Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre instrucciones y protocolos policiales relativos a una concentración el 6 de noviembre de 2023 en Madrid. La reclamante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal.
2
La Administración denegó el acceso a los protocolos de actuación policial basándose en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, alegando un perjuicio para la seguridad pública.
3
Se cita la resolución R10010/2015 del CTBG para justificar que el acceso a protocolos de seguridad puede poner en peligro la efectividad de las funciones policiales.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Procede la estimación por razones formales cuando la respuesta se proporciona extemporáneamente y solo tras la interposición de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la concentración de ciudadanos realizada el pasado 6 noviembre en la
calle Ferraz de Madrid, ante la sede del PSOE, y que fue duramente reprimida por la
Policía Nacional como han denunciado los sindicatos policiales SOLICITO:
1.- Copia de las instrucciones, órdenes, o cualquier otra documentación recibida del
Ministerio del Interior, Delegación del Gobierno en Madrid o Jefatura Superior de
Policía relativas a la forma enérgica de reprimir la concentración y copia de las
S/REF:00001-00083741
N/REF:3182/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:C
oncentración de ciudadanos realizada el pasado 6 noviembre
en la calle Ferraz de Madrid.
R CTBG Número: 2024-0330 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
instrucciones dadas a los mandos de las fuerzas operativas sobre la forma en que
debían reprimir la concentración.
2.- Copia de la normativa que establece la operativa de actuación de las fuerzas
policiales y cuándo debe usarse métodos represivos como los botes de humo y gases
lacrimógenos para disolver una concentración y copia del informe elaborado de las
actuaciones realizadas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2023, el solic itante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
contestación.
4. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala que
«mediante resolución de 18 de diciembre de 2023 y registro de salida de la notificación
de 20 de diciembre de 2023, la Dirección General de la Policía procedió a resolver la
solicitud de información(…)».
Se adjuntaba a este escrito de alegaciones la referida resolución, cuyo contenido es el
siguiente:
«(…) este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información
solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña: "En los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de
la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que
carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida".
En lo relativo al punto uno, decir que el uso de los medios y material antidisturbios por
parte de Policía Nacional se recoge en normas de carácter interno basadas en los
Principios Básicos de Actuación, de la Ley Orgánica 2/1986, entre otros, la adecuación
R CTBG Número: 2024-0330 Fecha: 19/03/2024
entre fines y medios, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia,
oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
En el desarrollo de las acciones tácticas policiales que tienen por objeto el
mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento del orden público como consecuencia
de la alteración del mismo, el empleo de material antidisturbios forma parte del
procedimiento de "empleo progresivo de la medios" establecido al efecto, diseñado
como una serie de evoluciones y de medidas que, en orden creciente, pretenden
mantener expeditos determinados espacios o contrarrestar las actividades de los
alborotadores, cuando pudieran poner en peligro la vía o la integridad física de los
policías actuantes y otros ciudadanos.
En este caso particular, la concentración que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2023,
no estaba comunicada, y por lo tanto, no se ajustaba a la ley. En el transcurso de la
misma se produjeron, cortes de calles, destrozos del material urbano, y ataques a los
policías allí
presentes mediante lanzamiento de objetos, todo lo cual motivó el empleo
progresivo de la fuerza, con el fin de restablecer la seguridad ciudadana.
Reseñado lo anterior, indicar que las acciones a adoptar se articulan en función del
desarrollo de la concentración y de los altercados que puedan producirse como
consecuencia de la misma. Todo el operativo fue dirigido por el Jefe policial del
dispositivo allí desplegado, que, en su conjunto, desarrollaron con profesionalidad,
dada su gran formación y dilatada experiencia, las acciones oportunas en función de
las condiciones sobre el terreno y a la vista de la evolución de la concentración y de los
altercados que se producían como consecuencia de la misma
En lo que respecta al punto 2, señalar que con respecto a los protocolos de actuación,
son procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios humanos y
materiales con los que la Policía Nacional cuenta para llevar a cabo la misión
encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades así como
garantizar las seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera
de información sensible para el buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del
trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos, tal
como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo,
tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un
especial deber de reserva.
Por tanto, se deniega el acceso a los protocolos solicitados, conform e al artículo 14.1
d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad pública".
En esta línea se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
resolución R10010/2015, de fecha 6 de mayo de 2015, al desestimar una petición en la
que se solicitaba "el protocolo de actuación de las Unidades de Intervención de la
Policía", manifestando en los fundamentos jurídicos de la misma que "el acceso a los
protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede poner en peligro
la efectividad del ejercicio de sus funciones, con lo que la denegación de la información
se considera suficientemente justificada"».
5. El 8 de enero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de enero de 2024, se recibió un escrito en
el que, sin efectuar ninguna objeción en cuanto al contenido de la resolución y las
alegaciones del Ministerio, señala que procede la estimación por carácter formal de la
reclamación, sin más trámite, al no haberse producido la respuesta en el plazo previsto
en la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
instrucciones dadas a la Policía Nacional para hacer frente a la concentración de
ciudadanos que tuvo lugar el pasado 6 noviembre, en la calle Ferraz de Madrid, ante la
sede del PSOE.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada
solicitud en fecha 18 de diciembre de 2023, aportando copia de la misma.
En la citada resolución se facilitó información referida al primer punto de la solicitud y,
respecto al punto 2, la contestación es denegatoria conforme a lo dispuesto en el
artículo 14.1 d) LTAIBG, ya que se estima que facilitar el acceso supondría un perjuicio
para la seguridad pública.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha dictado
resolución sobre la solicitud de acceso formulada y la reclamante únicamente objeta el
incumplimiento por parte de la Administración del plazo previsto para resolver.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
respuesta se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez