Desestimada 09/04/2024 · 216 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a documento de expediente de herencia yacente y prevalencia de la normativa tributaria sobre la LTAIBG

Una interesada solicitó a la AEAT copia de un acuerdo de constitución de herencia yacente. Alegó que, pese a haber accedido previamente al expediente electrónico, el documento solicitado estaba ausente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque existe un régimen jurídico específico en la normativa tributaria que desplaza la aplicación de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG queda desplazada cuando existen normas con rango de ley que establecen una regulación alternativa con tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regímenes sectoriales diferenciados.
2 El acceso a expedientes tributarios constituye un régimen jurídico específico regulado por los artículos 95 y 99 de la Ley General Tributaria y los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/2007.
3 El artículo 99.5 de la LGT establece que el acceso a registros y documentos de expedientes concluidos solo puede ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento.
4 El derecho de acceso a la documentación del expediente debe ejercitarse a través de la vía habilitada por la normativa tributaria y no mediante la solicitud de acceso a la información pública de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de 2023 la reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al expediente referenciado tramitado por la delegación especial de Economía y Hacienda en Andalucía-Sevilla situada en (…) en Sevilla, solicito como interesada en dicho expediente copia del acuerdo de solicitud de constitución de la herencia yacente de las herencias de mis padres (…), acuerdo de constitución firmado por (…) donde se indica que la heredera que falta en dicho acuerdo ((…), firmante de S/REF:00001-080810 N/REF:2658/2023 Fecha:La de firma. Dirección: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Documento referido a expediente de herencia yacente. R CTBG Número: 2024-0400 Fecha: 09/04/2024 esta solicitud) no está conforme con su pertenencia a la misma, de acuerdo con las instrucciones dadas por dicha delegación con carácter previo al alta a dichos herederos. La documentación acreditativa de mi legitimación para realizar esta petición obra en los registros de la administración tributaria (testamentos, certificados de defunción y libros de familia de mis padres)». 2. La AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) dictó resolución de fecha 2 de agosto con el siguiente contenido: «(…) le informamos que de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. (…) Con fecha 22 de noviembre de 2022, se le notificó acuerdo de resolución de procedimiento de rectificación censal, por el que se le informaba, entre otros extremos, que se procedía a incluirla como partícipe en la Herencia Yacente (…) con un porcentaje de participación y atribución del 25 por ciento. En esta línea, y respecto a los procedimientos administrativos finalizados en los que usted ha sido parte, el artículo 34.1.s) de la Ley 58/2003 reconoce el “derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio”. En esta línea, la Ley 58/2003 establece en el apartado 4 del artículo 99, relativo al Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, que: “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.” Y en el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos R CTBG Número: 2024-0400 Fecha: 09/04/2024 administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.” A mayor abundamiento, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en los artículos 94 y 95 que: “Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos. 1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada. Si la resolución fuera estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso. 2. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente. 3. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Artículo 95. Obtención de copias. 1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario. 2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el obligado tributario. 3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante resolución motivada. 4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.” En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada. No obstante, puede solicitar el acceso al expediente electrónico del procedimiento administrativo en los que haya sido parte, solicitando cita previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria llamando a los números 901 200 351 o 91 290 13 40 en horario de lunes a viernes de 9 a 19 horas o a través del siguiente enlace de la sede electrónica de la Agencia Tributaria: https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/TOCP-MUTE/Identificacion » 3. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo porque se le «denegó el acceso a toda la información solicitada». Adjunta escrito en el que alega lo siguiente: «(…) Esta dicente solicitó de forma fehaciente a través de su representante a la AT acceso al expediente de alta de la herencia yacente de sus padres el 18 y el 29 de marzo de 2021 siendo en ambos casos el acceso denegado por la AT en dichas fechas como consta acreditado ante la misma en los siguientes escritos enviados a la AT: (…) La AT comunicó a esta dicente mediante mail el 30 de marzo de 2021 la posibilidad de acceso al expediente de alta vía telemática sin que ello fuera posible lo que esta dicente comunicó por escrito a la AT el 3 de Abril de 2021, registrado el en el Registro General del Estado a las con número de registro Tras las oportunas gestiones telefónicas, la AT habilitó finalmente el acceso vía electrónica a un expediente preparado ad hoc por la AT donde esta dicente comprobó que faltaban múltiples documentos como queda expresado en el escrito de esta dicente a la AT de 12 de Abril de 2021 donde se denuncia la falta de estos documentos y se responde al escrito de 26 de Marzo de 2021 de la AT, notificado a la dicente el 1 de abril de 2021. Dicho escrito fue registrado por el Registro General del Estado a las con número de registro . En particular, uno de los documentos que no se encontró en el expediente puesto a disposición por la AT a esta dicente es el que se pide en la solicitud a la unidad de transparencia de la AT el pasado 26 de Junio de 2023 (ver documento anexo 1). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La documentación solicitada concierne al expediente de alta de herencia yacente con CIF asignado el 16 de marzo de 2021, expediente del que esta dicente solicitó acceso y vista, sin que esta dicente obtuviera acceso al documento solicitado por transparencia el 26 de Junio de 2023 tal como se refleja en el apartado PRIMERO de hechos del presente escrito quedando documentado y acreditado en varios escritos ante la AT tal como se refleja en el HECHO PRIMERO de la presente reclamación Tampoco constaba en el expediente al que esta dicente accedió otros documentos tales como la notificación del documento de alta de herencia yacente realizada a favor de los tres herederos solicitantes, notificándoles la asignación del CIF. (…) En el supuesto que nos encontramos el documento solicitado debe encontrarse en poder de la AT, y ha sido obtenido o elaborado, en el ejercicio de sus funciones con carácter previo al CIF asignado el 16 de marzo de 2021 según se desprende de las autoafirmaciones realizadas por la propia AT en su documento de 26 de Marzo de 2021(documento anexo 2). (..) Esto no ocurre en el supuesto que nos ocupa, como se puede ver en la Resolución de 2 de agosto de 2023 recurrida ya que no cita a que ley se está refiriendo cuando alude en la misma a Disposición Adicional primera, punto 1 de la LTAIBG, porque simplemente esta norma de rango legal que incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa completa en materia de acceso no existe en materia de gestión tributaria, tal como refleja la citada Sentencia al señalar en el Fundamento Tercero de la misma lo siguiente: “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recurrente, considera que la sentencia recurrida confunde "ley específica con régimen jurídico específico de acceso a la información". Señala, en este sentido, que la interpretación de la mencionada Disposición Adicional no puede realizarse en términos de Ley general/ley especial, op erando la supletoriedad de la norma sólo en los casos en el que se establezca un verdadero régimen específico de acceso a la información pública. Y la LGT, añade, no contiene dicha regulación específica pues sus preceptos se refieren a la información de los obligados tributarios, pero no definen conceptos como el derecho de acceso en el ámbito tributario, la titularidad del derecho, los obligados a facilitar su ejercicio, o las obligaciones de las Administraciones al respecto, en definitiva, no establece una regulación sustantiva del procedimiento, de acceso a la información, sus límites, sus plazos, los recursos y otros aspectos”. 4. Con fecha 7 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que, tras reiterar la procedencia de aplicar lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG, señala lo siguiente: «(…) Cabe señalar que la solicitud de acceso que invoca la interesada no es una solicitud genérica de acceso a la información pública que se rija preferentemente por la LTAIBG, sino que pretende el acceso a un expediente en particular y los documentos que lo conforman, documentos de carácter reservado a los que se le concedió acceso a través de la puesta de manifiesto del expediente precisamente por su condición de interesada. Por tanto, no cabe duda de que estamos ante un caso de acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo y que existe toda una normativa de acceso a los expedientes tributarios que constituyen un régimen jurídico específico y completo que es el que ha sido aplicado al caso. SEGUNDO. - Tal y como expone la interesada en la Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en marzo de 2021 la interesada ya presentó una solicitud en la Delegación de Andalucía-Sevilla, donde solicitaba acceso al expediente de la herencia yacente. La Agencia Estatal de Administración Tributaria le dio acceso al expediente electrónico a partir del 30 de marzo de 2021, habiendo accedido al mismo tras subsanar algunas incidencias, tal y como reconoce la interesada en su escrito de reclamación. Mediante esta solicitud, se pretende reabrir una cuestión resuelta en la resolución inicialmente dictada. Por tanto, es una reiteración de lo ya solicitado y, en caso de que se considere aplicable la LTAIBG, procedería igualmente denegar el acceso ya que concurriría la causa de inadmisión prevista en el Art. 18.1.e) LTAIBG: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” TERCERO. – Si en el momento en que accedió al expediente como interesada de un procedimiento en curso, consideraba que el expediente adolecía de cualquier defecto o tenía cualquier oposición a la actuación realizada, debería haber interpuesto los recursos o reclamaciones previstos específicamente por la normativa tributaria. El hecho de no haber utilizado la vía de impugnación aplicable al caso, en los plazos legalmente previstos, no puede traducirse en la posibilidad de abrir una nueva vía de impugnación amparándose en la LTAIBG, por lo que la reclamación ante el CTBG es inadmisible. CUARTO.- Por último, aunque el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG prevé expresamente que para los supuestos como el que nos ocupa –de acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo – será aplicable la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, si finalmente se pudiera llegar a considerar que es procedente la interposición de la reclamación ante el CTBG, en todo caso, dicha interposición tendría que haberse realizado contra la resolución de la primera solicitud y no contra la segunda solicitud interpuesta en junio de 2023. Pues de lo contrario se estaría dando respaldo a una forma fraudulenta de reabrir los plazos de recurso». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de un documento que figura en un expediente tramitado para la constitución de una herencia yacente por la Delegación especial de Economía y Hacienda en Sevilla. La AEAT dictó resolución en la que acuerda denegar la información solicitada con base en lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG, señalando, en primer lugar, la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en materia de acceso a los expedientes tributarios por parte de las personas interesadas —régimen conformado por los artículos 34, 95 y 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y los artículos 94 y 95 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio—; e, indicando a la interesada, en segundo lugar, que puede obtener el acceso al expediente electrónico del procedimiento administrativo en el que haya sido parte, solicitando cita previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AEAT señala que se trata de una solicitud reiterativa en la medida en que el acceso al expediente fue solicitado (y concedido) con anterioridad, debiéndose manifestar entonces las eventuales incidencias que se hubieran detectado y no pretender la reapertura de los plazos para los recursos a través de la presentación de una solicitud de acceso a la información por la vía de la LTAIBG. 4. La resolución de esta reclamación ha de partir del hecho, reconocido por ambas partes en este procedimiento, de que la reclamante solicitó (y obtuvo) el acceso al expediente de la herencia yacente de sus padres, circunscribiéndose su solicitud de acceso a la información (de la que trae causa esta reclamación) al acuerdo de solicitud de constitución de la herencia yacente de sus progenitores que, según declara, no se encontraba en el expediente que le fue puesto de manifiesto. Señala la reclamante, en este sentido, que «tras las oportunas gestiones telefónicas, la AT habilitó finalmente el acceso vía electrónica a un expediente preparado ad hoc por la AT donde esta dicente comprobó que faltaban múltiples documentos como queda expresado en el escrito de esta dicente a la AT de 12 de Abril de 2021 donde se denuncia la falta de estos documentos y se responde al escrito de 26 de Marzo de 2021 de la AT, notificado a la dicente el 1 de abril de 2021. Dicho escrito fue registrado el 12/4/2021 por el Registro General del Estado a las 22:16:14 con número de registro REGAGE21e00004692100. En particular, uno de los documentos que no se encontró en el expediente puesto a disposición por la AT a esta dicente es el que se pide en la solicitud a la unidad de transparencia de la AT el pasado 26 de Junio de 2023 (ver documento anexo 1).» Sentado lo anterior, tampoco puede desconocerse que, si bien la AEAT dicta una resolución denegatoria, con fundamento en la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, indica a la reclamante que puede solicitar la vista del expediente (y, por tanto, de todo su contenido) en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia. Por tanto, con independencia del acierto a la hora de invocar el apartado correspondiente de la Disposición adicional primera LTAIBG (aludiendo al primero en lugar del segundo), la ratio decidendi de la resolución reclamada es la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a los expedientes de contenido tributario, tanto respecto de aquéllos que se encuentran en curso como de aquéllos que ya han finalizado. Debe recordarse, en este punto, que con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este caso, este régimen jurídico específico vendría conformado, esencialmente, por los artículos 95 y 99 LGT que, en la sección dedicada las especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria, regulan respectivamente, la reserva de confidencialidad de determinados datos, antecedentes e informes tributarios y el acceso a los expedientes por parte de los interesados en el procedimiento. Así, el artículo 99.4 LGT dispone que «[e]l obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución»; y, en lo que aquí interesa, el artículo 99.5 LGT señala que «[e]l acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.» Tales previsiones, contenidas en norma con rango legal, se desarrollan en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyos artículos 94 y 95 se regula el procedimiento de acceso, estableciéndose que será el órgano que tramitó el expediente el que resuelva sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes —en línea, por tanto, con lo que prevén los artículos 17 y 20 LTAIBG— , transcurrido el cual la petición se entenderá desestimada por silencio. Por su parte, el artículo 95 del mencionado reglamento reconoce el derecho a que el obligado tributario pueda obtener a su costa copia de los documentos que figuran en el expediente «durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.» De la aplicación de tales preceptos, se desprende con claridad que la reclamante tiene derecho a acceder a su expediente y obtener copia de todos los documentos que lo conforman, pero debe realizar su solicitud, no por la vía del derecho de acceso a la información de la LTAIBG, sino por la vía que habilita la propia normativa tributaria, tal como señala la AEAT al concluir, en su resolución que la interesada « puede solicitar el acceso al expediente electrónico del procedimiento administrativo en los que haya sido parte, solicitando cita previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria.» 5. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación, confirmándose la resolución de la AEAT, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud invocado por la Administración en el trámite de alegaciones de este procedimiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez