Se solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes las actas y órdenes del día del Comité Sancionador Antidopaje. Tras una denegación inicial basada en la confidencialidad de las deliberaciones, el organismo entregó las actas anonimizadas durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación para que se dicte una resolución expresa formal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2
La denegación basada en que la publicidad activa (art. 7 LTAIBG) no prevé la publicación de actas es insuficiente para denegar el acceso solicitado por un ciudadano.
3
La entrega de información durante la sustanciación de la reclamación no sustituye la obligación legal de emitir una resolución expresa y motivada según el artículo 20 de la LTAIBG.
4
Los documentos anexos a las actas que forman parte de expedientes sancionadores no se consideran omitidos si no fueron objeto de la solicitud inicial.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (ACTUAL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de todos los órdenes del día y todas las actas de todas las reuniones celebradas
por el Comité Sancionador Antidopaje desde su constitución hasta la actualidad».
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) del MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
S/REF:00001-00083121
N/REF:2992/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual
MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Información solicitada:Actas del Comité Sancionador Antidopaje.
R CTBG Número: 2024-0475 Fecha: 24/04/2024
PROFESIONAL Y DEPORTES) dictó resolución de fecha 3 de noviembre de 2023 en la que
se indica lo siguiente:
«En relación con los órdenes del día, junto con este escrito se adjuntan los mismos.
Con respecto a las actas de las reuniones, se deniega su acceso debido a que en la Ley
de Transparencia en su artículo 7 no prevé la publicación de las actas de los órganos
colegiados, sino únicamente de la información jurídica que enumera el precepto.
Además, de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, no se desprende que el acta haya de incorporar todas y cada una de las
manifestaciones efectuadas por los miembros del órgano colegiado.
Las actas del Comité Sancionador Antidopaje resuelve los expedientes administrativos
sancionadores mediante la correspondiente resolución, las deliberaciones internas
dentro del seno del comité son opiniones y manifestaciones de los integrantes del
órgano colegiado, por lo que entendemos que el debate previo a la toma de decisión
debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y
confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad
de sus miembros en su actuación interna,
Por todos esos motivos no puede ser atendida la petición».
3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le denegó
parte de la información solicitada, añadiendo lo siguiente:
«Se solicita el acceso a las actas completas. Si la CELAD considera que parte de su
contenido no debe hacerse público, le corresponde aplicar los límites de la Ley 19/2013
de manera justificada y motivada, cosa que no hace en su resolución. El criterio
interpretativo CI /002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye
que "si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez
hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué
parte de la información ha sido omitida".
R CTBG Número: 2024-0475 Fecha: 24/04/2024
4. Con fecha 6 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE (ACTUAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL
Y DEPORTES), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de diciembre de 2023 se recibió escrito de la CELAD en el que se
manifiesta lo siguiente:
«Una vez analizada las alegaciones de D. (…), se procede a proporcionar las actas
debidamente anonimizadas de las reuniones celebradas por el Comité Sancionador
Antidopaje solicitadas».
El escrito va acompañado de las correspondientes 11 actas del Comité Sancionador
Antidopaje.
5. El 14 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; presentándose escrito en el que se señala
que:
«(…) En sus alegaciones, el citado organismo entrega la información solicitada que había
sido objeto de mi recurso ante el CTBG, cosa que agradezco. Pero es inaceptable que lo
haga tras la reclamación y no cuando corresponde, que es en el plazo que marca la ley.
En la resolución inicial negaba el acceso a esa información y ahora la entrega, sin explicar
las razones de ese cambio. No debería ser necesaria la presentación de una reclamación
ante el CTBG para que la CELAD cambie de opinión y entregue una información que tenía
que haber entregado desde el principio. Dicho eso, considero que la información
facilitada está incompleta. Las actas hacen referencia a documentos anexos que la
CELAD no me ha facilitado. Por ejemplo, los dos anexos del ACTA Nº 2/2022.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los órdenes del día y las actas
de la reuniones celebradas por la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte (CELAD), desde su constitución hasta la actualidad.
El órgano requerido dictó resolución en la que acuerda un acceso parcial, facilitando los
órdenes del día de las reuniones, pero denegando el acceso a la actas, al considerar que
la única información procedente es la referida en el artículo 7 LTAIBG ꟷque se ubica en
el Capítulo II del Título I LTAIBG, que lleva por título «Publicidad activa»ꟷ y que debe
preservarse la confidencialidad de las reuniones.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento y tras la
interposición de la reclamación, la CELAD acuerda conceder el acceso solicitado
aportando las Actas del Comité Sancionador Antidopaje debidamente anonimizadas.
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el organismo
requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, no concedió el acceso a parte de la
información —concretamente las actas de las reuniones celebradas—; rectificando su
posición en las alegaciones presentadas en este procedimiento, facilitado las actas
solicitadas debidamente anonimizadas.
En consecuencia, entiende este Consejo que, si bien de forma tardía (una vez
interpuesta la reclamación), se ha proporcionado la información de forma completa, ya
que los anexos a cuya omisión alude el reclamante en el trámite de audiencia que le ha
sido concedido, constituyen documentos integrantes de expedientes sancionadores
cuyo acceso no se había solicitado inicialmente (al circunscribirse la petición a la actas y
los órdenes del día de las reuniones celebradas por la CELAD.
5. Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución
expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que
la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda
ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En
consecuencia, dado que en el Ministerio rectifica su criterio inicial y concede la
información durante la sustanciación de este procedimiento, procede estimar la
reclamación a fin de que el Ministerio requerido dicte resolución expresa en este sentido
y la notifique a la reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la
resolución de la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que en el plazo máximo de
10 días facilite al reclamante la siguiente información, en los términos del fundamento
jurídico 5 de esta resolución:
- Copia (…) de todas las actas de todas las reuniones celebradas por el Comité
Sancionador Antidopaje desde su constitución hasta la actualidad»
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES)
a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez