Se solicitó al Ministerio de Hacienda el desglose de inversión en publicidad institucional (2015-2022) detallando medios y pagos. El solicitante alegó falta de respuesta y el uso de agencias como óbice. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre el destino de los gastos en publicidad institucional es fundamental para la rendición de cuentas y el control ciudadano de los fondos públicos.
2
La externalización de servicios a agencias de medios no exime a la Administración de entregar la información, ya que estas actúan como subcontratadas en el ejercicio de funciones públicas.
3
Prevalece el interés público sobre los derechos de confidencialidad comercial alegados por las empresas adjudicatarias, conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG.
4
El cumplimiento de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación por razones formales al haberse dictado la resolución de acceso de forma tardía y solo tras la intervención del Consejo.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Solicito conocer para todos y cada uno de los años entre 2015 y 2022 el desglose de
dinero invertido por el ministerio en campañas de publicidad y comunicación
institucional. Incluido cualquier organismo, unidad, empresa o institución dependiente
del ministerio.
S/REF:00001-00081275
N/REF:2717/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE HACIENDA).
Información solicitada:Publicidad y comunicación institucional.
R CTBG Número: 2024-0352 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicito que para cada año se me indique el nombre del medio, tipo de medio (prensa,
tv, digital, radio o lo que corresponda), a qué empresa (nombre y CIF) pertenece y
cuánto dinero recibió del total de invertido por el ministerio en campañas de publicidad
y comunicación institucional. Si, además, para cada año se puede añadir al desglose
sobre de qué unidad del ministerio, empresa pública o institución dependiente del
ministerio eran las campañas, solicito que se me añada. Si no se puede añadir ese
desglose, solicito que se me indique el motivo.
Del mismo modo, recuerdo que si no se puede entregar algún dato en concreto eso no
es óbice para no entregar el resto de lo solicitado.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Recuerdo que se trata de información sobre la que no cabe motivo para no entregarla.
Así lo ha dictaminado el Consejo de Transparencia en resoluciones como la R-0754-
2022 y muchos Gobiernos autonómicos ya lo publican de forma proactiva. Recuerdo
también que algunos ministerios ya han entregado esta información ante solicitudes
de información similares.
Solicito que para cada año se me entregue el desglose final de pago a medios de
comunicación de todo el dinero total invertido en campañas por el ministerio. Solicito
que se me detalle si la cantidad indicada es el pago neto realizado al medio por las
inserciones o es el pago hecho a la agencia contratada para la inserción incluyendo la
comisión de esa agencia.
Del mismo modo, recordar que contratar a agencias u otro tipo de empresas para
realizar el reparto o la inserción en medios tampoco exime a la Administración de
entregar esta información. Las agencias que hacen la inserción son subcontratadas por
la Administración y la Administración es competente, por ello, para recopilar y entregar
esta información. Así lo establece, de hecho, la propia LTAIBG en su artículo 4».
2. En aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, el Ministerio duplicó la solicitud inicial
dirigiéndola a los distintos centros directivos competentes en el departamento,
informando de esa circunstancia al solicitante. Así, además de la solicitud original
00001-00080440, existen dos duplicados, la 00001-00081275 y en la 00001-00081276,
siendo el primero de estos duplicados el que es objeto de esta resolución.
Por lo demás, no consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2024-0352 Fecha: 22/03/2024
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a este duplicado de su solicitud.
4. Con fecha 19 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de enero
de 2024 se recibió escrito de la AEAT en el que pone en conocimiento de este Consejo
que se dictó resolución con fecha 21 de diciembre de 2023, en la que se acuerda
conceder el acceso en los siguientes términos: « (…)
Durante el período objeto de consulta (2015-2022), se llevaron a cabo campañas de
publicidad institucional en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en los años 2015, 2016 y 2022: (…).
1. Respecto al “desglose de dinero invertido por el ministerio en campañas de
publicidad y comunicación institucional”, esta información es pública, en cumplimiento
del artículo 14 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación
Institucional, que establece la obligatoriedad de la elaboración por parte del Gobierno
de un informe anual de publicidad y comunicación en el que se incluyan todas las
campañas institucionales llevadas a cabo previstas en la Ley, su importe, los
adjudicatarios de los contratos celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias,
los planes de medios correspondientes, y se puede acceder a la misma a través del
siguiente enlace:
2. En relación al “desglose final de pago a medios de comunicación de todo el dinero
total invertido en campañas”, la información solicitada figura en los planes de medios
de cierre de campaña que las empresas adjudicatarias de los contratos de compra de
espacios publicitarios presentan en la memoria de cierre de campaña, tal y como prevé
el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el Acuerdo Marco 50/2020, para la
prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás
soportes publicitarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional, y
como igualmente preveía el Acuerdo Marco 50/2014, vigente en las campañas
contratadas en los ejercicios 2015 y 2016. Debe exceptuarse de esta afirmación la
información solicitada respecto de campañas contratadas de forma directa a los
soportes publicitarios por estar exceptuadas del ámbito de aplicación de dichos
Acuerdos Marco.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 19.3 que, si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les dará audiencia para que puedan realizar las alegaciones que
consideren oportunas.
En particular, los terceros afectados por la información solicitada en los términos
señalados, son las empresas adjudicatarias ya mencionadas, a las que se dio audiencia
mediante escrito remitido con fecha 26 de julio de 2023:
x PERSUADE COMUNICACIÓN, S.A.
x CARAT ESPAÑA, S.A.U.
x EQUMEDIA XL, S.L.
a) La empresa PERSUADE COMUNICACIÓN, S.A., no ejerce su actividad en la actualidad
por haberse extinguido, por lo que no ha sido posible su inclusión en este trámite de
audiencia. (…) se considera que, no constando reparos al respecto, la información
solicitada es susceptible de acceso.
b) La empresa CARAT ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito remitido el 9 de agosto de 2023,
ha manifestado su oposición a la entrega de la información, señalando que “la
oposición a hacer públicos los documentos del Expediente, encuentra su justificación
en que éstos están sujetos a criterios de confidencialidad y de exclusividad por y para
el Expediente. Dicha información representa y justifica para la Sociedad su ventaja
competitiva, así como su posición óptima en el mercado, por ello, si esta información
se diera a conocer, podría suponer una pérdida de valor competitivo frente al resto de
competidores”.
Analizadas las alegaciones de la empresa, se considera que el derecho de acceso a la
información pública solicitada tiene prevalencia frente a los derechos alegados por la
empresa afectada, en tanto que el apartado 3.f) del Pliego de Prescripciones Técnicas
que rige el Acuerdo Marco 50/2020 (…) considera que la información contenida en la
memoria de cierre de campaña en la que se incluyen todos los resultados cuantitativos
y cualitativos de la misma, “será susceptible de publicación o acceso por parte de la
ciudadanía” a efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Considerándose todos los planes de medios de cierre de campaña susceptibles de
acceso a través del procedimiento previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno desde la vigencia del
Acuerdo Marco 50/2020, debe entenderse que el mismo criterio debe aplicar a las
campañas de publicidad institucional tramitadas con anterioridad al mismo, por lo que,
en base a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se considera la prevalencia
del interés público en la divulgación de los datos, siendo la información solicitada
susceptible de acceso, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 22.2 de
la citada Ley 19/2013.
c) La empresa EQUMEDIA XL, S.L., en contestación al escrito de 26 de julio de 2023, ha
señalado que “manifiesta su conformidad a que faciliten exclusivamente aquella
información pública, que se puso en manifiesto en los distintos actos de apertura de la
propuesta presentada. pero no aquella otra información contenida en nuestra oferta.
En este sentido, el solicitante pretende conocer el “desglose final de pago de medios de
comunicación de todo el dinero invertido en la campaña”, no las ofertas comerciales
detalladas de cada uno de los licitantes. Facilitar otra información contenida en nuestra
oferta supondría un grave perjuicio para nuestros intereses económicos y comerciales,
dado que se estarían desvelando nuestras estrategias de comunicación y planes de
medios, donde se detallan no solo los medios de comunicación seleccionados por
nosotros para cumplir, de la forma más efectiva y eficiente, con los objetivos
planteados en el Concurso, sino además los precios aplicados a cada una de las
acciones o inserciones publicitarias en los distintos medios, que son exclusivas para
nuestra empresa, en función de las relaciones comerciales con cada uno de los soportes
publicitarios, razón por la cual no damos nuestra conformidad a facilitar más
información que la desvelada en el acto de apertura.” (…)
Independientemente de la oposición de la empresa adjudicataria de la campaña de
publicidad del año 2022, contratada a través el Acuerdo Marco 50/2020, en base a lo
dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera la
prevalencia del interés público en la divulgación de los datos, siendo la información
solicitada susceptible de acceso, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo
22.2 de la citada Ley 19/2013.
d) Finalmente, se concede acceso a la información relativa a la compra directa para la
difusión de una campaña relativa a la ayuda de 200 euros para personas físicas con
bajo nivel de ingresos y patrimonio en redes sociales, por estar exceptuada del ámbito
de aplicación del mencionado Acuerdo Marco y no encontrarse incluida en una
memoria de cierre: (…).
3. En todo caso, con carácter general, y con la salvedad de los contratos exceptuados
del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco 50/2020, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria no contrata directamente con medios de comunicación, sino
con agencias especializadas en la planificación y la compra de espacios publicitarios en
los distintos medios, ya que la Administración no dispone de recursos humanos y
técnicos especializados para ello. En efecto, la contratación con agencias de medios
supone, no solo la compra de espacios publicitarios, sino también la prestación de
servicios de estrategia y planificación de la compra de espacios, de adaptación de la
creatividad, de acciones que potencien los objetivos de las campañas, de
asesoramiento y apoyo técnico necesario. Asimismo, se incluyen los servicios de
seguimiento y control de las campañas institucionales y de las acciones publicitarias
antes mencionadas, entre otros.
Esta contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de un
acuerdo marco, como sistema para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas. (…)
La asignación final que los medios de comunicación y otros soportes reciben para la
difusión de las campañas institucionales deriva de los precios y descuentos que dichos
medios y agencias intermediarias, como terceros ajenos a la Administración, pacten en
su relación jurídico-privada.
En conclusión, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter general y
salvo en los casos de compra directa a soportes publicitarios, no puede conocer la
inversión que finalmente llega a cada medio y soporte y el documento que se anexa no
puede reflejar otras magnitudes que las inversiones, el gasto, que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria abona a la agencia de medios por la inserción en esos medios
y soportes. (…)».
5. El 8 de enero de 2024, se recibió un escrito del reclamante exponiendo lo siguiente:
«Que se siga adelante con la presente reclamación. La Agencia Tributaria solo entrega
el reparto final a medios para una campaña que realizaron ellos con compra directa a
medios. Para las otras tres, que realizaron la compra a través de agencias de
comunicación, no entregan el desglose por medios, a pesar de que incluso algunas
agencias no se oponen a entregar la información.
La Agencia dice no poder conocer el pago final a medios cuando hacen la compra a
través de agencias porque estas son terceros ajenos a la Administración. No es así. Son
empresas subcontratadas para realizar esa labor por parte de la Administración y como
tal y como ya ha dictado el Consejo y reconoce la LTAIBG, la Administración puede
pedirles esos datos para poder entregarlo. (…). Externalizar un servicio público no es
óbice para dejar de entregar la información a ese respecto».
6. En fecha 20 de febrero de 2024 se ha recibido un escrito de la empresa Mediaplus
Equimedia S.L. en la que se traslada a este Consejo el escrito de alegaciones que
presentó en su momento ante la AEAT manifestando de forma expresa su conformidad
«a divulgar la información requerida por el solicitante, en concreto: “el nombre del
medio, tipo de medio (…), a qué empresa (…) pertenece y cuánto dinero recibió del total
de (sic) invertido por el ministerio en campañas de comunicación institucional”;
añadiendo que:
«Toda esa información está contenida en nuestro informe de cierre de la campaña
citada de “Ayuda de 200 euros para personas físicas con bajo nivel de ingresos y
patrimonio” de 10 de octubre 2022. Dicho informe de cierre de campaña, también
denominado “Cierre de facturación Ayuda 200”, se corresponde con la “memoria
detallada a la finalización de la campaña en la que se incluyen todos los resultados
cuantitativos y cualitativos de la misma”, a la que ustedes se refieren en su
comunicación y que obra en su poder desde la finalización de la campaña.
Considerando que el solicitante pretende conocer solamente “el desglose final de pago
de los medios de comunicación de todo el dinero invertido en la campaña” les rogamos
encarecidamente que solo divulguen exactamente esa información, no la información
detallada de programas de televisión y radio, formatos, resultados cualitativos,
descuentos, etc. La información requerida por el solicitante está contenida en nuestros
informes “Resumen económico televisión” con los importes “Total Neto”, en el informe
detallado de Radio con los importes “Total Inversión” por cadena y en Internet como
“Total Neto” por soporte.
(…)
A este respecto y para facilitar su labor, les adjuntamos como ANEXO 1 toda la
información contenida en nuestro informe de cierre de campaña que se corresponde
con la requerida por el solicitante. Hemos eliminado otra información cualitativa que
no es de interés para el solicitante y podría relevar nuestras estrategias y precios
unitarios.»
7. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que manifestase lo que a su derecho
convenga, expone que
«la información facilitada en alegaciones satisface la inserción en
cuanto a medios digitales y televisión, pero no en radio. La cifra de 615.070,50 € de
inversión en radio pero que parecen quedar reducidos en 128.136,38 € tras descuentos
(parece porque la información adjunta no lo deja claro) que se da en los totales no
cuadra con la entregada en el desglose por radios concretas. En el desglose por radios
una columna suma 199.996,5 y la otra 44.722,89. Ninguna de las dos cuadra con el gasto
total indicado para los medios de radio.» Solicita, a su vez:
«Que se siga adelante con el presente expediente de reclamación y se inste a la Agencia
a entregarme la información al completo en el caso del desglose de los medios de radio,
información que sigue faltando, en el caso de esta campaña.
De todos modos, sigue faltando la información del desglose de compra a medios en las
campañas de 2015 y 2016 de la Agencia para sensibilización contra el fraude fiscal,
información y asistencia al ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
concienciación de la relación entre los impuestos y los servicios públicos. Se adjudicaron
un año a Persuade Comunicación y el otro a Carat España.
Solicito que también se inste al ministerio a entregar el desglose de compra de medios
con cada medio y pago concretos sobre esas dos campañas Igual que se ha hecho con
la campaña de Equmedia, la Agencia también les puede reclamar la información a las
otras dos agencias para entregármela, a pesar de lo que alegaba la Agencia en su
resolución sobre esta solicitud (que resolvieron de forma extemporánea) . Cabe
mencionar, además, que Equmedia en sus alegaciones notifica a la Agencia que ya
tenían esta información en el informe final de campaña que la agencia había remitido
al organismo público. Todo a pesar de que la Agencia dice en su resolución no tener
este tipo de información.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
campañas de publicidad y comunicación institucional efectuadas entre los años 2015 y
2022, tanto por el Ministerio como por sus organismos dependientes, desglosada por
año, medio, tipo de medio, empresa a la que pertenece, dinero recibido por cada uno,
unidad del Ministerio que se promocionaba en dichas campañas, y, si el pago se efectuó
a la agencia contratada, incluyendo la comisión de dicha agencia.
