El solicitante pidió al Ministerio del Interior vídeos aéreos, imágenes de body cams y datos de asistencia de una manifestación en Madrid. El Ministerio denegó los vídeos alegando normativa de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los vídeos aéreos (anonimizados), pero deniega las body cams por proteger la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas sectoriales cuando estas contienen un tratamiento global del derecho de acceso o regulaciones que impliquen un régimen especial diferenciado.
2
La Ley Orgánica 7/2021 no regula el acceso de terceros a la información de videovigilancia policial, sino la protección de datos personales, por lo que no excluye la aplicación de la LTAIBG.
3
Se reconoce el acceso a las filmaciones aéreas ya que, al ser planos lejanos, son inocuos para la identificación de personas y permiten el escrutinio de la acción pública.
4
Cualquier primer plano o imagen aérea que permita identificar a personas físicas debe ser suprimida conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5
Se deniega el acceso a las imágenes de body cam y GoPro porque su naturaleza permite la identificación inequívoca de personas, prevaleciendo la protección de datos sobre el interés público.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas aéreas
de la concentración celebrada desde Atocha a Nuevos Ministerios de Madrid el día 12
de noviembre a las 12:00 en la Puerta del Sol y aledaños.
S/REF:00001-00083872
N/REF:3293/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:
Filmaciones de la concentración celebrada el 12 de noviembre
de 2023 en Madrid y registros para cuantificar la asistencia.
R CTBG Número: 2024-0511 Fecha: 08/05/2024
2. Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las body cam,
GoPro u otro tipo de cámaras de vídeo que llevaban los policías desplegados en la
manifestación de ese día.
3. Expedientes o registros elaborados por la Policía Nacional para cuantificar la
asistencia de personas a esa manifestación: hora de inicio y hora de fin del evento,
metros cuadrados usados por la concentración, cálculo utilizado para realizar el conteo
de manifestantes y cifra resultante, incidencias ocurridas si las hubiere, otra
información adicional relacionada con el tema.
Me permito recordar que las Resoluciones del Consejo Transparencia y Buen Gobierno
107/2020 y 169/2019, entre otras, indican que es perceptivo entregar esta información
pública anonimizada, es decir, excluyendo los planos de vídeo en los que se podría
identificar a las personas concretas».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 1 de diciembre de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«En lo relativo a los puntos 1 y 2, es de aplicación la Disposición adicional primera,
punto 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que dice: (…)
La utilización de dispositivos de toma de imágenes por parte del Servicio de Medios
Aéreos en manifestaciones, tiene como finalidad la protección y prevención frente a
posibles amenazas contra la seguridad pública de los participantes en las mismas,
estando su empleo regulado en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección
de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y
enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
En el artículo 18 de la citada Ley, relativo al tratamiento y conservación de las
imágenes, se establece que:
(…)
Es decir, las imágenes obtenidas tendrían la finalidad de protección y prevención frente
a posibles amenazas contra la seguridad pública de los participantes en la
manifestación, no estando prevista su utilización y empleo para fines distintos de los
previstos en la citada Ley.
En lo que respecta al punto 3, en el que se solicita información sobre la cuantificación
de la asistencia de personas, señalar que la estimación de los participantes en cualquier
R CTBG Número: 2024-0511 Fecha: 08/05/2024
manifestación por parte de la Policía tiene la finalidad exclusiva de prevención de la
seguridad ciudadana y mantenimiento del orden, adecuando al número de
participantes en la misma, el número de recursos y medios del operativo de seguridad,
así como facilitar el establecimiento de un dispositivo de seguridad adecuado.
La metodología utilizada por la Jefatura Superior de Policía de Madrid para el cálculo
de las personas que asistieron a las mismas fue la siguiente:
Para cuantificar adecuadamente el volumen de concentración de personas en un
determinado espacio se calculan los metros cuadrados del espacio por el que se
desarrolla toda la manifestación y se dividen por el número de personas que, en función
de las características de la concentración o de la marcha, pueden ubicarse en un metro
cuadrado.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el cálculo de la superficie útil donde se desarrolla
la concentración de personas se realiza por tramos, ya que no todo el recorrido o
sectores tienen el mismo nivel de ocupación de ciudadanos, descontando los metros
cuadrados ocupados por coches, mobiliario urbano, árboles, distancia entre grupos de
individuos, etc.
Por último y siguiendo el procedimiento descrito, la concentración contó con una cifra
estimada de 80.000 personas, iniciándose a las 12:00 horas y finalizando a las 14:30
horas».
3. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«No se me facilitan las imágenes a pesar de que cito una resolución del Consejo que
habilita a que sí se entregue esos documentos audiovisuales».
4. Con fecha 28 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de febrero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Tras analizar la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el
contenido de la resolución anteriormente mencionada y añade al respecto las
siguientes consideraciones:
El señor (…) manifiesta: “No se me facilitan las imágenes a pesar de que cito una
resolución del Consejo que habilita a que sí se entregue esos documentos
audiovisuales”, por lo que se incide en que la utilización de videocaptación de imágenes
para la seguridad se encuentra regulada en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de
protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones
penales.
La seguridad pública, como competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1
de la Constitución Española, es uno de los elementos indispensables de toda nación,
tanto en el ámbito internacional como en el ámbito nacional, por lo que el uso de
dispositivos móviles de captación de imágenes corresponde a la puesta al servicio del
Estado de medios técnicos para conseguir este objetivo de seguridad pública. Y,
consecuentemente, proteger a toda la ciudadanía mediante este sistema preventivo.
Así pues, la compaginación de seguridad pública e intimidad y protección de datos solo
puede resultar efectiva mediante un escrupuloso desarrollo normativo, que deberá ser
interpretado y resuelto en última instancia a través de la labor desempeñada por los
órganos jurisdiccionales.
Es de referir igualmente, que el Artículo 19 de la citada Ley (LO 7/2021) señala que: “sin
perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran incurrir, las infracciones
a lo dispuesto en esta Ley Orgánica por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a
los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia
de protección de datos de carácter personal establecido en esta Ley Orgánica”.
El mismo artículo regula los supuestos en los que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad habrán cometido una infracción administrativa. Se debe destacar que la
consideración que se les da a las faltas en el ámbito de la videovigilancia es de muy
graves, y son las siguientes:
(…)
b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o
utilizar estos para fines distintos de los previstos legalmente.
c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley
Orgánica.
d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley Orgánica para fines distintos de
los previstos en la misma.
Por todo lo anterior, se reitera que este asunto se rige por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, siendo de aplicación la Disposición adicional
primera, punto 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno».
5. El 12 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
concentración celebrada el día 12 de noviembre de 2023 en Madrid, en particular: (i) las
filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas aéreas y de las cámaras que llevaban
los agentes policiales; y (ii) los registros elaborados por la Policía Nacional para
cuantificar el número de asistentes (horas de inicio y fin de la manifestación, metros
cuadrados ocupados, método para realizar el conteo de participantes y cifra resultante,
incidencias y cualquier otra información adicional).
El Ministerio requerido resolvió conceder la información relativa al procedimiento
utilizado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid para calcular el número de
asistentes a la concentración iniciada a las 12:00 horas y concluida a las 14:30 horas,
estimándose la cifra de participantes en unos ochenta mil. Respecto a las filmaciones
íntegras, denegó el acceso en virtud de la Disposición adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIBG, al entender que existe un régimen jurídico específico respecto
de la utilización y acceso a las imágenes captadas por dispositivos policiales con la
finalidad de protección y prevención de la seguridad pública; régimen específico de
aplicación preferente que se encontraría establecido en la Ley Orgánica 7/2021, de 26
de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales.
4. Centrada la cuestión en estos términos, y partiendo de que se ha concedido el acceso a
la metodología utilizada para el cálculo de participantes, la reclamación se circunscribe
a determinar si procede facilitar las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas
aéreas y de las body cam, GoPro u otro tipo de cámaras que llevaban los policías
desplegados en la manifestación.
Es preciso recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG indica en su
apartado segundo que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información».
El alcance de esta disposición ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias
sentencias —que ha hecho suyas este Consejo, por ejemplo, en las resoluciones
R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022, de 19 de julio— en las que ha ido
conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial en la que, en definitiva,
dictamina que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica
y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que
cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa
que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b)
contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e
impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de
aplicación supletoria la LTAIBG en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
5. Ciertamente, la norma invocada por el Ministerio (Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo,)
no prevé, ni regula, el acceso de terceros a la información captada por los dispositivos
de videovigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSE), porque su
objeto es la determinación de las reglas especiales que deben aplicarse para la
protección de los datos personales de las personas afectadas por esa toma de imágenes
captadas para fines de seguridad pública —captación que cuenta, por tanto, con una
legitimación específica contemplada en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en adelante, RGPD)—.
Desde la perspectiva apuntada, no puede desconocerse que uno de los límites al
ejercicio del derecho de acceso previstos en la LTAIBG es, precisamente, la protección
de los datos de carácter personal (de los que pudiera tenerse conocimiento como
consecuencia del acceso) en los términos previstos en el artículo 15 LTAIBG. En este
caso, dado que se pretende el acceso a las imágenes (y voz) grabadas por los efectivos
de seguridad en la manifestación del 12 de noviembre de 2023 ha de tenerse presente
que, en la medida en que se trate de informaciones sobre personas físicas identificadas
o identificables, estamos ante de datos de carácter personal con arreglo a la definición
del artículo 4 RGPD. En tales casos, su tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo
establecido en el RGPD y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD), así como
por la invocada Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo —que, por tanto, contiene una
regulación que es relevante desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso en
la medida en que concreta la aplicación de uno de los limites previstos en la LTAIBG—.
6. Sentado lo anterior, y a los efectos de esta resolución, debe diferenciarse entre la
pretensión de acceder a la información relativa a las grabaciones aéreas de la
manifestación y la consistente en acceder a las imágenes captadas por los dispositivos
de grabación de uso personal de los agentes de las FFCCSE, pues es distinta la intensidad
de la eventual afectación de los derechos fundamentales de las personas manifestantes.
Por lo que atañe a la primera cuestión este Consejo ya se ha pronunciado en la
resolución R /107/2020, de 1 de junio —respecto de una solicitud sustancialmente
idéntica (filmaciones de la concentración celebrada en Madrid, el día 6 de diciembre de
2019)— reconociendo el derecho de acceso en los siguientes términos:
«A este respecto, cabe reiterar que lo que el reclamante solicita son las filmaciones o
grabaciones de las vistas aéreas de la concentración que se utilizan para el recuento de
manifestantes y determinar los recursos humanos y materiales necesarios, pero no
directamente para la prevención de la comisión de delitos o faltas, dada las
características de este tipo de grabaciones que son aéreas, por lo que, a juicio de este
Consejo de Transparencia no operaría prohibición.
Debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan
a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede
ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. En este sentido, cabe recordar que el
acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si resultasen de
aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites del
artículo 14 o art. 15 (analizado en el fundamento 5 de esta resolución) de la LTAIBG o
alguna causa de inadmisión de su artículo 18 (analizada en los fundamentos 3 y 4) , de
acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia».
Precisamente en la citada resolución se tomaba como elemento decisivo el carácter
inocuo de parte de las imágenes aéreas desde la perspectiva de la posible afección al
derecho a la protección de datos personales de los manifestantes en tanto en cuanto no
permiten su identificación. En este sentido, se realizaba la siguiente distinción: «se
confirma la existencia de imágenes aéreas, y unas serán secuencias lejanas, planos
estrictamente "aéreos", y otras primeros planos capaces de identificar a una persona en
virtud de las potentes cámaras del helicóptero, que como ya se indicaba en la resolución
anterior no se proporcionaría, evitándose así la vulneración de su derecho a la protección
de datos de carácter personal"», añadiéndose la aplicabilidad de lo dispuesto en el
artículo 15.4 LTAIBG en aquel caso y concluyendo que, en el caso de que se tomasen
planos aéreos susceptibles de identificar a una persona física, estos deberían suprimirse
—«(…) de existir imágenes, como ahora afirma la Administración, aéreas tomadas por
el helicóptero que son primeros planos capaces de identifi car a una persona deberán ser
suprimida»—.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, procede estimar parcialmente la
reclamación en este punto a fin de que se faciliten las imágenes aéreas de la
manifestación, con exclusión, en su caso, de aquellas que contengan primeros o medios
planos que permitan la identificación de personas físicas —pues, en este caso, sería de
aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de los datos personales en los
términos que se explican en el siguiente fundamento jurídico—.
7. A distinta conclusión ha de llegarse por lo que concierne al acceso a las filmaciones de
las body cam, go pro u otro tipo de cámaras que llevaban los policías. Es evidente que,
en estos casos, dado el tipo de dispositivo (de uso personal) y el lugar donde se coloca,
las imágenes grabadas permiten la identificación las personas asistentes a la
manifestación, por lo que la información recogida en tales dispositivos (que captan de
forma simultánea o conjunta imagen y voz) tiene la naturaleza inequívoca de datos de
carácter personal dado que concierne a personas físicas identificadas o identificables
(art. 4.1 RGPD).
Tratándose de datos de carácter personal, no se aprecia en este supuesto un interés
público en el acceso que pueda prevalecer sobre su protección, máxime si se tiene en
cuenta que los participantes en la manifestación están ejerciendo además un derecho
fundamental reconocido en el artículo 19 de nuestra Constitución.
En consecuencia, se ha de desestimar de la reclamación en esto punto, al prevalecer el
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal sobre el eventual
interés público en el acceso a la información.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, y
procede la estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Las filmaciones en formato vídeo de las vistas aéreas de la concentración
celebrada desde Atocha a Nuevos Ministerios de Madrid el día 12 de noviembre a
las 12:00 en la Puerta del Sol y aledaños con exclusión de aquellas imágenes que
permitan identificar a personas físicas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez