Una representante sindical solicitó al Ministerio de Defensa las planillas del personal estatutario del Hospital Gómez Ulla del 23 de julio de 2023. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto oficial y regímenes especiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no ser materia reservada ni afectar la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 sobre materia reservada se refiere a 'Unidades' de las Fuerzas Armadas, concepto en el que no encajan los hospitales militares.
2
No se puede realizar una interpretación extensiva de la Ley de Secretos Oficiales para denegar el acceso a la categoría o servicio de destino del personal estatutario civil.
3
El derecho de acceso a la información de los delegados sindicales previsto en la Ley de Libertad Sindical no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
4
La relación nominal de puestos y su efectiva ocupación se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento público.
5
Según el artículo 15.2 de la LTAIBG, el interés público en la divulgación de datos organizativos prevalece sobre la protección de datos personales en este caso concreto.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Hospital Gómez Ulla, necesito el
acceso a las planillas del personal estatutario del Hospital Central de la Defensa Gómez
Ulla del día 23 Julio 2023 desglosadas por categorías».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución en fecha 20 de septiembre de 2023 en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…)
S/REF:00001-00081914
N/REF:2892/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Planilla de personal del Hospital Gómez Ulla.
R CTBG Número: 2024-0347 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
III. Las plantillas orgánicas de los hospitales, comprenden la totalidad de los puestos de
trabajo, tanto personal militar como personal civil, constituyendo las precitadas
plantillas una materia reservada en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 1986, por ello no es posible facilitar el acceso a la información
solicitada sobre dichas plantillas. Todo ello de conformidad con la Disposición adicional
primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el procedimiento
establecido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la página web del Ministerio
(https://publicaciones.defensa.gob.es/estadistica-del-personal-estatutario-al-servicio-
de-la-administracion-militar-2022-revistas-pdf.html) se encuentra publicada la
"ESTADÍSTICA DEL PERSONAL ESTATUTARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN
MILITAR 2022"».
3. Mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)
En primer lugar, quiero comenzar las presentes alegaciones recordando al Ministerio
de Defensa la definición de “personal estatutario” según la propia normativa que lo
regula, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud.
En su artículo 1 se establece como una “relación funcionarial especial del personal
estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud.”
Además, en el apartado k) de su artículo 4 sobre Principios y criterios de ordenación del
régimen estatutario se recoge la “Participación de las organizaciones sindicales en la
determinación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación en las mesas
correspondientes.” Por tanto, como alegación primera, quisiera señalar que mi
solicitud fijaba claramente que la información solicitada únicamente se refería al
personal con relación funcionarial especial del personal estatutario, que prestan
servicio en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla (por tanto en ningún momento
puede inferirse que esté solicitando información acerca de personal militar, que
eventualmente pueda prestar servicios en dicho hospital).
R CTBG Número: 2024-0347 Fecha: 21/03/2024
Además, parece palmario el error de interpretación que comete el Sr. Director General
de personal al confundir el objeto de nuestra solicitud (las planillas del personal
estatutario del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla del día 23 Julio 2023
desglosadas por categorías) con lo que se deniega en la citada Resolución (las plantillas
orgánicas de los hospitales).
Para definir el concepto de “plantilla orgánica” podemos acudir por ejemplo a la
definición que hacen D. Rafael Jiménez Asensio y Federico Castillo Blanco en el Informe
sobre el empleo público local como “relación detallada de plazas asignadas a cada una
de las escalas, subescalas, clases y categorías, en que se integran los funcionarios, el
personal laboral y eventual para cada órgano de la organización.”
En cambio, mi solicitud versaba sobre las “planillas de personal del día 23 de julio de
2023 desglosadas por categoría,” es decir sobre la relación de personal estatutario que
se encontraban prestando servicio ese día en el hospital, ya sea mediante trabajo
efectivo, libranza, permiso, baja médica, …
Así, genera estupor comprobar que el Sr. Director General de personal pueda
considerar materia reservada o incluso secreto oficial, intentar conocer la relación de
trabajadores presentes en un centro de trabajo, un día determinado. Máxime, cuando
la solicitud se hace en nombre de una legítima representante de los trabajadores, que
se ve obligada como ciudadana a hacer un uso legítimo de su derecho al acceso a la
información (de acuerdo a la Ley 19/2013), tras la denegación por parte del Segundo
Jefe de Enfermería del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, de otra solicitud
idéntica a la que nos ocupa en el presente recurso que se realizó el pasado 24 de Julio
de 2023 ante la Dirección de personal de dicho hospital.
Por todo ello, bajo mi criterio, esta nueva resolución denegatoria del Sr. Director
General de personal tiene una clara intención obstruccionista y espero que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno de España atienda mi recurso y obligue al Sr.
Director General de personal a facilitarme la información solicitada que obra en su
poder.
Asimismo, nos gustaría recordar que los delegados sindicales ejercemos nuestras
funciones de forma plena en cumplimiento del derecho constitucional a la libertad
sindical, recogido en el art. 28.1 CE, que comprende, como ha declarado de una forma
reiterada el Tribunal Constitucional, junto a facetas puramente organizativas, también
el derecho de los grupos sindicales a desplegar su actividad específica, esto es, el
derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de
acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordinadas que a esta
institución hay que reconocer (por todas, STC núm. 75/1992, de 14 de mayo). En este
sentido, se encuentra dentro de sus facultades el derecho de información en tanto que
guarda relación directa con la obligación que los representantes sindicales tienen
respecto de los trabajadores a quienes representan. Así, éstos no sólo gozan del
derecho a recibir información del empresario acerca de las cuestiones previstas en el
art. 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sino que también pesa sobre ellos el deber
de mantener informados a sus representados. Y ello en tanto que ese flujo de
información es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una
acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en
definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad
sindical (SSTC núm. 94/1995, de 19 de junio y 168/1996, de 29 de octubre, entre otras
muchas).
Específicamente sobre la protección de datos personales en el entorno de las relaciones
laborales, es procedente recordar que la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD) publicó en el año 2021 una guía titulada "La protección de datos en las
relaciones laborales" (Disponible en: https://www.aepd.es/es/documento/la-
proteccion-de-datos-en-las-relacioneslaborales.pdf) donde se recoge que "Distintas
normas legales y reglamentarias laborales, entre ellas, el ET, atribuyen un amplio haz
de facultades a los representantes de las personas trabajadoras y en particular al
comité de empresa y a los delegados sindicales (art. 10.3 de la LOLS). En algunos casos
el ejercicio de estas facultades puede comportar tratamientos de datos. No obstante,
este acceso potencial a datos personales debe estar regido por el cumplimiento estricto
de los principios de protección de datos:
Únicamente podrán comunicarse datos cuando resulte estrictamente necesario para el
cumplimiento de los deberes que el ET establece para la empresa. En este marco, no
hace falta el consentimiento de la persona trabajadora para entregar la copia básica
del contrato.
Los destinatarios de la información serán los previstos por la norma que habilite la
comunicación de datos.
Los representantes unitarios y sindicales que acceden a información de las personas
trabajadoras están obligados a guardar secreto y al cumplimiento de los principios de
la normativa de protección de datos.
La información no podrá ser utilizada para fines diferentes de aquellos que se derivan
de la legislación laboral, y que entroncan, en este caso, con la constatación de que el
empleador cumple las exigencias legales y convencionales correspondientes en materia
de condiciones de trabajo y empleo."
Asimismo, la AEPD presenta una interesante sentencia del Tribunal Supremo en la que
se ahonda más aún en esta materia "En todos aquellos casos en los que la información
pueda presentarse de modo estadístico o anonimizado permitiendo al comité cumplir
con sus funciones se optará por este método. No se justifica que los representantes
conozcan el domicilio particular de las personas trabajadoras, por ejemplo, para enviar
propaganda electoral. En cambio, sí estaría justificado acceder a la lista de miembros
de una bolsa de empleo (STS 5761/2015, de 21 de diciembre, Sala de lo Social)."».
4. Con fecha 20 de octubre 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 17 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
a. El artículo 13 de la Ley de Transparencia establece el concepto de información
pública, definiéndola como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. El acceso a la información pública no es ilimitado y se ve sometido a
ciertas restricciones, las cuales vienen enumeradas en el ar tículo 14, destacando, entre
ellos, la confidencialidad y el secreto de alguna de esas informaciones. Es decir, la
petición de la relación del personal que presta servicio en el Hospital el día 23 de julio
incluyendo no sólo los que se habían incorporado, sino también los que se hallaban
disfrutando algún tipo de permiso o licencia, personal de baja médica o que no estaba
presente por cualquier circunstancias o vicisitud propia de su relación laboral, sea cual
fuere, no tiene carácter justificado con la finalidad de transparencia de la ley de
aplicación.
b. Además, se estima que la información solicitada debe encuadrarse dentro del
artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, “Los
delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de
los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y
documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando
obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en
las que legalmente proceda”. Por ello, sería aplicable lo establecido en la Disposición
Adicional Primera número 2 al establecer que “Se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”».
5. El 20 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las planillas del personal
estatutario del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla del día 23 Julio 2023
desglosadas por categorías.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que las plantillas
orgánicas de los hospitales (que no diferencian entre personal militar del civil)
constituyen materia reservada en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986; pero, para información de la interesada, proporciona un enlace a la
página web del Departamento en la que están publicados datos estadísticos del personal
estatutario al servicio de la Administración militar en 2022.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, atendiendo a la
solicitante, el Ministerio añade la concurrencia
de lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG sobre los
regímenes especiales de acceso y la existencia de datos relacionados con la vida privada
y la salud cuyo acceso no encuentra justificación en la LTAIBG.
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que lo solicitado por la
reclamante es la información referida al personal estatuario de carácter civil del Hospital
Gómez Ulla, tal como especifica en su escrito de reclamación, con un determinado
desglose y con relación a un día determinado. Por tanto, el presente procedimiento se
circunscribe, dados los términos de la reclamación, a la verificación de si la denegación
del acceso a la información referida a los extremos que se acaban de mencionar resulta
conforme a derecho.
Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, el posible carácter reservado que
se invoca respecto de la información solicitada, en la medida en que, tal como ha
subrayado el Tribunal Supremo, la constatación de que una información tiene la
calificación de reservada en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales (modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre) de Secretos Oficiales excluye
la aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG.
En este caso, el acto formal invocado para sustentar el carácter reservado es el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 (ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y de 29 de julio de 1994), que, en su segundo
apartado, letra g), otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a «[l]as
plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades».
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la
Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las
previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, subrayando que no
deben realizarse interpretaciones extensivas de los supuestos ahí contemplados. De ahí
que, en este caso, partiendo de una interpretación lógica e integrada de las previsiones
del segundo apartado del Acuerdo invocado, este Consejo no comparta la interpretación
realizada por el Ministerio o, al menos, no en su totalidad.
Específicamente en materia de acceso a la plantilla del personal estatutario civil de
hospitales militares, resulta oportuno traer a colación lo manifestado por este Consejo
en el Fundamento Jurídico 5 de la resolución R CTBG 1017/2023, de 24 de noviembre de
2023 que precisa lo siguiente:
«En efecto, el mencionado apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de
28 de noviembre de 1986 dispone lo siguiente:
«Segundo. Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a:
a) Los destinos de personal de carácter especial.
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de
las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
d) Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar
realizados por industrias militares o de interés para la defensa.
e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento,
munición y material bélico.
f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
g) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.»
De lo anterior se desprende con claridad que los supuestos que se describen en el
Acuerdo se refieren en todo caso a información concerniente a centros u organismos
de las Fuerzas Armadas [o a los cuerpos militares englobados en el Ministerio del
Interior, tal como así se especifica en el supuesto f)] y, en lo que aquí interesa, a las
plantillas de personal de las Unidades; concepto, el de unidades en el que difícilmente
tienen encaje los dos Hospitales, a pesar de su carácter militar, por cuya plantilla
estatutaria se pregunta.
Por otra parte, no se acierta a entender por qué la revelación de la información relativa
a la categoría o servicio de destino del personal estatutario en los hospitales militares
puede afectar a la seguridad y defensa del Estado, pues nada se ha argumentado en
este sentido más allá de la mera mención al Acuerdo del Consejo de Ministros y de la
afirmación de que «la plantilla orgánica es la relación cuantitativa y cualitativa de
puestos de la Red Hospitalaria de Defensa para estar en condiciones de cumplir los
cometidos que tengan asignados. Por ello, conocer el dato de “servicio de destino”,
junto con el número de efectivos ya suministrados, supondría permitir el acceso a una
información pública que se ha vetado en la Resolución originaria por ser considerada
una materia reservada en virtud del apartado Segundo. 7 del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 28 de noviembre de 1986», con argumentación ciertamente circular.
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo
de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, resulten de aplicación a la parte
de información cuyo acceso no ha sido concedido [la categoría de servicio de la
plantilla], pues ello supondría una interpretación extensiva de lo dispuesto con carácter
excepcional en tales acuerdos.»
En el presente caso, en consecuencia, ha de descartarse de igual modo el carácter
reservado de la información solicitada.
5. En segundo lugar, ha de verificarse la existencia de un régimen jurídico específico de
acceso a la información para las organizaciones sindicales que, al entender del
Ministerio concernido, desplazaría la aplicación de la LTAIBG.
Sobre este particular conviene recordar que el alcance y contenido de lo previsto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG ha sido determinado por
el Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando
progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el
extenso fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871), dictaminando que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan
una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del
derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo
en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales.
En el presente caso, el Ministerio concernido sostiene el desplazamiento de la LTAIBG
por el artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
que dispone lo siguiente:
«3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de
empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se
establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo
de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa
ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados
sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que
legalmente proceda».
En un caso similar al ahora examinado, la STS de 11 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2020:1558) descarta que el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público (TREBEP) contenga un régimen jurídico específico de acceso a la
información que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en
la Ley 19/2013. Entiende el Tribunal Supremo que el precepto aludido entre cuyas
funciones enumera en su letra a) la de «[r]ecibir información, sobre la política de
personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones,
evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento»:
« (…) se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal».
Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión
«evolución de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como
consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun
cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita
el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden
directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a
solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se
constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace
y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.»
El Tribunal Supremo, en suma, entiende que el precepto mencionado no contiene un
régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias
relativas los empleados que representan y la información que les atañe. Doctrina que
resulta aplicable en toda su extensión al presente supuesto, no apreciándose la
existencia de un régimen jurídico específico.
6. Finalmente, en lo que atañe a la existencia de datos relacionados con la vida privada y
la salud cuyo acceso no encuentra justificación en la LTAIBG alegado por el
Departamento ministerial concernido en el trámite de alegaciones de este
procedimiento de reclamación, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) que versó sobre una
solicitud de acceso a la información en la que se solicitaba el catálogo actualizado de
puestos de trabajo ocupados y vacantes en una dirección provincial de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria, junto con el nombre del ocupante.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión aquí debatida
en los siguientes términos:
«Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del
Consejo de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos sobre
el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios, en el que se establecía: "A. En principio y con carácter
general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin
identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15
número, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"».
En este caso la petición de la planilla del personal estatutario del Hospital Central de la
Defensa Gómez Ulla del día 23 Julio 2023 desglosadas por categorías se refiere
esencialmente a datos meramente identificativos relacionados con la organización o
funcionamiento de la actividad de la entidad, por lo que sería de aplicación el artículo
15.2 LTAIBG que indica que «salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano».
De acuerdo con ese criterio, no se aprecia que pueda aplicarse ninguna restricción a la
solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, pues la comunicación a
de la relación nominal de puestos de su mismo centro de trabajo y
su efectiva ocupación, siendo datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del mismo, no puede considerarse que
puedan prevalecer el derecho a la protección de los datos personales de los afectados.
En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto, instando al organismo
requerido a que facilite la planilla de referencia con el detalle pretendido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Planillas del personal estatutario del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla del
día 23 Julio 2023 desglosadas por categorías.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez