Opera Desarrollo Inmobiliario SL solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras el expediente de modificación de la concesión de ALCAIDESA SERVICIOS SA. Tras una concesión parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena el acceso a la Memoria Económica y al Proyecto Básico por no acreditarse perjuicios reales a intereses económicos o secretos profesionales.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en intereses económicos (art. 14.1.h LTAIBG) requiere la justificación de un perjuicio real y concreto, no meramente hipotético o genérico.
2
No concurre el límite de secreto profesional o propiedad intelectual (art. 14.1.j LTAIBG) ya que el Proyecto Básico define criterios generales y su publicidad es obligatoria según el TRLPEMM.
3
La inexistencia de oposición expresa por parte de la empresa concesionaria a facilitar la información debilita la aplicación de los límites de confidencialidad.
4
El trámite de información pública previsto en la Ley de Puertos no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación general de la LTAIBG.
5
La LTAIBG solo es desplazada por normas sectoriales que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, lo cual no ocurre en el TRLPEMM.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de
2023 la empresa reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE
ALGECIRAS (en adelante, AP de la Bahía de Algeciras) organismo público dependiente, a
través Puertos del Estado, del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«La resolución por la que se acuerda la modificación sustancial de la concesión
administrativa de ALCAIDESA SERVICIOS SA, así como cuantos documentos, pruebas,
dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias integren el
expediente tramitado al efecto.»
S/REF:001-079312
N/REF:2815/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES, MOVILIDAD y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Expediente concesión administrativa.
R CTBG Número: 2024-0408 Fecha: 10/04/2024
2. Mediante resolución de 16 de agosto de 2023, notificada el 4 de septiembre de 2023,
la Autoridad Portuaria, tras realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19 .3
LTAIBG, acordó conceder parcialmente el acceso a la documentación relacionada con el
expediente de modificación sustancial de la concesión de 30 de julio de2007 otorgada a
ALCAIDESA SERVICIOS S.A. para la construcción y explotación de instalaciones náutico
deportivas y de uso lúdico comercial en el Puerto de la Línea de la Concepción, en los
siguientes términos:
«se estima que puede accederse a facilitar la siguiente documentación que obra en el
expediente de tramitación de la modificación sustancial de la concesión, al no
apreciarse impedimento alguno para ello, teniendo naturaleza de información pública
conforme al artículo 13 de la LTAIBG,
- Solicitud de modificación sustancial de la Concesión de 30/07/2007 otorgada a
ALCAIDESA SERVICIOS SA para la construcción y explotación de instalaciones náutico
– deportivas y de uso lúdico comercial en el Puerto de la Línea de la Concepción.
- Escrito de ALCAIDESA sustituyendo el documento de la memoria del Proyecto Básico
por el que adjuntan.
- Trámite de información pública.
- Escrito del Director de la APBA solicitando a ALCAIDESA SERVICIOS SA la presentación
de la garantía provisional y los poderes.
- Garantía provisional de la concesionaria.
- Escrito de ALCAIDESA SERVICIOS SA presentando el Proyecto Básico y la Memoria
Económica. - Garantía provisional adicional.
- Escrito del Director de la APBA solicitando la Subsanación de ALCAIDESA SERVICIOS
SA firmando el Pliego Refundido de Condiciones Generales y Particulares de la
Concesión otorgada a ALCAIDESA SERVICIOS SA el 30/07/2007 y consiguiente
subsanación de la concesionaria.
Pliego Refundido de Condiciones Generales y Particulares de la Concesión otorgada a
ALCAIDESA SERVICIOS SA el 30/07/2007 para la ocupación de superficie de terreno y
subsuelo destinados a la construcción y explotación de instalaciones náutico –
deportivas y de uso lúdico – comercial. - Informe del Director de la APBA para trasladar
al Consejo de Administración sobre el Pliego Refundido tras la modificación de la
Concesión de 30/07/2007. - Certificado del Consejo de Administración de la APBA
R CTBG Número: 2024-0408 Fecha: 10/04/2024
aprobando la modificación sustancial de la aludida Concesión. - Escrito en el que se
adjunta el “Proyecto Básico”. - Publicación en el BOE de la modificación sustancial el
1/12/2022. Si bien es preciso entrar a valorar si esta documentación está afectada por
alguno de los límites establecidos en la LTAIBG.
(…)
Si bien, la afectada, ALCAIDESA SERVICIOS SA, no ha manifestado su oposición al acceso
de la información solicitada, sí ha mostrado sus reservas a facilitar información sensible
o que pueda vulnerar cualquier derecho relacionado con la protección de sus intereses
económicos y profesionales, por ello indica que “sea debidamente informada de la
relación de documentación que se va a poner en disposición de la mercantil OPERA
DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., con el objeto de comprobar que dicha información
tiene carácter público y que, con su entrega, no se vulnera ningún derecho relacionado
con la protección de datos o cualquier otro derecho relacionado con la seguridad de
datos personales, que puedan causar un perjuicio a la empresa”
(…)
En el caso que nos ocupa no se aprecia que el acceso a determinados documentos que
forman parte del expediente relativo a la modificación sustancial de la concesión que
nos ocupa pueda tener relevancia para el interés general, quedando más bien relegado
al interés particular de la solicitante. No nos encontramos en su totalidad ante una
solicitud de información pública, ya que parte de tal información tiene directamente
relevancia para quien puede ser otro competidor de la actual concesionaria.
Por ello esta Autoridad Portuaria debe preservar parte de la información requerida
para poder llevar a cabo la modificación sustancial de la Concesión en atención a los
límites de acceso previstos en el art. 14.1 h) y j) de la LTAIBG.
Denegar el acceso a la información solicitada relativa a la Memoria Económica y el
Proyecto Básico por ocasionar un perjuicio para los intereses económicos y el secreto
profesional en atención a los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, así como
a la información propia de tales documentos que pueda quedar recogida en la
documentación obrante en el expediente, citada anteriormente.»
3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que solicita declare nula la resolución de la
Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras de 16 de agosto de 2023 y dicte resolución
por la que:
«Se declare el derecho de OPERA DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. al acceso íntegro de
la información solicitada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2023, concretamente
respecto a la Memoria Económica y al Proyecto Básico.
Se acuerde la obligación de la autoridad portuaria de facilitar dicha información a mi
mandante.»
4. Con fecha de 5 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (actual Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. Se ha recibido escrito 17 de octubre de 2023 en el que la Autoridad
Portuaria alega la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a
la información constituido por el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante (TRLPEMM).
Entiende, en este sentido, que, conforme a tal precepto, que prevé que la
«Autoridad
Portuaria podrá autorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de
una concesión. Cuando una modificación sea sustancial, la solicitud deberá tramitarse
de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 85 de esa ley
»
que contemplan el trámite de información pública en relación a estos expedientes. En
consecuencia, alega que abierto el trámite de información pública «mediante anuncio
publicado en el BOE núm. 75 de 29/03/2022 (Sec. V-B Pág. 15126)
» para formular
alegaciones y transcurrido sobradamente dicho plazo de veinte días hábiles, la
reclamante no presentó solicitud ni alegación alguna.
Concluye la autoridad su alegación del siguiente modo:
«De acuerdo con lo anterior, el acceso al Proyecto Básico y Memoria económica debió
producirse durante el trámite de información pública, pues es el régimen jurídico
específico previsto a tal efecto.
Acceder a lo solicitado por la reclamante supondría, además de la contravención de
la D.A. 1ª de la LTAIBG, el no sometimiento a las precauciones que rigen el acceso a
la información durante el trámite de información pública que, permitiendo el
conocimiento de la información, evitan la difusión general en perjuicio de su legítimo
titular; el titular de la concesión cuya modificación se tramita.
En base a lo anterior, se confirma el rechazo a la solicitud de acceso a los documentos
referidos en el Resolución de la APBA de 16 de agosto de 2023
»
Subsidiariamente, reitera la concurrencia de los límites de acceso a la información
expuestos en la resolución, abundando en sus argumentaciones respecto al Interés
económico y comercial, del artículo 14.1. h) LTAIBG, y en el límite de secreto profesional
y la propiedad intelectual e industrial, del artículo14.1.j) LTAIBG.
.
5. Consta en el expediente remitido por la Autoridad Portuaria que el 18 de mayo de 2023
se concedió trámite de audiencia a la entidad concesionaria, quien elevo sus alegaciones
el 31 de mayo de 2023 en las que solicita ser debidamente informada, de forma previa
a la entrega a la solicitante, de la relación de documentos que se va a poner en
disposición de la mercantil solicitante, con el objeto de comprobar «el carácter público
de la misma, que con su entrega no se vulnera ningún derecho de relacionado con la
protección de datos o cualquier otro derecho relacionado con la seguridad de datos
personales, que puedan causar un perjuicio a la empresa que represento, todo de
conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica 7/2021 de 26 de mayo.
6. El 18 de diciembre de 2023, por este CTBG se concedió tramite audiencia a la reclamante
para que en el plazo de 10 días presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El
3 de enero de 2024, se recibió un escrito de respuesta en el que se exponen las
alegaciones siguientes:
a) El hecho de no participar en el trámite de información pública no puede impedir
recurrir posteriormente a la vía de la LTAIBG en aras de solicitar determinada
información, no existe por tanto un régimen jurídico especifico de acceso a la
información pública que desplace la aplicación de la LATIBG. Afirma que, con arreglo
a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta evidente que la LTAIBG se seguirá
aplicando de forma supletoria respecto de regímenes jurídicos específicos (sean
totales o parciales) en aquello que no resulte incompatible con la regulación
sectorial.
b) Sobre el límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG, relativo al interés económico y
comercial de la información solicitada relativa a la memoria económica, en cuanto
que se trata de documentación pública en el marco de una modificación sustancial
de una concesión de dominio público, a la cual se podrá dar acceso con
independencia de que tengan o no carácter de interesados, en el proceso. Así mismo
niega que la empresa concesionaria haya manifestado expresamente su voluntad de
mantener la información solicitada alejada del conocimiento público.
c) En lo que respecta al límite previsto en el artículo 14.1 j) LTAIBG, relativo al secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial, del Proyecto Básico, alega que el
citado Proyecto Básico consiste en un documento elaborado en la fase inicial de todo
proyecto constructivo, definiendo las características generales y criterios de
ejecución de una obra, siendo precisa la posterior elaboración de un proyecto de
ejecución que desarrolle y complete el referido proyecto básico. Dado su contenido,
el documento no va a suponer la revelación de secretos profesionales ni va ocasionar
desventaja comercial, toda vez que al mismo se habría tenido acceso de haber
recurrido al trámite de información pública al que obliga el artículo 85 TRLPEMM.
Termina sus alegaciones recordando que, al denegar el acceso a los referidos
documentos, Memoria Económica y al Proyecto Básico, se está limitando el escrutinio
de la actuación pública a fin de conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y bajo
qué criterios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a la resolución por la que se
acuerda la de modificación sustancial de la concesión administrativa para la
construcción y la explotación de instalaciones náutico deportivas y de uso lúdico-
comercial en las instalaciones portuarias de La Línea de La Concepción, así como a la
documentación contenida en el expediente tramitado a tal efecto.
La Autoridad Portuaria dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la
información solicitada excepto la referida a la Memoria Económica y al Proyecto Básico,
invocando los límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG. Con posterioridad, en
el trámite de alegaciones de este procedimiento, invoca la existencia de un régimen
jurídico específico contenido en el artículo 88.1 TRLPEMM.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta»
5. Constituye el objeto del presente procedimiento de reclamación la información cuyo
acceso no se ha facilitado y la justificación legal de los motivos invocados por la entidad
reclamada para restringir el acceso a la Memoria Económica y al Proyecto Básico del
expediente de modificación de la concesión administrativa para la construcción y la
explotación de instalaciones náutico-deportivas y de uso lúdico-comercial en las
instalaciones portuarias de La Línea de La Concepción. El fundamento de la denegación
es que la divulgación del acceso puede afectar a los intereses económicos y comerciales,
así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, de la adjudicataria
de una concesión demanial.
6. Centrada la cuestión en los términos expuestos, en primer lugar por lo que concierne a
la Memoria Económica se debe analizar a concurrencia del límite del artículo 14.1 h)
LTAIBG que se invoca en la resolución de la entidad portuaria. Desde esta perspectiva,
como ha quedado establecido en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de
septiembre, de este Consejo, debe entenderse por intereses económicos «las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o
colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y
por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito
de mercado”».
Se añade en el mencionado criterio que, para calificar una información como
confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a
circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica
propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o
conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —
lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza
económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información
produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a
sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial»—. Además, es necesario justificar que el daño o perjuicio que se
alega es efectivo y real en relación con los intereses económicos y comerciales de la
entidad y no meramente hipotético.
Sin embargo, en este caso, no aparece la justificación de un perjuicio real y concreto,
sino que el eventual daño se formula en términos genéricos y de mera posibilidad, sin
que la empresa concesionaria afectada haya formulado alegaciones en el trámite que le
fue concedido con arreglo al artículo 19.3 LTAIBG, salvo para solicitar que le sea
facilitada con carácter previo la relación de la información que se va a proporcionar a fin
de comprobar si se trata de información pública o si se vulnera el derecho a la protección
de datos de carácter personal. Esta última alegación se realiza, además, con invocación
expresa de la Ley Orgánica 7/2021 de 26 de mayo., de protección de datos personales
tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de
infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que no resulta de aplicación
y cuyo su ámbito material no se corresponde con el límite invocado por la autoridad
portuaria, previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, para denegar el acceso a la Memoria
Económica. En todo caso, de existir algún dato de carácter personal que fuera digno de
protección, la ley permite la previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas, con arreglo al artículo
15.4 LTAIBG.
En suma, dado el carácter de información pública de lo solicitado, la falta de justificación
suficiente del límite invocado y el hecho de que la empresa concesionaria no ha
manifestado expresamente su voluntad de mantener la información solicitada alejada
del conocimiento público por afectar a sus intereses o estrategia empresarial, sin que la
Autoridad Portuaria haya tomado en consideración la posibilidad de conceder una
acceso parcial a dicha Memoria en línea con lo previsto en el artículo 16 LTAIBG, procede
estimar la reclamación en este punto.
El carácter público de la información, así como las finalidades de la ley, cual es de
someter al escrutinio público toda actuación de las administraciones públicas imponen
descartar la concurrencia del límite legal invocado. No se advierten razones para negar
el acceso al detalle de la cuantificación económica de una concesión demanial pública.
7. A idéntica conclusión ha de llegarse en lo concerniente a la denegación de acceso al
Proyecto Básico con fundamento en el artículo 14.1.j) LTAIBG, relativo al secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial, pues el contenido del mencionado
proyecto, tal y como manifiesta la reclamante, se limita a definir las características
generales y los criterios de ejecución de una obra, siendo precisa la posterior
elaboración de un proyecto de ejecución que desarrolle y complete el referido proyecto
básico.
Por lo tanto, atendiendo a la concreta naturaleza de la información contenida en el
proyecto, no se aprecia (ni se ha justificado) que el acceso cause un perjuicio al secreto
profesional o la propiedad intelectual, que son los bienes jurídicos protegidos por el
límite establecido en el artículo 14.1.j) LTAIBG . A lo anterior se suma el hecho de que
la Autoridad Portuaria parece fundamentar la denegación del acceso, más en el hecho
de que no se ha realizado con ocasión del trámite de información pública, que en el
hecho de su acceso cause un perjuicio al secreto profesional y la propiedad intelectual.
Es más, el secreto profesional o reserva de estrategia comercial respecto al Proyecto
Básico, resulta legalmente incompatible con la obligada de publicidad del mismo en
aplicación de los artículos 84, 85.3 y 88.1 TRLPEMM que imponen el sometimiento a
información pública de dicho Proyecto Básico, junto con la demás información de la
modificación concesional.
La exposición pública del Proyecto Básico esta incluso implícitamente reconocida por la
propia autoridad reclamada, tal y como alega la reclamante.
Por otro lado, la empresa afectada no ha opuesto objeciones expresas en razón a secreto
profesional o propiedad industrial, por parte de la mercantil concesionaria. Por todo ello
no resulta justificada la aplicación del límite invocado del artículo 14.1.j) LTAIBG
respecto al acceso la información pública referida al Proyecto Básico de la modificación
de la concesión demanial referida.
8. En el trámite de alegaciones, la Autoridad Portuaria ha invocado la existencia de un
régimen propio de acceso a la información establecido en el artículo 88.1 TRLPEMM que
establece que:
«La Autoridad Portuaria podrá autorizar a solicitud del interesado modificaciones de
las condiciones de una concesión. Cuando una modificación sea sustancial, la solicitud
deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del
artículo 85 de esta ley. Si la modificación no es sustancial, requerirá únicamente
informe previo del Director de la Autoridad Portuaria, que será elevado por el
Presidente al Consejo de Administración para la resolución que proceda.»
Por su parte el Artículo 85 que cita, dedicado al procedimiento de otorgamiento de las
concesiones demaniales, en los párrafos 2 y 3 establece:
«2. La Autoridad Portuaria procederá, en su caso, a la confrontación del proyecto
sobre el terreno y espacio de agua con el fin de determinar su adecuación y viabilidad.
3. Asimismo, se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 20
días, a fin de que se presenten alegaciones sobre la solicitud de concesión que se
tramita. Este trámite podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición de
informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el plan
especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. Cuando la solicitud tenga
como objeto la ocupación de espacios de dominio público afectos al servicio de los
faros, deberá emitirse informe favorable por Puertos del Estado.»
También el párrafo séptimo de este art 85 tiene alusiones a la necesaria publicación en
el BOE de las concesiones demaniales portuarias:
«7. La resolución de otorgamiento de la concesión se publicará en el Boletín Oficial
del Estado, haciéndose constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo,
tasas, superficie concedida y titular de la concesión»
Por lo que respecta al pretendido desplazamiento de la LTAIBG como fundamento de la
inadmisión, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales que no resulten incompatibles —por
todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—.
Resulta notorio que el régimen jurídico expuesto, no contiene una regulación alternativa
y completa (ni siquiera parcial) respecto del ejercicio del derecho de acceso a la
información en el ámbito de las concesiones demaniales portuarias, por lo que ni se
prevén límites o restricciones (fundamentadas, por ejemplo, en la confidencialidad de
la información) al derecho de acceso que pudieran resultar de aplicación prevalente, ni
puede entenderse desplazada la LTAIBG .
9. Ante la inexistencia de un régimen jurídico específico que desplace a la LTAIBG y la falta
de concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG o de
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, procede estimar la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación planteada por Opera Desarrollo Inmobiliario SL,
frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS/
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS/
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de diez hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
«Acceso íntegro de la información solicitada mediante escrito de fecha 27 de abril de
2023, concretamente respecto a la Memoria Económica y al Proyecto Básico de la
modificación sustancial de la Concesión de 30/07/2007 otorgada a ALCAIDESA
SERVICIOS SA para la construcción y explotación de instalaciones náutico deportivas
y de uso lúdico comercial en el Puerto de la Línea de la Concepción.»
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS/MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez