Estimada 03/05/2024 · 164 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de contratación de la réplica del Submarino Peral y estimación del Consejo de Transparencia

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena el expediente de contratación de una réplica del Submarino Peral. La APC denegó el acceso alegando protección de propiedad intelectual y ejercicio abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación ya que la APC facilitó la información durante el proceso, obligándola a formalizar la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver es una medida excepcional que debe ser motivada y no puede utilizarse para denegar finalmente la información solicitada.
2 El derecho de acceso a la información pública prevalece salvo justificación clara de un límite legal, debiendo aplicarse el principio de proporcionalidad y el acceso parcial antes que la denegación total.
3 La naturaleza artística de un contrato no justifica por sí misma la denegación general del expediente administrativo, especialmente respecto a la justificación y aprobación del gasto.
4 La facilitación de información durante la sustanciación de la reclamación implica una rectificación del criterio inicial del sujeto obligado, obligando a la emisión de una resolución expresa.
5 No se considera ejercicio abusivo del derecho el hecho de presentar múltiples solicitudes similares si no concurren circunstancias singulares que justifiquen la denegación.

Texto completo

Página1de 13 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito copia completa del expediente de contratación con número de petición PET23- 0147, número de pedido PC23-0126 por valor de 18.131,85 euros adjudicado a la mercantil Matiss Creacción SL con CIF cuyo objeto es "Construcción del Submarino Peral" con fecha 1 de marzo de 2023.» S/REF: 00001- 00082844 N/REF:3075/2023 Fecha:La de firma. Dirección: SOSTENIBLE. Información solicitada:Copia de expediente de contrato menor. R CTBG Número: 2024-0499 Fecha: 03/05/2024 2. La Autoridad Portuaria de Cartagena, tras haber acordado la ampliación del plazo para resolver, dictó resolución, de 20 de noviembre de 2023, en la que acuerda denegar el acceso a la información en los siguientes términos: «(…) SEGUNDO. Que en el portal de transparencia de la APC se encuentra la información que la Autoridad en condición de órgano contratante está obligada a facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística relativa a, entre otros: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de información económica > presupuestos > contratos menores primer trimestre 2023. TERCERO. Se trata de un contrato menor de suministros cuya contratación y publicación se llevó a cabo mediante los procedimientos de contratación contenidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Por la propia naturaleza del contrato conforme recoge el artículo 168 se trata de una “ actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.” CUARTO. El solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado en el procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 52 de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el expediente por parte del licitador. Resaltamos el derecho a examinar, como derecho de vista o exhibición del mismo, ya que ni si quiera los propios interesados tienen derecho a obtener una copia completa R CTBG Número: 2024-0499 Fecha: 03/05/2024 de todo el expediente. Existen limitaciones previstas en la propia LCSP en aras a proteger la confidencialidad de las ofertas y la propiedad intelectual e industrial de los licitadores. QUINTO. Dada el tipo de información obrante en el expediente y que precisamente su naturaleza de carácter artístico, cobra especial relevancia la necesidad de proteger los derechos de propiedad industrial e intelectual, limite que opera frente al derecho de acceso a la información (artículo 14.1.j) en relación con la letra h) del mismo artículo, para evitar que el acceso a la información solicitada por parte de terceros pueda perjudicar los intereses económicos y comerciales tanto de la parte contratista como de la APC.» 3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «La autoridad portuaria alega para denegar mi petición que debe "proteger los derechos de propiedad industrial e intelectual", cuando lo que yo he solicitado es el expediente administrativo donde se encuentre la justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado. Ni siquiera valoran su obligación legal de anonimizar la información que pueda ser sensible, deniegan sin justificación alguna coherente y verdadera. Además, se da el agravante que la autoridad Portuaria de Cartagena solicitó la ampliación excepcional de plazo de un mes, y que la ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, algo que no ha sucedido, por lo que vuelven a incurrir en una aparente prevaricación.» 4. Con fecha 22 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de diciembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo, únicamente, escrito de la Autoridad Portuaria de Cartagena (en adelante, AP de Cartagena) en el que se alega lo siguiente: « (…) SEGUNDA.- En respuesta a la solicitud efectuada por la interesada, la APC procedió a la denegación del acceso al expediente de contratación referenciado por considerar satisfecha la obligación de publicidad activa que le incumbe como poder público mediante la información suministrada a través de su portal de transparencia. Se considera que el solicitante no ostenta derecho a examinar el expediente en su totalidad, entendido como tal el derecho de vista o exhibición, teniendo en cuenta que este derecho está reservado según la LPAC y la LCSP a las partes interesadas en el procedimiento (motivación del escrito de respuesta al interesado). Cabe destacar que la solicitud de acceso referenciada era totalmente amplia y generalista, refiriéndose literalmente al interés de recibir una copia completa del expediente de contratación, En ningún caso se concretaba que tipo de documentación se quería conocer en relación con el expediente. Al contrario de lo que sucede en la solicitud presentada ante el CTBG donde se ha cambiado sustancialmente la exposición de motivos de la reclamación y si se concreta expresamente que se refiere a: justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado. Finalmente se expuso, que se trata de un contrato menor de suministros que por su propia naturaleza conforme recoge el artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad de la LCSP, está exento de publicidad: Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos: a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que: 2º. Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial . TERCERA.- La APC quiere destacar dos aspectos que justifican la denegación de la solicitud al interesado en una primera instancia: En primer lugar, se entiende que, en torno a este expediente, existen una serie de condiciones especiales relevantes que se han de proteger derivadas de la naturaleza de la propia contratación (el carácter artístico), y el tipo de información obrante en el expediente. Por tanto, cobra especial relevancia la necesidad de proteger otros bienes jurídicos como son los derechos de propiedad industrial e intelectual del adjudicatario, limite que opera frente al derecho de acceso a la información (artículo 14.1.j) en relación con la letra h) del mismo artículo, para evitar que el acceso a la información solicitada por parte de terceros pueda perjudicar los intereses económicos y comerciales tanto de la parte contratista como de la APC. Así entendido también en la Ley de Contratación al encajarlo en un supuesto negociado sin publicidad por sus circunstancias especiales. En segundo lugar, destacar que se trata de una solicitud amplísima al referirse al expediente de contratación completo sin concretar qué tipo de información resulta de interés para el solicitante, teniendo en cuenta que el objeto de la LTABG es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento (…) CUARTA.- Una vez concretada la petición de las solicitudes a la justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado, cabe hacer las siguientes consideraciones teniendo en cuenta que se trata de un contrato menor negociado sin publicidad. - La justificación y aprobación del gasto a la que se refiere el interesado es el pedido en sí mismo, identificado como PC23-0126, emitido y aprobado por el órgano competente dentro de la APC. Se adjunta como documento número 1. Como se puede observar en el mismo no tiene más información que la del precio de compra con y sin IVA. Esta misma información aparece en el portal de transparencia de la APC. - Respecto a las ofertas presentadas: se contó únicamente con el proveedor Matíss Creacción S.L. Tal y como dispone el artículo 318 a) “Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato”. No se necesita acceder al expediente completo de contratación para conocer esta información ya que es estrictamente lo marcado por la Ley para este tipo de contratos. La APC consideró la idoneidad de esta empresa especializada en la tematización de espacios y eventos de tipo social y profesional, a través del diseño, la fabricación y la instalación de piezas artísticas, y la realización de corpóreos, cartelería artística, reproducciones a escala de productos, tallas en 3D, stand feriales y escenografías entre otros. Además, cuentan, con una amplia experiencia de más de 20 años, en la creación y el diseño de piezas de arte únicas para la Región de Murcia. Asimismo, este proveedor que se propone no ha suscrito en el mismo ejercicio presupuestario al que se aplica esta contratación, otros contratos, con el mismo objeto contractual, que individual o conjuntamente superen 15.000 euros. Hay que tener en cuenta que el objeto es realizar una réplica escala real del submarino Isaac Peral que se ha expuesto en diferentes localizaciones y que constituye una auténtica obra de arte (noticia submarino Isaac Peral). De ahí el procedimiento de contratación utilizado. - En cuanto a la descripción del servicio prestado coincide exactamente con lo que se acaba de exponer en los párrafos anteriores. La memoria no se ha facilitado al interesado por las razones expuestas, ya que en ella constan descritas los requisitos de las prestaciones realizadas (punto 5º de la misma), donde aparecen características propias de la fabricación. Este documento se considera de carácter interno y no contiene información relevante para su acceso público, ya que la información relativa al gasto y al objeto del contrato puede ser conocida por cualquier interesado sin necesidad de tener acceso a la integridad del expediente de contratación. Por tanto, está justificada tanto la decisión del órgano contratante de recurrir al adjudicatario en concreto como la gestión de los fondos públicos con la información hecha pública en la web del contratante. Toda esta información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de información económica > presupuestos > contratos menores primer trimestre 2023 QUINTA.- (…) Siendo así, entendemos que nos encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares, sin concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el mismo asunto “Copia expediente completo de contratación” cuya intención es contraria a la buena fe. Así se puede observar en las siguientes solicitudes presentadas a lo largo de este año por el mismo interesado: - Solicitud - (la presente solicitud) presentada el 5/10/2023 y respondida el 20/11/2023. Al día siguiente, 21/11/2023, presenta reclamación ante el CTBG. - Solicitud - presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que también ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso solicita copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado este verano para llevar a cabo las fiestas del Carmen de la Comunidad Portuaria. Anteriormente ya se solicitó la misma información respecto al mismo contrato celebrado para el mismo objeto el año anterior. - Solicitud – presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que también ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso solicita copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado para servicios de asesoría jurídica. Anteriormente ya se solicitó la misma información respecto al mismo contrato celebrado para el mismo objeto el año anterior. Se denegó el acceso y la decisión fue avalada por el CTBG. - Solicitud - presentada el 07/11/2023. Respondida en plazo y que también ha sido ya elevada reclamación al Consejo en fecha 07/12/2023. En este caso solicita copia expediente de contratación de otro contrato menor realizado para servicios de microinformática. - Solicitud presentada el 29/01/2023. Solicita copia a diversos expedientes de contratación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. - Solicitud presentada el 10/02/2023. Solicita actas de reuniones del Consejo de la APC. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. - Solicitud presentada el 23/01/2023. Solicita copia a expediente de contratación menor sobre servicios profesionales de comunicación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. - Solicitud presentada el 30/01/2023. Solicita copia a expediente de contratación menor sobre formación. La petición denegada fue elevada a CTBG, instancia que avaló la respuesta. Con esta enumeración se quiere hacer patente que existe un ejercicio abusivo de derecho (artículo 18.1.e) LTAIBG) debido a la presencia de solicitudes manifiestamente reiteradas que no se pueden reconducir a las finalidades señaladas por la normativa y cuya intención sobrepasa manifiestamente los límites normales del derecho de acceso. La atención de todas las solicitudes presentadas requiere una paralización, o en su defecto, un desplazamiento de las tareas y obligaciones encaminadas a la gestión diaria de las funciones de la APC por parte de los sujetos obligados a atender las solicitudes impidiendo la atención del servicio público encomendado. Por todo ello consideramos, que esta conducta sobrepasa los límites de las normas, la costumbre y la buena fe, en los términos del artículo 7.2 de nuestro Código Civil . (…)». 5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó en fecha 3 de enero de 2024, aportando diversa información y señalando, en resumen, que: (i) su solicitud de acceso no es abusiva, frente a lo que alega la AP de Cartagena; (ii) se ha utilizado de forma improcedente la posibilidad de ampliación de plazo prevista en el artículo 20 LTAIBG y (iii) se le ha proporcionado, fuera de plazo, la información cuyo acceso pretendía sin que resulte procedente la invocación de los límites del artículo 14.1.j) LTAIBG y (iv) en otras ocasiones se ha facilitado información idéntica (expedientes administrativos de contratos menores). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente del contrato menor adjudicado para la realización de una réplica del submarino de Isaac Peral. La AP de Cartagena dictó resolución, tras acordar la ampliación del plazo para resolver, en la que acuerda denegar la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse cuando se aprecie la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen de la información complejidad y/o complejidad de obtenerla o extraerla) y debe realizarse de forma motivada, tal como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones. En este caso, al no haber atendido la AP de Cartagena el requerimiento de remisión del expediente del procedimiento de solicitud de acceso, habiendo aportado únicamente un escrito con alegaciones, este Consejo desconoce la justificación de ese acuerdo de ampliación de plazo. No obstante, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo. 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, habiendo puesto de manifiesto el reclamante en su escrito ante este Consejo que la información que le interesa es la referida a la parte del expediente administrativo donde se encuentra la justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado, la AP de Cartagena, en su escrito de alegaciones en este procedimiento, ha dado respuesta a tales cuestiones. En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la Autoridad Portuaria pone en conocimiento del reclamante y de este consejo que: (i) dado el carácter artístico del objeto del contrato se había realizado un procedimiento negociado sin publicidad para la contratación (ex artículo 168. a) 2º de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP); (ii) la justificación y el gasto del contrato es el pedido en sí mismo, cuya identificación y copia le aporta, y que no tiene más información que el precio de compra con y sin IVA; (iii) únicamente se cuenta con la oferta del proveedor, con arreglo a la posibilidad de adjudicación directa que prevé el artículo 318.a) LCSP; (iv) la idoneidad de la empresa para ejecutar el contrato deriva de los criterios que expone y (v) la descripción del servicio prestado. Sobre este particular, el reclamante pone de manifiesto en el trámite de audiencia que le ha sido concedido en este procedimiento que «[L]a APC, en sus alegaciones, facilita información que había sido solicitada por mí y negada tal como la justificación y aprobación del gasto, la explicación al respecto de las ofertas presentadas, el criterio que siguió para adjudicar a la empresa este contrato y una descripción del servicio contratado. Esta información no me fue facilitada en su momento.» De lo anterior se desprende que el reclamante cuenta ya con la información cuyo acceso pretendía, pues ha mostrado su conformidad en el sentido apuntado. No obstante, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En consecuencia, dado que la AP de Cartagena ha rectificado su criterio inicial y ha concedido un acceso parcial a la información durante la sustanciación de este procedimiento —con exclusión de aquélla que, por su carácter artístico o técnico, no puede ser divulgada por causar un perjuicio a los intereses económicos y a la propiedad intelectual de la empresa adjudicataria— , procede estimar la reclamación a fin de que la autoridad portuaria requerida dicte resolución expresa en este sentido y la notifique a la reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG. 6. A mayor abundamiento, debe apuntarse que la información solicitada en su momento por el reclamante tiene un indudable carácter público y que, como pone de manifiesto en sus alegaciones en el trámite de audiencia, le había sido facilitada con anterioridad por la misma Autoridad Portuaria —si bien en referencia a otros contratos en los que no se apreciaba la dimensión artística— sin alusión al pretendido carácter genérico de la petición acceso al expediente de contratación. En todo caso, procede recordar que la denegación del acceso a información pública, por imperativo del artículo 14.2 LTAIBG ha de regirse por el principio de proporcionalidad por lo que, antes de denegar una solicitud en su totalidad, ha de examinarse la posibilidad de conceder un acceso parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG. Por otro lado, si bien es cierto que este Consejo ha desestimado otras reclamaciones del mismo interesado frente a resoluciones denegatorias de acceso a expedientes de contratación (contratos menores) de la AP de Cartagena, también lo es que, como subraya el reclamante, la desestimación atendió a las particulares circunstancias que concurrían en aquellos casos —con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG—, tal como así se manifestó de forma expresa por ese Consejo: «Como se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, en el presente caso se aprecia la concurrencia de circunstancias singulares que han de ser tomadas en consideración. En efecto, en la línea de lo indicado por la Administración, este caso son los propios expedientes de contratación los que están siendo objeto de investigación por parte de la autoridad judicial por lo que, si bien es cierto que este Consejo considera que esa concreta información (contenido de expedientes de contratación) se trata de una información pública que debe proporcionarse al solicitante, también lo es que el acceso a la información solicitada en este momento comporta un riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y de defensa de alguna de ellas». Circunstancias que ni concurren, ni han sido alegadas, en este caso. 7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de esta reclamación a fin de que la AP de Cartagena dicte y notifique resolución expresa en la que conceda al reclamante la información que ha facilitado en el trámite de alegaciones de este procedimiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución de la AP de Cartagena. SEGUNDO: INSTAR a la AP de Cartagena/ MINSITERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDASD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de diez días facilite al reclamante, en los términos apuntados en el fundamento jurídico 7 de esta resolución, la información concerniente al: x «expediente de contratación con número de petición PET23-0147, número de pedido PC23-0126 por valor de 18.131,85 euros adjudicado a la mercantil Matiss Creacción SL con CIF cuyo objeto es "Construcción del Submarino Peral" con fecha 1 de marzo de 2023, aportada por la AP de Cartagena durante la sustanciación del procedimiento de reclamación. TERCERO: INSTAR a la AP de Cartagena/ MINSITERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDASD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez