Estimada 05/04/2024 · 151 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de importaciones y exportaciones de Panthera Tigris estimada por motivos formales

La Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales solicitó al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio datos sobre importaciones y exportaciones de Panthera Tigris (2021-2023). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el derecho de acceso no se respetó en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano requerido no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal, alegando que no tuvo constancia del registro de la misma.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Ministerio informó extemporáneamente que en 2021 no hubo movimientos de la especie y que, desde enero de 2022, la competencia recae en la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
4 Se denegó el acceso a los nombres de los centros de origen y destino basándose en el artículo 13.2 de la Ley 27/2006, por riesgo de afectar a la protección de especies amenazadas.
5 El CTBG estima la reclamación por razones formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante accediera a la información disponible.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Datos en cuanto a la cantidad de especímenes vivos, muertos y tejidos de Panthera Tigris que han entrado o salido del país en los años 2021, 2022 y lo que va de 2023. En el caso de especímenes vivos, además, datos relativos al nombre del centro/núcleo del S/REF: N/REF:2994/2023 Fecha:La de firma. EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES. Dirección: TERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO). Información solicitada:Exportaciones e importaciones de Panthera Tigris. R CTBG Número: 2024-0376 Fecha: 04/04/2024 país de origen y de destino del animal, sexo, edad, finalidad de uso y condiciones de uso que se hayan podido adjuntar en cada caso o en todos los casos si es común». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 6 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Con carácter previo se significa que no se tiene constancia alguna de registro de la solicitud presentada por la reclamante en fecha 8 de agosto de 2023 en nombre de esa fundación con el objeto indicado. Dicha solicitud nunca llegó a la Secretaría de Estado de Comercio, en cuanto órgano destinatario y tampoco, a esta Dirección General de Política Comercial en cuanto órgano competente para su resolución. Expuesto lo anterior, en cuanto a la información solicitada sobre: (…) Cabe responder que en el año 2021 España no exportó ni importó ningún ejemplar de tigre. Si bien se emitió un permiso de explotación para 2 ejemplares vivos con destino Sudáfrica, la operación no llegó a realizarse. Respecto a los datos relativos al nombre del centro/núcleo del país de origen y de destino de los animales, se informa que dichos datos son de carácter confidencial por lo que, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), no es posible facilitarlos. R CTBG Número: 2024-0376 Fecha: 04/04/2024 Dicho artículo dispone que las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental “si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente, entre otros extremos, a “la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción”. Esta información es la única que obra en poder de este Centro Directivo. A este respecto cabe indicar que, hasta el 2 de enero de 2022, en virtud de la disposición transitoria única del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, la Dirección General de Política Comercial ostentaba la condición de Autoridad administrativa CITES y órgano de gestión principal según Reglamento (CE) nº 338/97, a los efectos de instrucción procedimientos de solicitud de permisos, certificados o notificaciones en la materia regulada por el Convenio CITES. Por ello, en cuanto a los datos referidos a la “cantidad de especímenes vivos, muertos y tejidos de Panthera tigris que han entrado o salido del país en los años 2022 y lo que va de 2023”, corresponde su conocimiento a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y para el Reto Demográfico, en cuanto Autoridad administrativa CITES competente a partir del 2 de enero de 2022, en virtud del citado Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre». 5. El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya formulado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las importaciones y exportaciones de la especie Panthera Tigris durante los años 2021 a 2023, en particular: (i) animales vivos, con indicación del nombre del centro o núcleo del país de origen y destino, sexo, edad, finalidad y condiciones de uso; (ii) animales muertos; y (iii) tejidos de estas especies. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 18 de marzo de 2023 en la que indica que en el año 2021 no se exportaron ni importaron ejemplares de tigre, correspondiendo el conocimiento de la materia, a partir de enero de 2022, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Señala, asimismo, que no es posible facilitar los datos relativos al nombre del centro o núcleo del país de origen y destino de los estos animales por ser de carácter confidencial, no obrando más información en su poder. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, indicando como causa que no tuvo constancia del registro de la solicitud presentada por la reclamante en fecha 8 de agosto de 2023. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio requerido ha proporcionado la información de que dispone, indicando a la interesada, por una parte, que en el año 2021 no se realizaron importaciones o exportaciones de estas especies y que a partir del 2 de enero de 2022 el conocimiento sobre esta materia corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico en cuanto Autoridad administrativa CITES competente; y por otra, que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no es posible facilitar los datos relativos al nombre del centro/núcleo del país de origen y destino de los animales por ser de carácter confidencial; y la reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Advertido error material en la resolución R CTBG 0369/2024, de 4 de abril [N/REF: 2994- 2023], según ha puesto en conocimiento de este Consejo la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Industria y Turismo, se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en la identificación del órgano competente. Procede la rectificación en los siguientes términos: x En el recuadro-resumen inicial, donde consta: DE INDUSTRIA Y TURISMO). debe constar: MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA). x En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta: «En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO).», debe constar: «En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por moŸvos formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).»