El Ministerio requerido comunicó al reclamante que procedía a duplicar sus solicitudes,
de modo que su petición será resuelta a través de la solicitud original 00001-00080440
y de los duplicados indicados, sin que conste ulterior respuesta por lo que, con arreglo
al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la AEAT, a la que se
había duplicado la solicitud de acceso, pone en conocimiento de este Consejo que ha
dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso facilitando información referida
a las campañas realizadas por la AEAT en los años 2015, 2016 y 2022, el título (objeto)
de la campaña y la empresa adjudicataria. Respecto del dinero invertido remite al
informe anual de publicidad y comunicación y a los planes de medios correspondientes,
aportando enlace Por otro lado, en lo concerniente a al desglose final del pago por
medios, tras dar trámite de audiencia a las empresas afectadas, constando la oposición
de dos de las tres agencias, acuerda conceder el acceso, al entender que prevale el
interés público en la divulgación de la información, si bien dicho acceso se hará efectivo
una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 22.2 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. También con carácter previo o es preciso remarcar, como ya se señaló en la resolución
de este Consejo R CTBG 251/2023, de 17 de abril, que el acceso a la información objeto
de controversia «tiene un indudable interés público y entronca directamente con los fines
de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos
a los que sirve la legislación de transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos
en publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con
cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia
de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer cómo se manejan
los fondos públicos y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Premisa
que, además, ha sido remarcada por el propio legislador al identificar a la transparencia
como uno de los principios a los que han de ajustarse las campañas institucionales de
publicidad y comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional».
En esta línea en la citada resolución R CTBG 251/2023 se razona que « (…)De acuerdo
con lo expuesto hasta ahora, cabe inferir que ”los medios de comunicación destinatarios
finales del dinero invertido en concepto de campañas institucionales“, que era lo
solicitado por el reclamante, no es un contenido que figure en los Planes Anuales de
Comunicación Institucional, dado que como indica expresamente el Plan de 2023, su
contenido tiene carácter informativo, planificador, dado que las distintas campañas y,
en suma, los concretos medios de comunicación receptores se concretan cuando se lleva
a cabo su contratación y la elaboración del Plan de Medios correspondiente, motivo por
el que no puede entenderse satisfecho el derecho constitucional de acceso a la
información mediante el enlace facilitado en la resolución ahora recurrida».
6. Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que la AEAT, si
bien de forma tardía, acuerda conceder la información solicitada (supeditada al
cumplimiento de un determinado plazo para el caso de las dos empresas que se han
opuesto), manifestando el reclamante en el trámite de audiencia concedido que la
información facilitado en alegaciones satisface la inserción en cuanto a medios digitales
y televisión, pero no en radio y que se continúe la reclamación respecto de las otras dos
empresas adjudicatarias.
Respecto del primer punto, se refiere el reclamante a la información proporcionada por
la empresa Mediaplus Equmedia , adjudicataria de una de las tres campañas realizadas
por la AEAT, en la que se aporta el desglose de la inversión por medio de inserción de la
campaña (televisión, radio e internet); tipo de soporte o formato (spot convencional,
cuñas 20 segundo y varios); total de la tarifa, el descuento especial, en su caso, aplicado
e importe total de la ayuda. Incluye, además, el plan de televisión, radio e internet (con
identificación de medios y cadena, la cantidad neta invertida y el porcentaje de inversión
total). Tomando en consideración los datos ofrecidos entiende este Consejo que, a pesar
de las alegaciones del reclamante sobre la discordancia de algunas cifras en el ámbito
concreto de la radio, la información se ha proporcionado de forma completa y razonable
desde la perspectiva de la rendición de cuentas que impone la LTAIBG.
Por lo que concierne a la información referida al desglose final de los medios de las otras
dos adjudicatarias (Persuade Comunicación y Carat España) que vuelve a reclamar el
solicitante, debe recordarse que la resolución de la AEAT acordó conceder la
información en los términos previstos en el artículo 22.3 LTAIBG —según cuyo tenor «el
acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido
el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado
o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información»—; decisión que ha
de considerarse conforme a derecho dada la oposición que mostraron ambas empresas
en el trámite concedido al amparo del artículo 19.3 LTAIBG razonando que se afectaba
a su posición comercial. Transcurrido el plazo de dos meses al que alude el precepto, es
la AEAT la que debe hacer efectivo el acceso que ya ha reconocido y, en su caso,
corresponde al reclamante instar a la AEAT a que cumpla su propia resolución. En
consecuencia no pueden acogerse las alegaciones del reclamante en este punto.
7. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que esta resolución fue adoptada con
carácter tardío. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los
casos en que la resolución se adopta una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado
el derecho del solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la AEAT /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez