Estimada 04/03/2024 · 105 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información relativa a los costes del viaje de la Reina y la Infanta a Sídney y resultado estimatorio por motivos formales

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el coste detallado y las facturas del viaje de la Reina y la Infanta a Sídney, incluyendo gastos de personal. El Ministerio denegó el acceso alegando razones de seguridad y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de acceso en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior basó su denegación en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986, que califica como reservado los planes de protección de personas sometidas a seguridad.
2 La administración invocó el límite del artículo 14.1.d) de la LTAIBG, argumentando que la difusión de datos sobre el dimensionamiento de servicios de seguridad podría generar vulnerabilidades aprovechables por organizaciones criminales.
3 El Ministerio alegó que los gastos de protección de altas personalidades se enmarcan en partidas generales de Seguridad Ciudadana, sin posibilidad de disociar costes concretos por ámbitos de actuación.
4 Se argumentó que la seguridad inmediata de la Familia Real es competencia permanente del Servicio de Seguridad de la Casa de S.M. el Rey, según el Real Decreto 434/1988.
5 El CTBG resuelve que procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona o el derecho se reconoce solo tras interponer la reclamación, sin necesidad de analizar la concurrencia de los límites de seguridad.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En la noticia referida al pie se indica que la Reina consorte y la infanta acudieron a Sídney a la final del Mundial de Fútbol Femenino, ¿dicho viaje fue sufragado con fondos públicos? En caso de ser así quiero conocer su coste total así como las facturas emitidas que sirven de justificante a los gastos realizados, desde el inicio al fin de dicho viaje. ¿Qué Ministerio asumió los gastos y con cargo a qué partida presupuestaria? S/REF:00001-00083690 N/REF:3066/2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Gastos derivados de la asistencia de la reina y la infanta al mundial de fútbol femenino celebrado en Sidney. R CTBG Número: 2024-0274 Fecha: 04/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente ¿Fueron acompañadas de personal funcionario de algún ministerio o embajada? En caso de ser así quiero conocer su coste total así como las facturas emitidas que sirven de justificante a los gastos realizados, desde el inicio al fin de dicho viaje de estos funcionarios. ¿Se contrató personal para acompañar a las personas referidas al viaje? Coste total de dicho contrato. reina-letizia-con-su-viaje-a-sidney-20230820-002680296». 2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 10 de noviembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga la calificación de reservado a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado. A este respecto, conviene señalar que una interpretación sistemática con el ordenamiento constitucional del referido Acuerdo, debe llevar a la conclusión de que el nivel de reserva que se otorga a los planes de protección de las personas sometidas a la misma es independiente de su naturaleza militar o de su pertenencia al ámbito de la Defensa, no cabiendo, por lo tanto, discriminar en atención a esa diferente condición, quebrando el principio constitucional de igualdad, por lo que es de plena aplicación al caso que nos ocupa. Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de protección como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14.1.d) de dicha LTAIBG, conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución. R CTBG Número: 2024-0274 Fecha: 04/03/2024 En atención a lo anterior y efectuada una ponderación entre el interés público de la información que se solicita, y el perjuicio o daño que la entrega de esa información podría causar, se concluye que prevalece la salvaguarda de la misma por razones de seguridad pública, tal y como se prevé en el artículo 14.1.d) de Ley 19/2013, de 09 de diciembre. Referido al presupuesto destinado a la seguridad, cabe señalar que, en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado se determinan las partidas presupuestarias destinadas a Seguridad Ciudadana, entre cuyos ámbitos se enmarca la seguridad y protección de altas personalidades, competencia que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 11.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; sin que quepa disociar las concretas partidas presupuestarias destinadas a los distintos ámbitos en que dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos». 3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La respuesta remitida a la solicitud de información trae causa en una solicitud presentada originalmente ante la Casa Real. Esta replicó la solicitud y fue enviada a varios ministerios, entre ellos el de Interior; lo que da a entender que fueron acompañadas de personal funcionario de este ministerio o bien personal de seguridad contratado con cargo a sus presupuestos. Las preguntas realizadas se refieren exclusivamente a los costes de dicho viaje, por lo que en este caso que nos ocupa, se trata de saber los costes asumidos por este ministerio para la protección de la reina consorte y Sofía de Borbón Ortiz, sin referirse necesariamente al número de efectivos (aunque también por razones de transparencia convendría conocer esta información), por lo que no se entiende que se restrinja el acceso a la información en este punto, máxime teniendo en cuenta que se trata de un hecho ya ocurrido y además en un país extracomunitario». 4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Vista la reclamación presentada sobre la respuesta dada a la solicitud sobre información del coste de los servicios de protección de S.M. la Reina e Infanta Sofía para la asistencia a la final del Campeonato Mundial de Futbol femenino en Sidney (Australia), se significa que la reclamación formulada reitera las cuestiones planteadas en la solicitud original sin que se argumenten los motivos concretos por los que se considera que la respuesta ya facilitada a dichas cuestiones no ha sido conforme a las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). A este respecto y por añadidura, conviene señalar que Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S. M. el Rey, establece en su artículo 7, entre otras cuestiones, que el Servicio de Seguridad de la Casa de S.M. el Rey, es responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia Real. Dicho organismo, bajo la dependencia directa de S.M. tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado. Por lo tanto, el diseño del dispositivo de seguridad que pudo ser activado en el viaje reseñado no entra dentro del ámbito funcional de esta Dirección General, no teniendo constancia de los detalles concretos en los que se sustentó. Por otro lado, y conforme ya se señaló en la respuesta a la solicitud inicial el facilitar datos concretos respecto al dimensionamiento de los servicios de seguridad en determinados eventos, al poder extrapolarse para eventos de similar entidad, puede generar vulnerabilidades que sean aprovechadas por organizaciones terroristas o criminales para llevar a cabo la comisión de delitos contra las personas objeto de protección. En atención a lo anterior, se dan por reproducidos los argumentos legales que sustentan la reserva sobre los datos solicitados y que básicamente se refieren al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, que otorga la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado. Por último, y aunque se pudiera facilitar el número exacto de efectivos que se desplazaron al referido evento, hay que significar que en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado se determinan las partidas presupuestarias destinadas a Seguridad Ciudadana, entre cuyos ámbitos se enmarca la seguridad y protección de altas personalidades, competencia que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 11.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; sin que quepa disociar las concretas partidas presupuestarias destinadas a los distintos ámbitos en que dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos». 5. El 1 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el viaje que S.M. la Reina y S.A.R. la Infanta Doña Sofía realizaron a la final de la Copa Mundial Femenina de la FIFA celebrada en Sidney; en particular, si dicho viaje fue sufragado con fondos públicos, qué Ministerio asumió los gastos, con cargo a qué partida presupuestaria y cuál fue el personal acompañante (funcionarios de ministerios/embajadas o contratados), con especificación en cada caso del coste total y de las facturas emitidas. El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda limitar el acceso en aplicación del artículo 14.1.d) LTAIBG y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994. Por otra parte, indica que la protección de las altas personalidades está incluida en las partidas de los Presupuestos Generales del Estado que se destinan a la seguridad ciudadana, correspondiendo la competencia a las FFCCSE, sin establecerse distinción entre sus cometidos. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que el diseño del dispositivo de seguridad es competencia de la Casa de S.M. el Rey, por lo que no tiene constancia de los detalles concretos en los que se sustentó. 4. En la resolución de esta reclamación se debe tener en cuenta que el reclamante había presentado ya una solicitud en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que fue contestada el 16 de octubre de 2023 y en la que se acuerda conceder el acceso a los gastos de alojamiento, manutención y alquiler de vehículos utilizados por S.M. la Reina, S.A.R. la Infanta Doña Sofía y los dos jefes de unidad de la Secretaría General de la Casa Real que se desplazaron en comisión de servicio. Por otra parte, se dio traslado de la petición a los departamentos ministeriales y organismos implicado en los gastos, entre ellos al Ministerio del Interior (expediente 01-083690). A esta cuestión se refiere el reclamante en su escrito, por lo que el objeto queda acotado a cuáles son los costes asumidos por este Departamento en la protección de S.M. la reina y S.A.R. la infanta Doña Sofía. 5. En relación con esta cuestión, indica el Ministerio en su resolución que la seguridad y protección de las altas personalidades están incluidas en las partidas que se destinan a la seguridad ciudadana en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, correspondiendo la competencia a las FFCCSE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, sin que quepa disociar las concretas partidas en función de los distintos ámbitos en los que ejercen sus funciones. No obstante, es en la fase de alegaciones cuando indica que la seguridad inmediata de la Familia Real corresponde de modo permanente al Servicio de Seguridad de la Casa de S.M. el Rey, por lo que no tiene constancia de los detalles concretos del dispositivo desplegado en el viaje realizado a Sidney. 6. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho; sin que sea necesario analizar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG o el ca rácter clasificado de la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez