El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena el expediente de contratación de una réplica del Submarino Peral. La APC denegó el acceso alegando protección de propiedad intelectual y ejercicio abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación ya que la APC facilitó la información durante el proceso, obligándola a formalizar la resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver es una medida excepcional que debe ser motivada y no puede utilizarse para denegar finalmente la información solicitada.
2
El derecho de acceso a la información pública prevalece salvo justificación clara de un límite legal, debiendo aplicarse el principio de proporcionalidad y el acceso parcial antes que la denegación total.
3
La naturaleza artística de un contrato no justifica por sí misma la denegación general del expediente administrativo, especialmente respecto a la justificación y aprobación del gasto.
4
La facilitación de información durante la sustanciación de la reclamación implica una rectificación del criterio inicial del sujeto obligado, obligando a la emisión de una resolución expresa.
5
No se considera ejercicio abusivo del derecho el hecho de presentar múltiples solicitudes similares si no concurren circunstancias singulares que justifiquen la denegación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito copia completa del expediente de contratación con número de petición PET23-
0147, número de pedido PC23-0126 por valor de 18.131,85 euros adjudicado a la
mercantil Matiss Creacción SL con CIF cuyo objeto es "Construcción del
Submarino Peral" con fecha 1 de marzo de 2023.»
S/REF: 00001- 00082844
N/REF:3075/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
SOSTENIBLE.
Información solicitada:Copia de expediente de contrato menor.
R CTBG Número: 2024-0499 Fecha: 03/05/2024
2. La Autoridad Portuaria de Cartagena, tras haber acordado la ampliación del plazo para
resolver, dictó resolución, de 20 de noviembre de 2023, en la que acuerda denegar el
acceso a la información en los siguientes términos:
«(…) SEGUNDO. Que en el portal de transparencia de la APC se encuentra la
información que la Autoridad en condición de órgano contratante está obligada a
facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio
de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística relativa
a, entre otros: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de
la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a
los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del
siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de
información económica > presupuestos > contratos menores primer trimestre 2023.
TERCERO. Se trata de un contrato menor de suministros cuya contratación y
publicación se llevó a cabo mediante los procedimientos de contratación contenidos en
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Por la propia naturaleza del contrato conforme recoge el artículo 168 se trata de una “
actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que
proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial.”
CUARTO. El solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado en el
procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 52
de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el expediente por
parte del licitador.
Resaltamos el derecho a examinar, como derecho de vista o exhibición del mismo, ya
que ni si quiera los propios interesados tienen derecho a obtener una copia completa
R CTBG Número: 2024-0499 Fecha: 03/05/2024
de todo el expediente. Existen limitaciones previstas en la propia LCSP en aras a
proteger la confidencialidad de las ofertas y la propiedad intelectual e industrial de los
licitadores.
QUINTO. Dada el tipo de información obrante en el expediente y que precisamente su
naturaleza de carácter artístico, cobra especial relevancia la necesidad de proteger los
derechos de propiedad industrial e intelectual, limite que opera frente al derecho de
acceso a la información (artículo 14.1.j) en relación con la letra h) del mismo artículo,
para evitar que el acceso a la información solicitada por parte de terceros pueda
perjudicar los intereses económicos y comerciales tanto de la parte contratista como
de la APC.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«La autoridad portuaria alega para denegar mi petición que debe "proteger los
derechos de propiedad industrial e intelectual", cuando lo que yo he solicitado es el
expediente administrativo donde se encuentre la justificación del gasto, la aprobación
del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado. Ni siquiera
valoran su obligación legal de anonimizar la información que pueda ser sensible,
deniegan sin justificación alguna coherente y verdadera.
Además, se da el agravante que la autoridad Portuaria de Cartagena solicitó la
ampliación excepcional de plazo de un mes, y que la ampliación de plazo para resolver,
según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la
correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer
los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con
el caso concreto, algo que no ha sucedido, por lo que vuelven a incurrir en una aparente
prevaricación.»
4. Con fecha 22 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de diciembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo, únicamente,
escrito de la Autoridad Portuaria de Cartagena (en adelante, AP de Cartagena) en el que
se alega lo siguiente:
« (…) SEGUNDA.- En respuesta a la solicitud efectuada por la interesada, la APC
procedió a la denegación del acceso al expediente de contratación referenciado por
considerar satisfecha la obligación de publicidad activa que le incumbe como poder
público mediante la información suministrada a través de su portal de transparencia.
Se considera que el solicitante no ostenta derecho a examinar el expediente en su
totalidad, entendido como tal el derecho de vista o exhibición, teniendo en cuenta que
este derecho está reservado según la LPAC y la LCSP a las partes interesadas en el
procedimiento (motivación del escrito de respuesta al interesado).
Cabe destacar que la solicitud de acceso referenciada era totalmente amplia y
generalista, refiriéndose literalmente al interés de recibir una copia completa del
expediente de contratación,
En ningún caso se concretaba que tipo de documentación se quería conocer en relación
con el expediente. Al contrario de lo que sucede en la solicitud presentada ante el CTBG
donde se ha cambiado sustancialmente la exposición de motivos de la reclamación y si
se concreta expresamente que se refiere a: justificación del gasto, la aprobación del
gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado.
Finalmente se expuso, que se trata de un contrato menor de suministros que por su
propia naturaleza conforme recoge el artículo 168. Supuestos de aplicación del
procedimiento negociado sin publicidad de la LCSP, está exento de publicidad:
Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento
negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los
siguientes casos:
a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión
de servicios, en los casos en que:
2º. Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes
razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra
de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística
única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la
protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual
e industrial
.
TERCERA.- La APC quiere destacar dos aspectos que justifican la denegación de la
solicitud al interesado en una primera instancia:
En primer lugar, se entiende que, en torno a este expediente, existen una serie de
condiciones especiales relevantes que se han de proteger derivadas de la naturaleza de
la propia contratación (el carácter artístico), y el tipo de información obrante en el
expediente. Por tanto, cobra especial relevancia la necesidad de proteger otros bienes
jurídicos como son los derechos de propiedad industrial e intelectual del adjudicatario,
limite que opera frente al derecho de acceso a la información (artículo 14.1.j) en
relación con la letra h) del mismo artículo, para evitar que el acceso a la información
solicitada por parte de terceros pueda perjudicar los intereses económicos y
comerciales tanto de la parte contratista como de la APC. Así entendido también en la
Ley de Contratación al encajarlo en un supuesto negociado sin publicidad por sus
circunstancias especiales.
En segundo lugar, destacar que se trata de una solicitud amplísima al referirse al
expediente de contratación completo sin concretar qué tipo de información resulta de
interés para el solicitante, teniendo en cuenta que el objeto de la LTABG es ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento
(…)
CUARTA.- Una vez concretada la petición de las solicitudes a la justificación del gasto,
la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado,
cabe hacer las siguientes consideraciones teniendo en cuenta que se trata de un
contrato menor negociado sin publicidad.
- La justificación y aprobación del gasto a la que se refiere el interesado es el pedido en
sí mismo, identificado como PC23-0126, emitido y aprobado por el órgano competente
dentro de la APC. Se adjunta como documento número 1. Como se puede observar en
el mismo no tiene más información que la del precio de compra con y sin IVA. Esta
misma información aparece en el portal de transparencia de la APC.
- Respecto a las ofertas presentadas: se contó únicamente con el proveedor Matíss
Creacción S.L. Tal y como dispone el artículo 318 a) “Los contratos de valor estimado
inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras
y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios
y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad
de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la
prestación objeto del contrato”.
No se necesita acceder al expediente completo de contratación para conocer esta
información ya que es estrictamente lo marcado por la Ley para este tipo de contratos.
La APC consideró la idoneidad de esta empresa especializada en la tematización de
espacios y eventos de tipo social y profesional, a través del diseño, la fabricación y la
instalación de piezas artísticas, y la realización de corpóreos, cartelería artística,
reproducciones a escala de productos, tallas en 3D, stand feriales y escenografías entre
otros. Además, cuentan, con una amplia experiencia de más de 20 años, en la creación
y el diseño de piezas de arte únicas para la Región de Murcia. Asimismo, este proveedor
que se propone no ha suscrito en el mismo ejercicio presupuestario al que se aplica esta
contratación, otros contratos, con el mismo objeto contractual, que individual o
conjuntamente superen 15.000 euros.
Hay que tener en cuenta que el objeto es realizar una réplica escala real del submarino
Isaac Peral que se ha expuesto en diferentes localizaciones y que constituye una
auténtica obra de arte (noticia submarino Isaac Peral). De ahí el procedimiento de
contratación utilizado.
- En cuanto a la descripción del servicio prestado coincide exactamente con lo que se
acaba de exponer en los párrafos anteriores.
La memoria no se ha facilitado al interesado por las razones expuestas, ya que en ella
constan descritas los requisitos de las prestaciones realizadas (punto 5º de la misma),
donde aparecen características propias de la fabricación. Este documento se
considera de carácter interno y no contiene información relevante para su acceso
público, ya que la información relativa al gasto y al objeto del contrato puede ser
conocida por cualquier interesado sin necesidad de tener acceso a la integridad del
expediente de contratación. Por tanto, está justificada tanto la decisión del órgano
contratante de recurrir al adjudicatario en concreto como la gestión de los fondos
públicos con la información hecha pública en la web del contratante.
Toda esta información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a
través del siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña
de información económica > presupuestos > contratos menores primer trimestre 2023
QUINTA.- (…) Siendo así, entendemos que nos encontramos ante un patrón de
conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes
similares, sin concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el mismo
asunto “Copia expediente completo de contratación” cuya intención es contraria a la
buena fe. Así se puede observar en las siguientes solicitudes presentadas a lo largo de
este año por el mismo interesado:
- Solicitud - (la presente solicitud) presentada el 5/10/2023 y respondida
el 20/11/2023. Al día siguiente, 21/11/2023, presenta reclamación ante el CTBG.
- Solicitud - presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que también
ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso solicita
copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado este verano para
llevar a cabo las fiestas del Carmen de la Comunidad Portuaria. Anteriormente ya se
solicitó la misma información respecto al mismo contrato celebrado para el mismo
objeto el año anterior.
- Solicitud – presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que también
ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso solicita
copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado para servicios de
asesoría jurídica. Anteriormente ya se solicitó la misma información respecto al mismo
contrato celebrado para el mismo objeto el año anterior. Se denegó el acceso y la
decisión fue avalada por el CTBG.
- Solicitud - presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que
también ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso
solicita copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado para
servicios de microinformática.
- Solicitud presentada el 29/01/2023. Solicita copia a diversos
expedientes de contratación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que
avaló la respuesta.
- Solicitud presentada el 10/02/2023. Solicita actas de reuniones del
Consejo de la APC. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la
respuesta.
- Solicitud presentada el 23/01/2023. Solicita copia a expediente de
contratación menor sobre servicios profesionales de comunicación. La petición
denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta.
- Solicitud presentada el 30/01/2023. Solicita copia a expediente de
contratación menor sobre formación. La petición denegada fue elevada a CTBG,
instancia que avaló la respuesta.
Con esta enumeración se quiere hacer patente que existe un ejercicio abusivo de
derecho (artículo 18.1.e) LTAIBG) debido a la presencia de solicitudes manifiestamente
reiteradas que no se pueden reconducir a las finalidades señaladas por la normativa y
cuya intención sobrepasa manifiestamente los límites normales del derecho de acceso.
La atención de todas las solicitudes presentadas requiere una paralización, o en su
defecto, un desplazamiento de las tareas y obligaciones encaminadas a la gestión
diaria de las funciones de la APC por parte de los sujetos obligados a atender las
solicitudes impidiendo la atención del servicio público encomendado. Por todo ello
consideramos, que esta conducta sobrepasa los límites de las normas, la costumbre y
la buena fe, en los términos del artículo 7.2 de nuestro Código Civil
. (…)».
5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó en fecha 3 de enero de 2024,
aportando diversa información y señalando, en resumen, que: (i) su solicitud de acceso
no es abusiva, frente a lo que alega la AP de Cartagena; (ii) se ha utilizado de forma
improcedente la posibilidad de ampliación de plazo prevista en el artículo 20 LTAIBG y
(iii) se le ha proporcionado, fuera de plazo, la información cuyo acceso pretendía sin que
resulte procedente la invocación de los límites del artículo 14.1.j) LTAIBG y (iv) en otras
ocasiones se ha facilitado información idéntica (expedientes administrativos de
contratos menores).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente del contrato
menor adjudicado para la realización de una réplica del submarino de Isaac Peral.
La AP de Cartagena dictó resolución, tras acordar la ampliación del plazo para resolver,
en la que acuerda denegar la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo
14.1.j) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
La ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse
cuando se aprecie la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad
excepcional (volumen de la información complejidad y/o complejidad de obtenerla o
extraerla) y debe realizarse de forma motivada, tal como ha señalado este Consejo en
numerosas ocasiones. En este caso, al no haber atendido la AP de Cartagena el
requerimiento de remisión del expediente del procedimiento de solicitud de acceso,
habiendo aportado únicamente un escrito con alegaciones, este Consejo desconoce la
justificación de ese acuerdo de ampliación de plazo. No obstante, debe reiterarse que
resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el
plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La
ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de
acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse
nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún
supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información
pública ya sea expresamente o por silencio administrativo.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, habiendo puesto de manifiesto el
reclamante en su escrito ante este Consejo que la información que le interesa es la
referida a la parte del expediente administrativo donde se encuentra la justificación del
gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio
prestado, la AP de Cartagena, en su escrito de alegaciones en este procedimiento, ha
dado respuesta a tales cuestiones.
En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la
Autoridad Portuaria pone en conocimiento del reclamante y de este consejo que: (i)
dado el carácter artístico del objeto del contrato se había realizado un procedimiento
negociado sin publicidad para la contratación (ex artículo 168. a) 2º de la Ley de
Contratos del Sector Público (LCSP); (ii) la justificación y el gasto del contrato es el pedido
en sí mismo, cuya identificación y copia le aporta, y que no tiene más información que
el precio de compra con y sin IVA; (iii) únicamente se cuenta con la oferta del proveedor,
con arreglo a la posibilidad de adjudicación directa que prevé el artículo 318.a) LCSP; (iv)
la idoneidad de la empresa para ejecutar el contrato deriva de los criterios que expone
y (v) la descripción del servicio prestado.
Sobre este particular, el reclamante pone de manifiesto en el trámite de audiencia que
le ha sido concedido en este procedimiento que «[L]a APC, en sus alegaciones, facilita
información que había sido solicitada por mí y negada tal como la justificación y
aprobación del gasto, la explicación al respecto de las ofertas presentadas, el criterio que
siguió para adjudicar a la empresa este contrato y una descripción del servicio
contratado. Esta información no me fue facilitada en su momento.»
De lo anterior se desprende que el reclamante cuenta ya con la información cuyo acceso
pretendía, pues ha mostrado su conformidad en el sentido apuntado. No obstante, no
puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada
cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique
al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las
alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En consecuencia, dado que la
AP de Cartagena ha rectificado su criterio inicial y ha concedido un acceso parcial a la
información durante la sustanciación de este procedimiento —con exclusión de aquélla
que, por su carácter artístico o técnico, no puede ser divulgada por causar un perjuicio
a los intereses económicos y a la propiedad intelectual de la empresa adjudicataria— ,
procede estimar la reclamación a fin de que la autoridad portuaria requerida dicte
resolución expresa en este sentido y la notifique a la reclamante, cumpliendo con lo
establecido en la LTAIBG.
6. A mayor abundamiento, debe apuntarse que la información solicitada en su momento
por el reclamante tiene un indudable carácter público y que, como pone de manifiesto
en sus alegaciones en el trámite de audiencia, le había sido facilitada con anterioridad
por la misma Autoridad Portuaria —si bien en referencia a otros contratos en los que no
se apreciaba la dimensión artística— sin alusión al pretendido carácter genérico de la
petición acceso al expediente de contratación. En todo caso, procede recordar que la
denegación del acceso a información pública, por imperativo del artículo 14.2 LTAIBG ha
de regirse por el principio de proporcionalidad por lo que, antes de denegar una solicitud
en su totalidad, ha de examinarse la posibilidad de conceder un acceso parcial con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG.
Por otro lado, si bien es cierto que este Consejo ha desestimado otras reclamaciones del
mismo interesado frente a resoluciones denegatorias de acceso a expedientes de
contratación (contratos menores) de la AP de Cartagena, también lo es que, como
subraya el reclamante, la desestimación atendió a las particulares circunstancias que
concurrían en aquellos casos —con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG—, tal como así se manifestó de forma expresa por ese Consejo: «Como se ha
indicado, el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar con
carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto obligado
que guarden relación con dicho proceso, en el presente caso se aprecia la concurrencia
de circunstancias singulares que han de ser tomadas en consideración. En efecto, en la
línea de lo indicado por la Administración, este caso son los propios expedientes de
contratación los que están siendo objeto de investigación por parte de la autoridad
judicial por lo que, si bien es cierto que este Consejo considera que esa concreta
información (contenido de expedientes de contratación) se trata de una información
pública que debe proporcionarse al solicitante, también lo es que el acceso a la
información solicitada en este momento comporta un riesgo real de producir una
alteración del equilibrio de las partes en el mencionado proceso judicial, perjudicando la
posición procesal y de defensa de alguna de ellas». Circunstancias que ni concurren, ni
han sido alegadas, en este caso.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de esta reclamación
a fin de que la AP de Cartagena dicte y notifique resolución expresa en la que conceda
al reclamante la información que ha facilitado en el trámite de alegaciones de este
procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la
resolución de la AP de Cartagena.
SEGUNDO: INSTAR a la AP de Cartagena/ MINSITERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDASD
Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
a que en el plazo máximo de diez días facilite al reclamante, en los términos apuntados
en el fundamento jurídico 7 de esta resolución, la información concerniente al:
x «expediente de contratación con número de petición PET23-0147, número de
pedido PC23-0126 por valor de 18.131,85 euros adjudicado a la mercantil
Matiss Creacción SL con CIF cuyo objeto es "Construcción del
Submarino Peral" con fecha 1 de marzo de 2023, aportada por la AP de
Cartagena durante la sustanciación del procedimiento de reclamación.
TERCERO: INSTAR a la AP de Cartagena/ MINSITERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDASD
Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información
entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez