorales de INDRA. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad contractual y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información mediante acceso parcial.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada.
2
La aplicación de límites legales requiere un test de daño y de interés público en la divulgación, evitando aplicaciones genéricas de las limitaciones.
3
La existencia de una cláusula de confidencialidad en un contrato no justifica la denegación de información que no se refiere estrictamente al contenido del contrato.
4
La mera alusión a razones de seguridad no es una justificación suficiente para denegar el acceso si no se detalla cómo se afectaría la seguridad pública.
5
El Ministerio omitió la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que permite el acceso parcial eliminando únicamente los datos confidenciales o que comprometan la seguridad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Tiene INDRA alguna resolución en su contra que le impida en España y fuera de
España el acceso a la contratación pública?
¿Qué seguimiento está realizando el Ministerio del Interior en relación a las
sanciones que está recibiendo INDRA en cuanto a sus prácticas anticompetitivas?
¿Qué consecuencias tendrán las resoluciones judiciales descritas condenatorias por
parte de la Audiencia Nacional contra INDRA?
S/REF: 00001-00083260
N/REF: 3289/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Informació
n solicitada:
Diversas cuestiones sobre sanciones y auditorías de
INDRA.
R CTBG Número: 2024-0521 Fecha: 13/05/2024
¿Qué auditorías oficiales se han hecho sobre los comicios electorales gestionados
por INDRA en España desde el 2018? Solicito copia de las auditorías efectuadas y
el detalle de las incidencias que se contienen en dichos informes».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que expone que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 11 de enero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 9 de enero de
2024 y registro de salida de la notificación de 10 de enero de 2024, la Dirección
General de Política Interior procedió a resolver la solicitud del reclamante (se
adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución,
del justificante del registro de la comparecencia y la información facilitada)».
En la citada resolución se acuerda denegar la información en los siguientes términos:
«(…) En relación con las cuestiones planteadas y que pudiesen afectar al ámbito
competencial de la Dirección General, de conformidad con los pliegos conformados
en el marco del escrutinio de las jornadas electorales, no procede facilitar ninguna
información por tratarse de un contrato sujeto a confidencialidad en todos los
extremos de su ejecución y encontrarse dentro del nivel de seguridad alto del
Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Asimismo, cabe señalar que los informes
de INDRA sobre la ejecución del proyecto no pueden ser hechos públicos por
motivos de seguridad».
5. En fecha 10 de enero de 2024 el reclamante aporta la resolución dictada a este
procedimiento alegando que, en realidad, «no responden ni aportan ninguna de las
cuestiones planteadas, ni en relación a las resoluciones contrarias a indra ni al
seguimiento de sus prácticas anticompetitivas, ni tampoco de sus auditorías de los
procesos electorales que ha computado y de sus incidencias. Se alegan motivos de
R CTBG Número: 2024-0521 Fecha: 13/05/2024
seguridad y de confidencialidad pero sin dar más justificación de en qué manera las
afectaría el desvelar dicha información. Los españoles tenemos derecho a dar
transparencia a estas cuestiones tan trascendentales en un proceso electoral porque
en otros países se desvela dicha información porque así mantienen la confianza en
la integridad de los procesos electorales. Ocultar lo solicitado, hace aumentar las
sospechas, pues los procesos de auditoría y sus informes, por ejemplo, en el mundo
mercantil son accesibles por medio del Registro mercantil, para generar
precisamente confianza».
6. El 13 de enero de 2024 el reclamante presenta nuevo escrito en el que pone de
manifiesto que:
«(…) Todo lo que me niega el Ministerio en este procedimie nto no puede ampararse
en motivos de seguridad ni de confidencialidad. Si no hay transparencia en lo
solicitado, estaremos incumpliendo una doble Ley; la de Transparencia y la de
Régimen Electoral General, y se sembrarán muchas dudas sobre la integridad del
proceso electoral».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre la empresa
INDRA, en particular: (i) resoluciones, en su caso, que le impidan acceder a la
contratación pública dentro o fuera de España; (ii) seguimiento realizado por el
Ministerio del Interior en relación con las sanciones impuestas por prácticas
anticompetitivas; (iii) consecuencias de las resoluciones judiciales condenatorias de
la Audiencia Nacional; y (iv) auditorías oficiales realizadas sobre los comicios
electorales que ha gestionado desde el año 2018, copia de las mismas y detalle de
las incidencias recogidas en los informes.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone en
conocimiento de este Consejo la resolución de 9 de enero de 2024 en la que acuerda
denegar el acceso a toda la información por estar sometido el contrato firmado con
Indra a una cláusula de confidencialidad y encontrarse clasificado en el nivel de
seguridad alto en el Esquema Nacional de Seguridad (ENS).
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el derecho de acceso a la información
pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar
de manera expresa y proporcionada su aplicación; sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información, tal como exige la jurisprudencia, ya consolidada,
del Tribunal Supremo —por todas, STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se añade la necesidad de que «los límites previstos
se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el ca so concreto no prevalezca
el interés público en la divulgación dela información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2
de la Ley 19/2013»—.
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza
que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las
limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información
pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por
ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protecci ón de la investigación
y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».
(FJ, 4º).
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los
términos que se han expuesto.
6. En este caso, el Ministerio ha puesto de manifiesto en su resolución tardía, que el
contrato celebrado con INDRA está sujeto a confidencialidad en todos sus extremos
y se encuadra en el nivel de seguridad alto del Esquema Nacional de Seguridad
(ENS), regulado en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo. Sin embargo, el hecho
de que el contrato contenga una cláusula de confidencialidad no implica que no
pueda darse respuesta al resto de cuestiones planteadas en la solicitud de acceso
que no se refieren al contrato (por ejemplo, si INDRA ha sido sancionada por
infracciones del derecho de la competencia, si pesa sobre ella prohibición de
contratar, etc.) o, en su caso, poner de manifiesto de forma expresa que no existe
dicha información o que concurre alguna causa de inadmisión o límite de los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, lo que no se ha hecho en ese caso.
Por otro lado, por lo que concierne a la denegación del acceso a las auditorías e
informes de INDRA sobre la ejecución del proyecto, no puede desconocerse que la
mera alusión a que no pueden hacerse públicos por razones de seguridad no supone
una justificación suficiente de la concurrencia del límite del artículo 14.1.d) LTAIBG
implícitamente invocado. No se argumenta de forma expresa y detallada de qué
modo puede verse afectada la seguridad pública por proporcionar información de los
mencionados informes, ni se realiza ninguna ponderación entre los diversos intereses
presentes como exige el artículo 14.2 LTAIBG.
De lo anterior se desprende con claridad que el Ministerio no ha tomado en
consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información
solicitada, eliminando aquella información cuyo acceso pudiera poner en riesgo la
seguridad pública en relación con los procesos electorales en el caso de que los
informes de la empresa adjudicataria la contengan, tal como prevé de forma expresa
el artículo 16 LTAIBG. Por tanto, este Consejo entiende que una correcta aplicación
del principio de proporcionalidad debería haber llevado al Ministerio a conceder un
acceso parcial a las cuestiones y a las auditorias e informes de incidencias de la
adjudicataria que solicita el reclamante, eliminando aquella información que sea
confidencial (circunstancia que debe ponerse de manifiesto de forma expresa) o que
aluda a concretas medidas de seguridad
De este modo se respeta el principio de proporcionalidad, estableciendo un equilibrio
adecuado entre la satisfacción del derecho de acceso a la información pública y la
protección de la seguridad pública, sin sacrificar ninguno de los elementos en
conflicto más allá de lo estrictamente necesario para otorgar el mayor grado de
eficacia posible al otro.
7. En consecuencia, procede la estimación parcial de la reclamación para que,
atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de los límites y a lo
dispuesto en el citado artículo 16 LTAIBG, se otorgue el acceso a la información en
los términos previstos en el fundamento jurídico anterior y, en el caso de no existir, se
ponga de manifiesto es circunstancia de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos descritos
en el FJ 6 de esta resolución:
x «¿Tiene INDRA alguna resolución en su contra que le impida en España y fuera de
España el acceso a la contratación pública?
x ¿Qué seguimiento está realizando el Ministerio del Interior en relación a las
sanciones que está recibiendo INDRA en cuanto a sus prácticas anticompetitivas?
x ¿Qué consecuencias tendrán las resoluciones judiciales descritas condenatorias
por parte de la Audiencia Nacional contra INDRA?
x ¿Qué auditorías oficiales se han hecho sobre los comicios electorales gestionados
por INDRA en España desde el 2018? Solicito copia de las auditorías efectuadas
y el detalle de las incidencias que se contienen en dichos informes».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez