El solicitante pidió a la AEPD copia de informes del Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de Gozón. Tras una denegación inicial basada en que el expediente estaba finalizado, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Finalmente, el CTBG archiva la reclamación debido al desistimiento expreso del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEPD denegó inicialmente el acceso basándose en que el derecho del interesado según el art. 53.1.a) de la LPACAP solo es aplicable mientras el procedimiento administrativo esté en curso.
2
Se establece que el derecho de acceso de los interesados en un procedimiento en curso es distinto al derecho general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG, el cual es ejercible tras la finalización del procedimiento.
3
El solicitante argumentó que la interpretación de la AEPD era excesivamente formalista y contravenía el espíritu de la LTAIBG, ya que impedía el acceso precisamente al interesado una vez finalizado el expediente.
4
La AEPD alegó que no existía una resolución formal de acceso a la información pública que pudiera ser recurrida ante el CTBG, ya que la solicitud fue tramitada inicialmente como un derecho de acceso de interesado.
5
El CTBG aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado, declarando concluido el procedimiento y procediendo al archivo de las actuaciones.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de marzo de
2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en
adelante AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«EXPONE: CONSTA EN EL EXPEDIENTE EXP202303456 DE ESA AGENCIA LA EXISTENCIA
DE AL MENOS UN INFORME DEL DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL AYUNTAMIENTO DE GOZÓN (ASTURIAS). SOLICITA: COPIA DE LOS INFORMES DEL
AYUNTAMIENTO DE GOZÓN EN EL SENO DEL EXPEDIENTE CITADO.»
2. Con fecha 26 de marzo de 2024, la AEPD dictó resolución en los siguientes términos:
S/REF:
N/REF:513/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Informe de Delegado Protección de Datos, Ayuntamiento de
Gozón.
R CTBG Número: 2024-0461 Fecha: 22/04/2024
«En respuesta a su escrito relativo al procedimiento de referencia contra
AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, en el que solicita la remisión de copi a de documentos del
expediente, le informo de lo siguiente.
Esta Subdirección General de Inspección de Datos es la encargada de realizar las
funciones definidas en el artículo 27 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el
que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, entre las
que se encuentra practicar las notificaciones y comunicaciones que sean precisas en los
actos de trámite respecto de las reclamaciones que gestiona, de las actuaciones de
investigación que realiza y de los procedimientos sancionadores que instruye.
El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), dentro del capítulo
dedicado a las garantías del procedimiento administrativo común, reconoce el derecho
de los interesados en un procedimiento administrativo a acceder y obtener copia de los
documentos contenidos en estos procedimientos.
Por su parte, el artículo 13.d) de esta misma ley, dentro del capítulo dedicado a las
normas generales de actuación de la actividad de las Administraciones Públicas,
establece el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG) y el resto del Ordenamiento Jurídico.
De los artículos mencionados se pone de manifiesto que el derecho de acceso regulado
en el artículo 53.1.a) se extiende como garantía de los interesados en un procedimiento
administrativo para la defensa de sus intereses y, por tanto, carece de legitimación
cuando el procedimiento se encuentra finalizado, con resolución firme en vía
administrativa, y sobrepasados los plazos de impugnación en la vía judicial.
Este criterio se ve reforzado por la jurisprudencia, que declara que los derechos
reconocidos en los respectivos preceptos integrantes de la normativa básica reguladora
del procedimiento administrativo común son distintos, en la medida que los titulares
del primero son sólo los interesados, y los del segundo lo son los ciudadanos en general,
“y son también diferentes los momentos en que cada uno de ambos derechos es
susceptible de ser ejercitado, pues el primero se puede hacer valer "en" el
procedimiento, esto es, estando el procedimiento en el curso de su tramitación, y el
segundo sólo puede ejercerse "tras" el procedimiento o, si se prefiere, cuando dicho
procedimiento ya esté terminado” (STS 4042/2014).
R CTBG Número: 2024-0461 Fecha: 22/04/2024
En ese sentido se expresa también la LTAIBG en su disposición adicional primera, al
delimitar el alcance de la especialidad del derecho de acceso regulado en la LPACAP:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Habiéndose dictado en fecha 17 de noviembre de 2023 la resolución finalizadora del
expediente de referencia, este se encuentra actualmente concluido, superados los
plazos indicados en la propia resolución para que pueda ser impugnada en vía
administrativa o contencioso-administrativa. Por este motivo y según lo expuesto, no
procede que esta Subdirección conceda el acceso a la copia de los documentos
solicitados al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP.
3. Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha
denegado el acceso a toda la información solicitada indicando que:
«Se alega lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, que sólo se
aplica a procedimientos en curso.
Se deniega el acceso porque el procedimiento ya no está en curso (LPACAP). La
contradicción del argumento lleva a que cualquier persona podría acceder a ese
documento menos el interesado. Entiendo que contraviene la Ley y la jurisprudencia
sobre los límites del derecho.»
4. Con fecha 1 de abril de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fecha 19
de abril se recibe respuesta en la que la AEPD manifiesta:
«Se ha recibido en la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), el
1 de abril de 2024, comunicación de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en la que se traslada la reclamación presentada por don (…) (en
adelante, el reclamante) frente a la notificación emitida por la Subdirección General de
Inspección de Datos (en adelante, SGID) de la AEPD, de 26 de marzo de 2024
(Expediente N.º: EXP202303456) y, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), se concede a la Agencia un plazo de 15 días para formular
alegaciones, por lo que dentro del plazo establecido al efecto se formulan las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. - En la comunicación que remite el CTBG dice: “Habiendo tenido entrada en
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación (…) frente a resolución
expresa/presunta de solicitud de acceso a la información, se da traslado de la misma”.
En primer lugar, se hace constar que dicha reclamación tuvo por objeto, según se extrae
del propio escrito del solicitante, una notificación de denegación de copia, enmarcada
en un procedimiento de reclamación por la vulneración del derecho a la protección de
datos, con número de expediente EXP202303456, tramitado por la SGID, de acuerdo
con las funciones que le son propias, definidas en el artículo 27 del Real Decreto
389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la AEPD.
Por tanto, no existe ninguna resolución, ni expresa, ni presunta, de solicitud de acceso
a la información pública, por lo que no se cumple, en este caso, el requisito establecido
en el artículo 24.1 de la LTAIBG donde se establece que “Frente a toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
SEGUNDA. - En el formulario de reclamación, presentado ante el CTBG por el
reclamante, se dice expresamente que “alega lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, que sólo se aplica a procedimientos en curso (…)”. Es decir, no
parece reclamar el contenido de la mencionada notificación de la SGID, sino que
cuestiona que la actuación de la AEPD pueda contravenir la propia Ley porque, según
el reclamante, “lleva a que cualquier persona podría acceder a ese documento menos
el interesado. Entiendo que contraviene la Ley y la jurisprudencia sobre los límites del
derecho”.
TERCERA. - El escrito, de fecha 4 de marzo de este año, mediante el cual el reclamante
solicita a la AEPD un informe del Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento
de Gozón (Asturias), obrante en el expediente EXP202303456, fue presentado ante la
AEPD a través del Registro Electrónico General (GEISER), asignándosele Nº de Registro
de entrada: REGAGE24e00016608366. El reclamante ante el CTBG coincide con la
persona que interpuso la reclamación que dio origen al expediente EXP202303456, en
el que consta el documento solicitado.
Por tanto, la entrada fue dirigida a la unidad tramitadora del procedimiento
EXP202303456, la SGID, donde se tramitó como una solicitud de derecho a acceder y
obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos por
parte de los interesados, de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dado que el expediente, en el momento de la solicitud, se encontraba finalizado y
superados los plazos para su impugnación en vía administrativa o contencioso-
administrativa, se le denegó en una notificación el acceso como interesado.
CUARTA. - En la citada notificación, por la que la SGID le deniega el documento
solicitado de conformidad con el citado artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
se le indica que en los procedimientos finalizados el derecho de acceso queda regulado
por la LTAIBG
QUINTA. - La Unidad de Información y Transparencia (UIT) de la AEPD conoció la
solicitud cuando recibió el requerimiento de alegaciones por parte del CTBG por lo que,
con fecha del pasado 8 de abril, procedió a darla de alta en el Portal de Transparencia
(GESAT) iniciando así su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG,
lo que ha sido notificado al reclamante con la misma fecha.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, con base
en lo expuesto, desestimar la reclamación del expediente 513/2024, dado que
claramente se infiere que no existe ninguna resolución de acceso a la información
pública que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG, y teniendo en cuenta que
en la actualidad se está tramitando un procedimiento en esta Unidad de Transparencia
para analizar la procedencia de facilitar el documento solicitado. Se han pedido
alegaciones a los terceros que pudieran verse afectados y se ha puesto en conocimiento
del interesado el día 10 de abril, por lo que el plazo para dictar la resolución está aún
en vigor.
Se adjunta escrito de comunicación al reclamante de inicio al expediente 00001-
0008943, número asignado en el Portal de Transparencia (GESAT) a la solicitud del
reclamante, dada de alta de oficio en dicho portal por la Unidad de Transparencia.»
Dichas alegaciones se acompañan de la documentación relativa al traslado conforme al
artículo 19.3 LTAIBG, efectuado por la AEPD, así como de la asignación de número de
expediente a la solicitud: 00001-00089439, con fecha de registro 8 de abril de 2024.
5. Posteriormente, con fecha 3 de abril, el interesado registra nuevo escrito de ampliación
de su reclamación en los siguientes términos:
«Primera.- Improcedencia de la aplicación de la disposición adicional primera.
La disposición adicional primera de la LTAIBG se refiere a procedimientos
administrativos en curso. La propia resolución impugnada reconoce que el
procedimiento administrativo ya no está en curso, lo que lleva a entender que no
procede su aplicación.
En los procedimientos en curso existe un derecho de acceso para los interesados,
regulado en la Ley 39/2015. Cuando el procedimiento está finalizado, como en el caso
que nos ocupa, la citada Ley 39/2015 deja de operar, como implícitamente se reconoce
en la resolución impugnada, y el derecho de acceso se regula mediante la LTAIBG. La
interpretación que se hace en la resolución impugnada conduciría al absurdo de que
cualquier persona podría acceder al documento solicitado, excepto precisamente el
interesado.
En todo caso, con la disposición adicional primera el legislador no pretende limitar el
derecho de acceso, sino reconducirlo a un procedimiento diferente previsto en otra Ley,
sin que ello pueda interpretarse como una limitación del derecho.
Segunda.- Sobre las limitaciones al derecho.
La resolución impugnada deniega el derecho de acceso en base a un aspecto
meramente formal debido a una interpretación de la Ley que se aleja de la confesada
por el legislador en el Preámbulo de la LTAIBG.
El Preámbulo de la Ley declara que el derecho de acceso a la información pública
“solamente se verá limitado en aquellos casos en que así se a necesario por la propia
naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
La resolución impugnada no acredita la existencia de ninguno de los límites al derecho
de acceso (art.14 LTAIBG) ni ninguna de las causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG).
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada frecuentemente por ese
Consejo en sus Resoluciones, insiste en la necesidad de limitar estrictamente los límites
y justificar su aplicación. En este sentido se pronuncia la reciente resolución del
expediente 2746-2023 de ese Consejo:
“(…) es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de
Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. De manera que solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su
objeto y finalidad.” (FJ. 3o).»”
6. Con fecha 19 de abril se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de abril, se recibió escrito en el que
manifiesta:
«En relación con las alegaciones de la AEPD en el expediente 513/2024, el peticionario
considera oportuno presentar el desistimiento de esta reclamación y esperar la
resolución de la nueva tramitación por parte de la AEPD, en base a las siguientes
CONSIDERACIONES:
Primera. - La AEPD actuó, a mi modo de ver, de forma excesivamente formalista en
contra del espíritu de la Ley nacional y del articulado del Convenio de Trømso. El
peticionario había realizado su petición de conformidad con el artículo 17 de la Ley
19/2013 y el artículo 4.3 del Convenio de Trømso, por lo que resulta excesivo atribuir a
un error suyo el resultado denegatorio de su petición.
Segunda. - Es cierto que la AEPD ha iniciado un nuevo procedimiento acerca de la
petición de referencia que se encuentra actualmente en trámite. Dada esta
circunstancia, parece recomendable esperar la resolución de este nuevo procedimiento,
desistiendo de la presente reclamación en curso, en la confianza de que se atienda mi
petición, manteniendo en caso contrario mi derecho a presentar la oportuna
reclamación.
Solicita
Que se tenga por presentado el desistimiento en relación con la reclamación que da
origen al expediente 513/2024 en atención a las consideraciones anteriores, sin
perjuicio del derecho de presentar, en su caso, una nueva reclamación tras la resolución
que ponga fin a la nueva tramitación de mi petición.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe del Delegado de
Protección de Datos del Ayuntamiento de Gozón en un expediente determinado.
La AEPD entendió que la solicitud se producía en el seno del expediente administrativo
al que se hace referencia por el interesado, y al amparo de lo establecido en el artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, por considerar que el mismo se hallaba finalizado,
desestimó la solicitud, remitiendo al interesado al procedimiento previsto por la LTAIBG.
Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones, indica que se ha dado trámite
a la solicitud al amparo de la LTAIBG. Conferida audiencia al reclamante, se recibe escrito
en el que desiste de su reclamación a la espera de que se resuelva su solicitud tramitada
por la AEPD tardíamente de acuerdo con la LTAIBG.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a la AEPD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez