Una aspirante solicitó al Tribunal Calificador de la AEAT un certificado de su calificación en un proceso selectivo. Tras recibir la nota por email, alegó disconformidad con la respuesta y el funcionamiento del examen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que se pretendía revisar una calificación y no acceder a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de un certificado de calificación, cuando el objetivo real es cuestionar la nota o el proceso selectivo, no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3
El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no es la vía adecuada para revisar calificaciones de procesos selectivos, debiendo canalizarse a través de los recursos administrativos oportunos.
4
Se determina la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 debido a la falta de competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para resolver discrepancias sobre el funcionamiento de oposiciones.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó, por correo electrónico, al Tribunal Calificador del proceso
selectivo para ingreso en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del
Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, órgano perteneciente a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), la siguiente información:
«Expone: que siendo aspirante a superar las pruebas selectivas para ingresar en el
Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Agentes
de la Hacienda Pública (turno libre), convocado por Resolución de Presidencia de la
AEAT de 30 de diciembre de 2022 (BOE03/01/2023) y habiendo realizado la segunda
prueba el 27 de mayo de 2023 en Valencia.
S/REF:
N/REF:2970/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERI
O
DE HACIENDA).
Información solicitada:Certificado de calificación obtenida en examen.
R CTBG Número: 2024-0380 Fecha: 04/04/2024
Solicita: Que me expidan Certificado que acredite la calificación obtenida en este
segundo ejercicio y la remitan por este mismo medio a mi dirección de correo
electrónico (…)».
2. La Administración respondió por correo electrónico de 3 de octubre de 2023, con el
siguiente contenido:
« (…) el Tribunal, ha informado de oficio a todos los opositores que no han superado el
mismo sobre la calificación obtenida, para que conozcan, de forma transparente, su
resultado. (…)
Realizada una revisión técnica de su ejercicio nos reiteramos en la puntuación
otorgada: Carátula 21320----- Puntuación segundo ejercicio:.14,24 (nota
transformada) (…)».
3. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en
aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone
de manifiesto lo siguiente:
«No estoy de acuerdo con la respuesta recibida. Tampoco con la forma (via e-mail) ni
con la motivación de dicha respuesta para denegarla. Además no actuaron de oficio
para facilitar la calificación tal y como indican. El examen es muy exigente en tiempos
(2,5 horas, 3 supuestos y 30 preguntas en total, algunas con a y b) y es fundamental
saber cómo hay que responder, ya que en mi caso (8,50 sobre 10 en primer examen) no
es un problema de falta de conocimientos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0380 Fecha: 04/04/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la certificación de la calificación obtenida
en un proceso selectivo de ingreso en la Administración.
El órgano requerido respondió dando acceso a la calificación obtenida por la aspirante,
aunque señalaba haberlo hecho ya anteriormente, por lo que ahora reiteraba el envío
tras haber hecho una revisión técnica de su ejercicio. La reclamante, en su escrito,
manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como
tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de
sus funciones—.
En este caso, sin embargo, parece desprenderse de la lectura tanto de la solicitud inicial
– en la que se pide un certificado –, como del escrito de reclamación – en el que señala
no estar de acuerdo con la respuesta recibida, aunque ligado a la configuración del
examen–, que lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente,
sino que se orienta más bien hacia una discrepancia tanto en relación con el
funcionamiento del proceso selectivo, como con la calificación finalmente recibida por
la aspirante.
La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este
supuesto, pretenden revisar la calificación obtenida en un proceso selectivo— y, por
ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG,
teniendo su cauce adecuado a través de la presentación del oportuno recurso y, ante la
ausencia de respuesta, mediante la utilización de los instrumentos oportunos, los cuales
son ajenos a la competencia de este Consejo.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la AEAT / MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez