Estimada 24/04/2024 · 171 días en resolverse

Acceso a las actas y órdenes del día del Comité Sancionador Antidopaje con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes las actas y órdenes del día del Comité Sancionador Antidopaje. Tras una denegación inicial basada en la confidencialidad de las deliberaciones, el organismo entregó las actas anonimizadas durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación para que se dicte una resolución expresa formal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2 La denegación basada en que la publicidad activa (art. 7 LTAIBG) no prevé la publicación de actas es insuficiente para denegar el acceso solicitado por un ciudadano.
3 La entrega de información durante la sustanciación de la reclamación no sustituye la obligación legal de emitir una resolución expresa y motivada según el artículo 20 de la LTAIBG.
4 Los documentos anexos a las actas que forman parte de expedientes sancionadores no se consideran omitidos si no fueron objeto de la solicitud inicial.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (ACTUAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de todos los órdenes del día y todas las actas de todas las reuniones celebradas por el Comité Sancionador Antidopaje desde su constitución hasta la actualidad». 2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN S/REF:00001-00083121 N/REF:2992/2023 Fecha:La de firma. Dirección: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES). Información solicitada:Actas del Comité Sancionador Antidopaje. R CTBG Número: 2024-0475 Fecha: 24/04/2024 PROFESIONAL Y DEPORTES) dictó resolución de fecha 3 de noviembre de 2023 en la que se indica lo siguiente: «En relación con los órdenes del día, junto con este escrito se adjuntan los mismos. Con respecto a las actas de las reuniones, se deniega su acceso debido a que en la Ley de Transparencia en su artículo 7 no prevé la publicación de las actas de los órganos colegiados, sino únicamente de la información jurídica que enumera el precepto. Además, de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no se desprende que el acta haya de incorporar todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por los miembros del órgano colegiado. Las actas del Comité Sancionador Antidopaje resuelve los expedientes administrativos sancionadores mediante la correspondiente resolución, las deliberaciones internas dentro del seno del comité son opiniones y manifestaciones de los integrantes del órgano colegiado, por lo que entendemos que el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna, Por todos esos motivos no puede ser atendida la petición». 3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le denegó parte de la información solicitada, añadiendo lo siguiente: «Se solicita el acceso a las actas completas. Si la CELAD considera que parte de su contenido no debe hacerse público, le corresponde aplicar los límites de la Ley 19/2013 de manera justificada y motivada, cosa que no hace en su resolución. El criterio interpretativo CI /002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que "si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida". R CTBG Número: 2024-0475 Fecha: 24/04/2024 4. Con fecha 6 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (ACTUAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de diciembre de 2023 se recibió escrito de la CELAD en el que se manifiesta lo siguiente: «Una vez analizada las alegaciones de D. (…), se procede a proporcionar las actas debidamente anonimizadas de las reuniones celebradas por el Comité Sancionador Antidopaje solicitadas». El escrito va acompañado de las correspondientes 11 actas del Comité Sancionador Antidopaje. 5. El 14 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; presentándose escrito en el que se señala que: «(…) En sus alegaciones, el citado organismo entrega la información solicitada que había sido objeto de mi recurso ante el CTBG, cosa que agradezco. Pero es inaceptable que lo haga tras la reclamación y no cuando corresponde, que es en el plazo que marca la ley. En la resolución inicial negaba el acceso a esa información y ahora la entrega, sin explicar las razones de ese cambio. No debería ser necesaria la presentación de una reclamación ante el CTBG para que la CELAD cambie de opinión y entregue una información que tenía que haber entregado desde el principio. Dicho eso, considero que la información facilitada está incompleta. Las actas hacen referencia a documentos anexos que la CELAD no me ha facilitado. Por ejemplo, los dos anexos del ACTA Nº 2/2022.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los órdenes del día y las actas de la reuniones celebradas por la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), desde su constitución hasta la actualidad. El órgano requerido dictó resolución en la que acuerda un acceso parcial, facilitando los órdenes del día de las reuniones, pero denegando el acceso a la actas, al considerar que la única información procedente es la referida en el artículo 7 LTAIBG ꟷque se ubica en el Capítulo II del Título I LTAIBG, que lleva por título «Publicidad activa»ꟷ y que debe preservarse la confidencialidad de las reuniones. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento y tras la interposición de la reclamación, la CELAD acuerda conceder el acceso solicitado aportando las Actas del Comité Sancionador Antidopaje debidamente anonimizadas. 4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el organismo requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, no concedió el acceso a parte de la información —concretamente las actas de las reuniones celebradas—; rectificando su posición en las alegaciones presentadas en este procedimiento, facilitado las actas solicitadas debidamente anonimizadas. En consecuencia, entiende este Consejo que, si bien de forma tardía (una vez interpuesta la reclamación), se ha proporcionado la información de forma completa, ya que los anexos a cuya omisión alude el reclamante en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, constituyen documentos integrantes de expedientes sancionadores cuyo acceso no se había solicitado inicialmente (al circunscribirse la petición a la actas y los órdenes del día de las reuniones celebradas por la CELAD. 5. Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En consecuencia, dado que en el Ministerio rectifica su criterio inicial y concede la información durante la sustanciación de este procedimiento, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio requerido dicte resolución expresa en este sentido y la notifique a la reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución de la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES). SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que en el plazo máximo de 10 días facilite al reclamante la siguiente información, en los términos del fundamento jurídico 5 de esta resolución: - Copia (…) de todas las actas de todas las reuniones celebradas por el Comité Sancionador Antidopaje desde su constitución hasta la actualidad» SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez