El solicitante pidió al INAP su calificación numérica, el acta motivada, la plantilla de corrección y ejercicios anonimizados de una promoción interna. No hubo respuesta expresa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser un procedimiento administrativo en curso y el solicitante un interesado, se aplica la normativa específica y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un expediente en curso.
2
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3
En el caso analizado, el acceso a la información debe realizarse según la base décima de la Orden HFP/1331/2022 y el artículo 53 de la LPAC, que regula el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación.
4
El plazo de resolución aplicable es el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, al no existir un plazo específico en la orden reguladora de la convocatoria.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), lo siguiente:
«Habiéndome presentado a la reciente convocatoria de promoción interna para el
acceso a la categoría de entrada de la subescala de Secretaría y habiendo obtenido la
calificación de NO APTO en el ejercicio único SOLICITO, POR SEGUNDA VEZ:
- La calificación numérica concreta de mi ejercicio.
S/REF:
N/REF:3110/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO
PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:Información sobre convocatoria de promoción interna.
R CTBG Número: 2024-0460 Fecha: 22/04/2024
- Acta del tribunal donde se motive la citada calificación.
- Plantilla de corrección, o instrumento similar, donde se detalle cuál era la respuesta
correcta de cada una de las preguntas para poder obtener la máxima puntuación.
-En defecto de lo anterior, y al amparo de la Ley de transparencia y acceso a la
información pública, los cuatro ejercicios con mejor calificación, anonimizados, con el
objeto de poder saber cómo califican los tribunales y poder enfocar adecuadamente la
preparación de la siguiente convocatoria».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de diciembre de 2023 se recibió,
únicamente, un escrito de alegaciones (acompañado de un anexo) en el que se señala
lo siguiente:
« (…) En relación con este requerimiento del CTBG, el INAP informa que —como
también el mismo interesado indica en su reclamación y aporta como documentación
adjunta a esta— el presentó una solicitud a través de la sede
electrónica del instituto, dirigiéndola a unidad administrativa «Habilitados nacionales
(sólo selección subescalas)», relacionada con la Subdirección de Formación Local de
este organismo.
(…)
En el párrafo cuarto de la base décima —«Relaciones con la ciudadanía»— de dicha
orden ministerial se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias
relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la
sede electrónica del INAP dando de alta una sugerencia
R CTBG Número: 2024-0460 Fecha: 22/04/2024
(https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos), dirigida a la unidad
denominada Habilitados Nacionales (sólo selección subescalas)». Esa fue la vía
utilizada por el ahora reclamante para solicitar el (mediante 2
escritos de igual contenido, probablemente duplicados por un simple error en el uso
informático del solicitante) el acceso a la «(…) plantilla de corrección de éste [ejercicio
único del proceso selectivo indicado], o documento similar (…) y copia anonimizada de
los cuatro ejercicios con mejor calificación (…)». Como continuación de esta petición,
presentaría posteriormente otra solicitud el (…)
En el formulario de reclamación ante el CTBG (campo «B. Respuesta a su solicitud»), el
interesado afirma que «No he recibido respuesta a la solicitud».
Aunque esta afirmación es cierta, si el reclamante hubiera accedido al espacio
«Consulta de documentos ya presentados» de la sede electrónica del INAP —se trata
de un recurso similar de «carpeta ciudadana» para el concreto ámbito del instituto—,
hubiera podido comprobar que tanto la solicitud del como la del
del mismo mes se encuentran en el estado «en trámite» desde el
y desde el del mismo mes, respectivamente.
(…)
Para tranquilidad del solicitante, el INAP debería haberle notificado la recepción y el
inicio de la tramitación de sus escritos, pero el hecho de no haberlo hecho —
fundamentalmente, por sobrecarga en los recursos humanos destinados a la gestión
de las solicitudes generales— no implica, ni que no les haya dado correcto despacho,
ni que el solicitante, con un sencillo acceso a su carpeta ciudadana en el INAP, no
hubiera podido saber que sus escritos estaban siendo atendidos.
En cualquier caso, hay que concluir que —al haberla seguido en la presentación de sus
solicitudes— el reclamante se muestra conocedor de esta vía para las comunicaciones
relativas a su proceso selectivo.
En relación con esta comunicación, se ha de tener presente lo establecido en el
apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, al tratar las «regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública»:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En aplicación de este precepto, el cauce utilizado para informar al ahora reclamante
del estado de sus solicitudes es conforme a derecho, pues se empleó la concreta vía
establecida en la ya mencionada base décima de la norma reguladora del específico
procedimiento (la ya citada Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre), donde se
recoge que:
A los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en
curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP (…).
Sea como fuere, el trámite realizado por el INAP en relación con las solicitudes del
reclamante no ha podido ser otro que el traslado de estas al tribunal calificador para
su conocimiento y consideración, pues, conforme a lo establecido en la base 5 —
«Desarrollo del proceso selectivo»— de la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre,
la prueba de aptitud «(…) será corregida directamente por el tribunal (…)» y, en
consonancia con lo expresado en la base 12 —«Tribunal calificador»— de la misma
orden ministerial, «corresponderá al tribunal calificador la consideración, verificación
y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, y
adoptar al respecto las decisiones que estime pertinentes».
Por tanto, el reclamante puede conocer que la solicitada documentación, generada
durante el desarrollo del proceso selectivo en el que participa, obra en poder del
tribunal calificador y que, hasta que esta no esté en situació n de ser entregada, no se
le podrá hacer llegar.
Cuestión distinta es ese momento en el que se le podrá hacer llegar la documentación.
Es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 20 —«Resolución»—
recoge que, con carácter general, «la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver (…)», y en su artículo 22 —«Formalización del acceso»—
reconoce que «(…) cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación
de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días», pero, como ya se ha explicado anteriormente, este es un procedimiento
administrativo al que se le aplica —en cumplimiento del primer apartado de la
disposición adicional primera de la ley mencionada— la normativa reguladora
correspondiente.
Así, a falta de plazo específico de resolución contenido en la Orde n HFP/1331/2022, de
23 de diciembre, hay que aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/201 5, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el
plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado
al organismo competente para su tramitación, lo que, en el caso presente, sucedió el
, día en el que la solicitud del del mismo mes pasó al estado «en
trámite».
Por lo tanto, aún no ha concluido el plazo de resolución permitido por la ley.
Por otra parte, se hace necesario corregir la confusión en la que incurre el reclamante:
afirma, en su escrito del , que «el no disponer de dicha información
[la documentación solicitada] me impide el ejercicio de acciones impugnatorias (…)».
La impugnación del proceso selectivo de su interés no se impide porque disponga o no
de cierta documentación. La reclamación ante el CTBG no puede ser una vía alternativa
o sumaria para la obtención de documentación de naturaleza pública, sino un medio
de instancia por el hipotético incumplimiento previo de la parte demandada.
Como ya ha quedado expuesto, en la fecha actual (y, lógicamente, en la anterior en la
que se produjo la presentación de la reclamación, para la que se redactan estas
alegaciones) no se ha superado el plazo para resolver la solicitud inicial, por lo que no
cabe reclamación por resolución expresa o presunta en materia de acceso.
En cualquier caso, se quiere hacer notar que el INAP ya informó al correspondiente
tribunal calificador de la petición del reclamante, trasladándosela para su
conocimiento y atención. En el derecho de este está el reiterar sus pretensiones con
nuevas solicitudes —como la segunda presentada el —, pero no
puede dejar de ser consciente de que una repetición innecesaria de peticiones no solo
no logra la aceleración de la resolución, sino que produce el efecto contrario, al
sobrecargar con tareas adicionales innecesarias a los recursos humanos involucrados
en su atención.
CONCLUSIONES
• El reclamante, participante en un proceso selectivo actualmente en curso (y, por
consiguiente, también en curso en el momento anterior de la presentación de las
peticiones mencionadas), presentó su solicitud a través del cauce concretado en la
normativa específica de aplicación a ese procedimiento administrativo, mostrándose
conocedor de las reglas que rigen este.
• El INAP, a través del espacio «Consulta de documentos ya presentados» de la sede
electrónica del INAP —recurso similar a la «carpeta ciudadana» para el concreto
ámbito del instituto—, informó del estado — «en trámite»— de la solicitud inicial y
de la siguiente presentadas por el ahora reclamante.
• Esta comunicación tiene simples efectos informativos, correspondiendo la resolución
al tribunal calificador del proceso selectivo.
• Para tal resolución, dispone el tribunal, en aplicación de la normativa, de un plazo de
3 meses desde la recepción de la solicitud (que le fue trasladada por el INAP el día
siguiente de la recepción de la solicitud presentada el ).
• Sin haber concluido el indicado plazo para la resolución, el interesado ha interpuesto
reclamación ante el CTBG.
Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su
resolución».
5. El 18 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al proceso
selectivo en el que el solicitante es partícipe referida a la calificación recibida, a la
plantilla de corrección utilizada en las pruebas y, en su defecto, a los cuatro ejercicios
que han sido mejor calificados.
La Administración requerida indica en sus alegaciones que la solicitud ha sido formulada
por un participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el Disposición adicional primera, primer apartado, de la
LTAIBG, es de aplicación la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento
administrativo.
Dado que la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre —que sería la normativa
aplicable— no formula un plazo concreto, el INAP aplica lo dispuesto en el artículo 21.3.b
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la
comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su
tramitación.
4. Corresponde pues examinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición
adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, en la medida en que la información
que se pretende se corresponde con un procedimiento selectivo en curso y, además, ha
sido solicitada ya por el reclamante a través del cauce específico (encontrándose en
tramitación).
Ciertamente, la mencionada Disposición adicional prevé que según cuyo tenor «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en
curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o
presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el
artículo 84 LPAC—. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso en el
momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los
antecedentes detallados.
A esto efectos, hay que tener en cuenta que las pruebas selectivas para el acceso, por el
sistema de promoción interna, a la Subescala de Secretaría, categoría Superior, de la
Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
fueron convocadas por la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre. En el párrafo
cuarto de la base décima —«Relaciones con la ciudadanía»— de dicha orden ministerial
se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso
selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del
INAP dando de alta una sugerencia dirigida
a la unidad denominada Habilitados Nacionales».
Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese
procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de aplicación —en este caso, el
párrafo cuarto de la base décima de la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, así
como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados»—.
Esa fue, de hecho, la vía utilizada por el reclamante para solicitar el
—en una solicitud previa a la que es el origen de esta reclamación (la solicitud formulada
el ꟷ, informando el INAP que la solicitud (a la que aplica el plazo
de resolución de tres meses) está en tramitación y fue remitida al Tribunal de selección.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al ser de aplicación la precitada normativa
se ha de proceder a desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la desestimación por silencio
administrativo de su solicitud de acceso ante el INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez