El solicitante pidió a la AEAT/Ministerio de Hacienda información detallada sobre el IBI y su aplicación en el Ayuntamiento de Santander. No hubo alegaciones previas ya que la Administración solo notificó el cambio de órgano tramitador. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por ser prematura, al no haber vencido el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 8 de abril de 2024, sin que hubiera transcurrido el plazo de un mes que dispone la Administración para resolver y notificar la solicitud según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El artículo 24 de la LTAIBG establece que la reclamación debe presentarse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
3
La comunicación recibida por el interesado no constituía una resolución de la solicitud, sino una mera notificación de cambio de ámbito en su tramitación hacia el Ayuntamiento de Santander.
4
Al no haberse cumplido los plazos legales para que operara el silencio administrativo o existiera una resolución expresa, la reclamación carece de objeto actual y debe ser inadmitida.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo de
2024 el reclamante solicitó a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Contacto con usted para pedir información y documentación sobre las condiciones y
características de establecimiento y de los conceptos pagados en el IBI (Impuesto de
Bienes Inmuebles), que concretaré en los apartados posteriores de esta solicitud.
S/REF:
N/REF:574/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Información solicitada:Condiciones y características para establecimiento del IBI.
R CTBG Número: 2024-0398 Fecha: 09/04/2024
SOLICITUD:
A) Información general sobre el IBI, aplicada al Ministerio de Hacienda:
- Conceptos / Factores que se consideran en este impuesto. ¿Cuáles están fijados
Hacienda y cuáles por las Entidades Locales? Criterios, plazos y motivos de revisión o
modificación.
- Forma de cálculo.
- Influencia del urbanismo o de la situación urbanística de una zona en su valor.
- Ponencias de Valores: Criterios de cálculo. Mecanismo de funcionamiento e
implementación. ¿Quiénes los establecen? Criterios, plazos y motivos de revisión o
modificación.
- Categorías / Clases en las que se dividen los bienes inmuebles afectados por este
impuesto (tributarias, catastrales…).
- ¿Qué revisiones se han realizado de este impuesto a lo largo del tiempo (tanto por el
Ministerio de Hacienda, como por el Ayuntamiento de Santander? ¿Qué criterios o
razones han generado estos cambios? ¿Qué efectos han tenido sobre los ciudadanos (-
as)?
- Influencia o Aplicación de los conceptos o valores en otros tipos de impuestos, tributos
o tasas.
B) Información específica sobre el IBI, aplicada al Ayuntamiento de Santander:
- ¿Qué valores se están aplicando actualmente? (Conceptos, Ponencias de Valor, etc.).
- Categorías que pueden existir, en cuanto a la tributación local y catastral y aplicación
a este caso concreto.
- Aplicación de la información aportada en el apartado anterior a este Municipio.
C) Información específica respecto a la tributación municipal sobre el (…) inmueble con
la dirección indicada en el encabezamiento de este formulario (o del área urbana donde
está situado):
- ¿Qué categoría urbanística tiene actualmente la zona? (…)
R CTBG Número: 2024-0398 Fecha: 09/04/2024
- ¿Qué conceptos o valores se están aplicando al inmueble?
- Acciones urbanísticas, obras u otras actuaciones administrativas que se hayan
repercutido sobre el IBI.
- Aplicación de la información aportada en los apartados anteriores a este inmueble.
D) Otras cuestiones:
- Cualquier otra información o documentación (normativas, ordenanzas, leyes...) que
considere conveniente y oportuna, relacionadas con las cuestiones planteadas en los
apartados anteriores».
2. Constan nuevos escritos del reclamante con fechas 26 y 30 de marzo de 2024, en las que
se pide más información y documentación añadida y relacionada.
3. El reclamante señala haber recibido respuesta de la Administración con fecha de
notificación 6 de abril de 2024. Sin embargo, la comunicación que consta en el
expediente no es de resolución de la solicitud, sino de cambio de ámbito en su
tramitación; en la que se informa al reclamante que «[s]u solicitud de registro con
número de registro presentada a fecha
ha pasado a ser tramitada por la oficina de Registro General del Ayuntamiento de
Santander a fecha .»
No consta, por tanto, que haya respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 8 se abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Planteamiento de una reclamación a la OIAC en dos sentidos: 1) Envío de una consulta
a una administración pública que no corresponde. 2) Unificación de tres consultas relacionadas a una misma administración pública, pues se están tratando de forma
distinta».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
condiciones y características de establecimiento y conceptos pagados en relación con el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles y cuestiones relacionadas.
4. Procede recordar, con carácter previo, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el
artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 24 de
marzo de 2024, complementándose posteriormente con escritos de 26 y el 30 del mismo
mes; constando respuesta de la Administración en la que señala el cambio de ámbito en
la tramitación del expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la reclamación interpuesta ante este Consejo en fecha
8 de abril de 2024 tiene un carácter prematuro, pues no ha transcurrido el plazo de un
mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre la
solicitud, de acuerdo con los citados artículos 20 y 24 LTAIBG. En consecuencia, procede
la inadmisión de la reclamación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una
nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo
establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la AEAT / MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez