El solicitante pidió a Renfe Operadora y al Ministerio de Transportes datos detallados sobre retrasos en Cercanías de Cataluña (2023). El solicitante alegó que el servicio es público y no tiene competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requiere la elaboración de un informe ad hoc, suponiendo una acción de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG opera cuando se justifica de manera clara y suficiente que es necesario un tratamiento previo o reelaboración de la información.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre una reelaboración básica o general y aquella de carácter complejo que requiere recabar, ordenar y sistematizar información dispersa.
3
El derecho de acceso a la información pública ampara contenidos preexistentes, pero no solicitudes que exijan la elaboración de un informe ad hoc para el solicitante.
4
En este caso, el desglose diario por líneas y franjas de minutos durante nueve meses implica una carga de trabajo desproporcionada y una tarea de estructuración que excede la elaboración básica.
5
La concurrencia justificada de la causa de inadmisión por reelaboración exime al organismo de valorar el límite relativo a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG).
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Resolución reclamación art.24LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de octubre de
2023 el reclamante solicitó a RENFE OPERADORA, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Voldria obtenir dades dels retards que hi ha hagut al servei de Rodalies de Catalunya,
operat per Renfe Viajeros S.M.E., S.A., des del dia 1 de gener de 2023 fins el 4/10/2023.
Vull que el criteri sigui número de trens retardats a l'arribada a destinació, quants trens
han estat retardats entre 5 i 15 minuts, quants entre 16 minuts i 30 minuts i quants
més de 30 minuts, desglossat per línies i dia».
S/REF:00001-00082835
N/REF:2980/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
./
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Retraso en los trenes de cercanías de Cataluña.
R CTBG Número: 2024-0479 Fecha: 25/04/2024
«Me gustaría obtener datos de los retrasos ocurridos en el servicio de cercanías de Cataluña
operados por Renfe Viajeros (…) desde el día 1 de enero de 2023 hasta el 4/10/2023. (…) que el
criterio sea el número de trenes con retraso en la llegada a destino, cuántos trenes han sufrido
retraso de entre 5 y 15 minutos, cuántos entre 16 minutos y 30 minutos y cuándos de más de
30 minutos por líneas y días».
2. RENFE OPERADORA, E.P.E., dictó resolución con fecha 2 de noviembre de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) 3º.- La solicitud de acceso planteada tiene por objeto la obtención de información
con elevado grado de detalle, que requiere la elaboración de un informe ad hoc para
dar contestación, en el que se incluya el número de retrasos diarios en todas las líneas
de Rodalies de Cataluña durante un periodo de más de 9 meses, con indicación del
tiempo de retraso de cada tren a su llegada a destino, diferenciado entre retrasos de 5
a 15 minutos, de 16 a 30 minutos y más de 30 minutos.
Se trata de información con elevado grado de detalle, como se ha referido, que guarda
relación con eventuales incidencias y dificultades que son inherentes a la explotación
ferroviaria, las cuales, en la mayoría de los casos, son ajenas a la empresa que los
presta. Por ello, no puede ser facilitada sin realizar un tratamiento previo, adicional al
de recopilación y clasificación, para identificar la causa por la que se produjo cada uno
de los retrasos (problemas en la infraestructura, actos de vandalismo, etc.).
Las circunstancias expuestas hacen preciso traer a colación el artículo 18.1 c) de la Ley
de Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motiva, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Dicho precepto ha sido analizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, en el que señala que: (…)
Trasladando el referido criterio al caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la
utilización descontextualizada de información relacionada con eventuales incidencias
en los servicios ferroviarios, en su mayoría debidas a causas ajenas a la empresa que
los presta, colaboraría a un efecto de injustificado descrédito susceptible de afectar
negativamente en este caso no sólo a la empresa afectada, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.,
sino a un servicio que es considerado de interés general y esencial para la comunidad.
En consecuencia, facilitar la información solicitada no sólo implicaría recabar y
clasificar datos sensibles relativos a un periodo temporal de más de 9 meses,
atendiendo al grado de detalle requerido, lo que ya supone una acción previa de
R CTBG Número: 2024-0479 Fecha: 25/04/2024
reelaboración, sino que, además, con carácter previo a facilitarla sería preciso realizar
un tratamiento adicional, apartando a personal de sus funciones empresariales
habituales para identificar la causa por la que se produjo cada uno de los retrasos, lo
que requeriría además solicitar información al administrador de infraestructuras
ferroviarias. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la problemática del ferrocarril
es diferente a la del transporte por carretera, ya que, si un vehículo se avería, por el
motivo que sea, en la carretera, se puede habilitar otro carril, el arcén o un desvío, lo
cual minimiza su impacto en la circulación y en los horarios programados. Sin embargo,
un tren averiado, por ejemplo, como consecuencia de un acto de vandalismo, o que
circula a menor velocidad por obras en la infraestructura ferroviaria, no puede
apartarse inmediatamente, lo que puede dar lugar a retrasos en cadena,
modificaciones horarias e incluso cancelaciones de trenes que son inevitables y no
dependen de la empresa ferroviaria, que es una afectada más, igual que los usuarios.
Como consecuencia de los motivos expuestos, procede acordar la inadmisión de la
solicitud planteada, en aplicación del citado artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
(…)
4º.- Sin perjuicio de la concurrencia de la causa de inadmisión a la que se ha hecho
referencia en el apartado precedente, atendiendo a la naturaleza de la información
solicitada, procede igualmente referirse al artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia,
que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los
sujetos afectados.
En relación con dicho precepto, los juzgados y tribunales han venido reconociendo que
el derecho de acceso a la información pública, a pesar de su configuración legal, puede
ser limitado de manera justificada cuando entre en conflicto con otros bienes jurídicos
protegidos, entre los que se encuentran los intereses económicos y comerciales de las
organizaciones, entidades o empresas afectadas.
En este sentido, el CTBG ha señalado en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, que la aplicación del referido límite precisa la realización de un «test del
daño», mediante el que se valore el perjuicio que produciría la difusión de la
información requerida, y que su resultado se pondere con el del denominado «test del
interés público», cuyo objeto es valorar si en el caso concreto concurre un interés
público o privado, específico y superior al interés empresarial, que pueda justificar el
acceso.
En relación con el test del daño, el propio CTBG ha señalado en diferentes resoluciones,
entre las que se puede citar la R/0039/2016, que la Administración no tiene obligación
de publicar información que pueda perjudicar a los intereses económicos y comerciales
de las empresas que dependen de ella. En concreto, dicho organismo considera que, si
se hiciese pública información sobre eventuales incidencias en los servicios ferroviarios,
adicional a la que vienen obligadas a publicar y comunicar a los usuarios las empresas
ferroviarias y las autoridades competentes, se crearía una percepción en el público que
afectaría de manera significativa e injustificada a sus intereses económicos y
comerciales, por lo que dicha información debe ser considerada y tratada como un
secreto comercial. En este sentido, en la Resolución R/0219/2018 se señaló lo siguiente
(énfasis añadido):
(…)
Partiendo de la doctrina sentada por el CTBG, cabe reiterar que la información
solicitada guarda relación con eventuales incidencias y dificultades inherentes a la
explotación ferroviaria, que en la mayoría de los casos son ajenas a la empresa
encargada de la prestación del servicio. En consecuencia, se trata de información cuya
utilización descontextualizada colaboraría a un efecto de injustificado descrédito
susceptible de afectar negativamente en este caso no sólo a Renfe Viajeros, S.M.E.,
S.A., sino a un servicio que es considerado de interés general y esencial para la
comunidad.
Las circunstancias expuestas ponen de manifiesto que el test del daño ofrece en este
caso un resultado negativo, siendo ostensible que facilitar información relacionada con
eventuales incidencias y dificultades en la explotación ferroviaria, que en la mayoría de
los casos son ajenas a la empresa encardada de la prestación del servicio, le causaría
un daño reputacional injustificado, sustancial, real y manifiesto, directamente
relacionado con la divulgación de la información solicitada.
Por otro lado, en relación con el denominado test del interés público, la solicitud
planteada pone de manifiesto la intención de una particular de obtener un informe con
un elevado volumen de información, sensible y privilegiada, que excede de la que
vienen obligadas a publicar las empresas ferroviarias y las autoridades competentes,
por lo que no se aprecia la concurrencia de ningún motivo o razón, de naturaleza
pública o privada, que permita concluir que la solicitud que nos ocupa deba prevalecer
sobre la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de Renfe
Viajeros. Al contrario, como se puso de manifiesto en relación con la aplicación de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, pone de
manifiesto que lo que se pretende es replicar una base de datos de la empresa
ferroviaria, proceder que supone un ejercicio del derecho de acceso que excede de los
objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa.
Teniendo en cuenta el resultado negativo que ofrecen en este caso el test del daño y el
test del interés público, resulta igualmente procedente denegar la solicitud de acceso
planteada en aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h)
de Ley de Transparencia, en relación con los intereses económicos y comerciales de la
sociedad mercantil referida en la solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Considero que els motius que justifica Renfe-Operadora no són vàlids. Justifiquen la
denegació de l'accés a la sol·licitud en secret comercial, quan el servei és un servei
públic sense competència. Tanmateix, al·leguen que el volum de feina és molt elevat i
jo estic disposat a ser flexible amb els terminis de lliurament de la informació.
Consideren que la meva sol·licitud és desproporcionada i que intenta col·laborar a
l'augment del descrèdit del servei quan és un servei públic amb un índex de popularitat
dels més baixos de Catalunya, i oferir les dades en accés públic serviria justament per
augmentar la credibilitat de la puntualitat».
«Considero que los motivos que justifica Renfe-Operadora no son válidos. Justifican la
denegación del acceso a la solicitud en secreto comercial, cuando el servicio es un servicio
público sin competencia. Además, alegan que el volumen de trabajo es muy elevado y yo estoy
dispuesto a ser flexible con los plazos de entrega de la información. Consideran que mi solicitud
es desproporcionada y que intenta colaborar al descrédito del servicio cuando es un servicio
púbico con un índice de popularidad de los más bajos de Cataluña, y ofrecer los datos en acceso
público serviría, precisamente, para aumentar la credibilidad en la puntualidad».
4. Con fecha 3 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
retrasos ocurridos en el servicio de Cercanías de Cataluña desde el 1 de enero al 4 de
octubre de 2023; con indicación del número de trenes, el tiempo de tardanza en franjas
de 5-15 minutos, 16-30 minutos y más de 30 minutos y con el desglose por líneas y días.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso en aplicación de los artículos 18.1.c)
y 14.1.h) LTAIBG, por tratarse de una información muy detallada que haría necesaria
una acción previa de reelaboración y que, asimismo, y subsidiariamente, supone un
perjuicio económico y comercial para la empresa afectada (Renfe Viajeros).
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente
ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se
sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar, en primer lugar, la efectiva concurrencia de
la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración».
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando
no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la
premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho
de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí
interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —
jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se reclama.
6. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de esta
reclamación, puesto que la información solicitada implica realizar un informe ad hoc
para el solicitante que supone una carga de trabajo desproporcionada respecto del
interés público existente en la divulgación de la información. En efecto, se trata de
proporcionar una serie de datos sobre los retrasos que han sufrido los trenes de
cercanías en Cataluña, cada día durante de 9 meses, con especificación del número de
trenes por línea y diferenciando los minutos (entre 5 y más de 30, en tres franjas) que
han tardado en llegar a su destino. Se trata, por tanto, de una información muy detallada
que requiere de una tarea de ordenación y estructuración para poder facilitarla con el
concreto desglose que pretende el reclamante; lo que, como pone de manifiesto la
entidad reclamada, afectaría a la prestación de otros servicios y requería de solicitar
información al administrador de infraestructuras.
Cabe recordar, en este sentido, que el objeto del derecho de acceso a la información
pública, según dispone el artículo 13 LTAIBG, lo constituyen los documentos y
contenidos que obren en poder de los sujetos obligados (información preexistente) y
que, para satisfacer una solicitud de información, suele ser preciso realizar una cierta
elaboración básica, tal como señala la jurisprudencia antes citada; sin que, sin embargo,
el derecho de acceso ampare solicitudes que requieren de la elaboración de un informe
ad hoc para el solicitante, que es lo que ocurre en este caso, con la consecuente acción
previa de reelaboración.
7. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este Consejo
considera que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha aplicado de forma
razonable y justificada. La apreciación de esta causa y la consecuente desestimación de
la reclamación planteada exime de entrar en la valoración de la concurrencia o no del
límite previsto en el artículo 14.1.h) que invoca subsidiariamente la E.P.E. RENFE-
OPERADORA.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a RENFE OPERADORA, E.P.E. /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez