Desestimada 22/04/2024 · 146 días en resolverse

Reclamación de acceso a calificaciones y plantillas de corrección de proceso selectivo del INAP desestimada por aplicación de normativa procedimental específica

El solicitante pidió al INAP su calificación numérica, el acta motivada, la plantilla de corrección y ejercicios anonimizados de una promoción interna. No hubo respuesta expresa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser un procedimiento administrativo en curso y el solicitante un interesado, se aplica la normativa específica y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un expediente en curso.
2 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3 En el caso analizado, el acceso a la información debe realizarse según la base décima de la Orden HFP/1331/2022 y el artículo 53 de la LPAC, que regula el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación.
4 El plazo de resolución aplicable es el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, al no existir un plazo específico en la orden reguladora de la convocatoria.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), lo siguiente: «Habiéndome presentado a la reciente convocatoria de promoción interna para el acceso a la categoría de entrada de la subescala de Secretaría y habiendo obtenido la calificación de NO APTO en el ejercicio único SOLICITO, POR SEGUNDA VEZ: - La calificación numérica concreta de mi ejercicio. S/REF: N/REF:3110/2023 Fecha:La de firma. Dirección: INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). Información solicitada:Información sobre convocatoria de promoción interna. R CTBG Número: 2024-0460 Fecha: 22/04/2024 - Acta del tribunal donde se motive la citada calificación. - Plantilla de corrección, o instrumento similar, donde se detalle cuál era la respuesta correcta de cada una de las preguntas para poder obtener la máxima puntuación. -En defecto de lo anterior, y al amparo de la Ley de transparencia y acceso a la información pública, los cuatro ejercicios con mejor calificación, anonimizados, con el objeto de poder saber cómo califican los tribunales y poder enfocar adecuadamente la preparación de la siguiente convocatoria». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de diciembre de 2023 se recibió, únicamente, un escrito de alegaciones (acompañado de un anexo) en el que se señala lo siguiente: « (…) En relación con este requerimiento del CTBG, el INAP informa que —como también el mismo interesado indica en su reclamación y aporta como documentación adjunta a esta— el presentó una solicitud a través de la sede electrónica del instituto, dirigiéndola a unidad administrativa «Habilitados nacionales (sólo selección subescalas)», relacionada con la Subdirección de Formación Local de este organismo. (…) En el párrafo cuarto de la base décima —«Relaciones con la ciudadanía»— de dicha orden ministerial se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia R CTBG Número: 2024-0460 Fecha: 22/04/2024 (https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos), dirigida a la unidad denominada Habilitados Nacionales (sólo selección subescalas)». Esa fue la vía utilizada por el ahora reclamante para solicitar el (mediante 2 escritos de igual contenido, probablemente duplicados por un simple error en el uso informático del solicitante) el acceso a la «(…) plantilla de corrección de éste [ejercicio único del proceso selectivo indicado], o documento similar (…) y copia anonimizada de los cuatro ejercicios con mejor calificación (…)». Como continuación de esta petición, presentaría posteriormente otra solicitud el (…) En el formulario de reclamación ante el CTBG (campo «B. Respuesta a su solicitud»), el interesado afirma que «No he recibido respuesta a la solicitud». Aunque esta afirmación es cierta, si el reclamante hubiera accedido al espacio «Consulta de documentos ya presentados» de la sede electrónica del INAP —se trata de un recurso similar de «carpeta ciudadana» para el concreto ámbito del instituto—, hubiera podido comprobar que tanto la solicitud del como la del del mismo mes se encuentran en el estado «en trámite» desde el y desde el del mismo mes, respectivamente. (…) Para tranquilidad del solicitante, el INAP debería haberle notificado la recepción y el inicio de la tramitación de sus escritos, pero el hecho de no haberlo hecho — fundamentalmente, por sobrecarga en los recursos humanos destinados a la gestión de las solicitudes generales— no implica, ni que no les haya dado correcto despacho, ni que el solicitante, con un sencillo acceso a su carpeta ciudadana en el INAP, no hubiera podido saber que sus escritos estaban siendo atendidos. En cualquier caso, hay que concluir que —al haberla seguido en la presentación de sus solicitudes— el reclamante se muestra conocedor de esta vía para las comunicaciones relativas a su proceso selectivo. En relación con esta comunicación, se ha de tener presente lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratar las «regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública»: La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En aplicación de este precepto, el cauce utilizado para informar al ahora reclamante del estado de sus solicitudes es conforme a derecho, pues se empleó la concreta vía establecida en la ya mencionada base décima de la norma reguladora del específico procedimiento (la ya citada Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre), donde se recoge que: A los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP (…). Sea como fuere, el trámite realizado por el INAP en relación con las solicitudes del reclamante no ha podido ser otro que el traslado de estas al tribunal calificador para su conocimiento y consideración, pues, conforme a lo establecido en la base 5 — «Desarrollo del proceso selectivo»— de la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, la prueba de aptitud «(…) será corregida directamente por el tribunal (…)» y, en consonancia con lo expresado en la base 12 —«Tribunal calificador»— de la misma orden ministerial, «corresponderá al tribunal calificador la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, y adoptar al respecto las decisiones que estime pertinentes». Por tanto, el reclamante puede conocer que la solicitada documentación, generada durante el desarrollo del proceso selectivo en el que participa, obra en poder del tribunal calificador y que, hasta que esta no esté en situació n de ser entregada, no se le podrá hacer llegar. Cuestión distinta es ese momento en el que se le podrá hacer llegar la documentación. Es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 20 —«Resolución»— recoge que, con carácter general, «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (…)», y en su artículo 22 —«Formalización del acceso»— reconoce que «(…) cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días», pero, como ya se ha explicado anteriormente, este es un procedimiento administrativo al que se le aplica —en cumplimiento del primer apartado de la disposición adicional primera de la ley mencionada— la normativa reguladora correspondiente. Así, a falta de plazo específico de resolución contenido en la Orde n HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, hay que aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/201 5, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación, lo que, en el caso presente, sucedió el , día en el que la solicitud del del mismo mes pasó al estado «en trámite». Por lo tanto, aún no ha concluido el plazo de resolución permitido por la ley. Por otra parte, se hace necesario corregir la confusión en la que incurre el reclamante: afirma, en su escrito del , que «el no disponer de dicha información [la documentación solicitada] me impide el ejercicio de acciones impugnatorias (…)». La impugnación del proceso selectivo de su interés no se impide porque disponga o no de cierta documentación. La reclamación ante el CTBG no puede ser una vía alternativa o sumaria para la obtención de documentación de naturaleza pública, sino un medio de instancia por el hipotético incumplimiento previo de la parte demandada. Como ya ha quedado expuesto, en la fecha actual (y, lógicamente, en la anterior en la que se produjo la presentación de la reclamación, para la que se redactan estas alegaciones) no se ha superado el plazo para resolver la solicitud inicial, por lo que no cabe reclamación por resolución expresa o presunta en materia de acceso. En cualquier caso, se quiere hacer notar que el INAP ya informó al correspondiente tribunal calificador de la petición del reclamante, trasladándosela para su conocimiento y atención. En el derecho de este está el reiterar sus pretensiones con nuevas solicitudes —como la segunda presentada el —, pero no puede dejar de ser consciente de que una repetición innecesaria de peticiones no solo no logra la aceleración de la resolución, sino que produce el efecto contrario, al sobrecargar con tareas adicionales innecesarias a los recursos humanos involucrados en su atención. CONCLUSIONES • El reclamante, participante en un proceso selectivo actualmente en curso (y, por consiguiente, también en curso en el momento anterior de la presentación de las peticiones mencionadas), presentó su solicitud a través del cauce concretado en la normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo, mostrándose conocedor de las reglas que rigen este. • El INAP, a través del espacio «Consulta de documentos ya presentados» de la sede electrónica del INAP —recurso similar a la «carpeta ciudadana» para el concreto ámbito del instituto—, informó del estado — «en trámite»— de la solicitud inicial y de la siguiente presentadas por el ahora reclamante. • Esta comunicación tiene simples efectos informativos, correspondiendo la resolución al tribunal calificador del proceso selectivo. • Para tal resolución, dispone el tribunal, en aplicación de la normativa, de un plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud (que le fue trasladada por el INAP el día siguiente de la recepción de la solicitud presentada el ). • Sin haber concluido el indicado plazo para la resolución, el interesado ha interpuesto reclamación ante el CTBG. Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución». 5. El 18 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al proceso selectivo en el que el solicitante es partícipe referida a la calificación recibida, a la plantilla de corrección utilizada en las pruebas y, en su defecto, a los cuatro ejercicios que han sido mejor calificados. La Administración requerida indica en sus alegaciones que la solicitud ha sido formulada por un participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, es de aplicación la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo. Dado que la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre —que sería la normativa aplicable— no formula un plazo concreto, el INAP aplica lo dispuesto en el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación. 4. Corresponde pues examinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, en la medida en que la información que se pretende se corresponde con un procedimiento selectivo en curso y, además, ha sido solicitada ya por el reclamante a través del cauce específico (encontrándose en tramitación). Ciertamente, la mencionada Disposición adicional prevé que según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes detallados. A esto efectos, hay que tener en cuenta que las pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Secretaría, categoría Superior, de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional fueron convocadas por la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre. En el párrafo cuarto de la base décima —«Relaciones con la ciudadanía»— de dicha orden ministerial se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia dirigida a la unidad denominada Habilitados Nacionales». Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de aplicación —en este caso, el párrafo cuarto de la base décima de la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados»—. Esa fue, de hecho, la vía utilizada por el reclamante para solicitar el —en una solicitud previa a la que es el origen de esta reclamación (la solicitud formulada el ꟷ, informando el INAP que la solicitud (a la que aplica el plazo de resolución de tres meses) está en tramitación y fue remitida al Tribunal de selección. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al ser de aplicación la precitada normativa se ha de proceder a desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante el INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez