El solicitante pidió a la AEAT el estado de tramitación de un expediente de rectificación de autoliquidaciones. Tras la inadmisión de la AEAT, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación confirmando que, al ser un procedimiento administrativo en curso y ser el solicitante parte interesada, rige la normativa específica y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso.
2
Se determinó que concurren los tres presupuestos necesarios para aplicar la normativa específica: existencia de un procedimiento en curso, regulación jurídica propia y condición de interesado del solicitante.
3
El acceso a la información sobre el estado de tramitación de expedientes tributarios se rige por la Ley General Tributaria y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
4
La resolución confirma la inadmisión ya que la AEAT indicó correctamente los canales específicos (Sede electrónica, App y cita previa) para consultar el estado del procedimiento.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó a la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT)
adscrita al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información sobre el estado de tramitación de la solicitud presentada ante la Agencia
Tributaria de "Rectificación de autoliquidaciones de Gestión Tributaria" presentada el
día 11/05/2023 y con n.º de expediente .»
2. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2023, la AEAT acuerda la inadmisión de la
solicitud de acceso a la información en los siguientes términos:
S/REF:00001- 00084248
N/REF:3202/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA)
Información solicitada:Estado de tramitación de un expediente.
R CTBG Número: 2024-0435 Fecha: 16/04/2024
« Una vez estudiada su petición, le informamos que de acuerdo con lo establecido en
el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En el caso concreto, el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra
regulado en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR el acceso a la información
solicitada.
No obstante, en caso de que quiera obtener información del estado de su solicitud de
rectificación de la autoliquidación del IRPF 2022, puede consultar en la Sede electrónica
de la Agencia Tributaria el estado del procedimiento en el apartado “Mis expedientes”
de su área personal: Agencia Tributaria: Mi área personal.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha
inadmitido su solicitud de acceso.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO de HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de enero de 2024 se recibió,
únicamente, escrito de alegaciones de la AEAT en el que señala:
«
(…) En primer lugar, hay que indicar que el solicitante demandaba “Información sobre
el estado de tramitación de la solicitud presentada ante la Agencia Tributaria de
R CTBG Número: 2024-0435 Fecha: 16/04/2024
Rectificación de autoliquidaciones de Gestión Tributaria”, y en su reclamación no
argumenta nada respecto a las alegaciones indicadas en la resolución notificada,
simplemente se limita a señalar que se inadmite el acceso a la información solicitada,
por lo que, nos reiteramos en los argumentos expuestos en la resolución: (…)
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR el acceso a la información
solicitada. Adicionalmente, se le facilitaba un enlace a la Sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria donde podía consultar el estado del procedimiento
en el apartado “Mis expedientes”.
No obstante, también puede solicitar asistencia o pedir cita por:
x App AEAT “de la Agencia Tributaria”.
x Teléfono de cita previa general con atención personal 91 290 13 40 o 901 200 351.
De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto).
La atención presencial en oficinas requiere cita previa a través del siguiente enlace:
Cita previa (agenciatributaria.gob.es)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el estado de tramitación de un
expediente de rectificación tributaria del propio solicitante.
La AEAT dictó resolución acordando la inadmisión de la solicitud al resultar de aplicación
lo dispuesto en la Disposición adicional primer, segundo apartado, de la LTAIBG,
informando al reclamante de su derecho a conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en los que sea parte ex artículo 34.1.e) de la Ley General Tributaria e
indicándole cómo puede conocer el estado del procedimiento que interesa (a través de
su área personal en la sede electrónica de la AEAT). Con posterioridad, en las alegaciones
presentadas ante este Consejo, además de reiterarse en sus conclusiones, añade otros
canales a través de los cuales el interesado puede acceder a la información que pretende
( en particular, asistencia o cita previa con la AEAT) .
4. Sentado lo anterior, y con independencia de la confusión en la cita del apartado
correspondiente de la Disposición adicional segunda de la LTAIBG, lo cierto es que el
reclamante solicita acceso al estado de tramitación de un expediente que, por lo tanto,
está en curso; en el que ostenta la condición de interesado (en la medida en que se
trata de un procedimiento de solicitud de auto-rectificación y en el que existe una
regulación específica, como pone de manifiesto la AEAT en su resolución —en particular,
los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los
artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, que regulan el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones—.
De lo anterior se deprende con evidencia que concurren los tres presupuestos
(procedimiento en curso, regulación específica y condición de interesado) que este
Consejo considera necesarios para que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer
apartado de la Disposición adicional primera de la LTAIBG según cuyo tenor «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
En consecuencia, procede la desestimación de esta reclamación y la confirmación de la
resolución dictada por la AEAT, sin que pueda desconocerse que la Agencia requerida
ha indicado al reclamante los diversos canales a través de los cuales puede acceder al
estado de tramitación de su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la resolución de la AEAT /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez