Una interesada solicitó a la AEAT copia de un acuerdo de constitución de herencia yacente. Alegó que, pese a haber accedido previamente al expediente electrónico, el documento solicitado estaba ausente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque existe un régimen jurídico específico en la normativa tributaria que desplaza la aplicación de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG queda desplazada cuando existen normas con rango de ley que establecen una regulación alternativa con tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regímenes sectoriales diferenciados.
2
El acceso a expedientes tributarios constituye un régimen jurídico específico regulado por los artículos 95 y 99 de la Ley General Tributaria y los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/2007.
3
El artículo 99.5 de la LGT establece que el acceso a registros y documentos de expedientes concluidos solo puede ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento.
4
El derecho de acceso a la documentación del expediente debe ejercitarse a través de la vía habilitada por la normativa tributaria y no mediante la solicitud de acceso a la información pública de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de
2023 la reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En relación al expediente referenciado tramitado por la delegación especial de
Economía y Hacienda en Andalucía-Sevilla situada en (…) en Sevilla, solicito como
interesada en dicho expediente copia del acuerdo de solicitud de constitución de la
herencia yacente de las herencias de mis padres (…), acuerdo de constitución firmado
por (…) donde se indica que la heredera que falta en dicho acuerdo ((…), firmante de
S/REF:00001-080810
N/REF:2658/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO
DE HACIENDA).
Información solicitada:Documento referido a expediente de herencia yacente.
R CTBG Número: 2024-0400 Fecha: 09/04/2024
esta solicitud) no está conforme con su pertenencia a la misma, de acuerdo con las
instrucciones dadas por dicha delegación con carácter previo al alta a dichos herederos.
La documentación acreditativa de mi legitimación para realizar esta petición obra en
los registros de la administración tributaria (testamentos, certificados de defunción y
libros de familia de mis padres)».
2. La
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) dictó resolución de fecha 2 de agosto con el siguiente contenido:
«(…)
le informamos que de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
(…)
Con fecha 22 de noviembre de 2022, se le notificó acuerdo de resolución de
procedimiento de rectificación censal, por el que se le informaba, entre otros extremos,
que se procedía a incluirla como partícipe en la Herencia Yacente (…) con un porcentaje
de participación y atribución del 25 por ciento.
En esta línea, y respecto a los procedimientos administrativos finalizados en los que
usted ha sido parte, el artículo 34.1.s) de la Ley 58/2003 reconoce el “derecho a obtener
copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el
trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley Este
derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio”.
En esta línea, la Ley 58/2003 establece en el apartado 4 del artículo 99, relativo al
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, que: “El obligado que sea
parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de
los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros
o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias
se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones
posterior a la propuesta de resolución.”
Y en el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen
parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos
R CTBG Número: 2024-0400 Fecha: 09/04/2024
administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya
sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95
de esta ley.”
A mayor abundamiento, el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en los artículos 94 y 95 que:
“Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos.
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a
los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los
términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo
máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la
petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada. Si la resolución fuera
estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso.
2. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo
examen sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente.
3. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos
medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las
especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 95. Obtención de copias.
1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los
documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de
manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros
administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento
de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros
métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten
al obligado tributario.
2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la
relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción
por el obligado tributario.
3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo
99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la
obtención de copias mediante resolución motivada.
4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente
correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los
soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo
permitan.”
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se resuelve DENEGAR el acceso a la información
solicitada.
No obstante, puede solicitar el acceso al expediente electrónico del procedimiento
administrativo en los que haya sido parte, solicitando cita previa en cualquiera de las
oficinas gestoras de la Agencia Tributaria llamando a los números 901 200 351 o 91
290 13 40 en horario de lunes a viernes de 9 a 19 horas o a través del siguiente enlace
de la sede electrónica de la Agencia Tributaria:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/TOCP-MUTE/Identificacion »
3. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo
porque se le «denegó el acceso a toda la información solicitada». Adjunta escrito en el
que alega lo siguiente:
«(…) Esta dicente solicitó de forma fehaciente a través de su representante a la AT acceso
al expediente de alta de la herencia yacente de sus padres el 18 y el 29 de marzo de 2021
siendo en ambos casos el acceso denegado por la AT en dichas fechas como consta
acreditado ante la misma en los siguientes escritos enviados a la AT: (…)
La AT comunicó a esta dicente mediante mail el 30 de marzo de 2021 la posibilidad de
acceso al expediente de alta vía telemática sin que ello fuera posible lo que esta dicente
comunicó por escrito a la AT el 3 de Abril de 2021, registrado el en el Registro
General del Estado a las con número de registro
Tras las oportunas gestiones telefónicas, la AT habilitó finalmente el acceso vía
electrónica a un expediente preparado ad hoc por la AT donde esta dicente comprobó
que faltaban múltiples documentos como queda expresado en el escrito de esta dicente
a la AT de 12 de Abril de 2021 donde se denuncia la falta de estos documentos y se
responde al escrito de 26 de Marzo de 2021 de la AT, notificado a la dicente el 1 de abril
de 2021. Dicho escrito fue registrado por el Registro General del Estado a
las con número de registro .
En particular, uno de los documentos que no se encontró en el expediente puesto a
disposición por la AT a esta dicente es el que se pide en la solicitud a la unidad de
transparencia de la AT el pasado 26 de Junio de 2023 (ver documento anexo 1).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La documentación solicitada concierne al expediente de alta de herencia
yacente con CIF asignado el 16 de marzo de 2021,
expediente del que esta dicente solicitó acceso y vista, sin que esta dicente obtuviera
acceso al documento solicitado por transparencia el 26 de Junio de 2023 tal como se
refleja en el apartado PRIMERO de hechos del presente escrito quedando documentado
y acreditado en varios escritos ante la AT tal como se refleja en el HECHO PRIMERO de
la presente reclamación Tampoco constaba en el expediente al que esta dicente accedió
otros documentos tales como la notificación del documento de alta de herencia yacente
realizada a favor de los tres herederos solicitantes, notificándoles la asignación del CIF.
(…)
En el supuesto que nos encontramos el documento solicitado debe encontrarse en poder
de la AT, y ha sido obtenido o elaborado, en el ejercicio de sus funciones con carácter
previo al CIF asignado el 16 de marzo de 2021 según se desprende de las
autoafirmaciones realizadas por la propia AT en su documento de 26 de Marzo de
2021(documento anexo 2).
(..)
Esto no ocurre en el supuesto que nos ocupa, como se puede ver en la Resolución de 2
de agosto de 2023 recurrida ya que no cita a que ley se está refiriendo cuando alude en
la misma a Disposición Adicional primera, punto 1 de la LTAIBG, porque simplemente
esta norma de rango legal que incluya un régimen propio y específico que permita
entender que estamos ante una regulación alternativa completa en materia de acceso
no existe en materia de gestión tributaria, tal como refleja la citada Sentencia al señalar
en el Fundamento Tercero de la misma lo siguiente: “El Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, recurrente, considera que la sentencia recurrida
confunde "ley específica con régimen jurídico específico de acceso a la información".
Señala, en este sentido, que la interpretación de la mencionada Disposición Adicional no
puede realizarse en términos de Ley general/ley especial, op erando la supletoriedad de
la norma sólo en los casos en el que se establezca un verdadero régimen específico de
acceso a la información pública. Y la LGT, añade, no contiene dicha regulación específica
pues sus preceptos se refieren a la información de los obligados tributarios, pero no
definen conceptos como el derecho de acceso en el ámbito tributario, la titularidad del
derecho, los obligados a facilitar su ejercicio, o las obligaciones de las Administraciones
al respecto, en definitiva, no establece una regulación sustantiva del procedimiento, de
acceso a la información, sus límites, sus plazos, los recursos y otros aspectos”.
4. Con fecha 7 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que, tras reiterar la
procedencia de aplicar lo dispuesto en
el apartado primero de la Disposición adicional
primera LTAIBG, señala lo siguiente:
«(…) Cabe señalar que la solicitud de acceso que invoca la interesada no es una solicitud
genérica de acceso a la información pública que se rija preferentemente por la LTAIBG,
sino que pretende el acceso a un expediente en particular y los documentos que lo
conforman, documentos de carácter reservado a los que se le concedió acceso a través
de la puesta de manifiesto del expediente precisamente por su condición de interesada.
Por tanto, no cabe duda de que estamos ante un caso de acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo y que existe toda una normativa de acceso a
los expedientes tributarios que constituyen un régimen jurídico específico y completo
que es el que ha sido aplicado al caso.
SEGUNDO. - Tal y como expone la interesada en la Reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en marzo de 2021 la interesada ya presentó
una solicitud en la Delegación de Andalucía-Sevilla, donde solicitaba acceso al
expediente de la herencia yacente. La Agencia Estatal de Administración Tributaria le
dio acceso al expediente electrónico a partir del 30 de marzo de 2021, habiendo
accedido al mismo tras subsanar algunas incidencias, tal y como reconoce la interesada
en su escrito de reclamación. Mediante esta solicitud, se pretende reabrir una cuestión
resuelta en la resolución inicialmente dictada. Por tanto, es una reiteración de lo ya
solicitado y, en caso de que se considere aplicable la LTAIBG, procedería igualmente
denegar el acceso ya que concurriría la causa de inadmisión prevista en el Art. 18.1.e)
LTAIBG:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.”
TERCERO. – Si en el momento en que accedió al expediente como interesada de un
procedimiento en curso, consideraba que el expediente adolecía de cualquier defecto o
tenía cualquier oposición a la actuación realizada, debería haber interpuesto los
recursos o reclamaciones previstos específicamente por la normativa tributaria. El
hecho de no haber utilizado la vía de impugnación aplicable al caso, en los plazos
legalmente previstos, no puede traducirse en la posibilidad de abrir una nueva vía de
impugnación amparándose en la LTAIBG, por lo que la reclamación ante el CTBG es
inadmisible.
CUARTO.- Por último, aunque el apartado primero de la Disposición Adicional Primera
de la LTAIBG prevé expresamente que para los supuestos como el que nos ocupa –de
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo – será aplicable
la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, si
finalmente se pudiera llegar a considerar que es procedente la interposición de la
reclamación ante el CTBG, en todo caso, dicha interposición tendría que haberse
realizado contra la resolución de la primera solicitud y no contra la segunda solicitud
interpuesta en junio de 2023. Pues de lo contrario se estaría dando respaldo a una
forma fraudulenta de reabrir los plazos de recurso».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de un documento que
figura en un expediente tramitado para la constitución de una herencia yacente por la
Delegación especial de Economía y Hacienda en Sevilla.
La AEAT dictó resolución en la que acuerda denegar la información solicitada con base
en lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG,
señalando, en primer lugar, la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a
la información en materia de acceso a los expedientes tributarios por parte de las
personas interesadas —régimen conformado por los artículos 34, 95 y 99 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y los artículos 94 y
95 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio—; e,
indicando a la interesada, en segundo lugar, que puede obtener el acceso al expediente
electrónico del procedimiento administrativo en el que haya sido parte, solicitando cita
previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AEAT señala
que se trata de una solicitud reiterativa en la medida en que el acceso al expediente fue
solicitado (y concedido) con anterioridad, debiéndose manifestar entonces las
eventuales incidencias que se hubieran detectado y no pretender la reapertura de los
plazos para los recursos a través de la presentación de una solicitud de acceso a la
información por la vía de la LTAIBG.
4. La resolución de esta reclamación ha de partir del hecho, reconocido por ambas partes
en este procedimiento, de que la reclamante solicitó (y obtuvo) el acceso al expediente
de la herencia yacente de sus padres, circunscribiéndose su solicitud de acceso a la
información (de la que trae causa esta reclamación) al acuerdo de solicitud de
constitución de la herencia yacente de sus progenitores que, según declara, no se
encontraba en el expediente que le fue puesto de manifiesto.
Señala la reclamante, en este sentido, que «tras las oportunas gestiones telefónicas, la
AT habilitó finalmente el acceso vía electrónica a un expediente preparado ad hoc por la
AT donde esta dicente comprobó que faltaban múltiples documentos como queda
expresado en el escrito de esta dicente a la AT de 12 de Abril de 2021 donde se denuncia
la falta de estos documentos y se responde al escrito de 26 de Marzo de 2021 de la AT,
notificado a la dicente el 1 de abril de 2021. Dicho escrito fue registrado el 12/4/2021
por el Registro General del Estado a las 22:16:14 con número de registro
REGAGE21e00004692100. En particular, uno de los documentos que no se encontró en
el expediente puesto a disposición por la AT a esta dicente es el que se pide en la solicitud
a la unidad de transparencia de la AT el pasado 26 de Junio de 2023 (ver documento
anexo 1).»
Sentado lo anterior, tampoco puede desconocerse que, si bien la AEAT dicta una
resolución denegatoria, con fundamento en la Disposición adicional primera, primer
apartado de la LTAIBG, indica a la reclamante que puede solicitar la vista del expediente
(y, por tanto, de todo su contenido) en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia.
Por tanto, con independencia del acierto a la hora de invocar el apartado
correspondiente de la Disposición adicional primera LTAIBG (aludiendo al primero en
lugar del segundo), la ratio decidendi de la resolución reclamada es la existencia de un
régimen jurídico específico del derecho de acceso a los expedientes de contenido
tributario, tanto respecto de aquéllos que se encuentran en curso como de aquéllos que
ya han finalizado.
Debe recordarse, en este punto, que con arreglo a la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, este régimen jurídico específico vendría conformado, esencialmente, por
los artículos 95 y 99 LGT que, en la sección dedicada las especialidades de los
procedimientos administrativos en materia tributaria, regulan respectivamente, la
reserva de confidencialidad de determinados datos, antecedentes e informes tributarios
y el acceso a los expedientes por parte de los interesados en el procedimiento. Así, el
artículo 99.4 LGT dispone que «[e]l obligado que sea parte en una actuación o
procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren
en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el
trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta
de resolución»; y, en lo que aquí interesa, el artículo 99.5 LGT señala que «[e]l acceso a
los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la
solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por
el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.»
Tales previsiones, contenidas en norma con rango legal, se desarrollan en el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento general de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de
las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyos
artículos 94 y 95 se regula el procedimiento de acceso, estableciéndose que será el
órgano que tramitó el expediente el que resuelva sobre la petición de acceso en el plazo
máximo de un mes —en línea, por tanto, con lo que prevén los artículos 17 y 20 LTAIBG—
, transcurrido el cual la petición se entenderá desestimada por silencio. Por su parte, el
artículo 95 del mencionado reglamento reconoce el derecho a que el obligado tributario
pueda obtener a su costa copia de los documentos que figuran en el expediente
«durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos
y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el
procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos
o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos
que no afecten al obligado tributario.»
De la aplicación de tales preceptos, se desprende con claridad que la reclamante tiene
derecho a acceder a su expediente y obtener copia de todos los documentos que lo
conforman, pero debe realizar su solicitud, no por la vía del derecho de acceso a la
información de la LTAIBG, sino por la vía que habilita la propia normativa tributaria, tal
como señala la AEAT al concluir, en su resolución que la interesada « puede solicitar el
acceso al expediente electrónico del procedimiento administrativo en los que haya sido
parte, solicitando cita previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia
Tributaria.»
5. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación, confirmándose la
resolución de la AEAT, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el carácter
manifiestamente repetitivo de la solicitud invocado por la Administración en el trámite
de alegaciones de este procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la AEAT/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez